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TSDJ VIT SU - 15757318900120210001501-(06-05-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15757318900120210001501-(06-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA INCLUSIÓN EN LA LISTA DEL REGISTRO ÚNICO DE DAMNIFICADOS DE LA OLA INVERNAL – PROTECCIÓN ESPECIAL A LAS PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES: Procedencia pues no existe una acción específica prevista en la ley para su inclusión en el registro.

Fíjese sobre el particular que, si bien lo que busca la demandante es su inclusión en un registro único de damnificados, no existe una acción específica prevista en la ley, que esta persona debiera haber interpuesto con dicha finalidad, y ello es así porque, como se verá más adelante, respecto a los afectados de desastres naturales solo le es exigible que se encuentren censados como tales, obligación que le compete de forma exclusiva a la administración municipal de la jurisdicción donde ocurrió el suc eso para luego remitir la información a la entidad correspondiente. Aunado a ello, como no ha existido un acto administrativo que niegue su inclusión, ni que resuelva sobre el retiro de ayudas, tampoco se está controvirtiendo una resolución de esa naturaleza, como para que la accionante se encuentre habilitada para acudir a las vías judiciales. De ahí, entonces, que la acción de tutela constituya el mecanismo procedente para el análisis de los hechos demandados.

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA INCLUSIÓN EN LA LISTA DEL REGISTRO ÚNICO DE DAMNIFICADOS DE LA OLA INVERNAL – ANÁLISIS DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ: La vulneración es permanente en el tiempo, y, existe un nexo entre el ejercicio inoportuno y la vulneración del derecho.

LA OLA INVERNAL – ANÁLISIS DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ: La vulneración es permanente en el tiempo, y, existe un nexo entre el ejercicio inoportuno y la vulneración del derecho.

En este asunto, es cierto que la accionante reclama una protección derivada de un suceso natural que acaeció en el año 2011, esto es, hace más de nueve años; no obstante, tal mora se encuentra justificada en dos de las situaciones excepcionales ya señaladas, a saber: (i) porque existe un nexo entre el ejercicio inoportuno y la vulneración del derecho, toda vez que a la señora ANA MARIA UYABAN, desde el mismo 2011 se le han venido otorgando una serie de beneficios temporales por ser considerada como afectada de la ola invernal y es el retiro actual de los mismos, lo que motiva la presente demanda; y (ii) la vulneración es permanente en el tiempo y, pese a que el hecho que la originó es muy antigu o respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la accionante es actual, pues el principal inconveniente es que la ola invernal del mencionado año 2011 le rebató su vivienda y, desde esa época, ha vivido conforme a los diferentes subsidios que le otorga la administración municipal, los cuales fueron retirados hasta el año inmediatamente anterior, lo que quiere decir que no ha encontrado una solución definitiva a su situación particular.

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA INCLUSIÓN EN LA LISTA DEL REGISTRO ÚNICO DE DAMNIFICADOS DE LA OLA INVERNAL – LA ALCALDÍA LE RECONOCE COMO DAMNIFICADA PERO NO LA INCLUYE EN EL REGISTRO: La no inclusión en el Registro Único de Damnificados sí genera una amplia afectación a la demandante.

LA OLA INVERNAL – LA ALCALDÍA LE RECONOCE COMO DAMNIFICADA PERO NO LA INCLUYE EN EL REGISTRO: La no inclusión en el Registro Único de Damnificados sí genera una amplia afectación a la demandante.

Ahora, si bien este Tribunal no puede precisar con certeza ni el grado de afectación de la vivienda, ni los programas a los que no ha podido acudir la accionante, lo que si se encuentra acreditado es que el menoscabo causado tuvo que ser lo suficientemente amplio como para que se aconsejara el desalojo de todos los inmuebles, y aunque es verdad que según los dichos de la misma accionante ella regresó a su casa en 2012, porque no tenía donde residir, una vez más en el 2014 la administración propendió por el desalojo, haciéndola beneficiaria de un subsidio de arrendamiento que se mantuvo hasta el año 2020, hecho que evidencia que, a pesar de que la misma administración no la registró en e l RUAD, siempre la ha considerado afectada de la ola invernal. En ese entendido, parala Sala, la no inclusión en el Registro Único de Damnificados sí genera una amplia afectación a la demandante, pues si bien por una situación de hecho la alcaldía la rec onoce como afectada, oficialmente, para los organismos del estado y especialmente para la UNGRD, ANA MARIA UYABAN no hace parte de los damnificados de la ola invernal de 2011 y, por tanto, es diáfano que cualquier postulación a programas que vengan directa mente de Gestión de Riesgo, le serán negados casi que de manera automática.

