TSDJ VIT SU - 15757318900120210010601-(10-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757318900120210010601-(10-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO – NATURALEZA INDEFINIDA ANTE AUSENCIA DE ACUERDO EXPRESO: La relación laboral que cumple con los elementos esenciales como subordinación, prestación personal y salario, y que se desarrolla por varios años sin que exista pacto sobre su duración, se entiende a término indefinido. / SANCIÓN MORATORIA – PROCEDENCIA POR MORA Y AUSENCIA DE BUENA FE: El empleador debe pagar sanciones por el no pago de cesantías y otras acreencias si no acredita el cumplimiento ín tegro y oportuno, ni justifica su mora con elementos que reflejen buena fe. / SOLIDADRIDAD EN PROCESO POR CONTRATO REALIDAD DE MINERO – IMPROCEDENCIA FRENTE A TITULAR DE CONCESIÓN MINERA: El hecho de que haya un solo contrato que englobe varias áreas no implica que el dueño de una área sea responsable por el cumplimiento de las obligaciones en otras áreas, pues estas son consideradas autónomas desde el punto de vista legal y operative.
“La valoración integral del acervo probatorio permite colegir que, si bien la parte demandada no aportó un contrato escrito que disciplinara la relación laboral, reconoció expresamente que el señor JOSÉ JAIME MÉNDEZ MÉNDEZ prestó sus servicios en Minas El D iamante bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios. No obstante, dicha circunstancia no desvirtúa la verdadera naturaleza del vínculo jurídico existente entre las partes, en la medida en que se encuentra acreditado que el demandante ejecu tó de manera personal y continua sus labores desde el 2011 hasta
circunstancia no desvirtúa la verdadera naturaleza del vínculo jurídico existente entre las partes, en la medida en que se encuentra acreditado que el demandante ejecu tó de manera personal y continua sus labores desde el 2011 hasta el 2020, en un contexto de subordinación y dependencia, recibiendo de forma regular una remuneración y otros beneficios propios de una relación laboral. (…) En este orden de ideas, si bien se verificó que el empleador efectuó abonos parciales a las prestaciones sociales, ello no exime su responsabilidad ni justifica su conducta omisiva, pues, conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las acreencias laborale s deben ser pagadas en su totalidad y dentro de los plazos legales. En consecuencia, el hecho de haber realizado ciertos pagos parciales no acredita el cumplimiento integral de las obligaciones del empleador, dado que las cesantías y demás conceptos presta cionales no fueron consignados de manera completa ni oportuna, configurándose así un incumplimiento que descarta cualquier alegato de buena fe.(…) Por lo que según la Ley 685 de 2001 siendo el Código de Minas, estableció que las concesiones mineras son otorgadas a favor de una persona o entidad específica y son consideradas como unidades independientes, a pesar de que puedan estar bajo el mismo contr ato, pues cada concesión minera es un derecho exclusivo sobre una determinada área geográfica, y su titular es responsable únicamente de los compromisos y obligaciones asociados con esa concesión específica. En lo que se precisa que, el hecho de que una persona o empresa obtenga varias concesiones bajo un mismo número de contrato no significa que exista un vínculo de responsabilidad entre las áreas, ya que cada área se explota de manera separada, y las
hecho de que una persona o empresa obtenga varias concesiones bajo un mismo número de contrato no significa que exista un vínculo de responsabilidad entre las áreas, ya que cada área se explota de manera separada, y las obligaciones relacionadas con el cumplimiento de la normativa minera, ambiental, de seguridad y de producción son exclusivas de cada área y del titular correspondiente. Así, el hecho de que haya un solo contrato que englobe varias áreas no implica que el dueño de una área sea responsable por el cumpli miento de las obligaciones en otras áreas, pues estas son consideradas autónomas desde el punto de vista legal y operativo. En este contexto, la responsabilidad exclusiva de PEDRO JOSÉ ARAQUE GARCÍA se ve reforzada por la manifestación de ambas partes en cuanto a los pagos realizados al sistema de seguridad social y pensiones, a pesar de la falta de pruebas de la afiliación, pero si bien hubo dudas en cuanto a la documentación de estos pagos, tanto el demandante como el demandado coincidieron en que dichos pagos se realizaron adecuadamente, afirmación que refuerza las obligaciones laborales que recaen directamente sobre el deman dado en referencia, excluyendo a los demás demandados de algún tipo de responsabilidad solidaria.”
