TSDJ VIT SU - 157573189001202100019 01-(04-02-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157573189001202100019 01-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SENTENCIA LABORAL COMO TITULO EJECUTIVO – NO PROCEDE SI SE ENCUENTRA EN TRÁMITE RECURSO DE CASACIÓN: No es posible solicitar la ejecución de la misma y ordenar por parte de esta instancia librar mandamiento de pago, toda vez que, al haberse interpuesto el recurso de alzada, este concedió en el efecto suspensivo, motivo por el cual resulta improcedente promover una ejecución.
Pues bien, para que sea procedente la ejecutividad de la sentencia de segundo grado proferida por este Tribunal Superior el 26 de noviembre del 2019 es preciso que la misma se encuentre en firme, y teniendo en cuenta que contra la referida provide ncia fue recurrida en casación, procedimiento extraordinario que se encuentra en curso, no es posible solicitar la ejecución de la misma y ordenar por parte de esta instancia librar mandamiento de pago, toda vez que, al haberse interpuesto el recurso de al zada, este concedió en el efecto suspensivo, motivo por el cual resulta improcedente promover una ejecución de una decisión judicial que no se encuentra en firme y por lo tanto no presta merito ejecutivo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157573189001202100019 01
ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
RADICACIÓN: 157573189001202100019 01
ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: JULIA ELOISA GÓMEZ DE MORALES DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES APROBACION: Acta No. 17 de 4 de febrero de 2022
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelac ión p ropuesto por el extremo activo, contra el auto del 22 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
Julia Eloísa Gómez de Morale s a través de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, Gloria Cecilia Domínguez Letrado y Rosalba Hernández Romero, proceso que se adelantó bajo el radicado 157593105002 -2010 00279-00 en el que se profirió sentencia de se gundo gra do el 26 de noviembre del 2019 por esta Sala d e Decisión y respecto de la cual el abogado en nombre y representación de la demandante, interpuso recurso de casación.
noviembre del 2019 por esta Sala d e Decisión y respecto de la cual el abogado en nombre y representación de la demandante, interpuso recurso de casación.
1.1. Sustento fáctico:157573189001202100019 01
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Afirmó,
1.2.1. Que el 24 de octubre de 2020 solicitó al Juzga do 02 Laboral del Circuito de Sogamoso librar mandamiento de pago dentro del proceso ordinario laboral con radicado 157593105002201000279 02, en favor de su prohijada y en contra de C olpensiones S.A., por el 38 % de la sustitución pensional del c ausante Hector Enrique Morales Ch iquiza, a partir del 7 de octubre de 2007 conforme a la sentencia de segundo grado del 26 de noviembre de 2019 proferida por este Tribunal.
1.2.2. Que contra la citada providencia interpuso el recurso extraordinario de casación con el objeto de obtener un mayor p orcentaje de esa sustitución pensional para su poderdante, el cual se encuentra en curso.
1.2.3. Que los valores que le fueron reconocidos por el ad quem se le deben cancelar a la demandante, con base en l o estatuido por el artículo 341 del Código General del Proceso.
1.2. El auto recurrido:
El Juzgado Seg undo Laboral del Circuito de Sogamoso, por auto del 22 de noviembre de 2021 se pronunció respecto a la demanda ejecutiva radicada por el apoderado jud icial de Juliana Eloísa Gómez la cual denominó ‘’Demanda Ejecutiva cumplimiento de tutela’’, frente a la cua l resolvió:
noviembre de 2021 se pronunció respecto a la demanda ejecutiva radicada por el apoderado jud icial de Juliana Eloísa Gómez la cual denominó ‘’Demanda Ejecutiva cumplimiento de tutela’’, frente a la cua l resolvió: ‘’PRIMERO:NEGAR el mandami ento de pago solicitado por el doctor NELSON RODRIGUEZ GAMA en su calidad de apoderado judicial de la señora JULIA ELOISA GOMEZ DE MORALES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por las razones que se ind icaron en la parte motiva (…) ’’.
Inicialmente, sustentó su decisión en que la solicitud de la decla ración o constancia de ejecutoriedad de la sentencia recurrida en casación, había sido resulta por este Tribunal de forma n egativa mediante l a providencia del 05 de junio de 2 020 por las razones que allí se157573189001202100019 01
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plasmaron y en razón a ello, no podría pretender la demandante que el A quo desconociese lo decidido por esta Colegiatura, cuando decidió que era improcedente la e jecución parcial de su sent encia y que no era viable expedir copias con constancias de ejecutoriedad.
