TSDJ VIT SU - 157573189001202100019 01-(31-01-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157573189001202100019 01-(31-01-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL – CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE : La competencia para conocer de dichos asuntos al juez laboral.
Es preciso señalar que dicho contrato se encuentra regulado en el Código Sustantivo del Trabajo, definido en su artículo 81 de la siguiente manera: ‘’ Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido’’. En igual sentido, el numeral 5 del artículo 88 la normatividad laboral consagra los efectos jurídicos del contrato de aprendizaje, señalando: “En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de esta Ley, el contrato de aprendizaje se regirá por las del Código del Trabajo’’. Conforme lo manifestado por los demandantes Pedro Antonio Rincón Estupiñan esposo de la causante y su hija Adriana Rincón, Sandra Patricia Díaz Estupiñan (q.e.p.d.) fue contratada por Carbosocha S.A.S. como entidad patrocinadora, a través de un contrato de aprendizaje, situación que es objeto de debate por parte de la primera instancia. Así, atendiendo a las pretensiones planteadas en el escrito de demanda, así como a las disposiciones consagradas respecto a l contrato de aprendizaje en el Código Sustantivo de Trabajo
de la primera instancia. Así, atendiendo a las pretensiones planteadas en el escrito de demanda, así como a las disposiciones consagradas respecto a l contrato de aprendizaje en el Código Sustantivo de Trabajo señaladas en párrafos anteriores, es claro para esta Sala –aunque poco se ha ahondado al respecto por parte de la jurisprudencia nacionalque el legislador otorgó la competencia para conocer de dichos asuntos al juez laboral, por lo que contrario a la pretendido por el recurrente, el juez del trabajo es el juez natural para conocer del asunto que aquí se discute, pues como ya se ha señalado, lo que se pretende por parte de los accionantes es que en virtud del contrato de aprendizaje que ligó a las partes, es decir a Sandra Patricia Díaz (q.e.p.d.) y la empresa Carbosocha S.A.S. se declare responsable a esta última por su responsabilidad en el accidente acaecido y el cual cobró la vida de Sand ra Díaz en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En igual sentido, debe ponerse de presente por esta instancia que, el presente asunto gira en torno a un conflicto jurídico que, conforme lo manifestado por los accionantes, se ha o riginado por una relación laboral bajo la modalidad de un contrato de aprendizaje, el cual ha sido definido como una vinculación de trabajo y/o laboral con especificaciones especiales frente a sus requisitos y duración, como así lo ha definido el artículo 30 de la Ley 789 de 2002.
COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL FRENTE AL CONTRATO DE APRENDIZAJE - EL CONTRATO DE APRENDIZAJE ES UNA MODALIDAD ESPECIAL DEL CONTRATO DE TRABAJO POR ENCONTRARSE
COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL FRENTE AL CONTRATO DE APRENDIZAJE - EL CONTRATO DE APRENDIZAJE ES UNA MODALIDAD ESPECIAL DEL CONTRATO DE TRABAJO POR ENCONTRARSE REGULADO EN EL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO: Si bien el contrato de aprendizaje no tiene una naturaleza laboral, no por ello puede perderse de vista en modo alguno la especial protección Constitucional que el artículo 25 consagra de en todas sus modalidades al trabajo.
Si bien, como se señaló en párrafos anteriores, poco se ha ahondado jurisprudencialmente frente al tema, la Corte Suprema de Justicia en algunas oportunidades, ha reconoc ido que el contrato de aprendizaje es una modalidad especial del contrato de trabajo por encontrarse regulado en el Código Sustantivo del Trabajo, al respecto se encuentran las sentencias: CSJ SL 08 de septiembre de 2008 radicado 36102, CSJ SL 10 de noviembre de 2009 radicado 33645 y CSJ SL 13 de marzo de 2006 radicado 24463; pues si bien el contrato de aprendizaje no tiene una naturaleza laboral, no por ello puede perderse de vista en modo alguno la especial protección Constitucional que el artículo 25 con sagra de ‘’en todas sus modalidades’’ al trabajo, es por ello que, la protección constitucional al trabajo no implica exclusivamente el amparo del trabajo subordinado, o de aquel se ejecuta exclusivamente bajo las condiciones de un contrato de trab ajo, pues ello implicaría desconocer un sin número de modalidades laborales.