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA INCLUSIÓN EN LA LISTA DEL REGISTRO ÚNICO DE DAMNIFICADOS DE

a programas que vengan directa mente de Gestión de Riesgo, le serán negados casi que de manera automática.

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA INCLUSIÓN EN LA LISTA DEL REGISTRO ÚNICO DE DAMNIFICADOS DE LA OLA INVERNAL – ORDEN DE AMPARO PUES LA AFECTACIÓN SIGUE PRESENTÁNDOSE, Y LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL HA PERMITIDO QUE LA SITUACIÓN PERMANEZCA INCONCLUSA: Las consecuencias de la omisión endilgada a la administración municipal de la época , en modo alguno pueden ser asumidas por la accionante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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En este punto debe insistirse en que, según las normas que regulan tal inscripción, artículo 5 de la Resolución 074 de 20114, “Los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres -CLOPAD-, en cabeza del respectivo alcalde, son la única instancia responsable para el diligenciamiento veraz de las planillas, inclusión total de damnificados y entrega de éstas en los términos señalados, como del acompañamiento en el proceso de pago a los beneficiarios”. Por tanto, sí es cierta la omisión endilgada a la administración municipal de la época, cuyas consecuencias, en modo alguno pueden ser asumidas por la accionante. (…) En ese entendido, como la afectación sigue presentándose, y como la administración municipal ha permitido que la situación permanezca inconclusa, con beneficios que en esencia no le dan derecho a acceder a soluciones definitivas, esta Corporación revocará la decisión recurrida, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la

permanezca inconclusa, con beneficios que en esencia no le dan derecho a acceder a soluciones definitivas, esta Corporación revocará la decisión recurrida, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la accionante y ordenará a la Alcaldía Municipal de Socotá que realice las gestiones necesarias para remitir la información que certifique ANA MARIA UYABAN DE CRISTIANO como afectada por la ola invernal 2011, según los registros con que se cuentan de la época, a la UNGRD para que allí se proceda a su inclusión en el Registro Único de Damnificados.

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA INCLUSIÓN EN LA LISTA DEL REGISTRO ÚNICO DE DAMNIFICADOS DE LA OLA INVERNAL – IMPOSIBILIDAD DE ORDENAR BENEFICIOS MEDIANTE ORDEN DE TUTELA : Acompañamiento permanente del Comité Local para la Atención y Prevención de desastres del Municipio.

Por otra parte, en lo que hace a la concesión de beneficios propiamente dichos, esta Corporación no puede emitir orden alguna, pues ellos depende de la verificación de aspectos particulares de cada programa, que incluyen términos y condiciones que debe acreditar cada afectado; no obstante, como el Comité Local para la Atención y Prevención de desastres del Municipio de Socotá es el obligado a realizar la atención, verificación y apoyo de los damnificados, se le ordenará que realice acompañamiento permanente a la señora ANA MARIA UYABAN en los posibles programas a los que pueda acceder una vez inscrita en el RUD.

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA INCLUSIÓN EN LA LISTA DEL REGISTRO ÚNICO DE DAMNIFICADOS DE

UYABAN en los posibles programas a los que pueda acceder una vez inscrita en el RUD.

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA INCLUSIÓN EN LA LISTA DEL REGISTRO ÚNICO DE DAMNIFICADOS DE LA OLA INVERNAL – ESTUDIO DE LA VIVIENDA Y ORDEN DE SUBSIDIO O VIVIENDA TEMPORAL POR REGRESO DEL AFECTADO AL LUGAR DE RESIDENCIA DEL CUAL FUE DESALOJADO POR RIE SGO: Acciones inmediatas que garanticen el derecho a la vivienda digna de la accionante, persona de la tercera edad en condición de damnificada, que le hacen un sujeto de especialísima protección.

