TSDJ VIT SU - 157573189001202100017-01-(17-01-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157573189001202100017-01-(17-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE DEMANDA DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTA – OBLIGACIÓN DE AGOTAR REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD : No resultan procedentes las medidas cautelares en este tipo de procesos, pues lo que se debate es si el demandado se encuentra obligado a rendir cuentas dentro de un término perentorio, ante la renuencia a hacerlo, asunto que se debe definir en una sentencia.
En efecto el precitado articulo expresa en su parágrafo que cuan to se soliciten medidas cautelares no habrá lugar a agotar el requisito de procedibilidad; sin embargo, si se mira con detenimiento la norma, las medidas cautelares dentro del procesos de rendición provocada de cuentas no resultan procedentes, pues no se cumple con ninguno de los requisitos que exigen los literales a y b de la citada norma. No se puede olvidar que en este tipo de asuntos lo que se debate es si el demandado se encuentra obligado a rendir cuentas dentro de un termino perentorio, ante la renuencia a hacerlo, asunto que se debe definir en una sentencia, lo que significa que las pretensiones no versan sobre el dominio o algún otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, ni tampoco se persigue la indemnización de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. Así las cosas, se concluye que frente a pretensiones como las que se plantean en la demanda no resultan procedentes las medidas cautelares como equivocadamente lo entiende el censor, por lo que era necesario agotar el requisito de procedibilidad señalado en el numeral 7° del artículo 90 del
en la demanda no resultan procedentes las medidas cautelares como equivocadamente lo entiende el censor, por lo que era necesario agotar el requisito de procedibilidad señalado en el numeral 7° del artículo 90 del C.G.P., y al abstenerse de hacerlo, lo procedente era el rechazo de la demanda como bien lo hizo el Juzgado de instancia, razón por la cual, se impone la confirmación del auto apelado, sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia pese al resultado desfavorable del recurso, por no aparecer causadas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157573189001202100017-01
CLASE DE PROCESO: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTA
DEMANDANTE: DEMÓCRITO MENDIVELSO PARADA
DEMANDADO: DELIO ALFONSO CANO QUIROGA
DECISION: CONFIRMA AUTO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 29 de abril de 2021, proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA , mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA , mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- Por intermedio de apoderado judicial, el señor DEMOCRITO MENDIVELSO PARADA, promovió un proceso verbal de rendición provocada de cuentas en contra de DELIO ALFONSO CANO QUIROGA, pretendiendo se ordenará la rendición de cuentas desde el 10 de junio de 2011 hasta el 10 de marzo de 2021.Radicado: 157573189001202100017-01
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2.2.- La demanda correspondió por reparto al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, despacho que mediante auto del 25 de marzo de 2021, la inadmitió, de conformidad con lo establecido en el Art. 90 del C. G. del P., para que en el término de cinco (5) días, fuera subsanada, so pena de su rechazo, debiendo la parte demandante: i) estimar bajo juramento lo pretendido, frente a lo que considera le adeuda el demandado (art. 379 CGP); ii) cumplir con el requisito de procedibilidad relacionado con la conciliación extrajudicial; y iii) acreditar los correos electrónicos de todas las partes intervinientes, o manifestar bajo juramento desconocer los mismos.
2.3.- Dentro de la oportunidad legal, l a parte demandante presentó memorial mediante el cual pretendía su bsanar la demanda, aclarando que la suma pretendida es de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500’.000.000), aportando el correo electrónico de las p artes intervinientes, y señalando que
mediante el cual pretendía su bsanar la demanda, aclarando que la suma pretendida es de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500’.000.000), aportando el correo electrónico de las p artes intervinientes, y señalando que el r equisito de procedibilidad no sería aportado, por cuanto se ha definido doctrinariamente que al ser el proceso de rendición provocada de cuentas un proceso especial, no es necesario agotar tal requisito, y en tal sentido, para poder hacer efectivo el goce del derecho del demandante a recibir una recta y eficaz administración de justicia , solicitaría el decreto de la medida cautelar innominada -Inscripción de la Demandapara ese tipo de asuntos.
2.4.- El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA mediante providencia del 25 de abril de 2021, decidió rechazar la demanda, al considerar que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en e l auto inadmisorio, puntualmente, al no cumplir con la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:Radicado: 157573189001202100017-01
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Refiere que, en los procesos relacionados con la rendición provocada de cuentas, no se ve con claridad la procedencia de alguna medida cautelar; sin embargo, con el concepto que implementó el Estatuto General de Procedimiento, con la medida cautelar genérica en los procesos declarativos
cuentas, no se ve con claridad la procedencia de alguna medida cautelar; sin embargo, con el concepto que implementó el Estatuto General de Procedimiento, con la medida cautelar genérica en los procesos declarativos donde no eran procedentes las medidas cautelares desde la interposición de la demanda, ahora sí lo son.