IMPROCEDENCIA DEL SENA COMO LITISCONSORTE NECESARIO EN PROCESO QUE GIRA EN TORNO A
o de aquel se ejecuta exclusivamente bajo las condiciones de un contrato de trab ajo, pues ello implicaría desconocer un sin número de modalidades laborales.
IMPROCEDENCIA DEL SENA COMO LITISCONSORTE NECESARIO EN PROCESO QUE GIRA EN TORNO A CONTRATOS DE APRENDIZAJE – ESTE N O TIENE INJERENCIA ALGUNA EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE : El SENA únicamente actúa ba jo el amparo de una directiva de orden legal, cerciorándose que las empresas que por Ley deben cumplir con la cuota de aprendices señalada, realicen tales vinculaciones, sin que ese hecho en sí mismo conlleve o implique una responsabilidad correlativa en el siniestro acecido.
Aterrizando al caso en concreto, al revisar en su integridad el expediente digital del proceso de la referencia, se tiene conforme las pretensiones que persiguen los demandantes que, lo que aquí se controvierte es la responsabilidad de la empresa contratante en el accidente acaecido y que tuvo como fatídico desenlace la pérdida de la vida de Sandra Patricia Díaz esposa y madre de los accionantes, cuando esta se encontrabaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 recibiendo formación práctica por parte de Carbosocha S.A.S. en virtud del contrato de aprendizaje celebrado entre las partes y, teniendo en cuenta como ya se dijo, que la responsabilidad de afiliar al aprendiz al Sistema General de Riesgos Laborales durante la fase práctica estaba en cabeza de Carbosocha S.A. como empresa patrocinadora, es esta empresa en caso de ser encontrada responsable en la ocurrencia de l siniestro que
General de Riesgos Laborales durante la fase práctica estaba en cabeza de Carbosocha S.A. como empresa patrocinadora, es esta empresa en caso de ser encontrada responsable en la ocurrencia de l siniestro que cobró la vida de Sandra Patricia Díaz (q.e.p.d.) la llamada a responder y no el Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena”, pues como bien lo manifestó la primera instancia, este último no tiene injerencia alguna en la ejecución del contrato de aprendizaje, únicamente actúa bajo el amparo de una directiva de orden legal, cerciorándose que las empresas que por Ley deben cumplir con la cuota de aprendices señalada, realicen tales vinculaciones, sin que ese hecho en sí mismo conlleve o implique un a responsabilidad correlativa para el Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena" en el siniestro acecido y en el cual se discute la responsabilidad de Carbosocha S.A.S.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157573189001202100019 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA -APELACIONPROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO RINCÓN ESTUPIÑAN y Otra
DEMANDADO: CARBOSOCHA S.A.S.
APROBACION: Acta No. 008 DE 31 ENERO 2022
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
DEMANDADO: CARBOSOCHA S.A.S.
APROBACION: Acta No. 008 DE 31 ENERO 2022
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el extremo pasivo contra el auto del 25 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Trámite:
El 24 de mar zo de 2021 Pedro A ntonio Rincón E stupiñan y Adriana Rincón Díaz, como causahabientes -esposo e hijade Sandra Patricia Díaz Estupiñan quien result ó víctima de un accidente d e trabajo , por apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria lab oral en contra de empresa C arbosocha S.A.S.
Notificada la deman da, mediante correo electrónico de 10 de mayo de 2021 Carobosocha S.A.S., allegó escrito de contestación de demanda; por auto del 24 de junio de 2021 el a quo tuvo por contestada la demanda y fijó fecha y157593105001202000075 01 2
hora para lleva r a cabo audiencia de que trata el a rtículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Con la contestación se propuso las excepciones previas de ‘’ falta de competencia’’ por considerar que a la demanda se le dio un trámit e diferente
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Con la contestación se propuso las excepciones previas de ‘’ falta de competencia’’ por considerar que a la demanda se le dio un trámit e diferente al que corresponde, teniendo en cuenta que lo pret endido por los demandantes gira en torno a un contrato de aprendizaje y ‘’ no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios’’ pues en su sentir, debe vincularse al Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena".
En audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, una vez clausurada la etapa de conciliación, el juez la boral procedió a resolver las excepciones previas negándolas e n su t otalidad, considerando que la excepción de falta de competencia no tenía la vocación de prospe rar por cuanto, si bi en se trata el presente asunto de una persona que fue vinculada bajo la figura de aprendiz, no por ello no le es aplicable la normatividad laboral pues en su sentir, el artículo 25 de la Constitución Política protege todas las formas de trabajo dentro de las cuales se encuentra la figura de aprendiz y bajo esa premisa no se pueden desconocer los derechos labores de Sandra Patricia Díaz Estupiñan (q.e.p.d.).