Ahora bien, de la lectura del escrito de impugnación, la sala encuentra que, actualmente, la accionante tuvo que volver a la misma vivienda afectada por la ola invernal 2011, como consecuencia del retiro del subsidio de arrendamiento, situación que sin dud a alguna representa una grave afectación de sus derechos fundamentales y que requieren el inmediato pronunciamiento del juez constitucional; pues no puede esta judicatura ni mucho menos la administración municipal, desconocer que se trata de un inmueble que desde el 2011 ha sido declarado en riesgo y respecto del cual, se ha aconsejado el desalojo en dos oportunidades, lo que hace presumir que se trata de una vivienda en riesgo inminente, debido a la zona de ubicación y a los graves fenómenos naturales que le han afectado. La problemática descrita, indudablemente requiere de acciones inmediatas que garanticen el derecho a la vivienda digna de la accionante, máxime, porque como lo han reconocido los directamente involucrados, la señora UYABAN es una persona de la tercera edad, lo que,

acciones inmediatas que garanticen el derecho a la vivienda digna de la accionante, máxime, porque como lo han reconocido los directamente involucrados, la señora UYABAN es una persona de la tercera edad, lo que, sumado a su condición de damnificada, le hacen un sujeto de especialísima protección.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 053

En Santa Rosa de Viterbo, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JO RGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15757318900120210001501 de ANA MARÍA UYABAN DE CRISTIANO contra MUNICIPIO DE SOCOTÁ y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de primera instancia 15757318900120210001501 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada tanto por la accionante como por el accionado, municipio de Socotá, en contra de la sentencia del 16 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

ANA MARIA UYABAN DE CRISTIANO presentó demanda de tutela en contra del MUNICIPIO DE SOCOTÁ, GOBERNACIÓN DE BOYACÁ y UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, en adelante UNGRD, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vivienda digna y a la vida en condiciones justas y dignas.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la UNGRD que expida el acto administrativo que resue lva de fondo su inclusión en la lista de damnificados reunidos RUD de la ola invernal 2011 del municipio de Socotá

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15757318900120210001501

municipio de Socotá

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15757318900120210001501

ACCIONANTE : ANA MARIA UYABAN DE CRISTIANO

ACCIONADO : MUNICIPIO DE SOCOTÁ Y OTROS

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 53

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 15757318900120210001501

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1.- La accionante y su núcleo familiar, que para el 2011 presentaba como jefe de hogar al señor POMPILIO CRISTIANO (q.e.p.d.), fueron víctimas de la ola invernal que en ese año azotó al municipio de Socotá . Como consecuencia de ello , su vivienda, ubicada en el casco urbano de esa municipalidad, tuvo una pérdida del 100%.

2.- El alcalde municipal de la época no cumplió con la obligación que le correspondía de realizar la inscripción como damnificados directos de la ola invernal, lo qu e conllevó a que no fueran beneficiarios de las viviendas nuevas que el Estado entregó a todas las familias damnificadas.

3.- En la actualidad, el municipio aporta económicamente para un canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en el municipio de So cotá; sin embargo, desde el año 2020, no ha efectuado el respectivo pago, lo que ha generado que el propietario del inmueble amenace con retirarlos del lugar.

4.- En el mes de noviembre de 2020 presentó derecho d e petición a la alcaldía

desde el año 2020, no ha efectuado el respectivo pago, lo que ha generado que el propietario del inmueble amenace con retirarlos del lugar.

4.- En el mes de noviembre de 2020 presentó derecho d e petición a la alcaldía municipal, del cual obtuvo respuesta el 09 de diciembre del mismo año, en el que se le informó que para ser beneficiaria del subsidio de arrendamiento, conforme a la resolución N° 0908 de 2016, debe estar inscrita en la base de datos de damnificados de la UNGRD.