De otra parte, sostuvo el juzgado de primera instancia que la providencia del 09 de septiembre de 2019, que trae a colación el profesional en derecho proferida dentro del Proceso Ordinario Laboral No 2015 -00035 que
De otra parte, sostuvo el juzgado de primera instancia que la providencia del 09 de septiembre de 2019, que trae a colación el profesional en derecho proferida dentro del Proceso Ordinario Laboral No 2015 -00035 que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama-Boyacá, en el que la Sala de Casación La boral de la Honorable Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud que al parece r el togado elevó p ara que se le expidieran copias “con constancia de ejecutoria de las decisiones de primera y s egunda instancia”, se trataba de una situación pr ocesal sustancialmente distinta a la del presente caso, toda vez que: ‘’(…) A diferencia del señor COS ME BENAVIDES OCHOA demandante dentro del Proceso 2015 -00035 que se cita por el abogad o NELSON RODRIGUEZ GAMA, en el ca so particular que nos ocupa, la señ ora JULIA ELOISA sí interpuso el recurso extraordinario de Casación y le fue concedido (…). En el presente proceso no se allegó, como sí lo hizo el doctor NELSON RODRIGUEZ GAM A en el proceso 201 5-00035 que ci ta en su demanda, la declaración de l recono cimiento expreso emitido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, o por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ante la cual se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de Casación, en la que se hag a const ar que frente a la señora JULIA ELOISAGÓMEZ DE MORALES, la sentencia de segundo grado se
la cual se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de Casación, en la que se hag a const ar que frente a la señora JULIA ELOISAGÓMEZ DE MORALES, la sentencia de segundo grado se encuentra en firme y ejecutoriada, sin lo cual no es posible que este despacho libre el mandamiento de pago, lo que sería tanto como disponer el cumplimiento de una providencia de la que no existe constancia expresa de su firmeza (…)’’.
1.3. Recurso de apelación:157573189001202100019 01
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Respecto a la anterior decisión adopt ada por el Despacho, el apoderado judicial de la deman dante interpuso recurso de apelación pue s manifi esta que: ‘’ (…) por remisión que hace el artículo 145 del P.L., al Procedimiento Civil hoy C .G. del P., que claramente dispone que las normas contenidas en el mencionado código, se aplican en forma general a tod o el procedimiento sin distinguir l a rama a la cual se refiera, así aparece en el artículo 1 del C.G. del P. Fuera de lo anterior es que en el procedimiento colombiano no existen sino dos instancia , de manera que agotada la primera y segunda instancias, la s providencias quedan en firme, exc epción hecha de que ambas partes recurran en CASACIÓN (…)’’, solicitando como consecuencia se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se disponga por par te de esta instancia librar mandamiento de pago, pues en su sentir el título de recaudo reúne los requisitos de Ley para esos efectos.
providencia recurrida y, en su lugar, se disponga por par te de esta instancia librar mandamiento de pago, pues en su sentir el título de recaudo reúne los requisitos de Ley para esos efectos.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
De acuerdo con lo alegado por la parte demandante al formular la apelación y sustentarla, se debe resolver por la Sala : (i) Si en el caso concreto bajo los presupuestos del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, debe remitirse al artículo 341 del Có digo General del Pr oceso y, en consecuencia, librarse mandamiento de pago por la vía ejecutiva de la sentencia de segundo gr ado proferida por esta Sala de Decisión el 26 de noviembre de 2019, respecto de la cual el apoderado judicial interpuso recurso de Casación o si, por el contrario, debe confirmarse el auto recurrido.
El artículo 145 del Có digo Pro cesal del Trabajo y de l a Segurid ad So cial consagra que: ‘’A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial1’’.