Fuente Formal: Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 99 de la Ley 50 de 1990; Art. 61 y 62 del C.S.T.; Sentencias
SL1451-2018; SL16884-2016; C-412-1997
Nota de Relatoría: El Tribunal modificó la sentencia de primera instancia únicamente para corregir la fecha inicial del contrato laboral, dejándola como 4 de enero de 2011. Confirmó las demás decisiones del fallo, reconociendo la
Nota de Relatoría: El Tribunal modificó la sentencia de primera instancia únicamente para corregir la fecha inicial del contrato laboral, dejándola como 4 de enero de 2011. Confirmó las demás decisiones del fallo, reconociendo la existencia de una relación laboral a término indefinido, la falta de justa causa en el despido, y la procedencia de sanciones por mora, dado que el empleador no probó buena fe ni pagó íntegramente las obligaciones laborales.
Número Proceso: 15757318900120210010601
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: JOSÉ JAIME MÉNDEZ MÉNDEZ
Demandado: HEREDEROS DE POMPILIO ARAQUE GARCÍA y Otros
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural d la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, diez (10) de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2021-00106-01
DEMANDANTE: JOSÉ JAIME MÉNDEZ MÉNDEZ
DEMANDADO: HEREDEROS DE POMPILIO ARAQUE GARCÍA y Otros Jdo. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha Pva. APELADA: Sentencia del 17 de julio de 2024
DECISIÓN: Modifica
Jdo. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha Pva. APELADA: Sentencia del 17 de julio de 2024
DECISIÓN: Modifica
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 5 del 6 de marzo de 2025
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del señor JOSÉ JAIME MÉNDEZ MÉNDEZ y PEDRO JOSÉ ARAQUE GARCÍA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 17 de julio de 2024.
1.- SINTESIS DE LA DEMANDA
1.1.- ANTECEDENTES
El señor JOSÉ JAIME MÉNDEZ MÉNDEZ, a través de apoderado judicial, impetró demanda laboral contra de PEDRO JOSÉ ARAQUE GARCÍA, ARGEMIRO PARADA VERGARA, LUÍS CARLOS CELY ARAQUE, ROSA ELVIRA CHIQUILLO DURÁN y LUCIANO GÓMEZ ÁNGEL, con el fin de que se declare,
i).- La existencia de una relación de trabajo desde el 4 de enero de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2020, devengando como un salario mínimo legal mensual vigente más comisión por producción.
ii).- Que no le fueron reconocidas las prestaciones sociales como cesantías, interés a la cesantías, prima de servicios y vacaciones.Rad. No. 15757-31-89-001-2021-00106-01
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ii).- Que no le fueron reconocidas las prestaciones sociales como cesantías, interés a la cesantías, prima de servicios y vacaciones.Rad. No. 15757-31-89-001-2021-00106-01
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iii).- Que no se realizaron en debida forma los aportes al sistema de seguridad social en pensión y riesgos laborales.
iv).- Que el despido se realizó sin justa causa.
En consecuencia, se les condene a,
i).- Pagar las prestaciones sociales adeudadas: vacaciones, primas de servicio; seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, indemnización moratoria por no pago de prestaciones “artículo 65 del C.S.T”, indemnización moratoria por no pagos de cesantías,
ii).- Reajustar el salario devengado.
El demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan:
-. Refirió que, el señor JOSÉ JAIME MÉNDEZ MÉNDEZ, desde el 4 de enero de 2011, laboró para la empresa MINAS EL DIAMANTE, desempeñando el cargo de minero-picador, esto, en virtud del contrato No . 01 -085-96 que la ANGENCIA NACIONAL DE MINER ÍA otorgó el 18 de agosto de 1998 a los señores PEDRO
ARAQUE GARCÍA, ARGEMIRO PARADA VERGARA, LUCIANO GÓMEZ ANGEL,
ROSA ELVIRA CHIQUILLO DURÁN y POMPILIO ARAQUE GARCÍA.
-. Precisó que en la actualidad los señores PEDRO ARAQUE GARCIA, ARGEMIRO
ROSA ELVIRA CHIQUILLO DURÁN y POMPILIO ARAQUE GARCÍA.
-. Precisó que en la actualidad los señores PEDRO ARAQUE GARCIA, ARGEMIRO PARADA, VERGARA, LUCIANO GÓMEZ ANGEL, ROSA ELVIRA CHIQUILLO DURÁN y los herederos de POMPILIO ARAQUE GARCIA exploran y explotan los yacimientos de carbón objeto del contrato de aporte denominadas MINAS EL DIAMANTE en las respectivas bocaminas.
-. Indicó que prestó su servicio de forma personal y directa en la boc amina de numero 1.1 a 1.9, y, en su momento, se encontraba siendo explotada económicamente por PEDRO ARAQUE GARCIA, ARGEMIRO PARADA VERGARA, LUCIANO GÓMEZ ANGEL y ROSA ELVIRA CHIQUILLO DURÁN y los herederos de POMPILIO ARAQUE GARCIA.Rad. No. 15757-31-89-001-2021-00106-01
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-. Arguyó que ejecutaba sus labores en el horario de 5:00 a.m. a 1:00 p.m., en jornada ordinaria de lunes a sábado y recibía órdenes de todos los demandados.
-. Indicó que, a par tir del 1 de enero de 2019, su salario base era consignado en cuenta de nómina de BANCOLOMBIA, sin embargo, quincenalmente le pagaban la suma de $400.000 en efectivo, por ende , el salario promedio mensual era de DOS
MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($2.200.000.oo).
suma de $400.000 en efectivo, por ende , el salario promedio mensual era de DOS
MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($2.200.000.oo).
-. Reseñó que fue despedido de forma verbal el 19 de diciembre de 2020, sin que existiera causa legal o justa para ello.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
-. El 3 de febrero de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha admitió la demanda, por lo que dispuso la notificación de cada uno de los demandados, y con ello, ordenó el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del
causante POMPILIO ARAQUE GARCÍA.
-. El 18 de marzo de 2022, el señor PEDRO JOSÉ ARAQUE GARCÍA, a través de apoderado, allegó contestación de la demanda en las que se opuso de forma parcial a las declarativas, y en su totalidad a las de condena, y propuso como excepciones de mérito las denominadas, “cobro de lo no debido y la genérica”.
-. El 22 de marzo de 2022, el señor ARGEMIRO PARADA VERGARA, y en calidad de herederos del señor POMPILIO ARAQUE GARCIA, la señora MARIANELA DE LA COROMOTO ARAQUE GARCIA y SOCORRO DE JESÚS GARCÍA DE ARAQUE, a través de apoderado judicial, alleg ó contestación de la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones invocadas y proponiendo como excepciones de mérito las denominadas, “cobro de lo no debido y la genérica”.
-. El 2 de junio de 2022, el Despacho tuvo por contestada la demanda por el señor
excepciones de mérito las denominadas, “cobro de lo no debido y la genérica”.
-. El 2 de junio de 2022, el Despacho tuvo por contestada la demanda por el señor PEDRO JOSÉ ARAQUE GARCÍA, ARGEMIRO PARADA VERGARA, ROSA ELVIRA CHIQUILLO DURÁN, y de las herederas determinadas del señor POMPILIO ARAQUE GARCÍA. En igual sentido, se tuvo por notificado de forma personal a la parte demandada LUCIANO GÓMEZ ÁNGEL.Rad. No. 15757-31-89-001-2021-00106-01
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-. El 17 de noviembre de 2020, el Despacho designó curador ad -litem de los herederos indeterminados del causante POMPILIO ARAQUE GARCÍA, por lo que, el 28 de febrero de 2023, allegó contestación de la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones invocadas y proponiendo como excepciones de mérito las denominadas, “cobro de lo no debido”.