En segunda medida, señaló frente a la excepción propuesta por el apoderado de la pasiva de ‘’no co mprender la dema nda a todos los litisconsorcios necesarios’’ que el artículo 61 del Código General del Proceso señala que si el juez así lo considera podrá conformar el litis consorcio necesario, contando en cualquier momento a lo largo del proceso para ha cerlo, siempre y cuando no se haya dictado sentencia, por lo cual manifestó que si en el presente
el juez así lo considera podrá conformar el litis consorcio necesario, contando en cualquier momento a lo largo del proceso para ha cerlo, siempre y cuando no se haya dictado sentencia, por lo cual manifestó que si en el presente asunto llegase a considerarse tal posi bilidad aún po drá hacerlo de oficio el juez.
Que en este caso lo que se di scute es la responsabilidad consagrada en el artículo 216 de l Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social que consagra la figura de la culpa patronal, por parte de la em presa patrocinadora Carbosocha S.A.S. en el accidente de trabajo en el cual perdió la vida Sandra Patricia como aprendiz, sosteniendo que la sociedad demandada como157593105001202000075 01 3
patrocinadora de la aprendiz le correspondían las obligaciones de cuidado y protección, y no al Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena", manifestando que este últi mo no tiene injerencia alguna en la celebración y/o ejecución del contrato de aprendizaje, pues simplemente actúa bajo el amparo de una directiva de orden legal, por lo general señalan do la cuota de aprendices en el domicilio principal de las empresas, con la finalidad de permitir la f ormación teórica-práctica de una per sona natural en una entidad autorizada, a cambio de que estas últimas como entidades patrocinadoras proporcionen los m edios para adquirir la formación profesional metódica y completa en el oficio.
1.2. Recurso de apelación:
Contra la anterior decisi ón e l apo derado judicial de la demandada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, manifestando que por tr atarse
1.2. Recurso de apelación:
Contra la anterior decisi ón e l apo derado judicial de la demandada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, manifestando que por tr atarse el pres ente asunto de un contrato de aprendizaje, carece el juez labo ral de competencia para conocer de este asunto, pues las reglas de competencia son claras y taxativas sin que den lugar a interpretaciones diferentes y en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Tr abajo y de la Seguridad Social consagra expresa mente la competencia de los jue ces laborales para conocer de los co nflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, sin que allí se encuentre la figura de aprendiz.
Argumentó que las pretensiones que persiguen los dema ndantes en este proceso, son propias de una demanda por responsabilidad civil extracontractual o por responsabilidad civil contractual com o finalmente lo determine la parte demanda nte, pues con sidera que este el juez de conocimiento con el ropaje de juez l aboral no es el competente para conocer, por lo cual atendiendo a lo dicho ruega a esta instancia revocar la decisión frente a tal aspecto y , por ende, se acceda la excepción previa ordenando a la parte demandante adecuar la demanda al trámite que legalmente corresponde, el cual en su senti r no puede ser otro que el de un proceso civil por responsabilidad contractual o extracontractual.
En cuanto a la d ecisión de la primera instan cia de no decl arar prospera l a excepción de ‘’no comprender la demanda a tod os lo s litis consorcios157593105001202000075 01 4
En cuanto a la d ecisión de la primera instan cia de no decl arar prospera l a excepción de ‘’no comprender la demanda a tod os lo s litis consorcios157593105001202000075 01 4
necesarios’’ señaló que, n o es cierto que el Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena" sea ajeno a la relación del aprendiz con la empresa patrocinadora , pues sostiene que es claro que esta institución continúa guardando aún en la etapa de p ráctica, una relación tanto con e l aprendiz como con la empresa patrocinadora, correspondiéndo en esta fase práctica realizar supervisiones a las empresas , pues estas última s no contratan a los aprendic es por libre voluntad lo hacen por mandato legal, sin que el “Sena” pueda dejar de lado su obligación de verificar que las empr esas patrocinadoras -conforme a las normas que regulan este tema - estén pagando lo correspondiente, si están designando a los apr endices a cumplir con las tareas para las cuale s fueron contratados, si le pagan la seguridad soc ial; por lo que en sus palabra s: ‘’ (…) advertir o decir que el SE NA no tiene injerencia en el desarrollo del contrato aprendizaje, no es cierto (…) Luego decir que aquí el SENA es un tercero totalmente ajeno a la relación contractual que se dio en este ca so entre la Señora Sandra Patr icia Díaz E stupiñán que en paz descanse y CARBOSOCHA S.A., no es cierto’’.