1 Que hoy corresponde al Código General del Proceso.157573189001202100019 01
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Como bien lo señala la normatividad laboral en su artíc ulo 145 – normatividad traída a colación por el hoy recurr enteen materia laboral es posible acudir al Código General del Proceso, ú nica y exclusivamen te cuando no exista disposición especial que regule el caso, lo que no oc urre en este proceso, por cuanto la legis lación del trabajo en mater ia de
posible acudir al Código General del Proceso, ú nica y exclusivamen te cuando no exista disposición especial que regule el caso, lo que no oc urre en este proceso, por cuanto la legis lación del trabajo en mater ia de casación, no permite la posibilidad de obtener el cobro parcial de acreencia s que mientras no se haya ejecutoriado la decisión, como si lo hace el Código General del Proceso.
Para que las normas del procedimiento civil tengan vigencia o posibilidad de aplicación en el p roceso laboral, debe existir en este último el institu to respectivo, es dec ir que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social lo haya establecido y no exista reglamentación alguna, siendo posible en este caso, acudir a las normas del Código General del Proceso , puesto que no es posible que todas las instituciones del proceso civil opere n en el proceso laboral.
El ac tor pretende la aplicaci ón directa del artículo 341 del Código General del Proceso, que permite la ejecución de las sentencias que como la expedida en este proceso se acuden en casación.
Al respecto cabe s eñalar como ya lo h izo esta Sala dentro de este mismo proceso que la institución de autorizar la ejecutoria parcial de un fallo laboral, no está permitida expresamente , concluyéndose por esta Sala que no es procedente la expedición de las copias con las co nstancias de ejecut oria porque conforme con la ley procesal labor al no se ha ejecutoriado dicha decisión.
Así, en pretérita oportunidad esta Sala de Decisión al pronunciarse respec to a la solicitud de expedir copias autenticadas con constancia de ejecutoria del fallo de pri mera y segunda instancia presentada por parte del apoderado
decisión.
Así, en pretérita oportunidad esta Sala de Decisión al pronunciarse respec to a la solicitud de expedir copias autenticadas con constancia de ejecutoria del fallo de pri mera y segunda instancia presentada por parte del apoderado judicial de la aquí demandante, con la finali dad de obtener el pago de lo que le fue reconocido a Juli a Eloísa Gómez de Morales c orrespondiente al 38% de la pensión que le fue r econocida a Héctor Enrique Morales Chiquiza (q.e.p.d.), sostuvo: ‘’La legislación laboral en materia de casación, no157573189001202100019 01
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permite la posib ilidad de obtener el cobro parcial de acre encias mientras no se haya ejecutoriado la decisión, norma que tien e en esta materi a carácter especial, sin que sea posible aplicar analogía alguna especialmente la autorizada e n el ar tículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Soci al, por cuanto para que la misma opere, debe existir la p osibilidad en la ley procesal del trabajo. (…) El actor pretende la aplicación directa del artículo 341 d el Código General del Pr oceso, que permite la ejecución de las sentencias que como la expedida en este proceso se acuden en casación, institución que en materia laboral como ya se ha explicado no se ha establecido, concluyéndose por esta Sala que no es procedente la exped ición de las copias con las
se acuden en casación, institución que en materia laboral como ya se ha explicado no se ha establecido, concluyéndose por esta Sala que no es procedente la exped ición de las copias con las constancias de ejecutoriedad porque con forme con la ley procesal laboral no se ha ejecutoriado (…)’’.
Pues bien, para que sea procedente la ejecutividad d e la sent encia de segundo grado proferida por este Tribun al Superior el 26 de noviem bre del 2019 es preciso que la misma se encuentr e en firme, y teniendo en cuenta que contra la referida providencia fue recurrida en casación, procedimiento extraordinario que se encuentra en curso, no es posible solicitar la eje cución de la misma y orden ar por p arte de esta instancia librar mandamiento de pago, toda vez que, al haberse interpuesto el recurso de alzada, este concedió en el efecto suspensivo, motivo por el cu al result a imp rocedente promover una ejecución de una dec isión judicial que no se e ncuentra en firme y por lo tanto no presta merito ejecutivo.
Así las cosas, no puede ser otra la determinación de esta instancia que la de confirmar el auto recurrido, por las razones expuestas con precedencia.
3. Por lo expue sto la Sala Segunda de Dec isión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,157573189001202100019 01
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R E S U E L V E:
Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,157573189001202100019 01
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R E S U E L V E:
3.1. Confirmar en todas sus p artes el auto del 22 de no viembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
3.2. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4478-210426