-. El 16 de mayo de 2023, se llevo a cabo audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, contemplada en el artículo 77 del C.P.T y S.S. y el 1 7 de julio de 2024 se realiz ó la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 ibidem, por lo que concluidas las etapas correspondientes se profirió el fallo respectivo.
2.- SENTENCIA RECURRIDA
El 17 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha resolvió:
etapas correspondientes se profirió el fallo respectivo.
2.- SENTENCIA RECURRIDA
El 17 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor JOSÉ JAIME MÉNDEZ MÉNDEZ identificado con C.C No. 93.472.157, en calidad de trabajador y el señor PEDRO JOSÉ ARAQUE GARCÍA, identificado con la C.C. No. 11.342.158 de Zipaquirá, en calidad de empleador, dentro del período comprendido entre el 11 de enero de 2011 y el 19 de diciembre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al señor PEDRO JOSÉ ARAQUE GARCIA, en calidad de empleador a pagar al trabajador JOSÉ JAIME MÉNDEZ MÉNDEZ, la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRES PESOS M/Cte ($ 12.679.123.00), por concepto de prestaciones sociales, tal como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR al señor PEDRO JOSÉ ARAQUE GARCIA, en calidad de empleador a pagar al trabajador JOSÉ JAIME MÉNDEZ MÉNDEZ, la suma VEINTIUN MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/cte ($21.067.272.00), por concepto de sanción moratoria a que refiere el art. 65 del C.S.T, esto hasta el día 3 de enero de
SETENTA Y DOS PESOS M/cte ($21.067.272.00), por concepto de sanción moratoria a que refiere el art. 65 del C.S.T, esto hasta el día 3 de enero de 2023. a partir de dicha fecha se cancelarán los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, hasta tanto se verifique su pago. atendiendo Io indicado en los considerandos.
CUARTO: CONDENAR a PEDRO JOSÉ ARAQUE GARCIA, en calidad de empleador a pagar al trabajador JOSÉJAIME MÉNDEZ MÉNDEZ, por concepto de sanción por no pago oportuno de las cesantías, la suma TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($Rad. No. 15757-31-89-001-2021-00106-01
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32.689.00) diarios a partir del día 20 de diciembre de 2020, los que se irán causando hasta cuando se verifique su pago, así como se indica en el acápite correspondiente en esta providencia.
QUINTO: CONDENAR al empleador PEDRO JOSÉARAQUE GARCIA, a pagaren el fondo que indique el demandante, los aportes en pensiones. que se hayan dejado de cancelar en vigencia de la relación laboral definida en este trámite, teniendo en cuenta Io que al respecto se dispuso en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: DECLARAR que el empleador PEDRO JOSÉ ARAQUE GARCIA, incurrió en causal de despido sin justa causa, tal como se in dicó en la parta motiva.
SEPTIMO: Como consecuencia de Io anterior, el demandado PEDRO JOSÉ
incurrió en causal de despido sin justa causa, tal como se in dicó en la parta motiva.
SEPTIMO: Como consecuencia de Io anterior, el demandado PEDRO JOSÉ ARAQUE GARCIA, deberá pagar al actor, por tal concepto la suma de CINCO
MILLONES SETECIETOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE
PESOS M/CTE ($5.796.812.00).
OCTAVO: NEGAR las demás PRETENSIONES incoadas en la acción atendiendo lo fundamentos argüidos en la parte motiva.
NOVENO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de fondo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS AL TRABAJADOR. propuesta por el apoderado del demandado, PEDRO JOSÉ ARAQUE GARIA tal como se sostiene en su estudio respectivo.
DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO. interpuesta por el demandado PEDRO JOSÉ ARAQUE GARCIA, bajo las argumentaciones aducidas por este estrado judicial en la presente decisión.
DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo DEPENDENCIA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, elevadas por los demandados , ARGEMIRO PARADA VERGARA, MARIANELLA DELACOROMOTO ARAQUE GARCIA, SOCORRO DE JESUS GARCIA DE ARAQUE, ROSA ELVIRA CHIQUILLO DURÁN, ta l como se indicó en los considerandos.
DÉCIMO TERCERO: ABSOLVER a los demandados ARGEMIRO PARADA
VERGARA, MARIANELLA DE LA COROMOTO ARAQUE GARCÍA,
considerandos.
DÉCIMO TERCERO: ABSOLVER a los demandados ARGEMIRO PARADA
VERGARA, MARIANELLA DE LA COROMOTO ARAQUE GARCÍA, SOCORRO DE JESÚS GARCÍA DE ARAQUE, ROSA ELVIRA CHIQUILLO y LUCIANO GÓMEZ, y herederos indeterminados de POMPILIO ARAQUE GARCÍA (Q.E.P.D) de cualquier condena en el presente asunto.
DÉCIMO CUARTO: condenar en costas al demandado PEDRO JOSÉ ARAQUE GARCÍA fijando como agencias en derecho el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la parte demandante.
DECIMO QUINTO: Sin costas para los demás demandados.”Rad. No. 15757-31-89-001-2021-00106-01
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La anterior decisión se fundó en las consideraciones que se resumen de la siguiente manera:
-. En primer lugar, estableció que el trabajador JOSÉ JAIME MÉNDEZ MÉND EZ prestó sus servicios de manera persona l, cumpliendo con las instrucciones y órdenes del empleador PEDRO JOSÉ ARAQUE GARCÍA , quien organizaba la jornada laboral del demandante como minero-picador de la mina los Diamantes de Socha, además, r efirió que el demandante se encontraba subordinado a las indicaciones del demando, lo que lleva a determinar y/o presumir la existencia de un vínculo contractual bajo la plena subordinación.
-. Expuso que, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sostiene que el empleador tiene la carga de probar que la relación existente con el demandante no
un vínculo contractual bajo la plena subordinación.
-. Expuso que, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sostiene que el empleador tiene la carga de probar que la relación existente con el demandante no es de índole laboral sino de estirpe civil o comercial, obligación que desatendi ó, circunstancia que le otorga el derecho a l trabajador a reclamar las diferentes prestaciones sociales adeudadas.
-. Refirió que el señor JOSÉ JAIME MÉNDEZ MÉNDEZ devengaba un salario mínimo, pues, no existe prueba que permita llegar a una conclusión diferente.
-. Reseñó q ue, en relación con las prestaciones sociales las mismas deben liquidarse conforme al salario mínimo, que era el monto base de las cotizaciones al sistema de seguridad social, incluyendo la prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, aludi endo que estas , deben pagarse desde el 4 de enero de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2020, período en el que se reconoció la relación laboral, haciendo esta con base al salario mínimo legal de cada año, y se calcula que las prestaciones sociales del trabajador en 2011 ascenderían a un valor de $1.555.747 pesos.
-. Enunció que, en el análisis de las prestaciones sociales correspondientes a los años 2012 a 2020, se calculan diversos conceptos basados en el salario mínimo establecido anualmente, como la prima de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías vacaciones; esto tal como lo ejemplifico, ya que para el año 2012 el valor de la liquidación asciende a la suma de $ 1.628.490 pesos, mientras que para el
cesantías vacaciones; esto tal como lo ejemplifico, ya que para el año 2012 el valor de la liquidación asciende a la suma de $ 1.628.490 pesos, mientras que para el 2019 se incrementa a $2.375.371 pesos, por lo que constato, que a lo largo de losRad. No. 15757-31-89-001-2021-00106-01
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años las prestaciones van aumentando conforme al ajuste del salario mínimo y otros factores legales.