1.3. Traslados:
Por auto de 29 de noviembre de 2021 como lo ordena el numeral 1 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se dispuso el traslado p ara alegar, sin
1.3. Traslados:
Por auto de 29 de noviembre de 2021 como lo ordena el numeral 1 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se dispuso el traslado p ara alegar, sin que las partes hicieran uso de este.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
De acuerdo con lo alegado por la p arte demandante al formular l a apelación y sustentarla, se debe res olver po r la Sala. (i) Si el juez del trabajo tiene competencia para resolver un conflicto por responsabilidad a la que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo como el planteado por los causahabie ntes de Sandra Patricia D íaz Estupián, derivda del contrato de aprendizaje suscrito entre la antes citada y Carbosocha S.A. (ii) Si el Servicio Nacional de Apr endizaje "Sena" debe ser convocado a este proceso como litisconsorte necesario, como lo alega el demandado.157593105001202000075 01 5
2.1. Contrato de aprendizaje:
Es preciso señalar que dicho contrato se encuentra regulado en el Có digo Sustantivo del Trabajo , definido en su artículo 81 de la siguiente manera: ‘’ Contrato de aprendizaj e es aquel por el cua l un empleado se o bliga a prestar servicio a un empleado r, a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido’’.
En igual sentido, el numeral 5 del artículo 88 la normatividad laboral consagra
u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido’’.
En igual sentido, el numeral 5 del artículo 88 la normatividad laboral consagra los efectos jurídicos del contrato de aprendizaje, señalando: “En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de esta Ley, el contrato de aprendizaje se regirá por las del Código del Trabajo’’.
Conforme lo manifestado por los demandan tes Pedro Antonio Rincón Estupiñan esposo de la causante y su hija Adriana Rincón, Sandra Patricia Díaz Estupiñan (q.e.p.d.) fue contratada por C arbosocha S.A.S. como entidad patrocinadora, a través de un contrato de aprendizaje, situación que es objeto de debate por parte de la primera instancia.
Así, atendiendo a l as pretensiones planteadas en el escrito de demanda , así como a las disposiciones consagradas res pecto al contrato de aprendizaje en el Código Sustantivo de Trab ajo señaladas en párrafos anteri ores, es claro para esta Sala –aunque poco se ha ahondado al respe cto por parte de la jurisprudencia nacionalque el legislador otorgó la competencia para cono cer de dichos asun tos al ju ez laboral, por lo que contrario a la pretendido por el recurrente, el juez del trabajo es el juez natural para conocer del asunto q ue aquí se discute, pues como ya se ha señalado, lo que se pretende por parte de los accionantes es que en virtud del contrato de aprendizaje que ligó a las partes, es decir a Sa ndra Patri cia Díaz (q.e.p.d.) y la empre sa C arbosocha
de los accionantes es que en virtud del contrato de aprendizaje que ligó a las partes, es decir a Sa ndra Patri cia Díaz (q.e.p.d.) y la empre sa C arbosocha S.A.S. se declare resp onsable a esta última por su responsabilidad en el accidente acaecido y el cual cobró la vida de S andra Díaz en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.157593105001202000075 01 6
En igual sentido, debe ponerse de presente por esta instancia que, el presente asunto gira en torno a un conflicto jurídico que, conforme lo manifestado por los accionantes, se ha originado por una relación laboral bajo la modalida d de un contrato de aprendizaje, el cual ha sido definido como una vinculación de trabajo y/o laboral con especificaciones especiales frente a sus requisitos y duración, como así lo ha definido el artículo 30 de la Ley 789 de 2002.