Así las cosas, se puede prescindir de la conciliación en derecho en todos los casos, porque en todos los trámites judicia les de carácter civil, es viable la solicitud de una medida cautelar de las que expresamente están señaladas como susceptibles de ser pedidas directamente en el proceso o solicitarla al amparo de una medida cautelar genérica o innominada a la luz de las disposiciones del artículo 590 literal C de la Ley 1564 de 2012.
Por lo expuesto, solicita se revoque el auto del 25 de abril de 2021 y se admita la demanda, ordenándose la media cautelar que considere, de conformidad con las disposiciones del artículo 590 literal C del CGP.
IV. CONSIDERACIONES
Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, m áxime cuando se actúa por intermedio de un
como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, m áxime cuando se actúa por intermedio de un profesional del derecho, requisitos que deben cumplirse para que proceda su admisión.Radicado: 157573189001202100017-01
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No obstante lo anterior, debe precisarse que el artículo 90 del C. G. del P., autorizó al Juez, para que antes de admitir la demanda, y en los casos en los que i) no reúna los requisitos formales; ii) no se acompañen los anexos ordenados por la ley; iii) las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales; iv) el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante; v) quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso; vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario; y vii) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; la inadmita señalando con precisión los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
En ese orden, tenemos que el artículo 82 d el Código General del Proceso, establece los requisitos generales que debe contener la demanda con que se promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionales para ciertas demandas, y aquellos que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Igualmente, el artículo 84 ibídem,
promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionales para ciertas demandas, y aquellos que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Igualmente, el artículo 84 ibídem, consagra los anexos que deben acompañar toda demanda.
Dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suerte que al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma, como tampoco apartarse de otros postulados de alcance constitucional, tales como el ejercicio del derecho material o sustancial que con las normas procesales se busca llegar.
En el presente asunto, el Juez de instancia inadmitió la demanda para que el demandante s ubsanara dentro del término legal los siguientes aspectos: i) estimara bajo juramento lo pretendido, frente a lo que consideraba le adeuda el demandado; ii) cumpliera con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; y iii) acreditara los correos electrónicos de todas las partes intervinientes, o manifestara bajo juramento si desconocía los mismos.Radicado: 157573189001202100017-01
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Así las cosas, es palmario que el motivo de inadmisión, que finalmente generó el rechazo, fu e el hecho de que el demandante se abstuviera de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad de conciliación exigido, causal sobre la cual se fundamenta el recurso de apelación , tras considerar e l recurrente que se puede prescindir de la conciliación en todos los casos, porque en todos los trámites judiciales de carácter civil, es viable la solicitud
sobre la cual se fundamenta el recurso de apelación , tras considerar e l recurrente que se puede prescindir de la conciliación en todos los casos, porque en todos los trámites judiciales de carácter civil, es viable la solicitud de medidas cautelares.
Sobre el particular recordemos que el artículo 590 del CGP enseña: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.- Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a.- La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b.- La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado . (…) PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. ”
PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. ”
En efecto el precitado articulo expresa en su parágrafo que cuanto se soliciten medidas cautelares no habrá lugar a agotar el requisito de procedibilidad; sin embargo, si se mira con detenimiento la norma, las medidas cautelares dentro del proces os de rendición provocada de cuentas no resulta n procedentes,Radicado: 157573189001202100017-01
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pues no se cumple con ninguno de los requisitos que exigen los literales a y b de la citada norma.
No se puede olvidar que en este tipo de asuntos lo que se debate es si el demandado se encuentra obligado a rendir cuentas dentro de un termino perentorio, ante la renuencia a hacerlo, asunto que se debe definir en una sentencia, lo que significa que las pretensiones no versan sobre el dominio o algún otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, ni tamp oco se persigue la indemnización de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Así las cosas, se concluye que frente a pretensiones como las que se plantean en la demanda no resultan procedentes las medidas cautelares como equivocadamente lo entiende el censor , por lo que era necesario agotar el requisito de procedibilidad señalado en el numeral 7° del artículo 90 del C.G.P.,
en la demanda no resultan procedentes las medidas cautelares como equivocadamente lo entiende el censor , por lo que era necesario agotar el requisito de procedibilidad señalado en el numeral 7° del artículo 90 del C.G.P., y al abstenerse de hacerlo, lo procedente era el rechazo de la demanda como bien lo hizo el Juz gado de instancia , razón por la cual, se impone la confirmación del auto apelado, sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia pese al resultado desfavorable del recurso, por no aparecer causadas.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de abril de 2021, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, por las razones expuestas en la parte motiva.Radicado: 157573189001202100017-01
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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.