5.- En el año 2020, de forma verbal el alcalde de Socotá le indicó que para adelantar a la construcción de una vivienda, era necesario tener un lote a su nombre, lo que resulta contradictorio, pues su único inmueble lo perdió con la ola invernal.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, judicatura que, mediante auto del 02 de marzo de 2021, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional al Comité de Gestión del Riesgo Municipal de Socotá, Personería Municipal de Socotá, Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Boyacá, Ministerio de Vivienda, Departamento de la Prosperidad Social, Agencia Nacional para la Superación de Pobreza -RED UNIDOSy el Fondo Nacional de Vivienda.

2.- Tanto accionadas como vinculadas manifestaron carecer de legitimidad porTutela de primera instancia 15757318900120210001501 4

pasiva y se opusieron a las pretensiones de la accionantes . En lo que refiere a la

2.- Tanto accionadas como vinculadas manifestaron carecer de legitimidad porTutela de primera instancia 15757318900120210001501 4

pasiva y se opusieron a las pretensiones de la accionantes . En lo que refiere a la UNGRD, señaló que , verificada la base de datos, la accionante no aparecía registrada como damnificada de la ola invernal 2010-2011, REUNIDOS.

3.- Por su parte, el personero municipal de Socotá coadyuvó la demanda, aduciendo que es procedente la inclusión en el registro que pretende la accionante, así como necesaria la asignación de una vivienda para la familia.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 16 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha negó por improcedente el amparo demandado, tras considerar que la acción constitucional no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ello por cuanto, la señora UYABAN no acreditó su inscripción en el registro único de damnificados, además de que la presunta afectación acaeció hace más de 9 años; sin embargo, el despacho judicial conminó a la Administración Municipal de Socotá, para que, verificado lo pertinente, realice las gestiones procedentes, direccionadas a continuar garantizando el subsidio económico de arrendamiento de la accionante, en procura de la protección de los derechos fundamentales que le asisten, hasta tanto, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto y agotadas las diferentes opciones legales y viabilidad jurídica, pueda o no acceder a un programa de vivienda que brinde ese ente municipal.

DE LA IMPUGNACIÓN:

tanto, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto y agotadas las diferentes opciones legales y viabilidad jurídica, pueda o no acceder a un programa de vivienda que brinde ese ente municipal.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, tanto la accionante ANA MARIA UYABAN como la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOCOTÁ , presentaron impugnación con los siguientes argumentos y pretensiones.

Accionante:

Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones reclamadas, con fundamento en lo siguiente:Tutela de primera instancia 15757318900120210001501 5

1.- Luego de reiterar la situación fáctica expuesta en la demanda, precisa que desde el mes de febrero de 2021 tuvo que regresar a la vivienda de la cual se dio orden de desalojo por pérdida total, debido a que la alcaldía no continuó cancelando el subsidio de arrendamiento inicialmente otorgado.

2.- Insiste en que desde el año 2011 ha realizado diversas solicitudes para que se le garanticen sus derechos, pero han sido las omisiones de la alcaldía municipal las que han impedido acceder a los beneficios otorgados por el estado, pues la administración municipal de la época del suceso de la ola invernal no realizó su inscripción en el registro único de damnificados base REUNIDOS.

3.- La responsabilidad de la alcaldía no era otra que reportar ante el DANE el censo de los damnificados, para que el fondo de adaptación hubiese actuado

3.- La responsabilidad de la alcaldía no era otra que reportar ante el DANE el censo de los damnificados, para que el fondo de adaptación hubiese actuado en reconstrucción o reubicación del hogar , administración que, en su momento , estaba presidida por el alcalde actual del municipio.

Alcaldía Municipal de Socotá

Peticionó que se revoque el numeral seg undo de la tutela impugnada, relativo a la exhortación que se realizó para continuar con el subsidio de vivienda que viene siendo entregado a la accionante, por considerar que no es posible mantener dicha disposición, con fundamento en lo siguiente:

1.- Conforme a lo establecido en Resolución No. 0908 de 2016 “por la cual se definen los procedimientos criterios y responsabilidades para la asignación de subsidios de arrendamiento en el marco de situaciones de calamidad pública o desastres” los subsidios de arrendamiento son temporales y no pueden extender en el tiempo de forma indefinida.