Si bien , como se señal ó en pár rafos anter iores, poco se ha ahondado jurisprudencialmente frente al tema, la Corte Suprema de Justicia en algunas oportunidades, ha reconocido que el contrato de aprendizaje es una modalidad especial del contr ato de tr abajo por encontrarse regulad o en el Código Sustantivo del Trabaj o, al respecto se encuentran l as sentencias: CSJ SL 08 de septiemb re de 2008 radicado 36102, CSJ SL 10 de noviembre de 2009 radicado 33645 y CSJ SL 13 de marzo de 2 006 radicado 24463 ; pues si bien el contrato de aprendizaje no tiene una natur aleza laboral, no por ello puede perderse de vista en modo alguno la especial protección Constitucional que el
radicado 33645 y CSJ SL 13 de marzo de 2 006 radicado 24463 ; pues si bien el contrato de aprendizaje no tiene una natur aleza laboral, no por ello puede perderse de vista en modo alguno la especial protección Constitucional que el artículo 25 consagra de ‘’en todas sus modalidades’’ al trabajo, es por ello que, la protección const itucional al trabajo no impli ca exclusivamente el amparo del trabajo subordinado, o de aquel se ejecuta exclusivamente bajo las condiciones de un contrato de trabajo , pues ello implicaría desconocer un sin número de modalidades laborales.
Así las cosas, esta Sala compart e la decisión de la primera in stancia de no declarar prospera la e xcepción de ‘’falta de competencia ’’, pues este y no otro el juez competente para dar trámite al presente asunto.
2.2. Vinculación al servicio nacional de aprendizaje “SENA”:
En lo que r especta a la excepción de “no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios” pues el recurrente sostiene que al tratarse de un contrato de aprendizaje debe vincularse al Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena", entrando esta Sala a pronunciarse.
La normatividad consagra que durante la fase práctica los aprendices estarán afiliados a la A dministradora de Riesgos Laborales que cubre a la empresa157593105001202000075 01 7
patrocinadora y, tanto en la fase teórica como en la práctica, el aprendiz debe estar cubierto por el S istema de Seguridad Social en Salud como si se tratase de u n trabajador dependiente, pero en cu yo caso será la empresa patrocinadora la encargada de realizar los pagos que conlleva tal afiliación al
estar cubierto por el S istema de Seguridad Social en Salud como si se tratase de u n trabajador dependiente, pero en cu yo caso será la empresa patrocinadora la encargada de realizar los pagos que conlleva tal afiliación al Sistema de Seguridad Social sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente1.
Aterrizando al caso en concret o, al revisar en su integridad el ex pediente digital del proceso de la referencia, se tiene conforme las pretensiones que persiguen los deman dantes que, lo que aquí se controvierte es la responsabilidad de la empresa contratante en el accidente acaecido y que tuvo como fatídico desenlace la pérdida de la vida de Sandra Patricia Díaz esposa y madre de los accionantes, cuando esta se encontraba r ecibiendo formació n práctica por parte de C arbosocha S.A.S. en virtud del contra to de aprendizaje celebrado entre l as partes y, teniendo en cuenta como ya se dijo, que la responsabilidad de afiliar al aprendiz al Sistema General de Riesgos Laborales durante la fase práctica estaba en cabeza de Carbosocha S.A. como empresa patrocinadora, es esta empresa en caso de ser e ncontrada responsable en la ocurrencia del siniestro que cobró la vida de Sandra Patricia Díaz (q.e.p.d.) la llamada a responder y no el Serv icio Nacional de A prendizaje “Sena”, pues como bien lo m anifestó la primera instancia , este últ imo no tiene injerenci a alguna en la ejecución del contrat o de aprendizaje, únicamente actúa bajo el amparo de una directiva de orden legal, cerciorándose que la s empresas que por Ley debe n cumplir con la cuota de apr endices señalada, realicen tale s
alguna en la ejecución del contrat o de aprendizaje, únicamente actúa bajo el amparo de una directiva de orden legal, cerciorándose que la s empresas que por Ley debe n cumplir con la cuota de apr endices señalada, realicen tale s vinculaciones, sin que ese h echo en sí mismo conlleve o implique una responsabilidad correlativa para el Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena" en el siniestro acecid o y en el cual se discute la responsabilidad de C arbosocha S.A.S.
Además, atendiendo lo normado en el numeral 5 del artículo 88 la normatividad laboral, ya citado, que consagra los efectos jurídicos del contrato de aprendizaje, que señala que este variedad de contratación “se regirá por las del Código del Trab ajo’’, de tal manera qu e la respon sabilidad de la
1 Decreto 1072 de 2015157593105001202000075 01 8
demandada debe rá determinarse por las norma s del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, no puede ser otra la determinación de esta instancia que la d e confirmar el auto recurrido, por las razones expuestas con precedencia.
2.3. Costas en esta instancia:
Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló
3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de l a Sala Única del
se causaron y en la medida de su comprobación”.
Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló
3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de l a Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar en todas sus partes el auto de 25 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
3.2. Sin costas en esta instancia.
Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105001202000075 01 9
4443-210388