-. Dicho esto, y una vez realizadas las liquidaciones correspondientes para cada año, el A quo afirmó que el total de las prestaciones sociales acumuladas durante el período de la relación laboral asciende a la suma de $12.697.123 pesos, s in embargo, se deben descontar $7.018.000 pesos que fueron acreditados como parte del proceso, siendo el monto que el empleador debe pagar al trabajador por concepto de prestaciones sociales debidas.
-. Consideró que, respecto a la solicitud del demandante de aplicar el artículo 65 del C.S.T y .S.S., que establece que el empleador debe pagar las prestaciones sociales pendientes, el Despacho determinó prudente que el conteo de la mora debe iniciar a partir del 3 de enero de 2021, considerando que el vínculo laboral terminó el 19 de diciembre de 2020, y otorgando un plazo de 15 días para el pago, ello, al relatar que no evidencio una buena fe por parte del empleador.
-. Además, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, siendo exigibles desde el 15 de febrero de cada año , y donde la jurisprudencia ha señalado que esta sanción está sometida al fenómeno
oportuno de las cesantías, siendo exigibles desde el 15 de febrero de cada año , y donde la jurisprudencia ha señalado que esta sanción está sometida al fenómeno prescriptivo y que el límite final de la sanción se determina por la desvinculación del trabajador, por lo que en sub examine la sanción por el no pago de cesantías se aplica desde el 20 de diciembre de 2020, fecha en que terminó la relación laboral . No obstante, iteró que la prescripción operó para ciertos períodos, como lo establece la jurisprudencia, aunado a que las sanciones no pueden concurrir simultáneamente, p or lo cual, sanción por el no pago de cesantías definitivas determino que deberán contarse desde la fecha de terminación del contrato laboral, y la mora se calculará con el salario correspondiente al año 2020.
-. Aclaró que, en relación con la demanda presentada, se solicitó que se incrementaran los pagos a la seguridad social, pensiones y demás aportes conforme al tiempo real laborado y al salario real del demandante, y a pesar de que no se presentaron pruebas de las afiliaciones dadas al interior del contrato laboral, fue el mismo demandante y demandado PEDRO JOSÉ ARAQUE GARCÍA, los que aseveraron que tales afiliaciones se realizaron de manera correcta, situación que estableció el A quo al discurrir necesario que se pague al fondo correspondiente porRad. No. 15757-31-89-001-2021-00106-01
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las cotizaciones de pensiones durante la vigencia de la relación laboral, esto desde el 4 de enero de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2020, en cumplimiento de las normativas aplicables.
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las cotizaciones de pensiones durante la vigencia de la relación laboral, esto desde el 4 de enero de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2020, en cumplimiento de las normativas aplicables.
-. Explicó que, en cuanto a la responsabilidad solidaria, el demandante solicitó que los señores ARGELIO PARRA VERGARA, LUCIANO GÓMEZ, ÁNGEL ROSA, ELVIRA CHIQUILLO y DURÁN GUERRERO fueran considerados responsables solidarios de las obligaciones laborales , s in embargo, se concluyó que los demandados no eran socios de una empresa, sino personas naturales con explotaciones mineras independientes, y que por lo mismo, no pueden ser considerados solidariamente responsables por las obligaciones laborales del demandante.
-. Manifestó que, la relación laboral fue únicamente con el demandado PEDRO JOSÉ ARAQUE GARCÍA, quien como empleador debe responder por los derechos laborales del trabajador, y que en razón al despido, el Despacho consideró que fue injustificado, basándose en la declaración del propio demandado, quien afirmó que el trabajador fue despedido por ser problemático y sindicalista, por lo que ciñéndose al artículo 64 del C.S.T Y S.S , el despido sin justa causa da lugar a una indemnización, calculándose esta por un total de $5,796,812 pesos, conforme a los salarios diarios correspondientes al año 2020.