2.- No existe constancia de que a administración de la época haya realizado el reporte de damnificados ante la Unidad de Gestión de Riesgo.

3.- Tanto a la accionante como a su fallecido esposo, se les informó que la alcaldía estaba en disposición de vincularlos al próximo proyecto de vivienda que se realice en el municipio; sin embargo, los programas se han retrasado, debido a la situación de emergencia sanitaria que se afronta.Tutela de primera instancia 15757318900120210001501 6

4.- La ciudadana ANA MARÍA UYABÁN CRISTIANO tiene tres hijas (Euleny, Edilsa

de emergencia sanitaria que se afronta.Tutela de primera instancia 15757318900120210001501 6

4.- La ciudadana ANA MARÍA UYABÁN CRISTIANO tiene tres hijas (Euleny, Edilsa y Ofelia Cristiano Uyabán), una vive con ella, otra reside en la vereda de San Pedro de ese municipio y la última vive en Soacha, personas responsables de la protección, cuidado y salvaguarda de los derechos fundamentales de su progenitora, tal y como lo establece la Ley 1251 de 2008.

5.- Precisa que si bien no es dable garantizar el subsidio de vivienda, el municipio de Socotá está dispuesto a asignar un cupo en la Casa del Adulto Mayor, lugar que cuenta con la infraestructura apropiada y personal idóneo para garantizar sus derechos como persona de la tercera edad.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios

otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela de primera instancia 15757318900120210001501 7

2.- El problema jurídico

Atendiendo el escrito de impugnación, en este caso, debe la Sala determinar : (i) si la acción de tutela es el mecanismo procedente para el amparo demandado y, en caso afirmativo, (ii) establecer si la s entidades accionadas han vulnerado los derechos de la accionante , por omisión en los programas de registro de damnificados.

3.- De la protección especial a las personas afectadas por desastres naturales

En el marco del estado social de derecho, el legislador propendió por garantizar, de manera relevante, los derechos mínimos de las personas consideradas más vulnerables, por ello , en desarrollo del principio de solidaridad que debe guiar las

En el marco del estado social de derecho, el legislador propendió por garantizar, de manera relevante, los derechos mínimos de las personas consideradas más vulnerables, por ello , en desarrollo del principio de solidaridad que debe guiar las actuaciones de la administración y de todos los ciudadanos, la Corte Constitucional ha reconocido que, en los eventos en que una persona se encuentre en grave estado de vulnerabilidad, debe ser considerado sujeto de especial protección y, como tal, merecedor de un amparo prevalente de sus derechos.

Precisamente, las afectaciones por cuenta de los desastres naturales, constituyen uno de tales eventos que ubica a los afectados en situación vulnerable y obligan a la intervención inmediata del Estado para garantizar sus derechos y la superación de la situación de desastre.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional:

“De otra parte, cuando se presentan fenómenos naturales que afectan la vivienda, la vida, la salud y otros derechos, es claro que las personas afectadas se encuentran en situación de vulnerabilidad y son por tanto sujetos de especial protección. En estos eventos, ha dicho la Corte Constitucional, “el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico”.

En el mismo sentido, en la sentencia T1125 de 2003, resaltó: “En materia de atención y prevención de desastres, la especial atención constitucional se brinda para la prote cción de la población afectada que ostenta una calidad de

En el mismo sentido, en la sentencia T1125 de 2003, resaltó: “En materia de atención y prevención de desastres, la especial atención constitucional se brinda para la prote cción de la población afectada que ostenta una calidad de vulnerabilidad y debilidad evidente, y en esta medida para el aseguramiento de sus derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia, a la dignidad, y a la salud, entre otros. Además, el principio general de solidaridad impide que la sociedad sea indiferente al sufrimiento evidente de las personas o insensible ante la situación de desamparo o de extrema necesidad en que éstas se encuentren”. En esta medida, todos los agentes sociales deben asumir r esponsablemente el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, de forma que se haga posible la cooperación social. Ello implica que en cumplimiento de los deberes sociales deTutela de primera instancia 15757318900120210001501 8

apoyo, atención, protección y promoción de las poblaciones en condici ones de vulnerabilidad, se llegue en muchas ocasiones a que la sociedad deba soportar ciertas cargas públicas.”1

4.- Caso concreto.

En el subjudice, ANA MARIA UYABAN DE CRISTIANO pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda y la vida en condiciones dignas, presuntamente afectados , entre otros, por la s omisiones de la administración municipal de Socotá, ante la falta de inclusión en el Registro Único de Damnificados de la ola invernal del 2011, y el retiro de ayudas que, hasta el año inmediatamente anterior, venían otorgándose para sobrellevar la grave afectación que, desde esa

de la ola invernal del 2011, y el retiro de ayudas que, hasta el año inmediatamente anterior, venían otorgándose para sobrellevar la grave afectación que, desde esa época, se le ha causado a la accionante y a su núcleo familiar.

El juzgado de primera instancia negó por improcedente la demanda, tras considerar que no cumplía con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que le son inherentes, pues la accionante no hizo uso de los mecanismos con que contaba para solicitar su calidad de damnificada, además que promue ve la acción constitucional más de nueve años después de verse afectada por la ola invernal.

1.- En ese contexto, lo primero que debe establecer esta Sala de decisión es si el mecanismo constitucional, como lo determinó el juez de primera instancia, resulta procedente para la protección del amparo demandado.

En lo que hace al primer presupuesto, sabido es que el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela -art. 6° Decreto 2591 de 1991 -, impide que el amparo proceda cuando el interesado cuenta con otros medios de defensa para la materialización de sus derechos, pues la tutela constituye un mecanismo excepcional y transitorio.

En este caso, no encuentra la Corporación que, actualmente, la señora UYABAN DE CRISTIANO, cuente con medios de defensa que le impidan acudir a la acción de tutela para poner en conocimiento los hechos que considera vulneratorios.

Fíjese sobre el particular que, si bien lo que busca la demandante es su inclusión en un registro único de damnificados, no existe una acción específica prevista en la ley, que esta persona deb iera haber interpuesto con dicha finalidad , y ello es así

Fíjese sobre el particular que, si bien lo que busca la demandante es su inclusión en un registro único de damnificados, no existe una acción específica prevista en la ley, que esta persona deb iera haber interpuesto con dicha finalidad , y ello es así

1 Corte Constitucional de Colombia T-811 de 2003.Tutela de primera instancia 15757318900120210001501 9

porque, como se verá más adelante, respecto a los afectados de desastres naturales solo le es exigible que se encuentren censados como tales, obligación que le compete de forma exclusiva a la administración municipal de la jurisdicción donde ocurrió el suceso para luego remitir la informaci ón a la entidad correspondiente.

Aunado a ello, como no ha existido un acto administrativo que niegue su inclusión, ni que resuelva sobre el retiro de ayudas, tampoco se está controvirtiendo una resolución de esa naturaleza, como para que la accionante se encuentre habilitada para acudir a las vías judiciales. De ahí, entonces, que la acción de tutela constituya el mecanismo procedente para el análisis de los hechos demandados.

Por otra parte, en lo que hace a la inmediatez, es cierto que quien pretende la protección de un derecho trasgredido debe presentar la acción de tutela dentro del menor tiempo posible, luego de acaecida la vulneración; sin embargo, también se ha señalado por parte de la Corte Constitucional que la inmediatez no constituye ni un término ni mucho menos una regla de caducidad, de ahí que sea el funcionario judicial el llamado a verificar, en cada caso en concreto, si la interposición tardía de la acción resulta justificada.

un término ni mucho menos una regla de caducidad, de ahí que sea el funcionario judicial el llamado a verificar, en cada caso en concreto, si la interposición tardía de la acción resulta justificada.

Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado que la ac ción de tutela resulta procedente cuando es promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que concurra alguna de las siguientes situaciones:

“i) exista un motivo válido para la inactivi

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