-. Arguyó que, en relación con la solicitud del demandante en cuanto al aumento de los pagos a la seguridad social, pensiones y demás aportes según el tiempo real laborado y el salario percibido por el señor JOSÉ JAIME MÉNDEZ MÉNDEZ, y que
los pagos a la seguridad social, pensiones y demás aportes según el tiempo real laborado y el salario percibido por el señor JOSÉ JAIME MÉNDEZ MÉNDEZ, y que a pesar de que no se presentaron pruebas de la afiliación del trabajador al sistema de la seguridad social y pensiones, fue tanto el demandante como el demandando PEDRO JOSÉ ARAQUE GARCÍA, quienes afirmaron que dichos pagos fueron realizados de manera adecuada.
-. Sin embargo, como se demostró que el demandante recibía un salario superior al mínimo, no corresponde un incremento en los pagos, pues, aunque el demandante mencionó que no se pagaron todas las prestaciones durante la relación laboral, se consideró necesario que se cubrieran las cotizaciones de pensión correspondientes al período entre el 4 de enero de 2011 y el 19 de diciembre de 2020, y en este caso, también se evalúa la responsabilidad solidaria de los demandados, pero se concluyeRad. No. 15757-31-89-001-2021-00106-01
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que no son responsables de manera solidaria por las obligaciones laborales, ya que no existe una relación de sociedad que los vincule directamente con el demandante.
-. Respecto al despido sin justa causa, el A quo estableció que el mismo fue efectivamente probado, ya que el demandado PEDRO JOSÉ ARAQUE GARCÍA reconoció que el despidió al demandante se debió a su comportamiento, lo que no justifica un despido legítimo según el Código Sustantivo del Trabajo , y, en consecuencia, el mismo se consideró injustificado, por lo que el demandante tiene derecho a recibir una indemnización por despido sin justa causa, y donde lo determino por una suma equivalente a $5,796,812 pesos.
consecuencia, el mismo se consideró injustificado, por lo que el demandante tiene derecho a recibir una indemnización por despido sin justa causa, y donde lo determino por una suma equivalente a $5,796,812 pesos.
-. Por último, indicó que, en relación con las excepciones por parte de los apoderados de los demandados, quienes argumentan que el trabajador fue contratado únicamente por PEDRO JOSÉ ARAQUE GARCÍA , y que no existía relación laboral con los otros demandados, y luego de evaluar el caso, se concluyó que la única responsabilidad corresponde al demandado, quien deberá cumplir con las obligaciones laborales del trabajador , y con ello, a fin de la existencia de condena, los costos del proceso deben ser asumidos p or la parte vencida, fijando una suma correspondiente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.1.- DEL RECURSO DE A PELACIÓN PROPUESTO POR LA PARTE
DEMANDANTE
Inconforme con la decisión, el demandante JOSÉ JAIME MÉNDEZ MÉNDEZ, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación argumentando lo siguiente:
-. Afirmó que, en primer lugar y en cuanto a la vigencia de la relación laboral del 4 de enero de 2011 y el 19 de diciembre de 2020, declaró que todos los demandados deben ser responsables de las obligaciones laborales derivadas de la explotación del título minero que comparten, ya que todos son titulares del derecho minero , argumentando lo mismo, en sentencia SC 4794 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, que señalo que “los propietarios del título minero deben ser responsables
del título minero que comparten, ya que todos son titulares del derecho minero , argumentando lo mismo, en sentencia SC 4794 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, que señalo que “los propietarios del título minero deben ser responsables solidarios, independientemente de que actúen como explotadores o no, y que no existen pruebas que respalden la división de responsabilidades entre los demandados ”, por loRad. No. 15757-31-89-001-2021-00106-01
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cual, solicito la revocatoria de la decisión que exime a los demás demandados y que los mismos se hagan responsables de las condenas derivadas de la relación laboral con el demandante.
-. Señaló que, en cuanto a las sumas reclamadas por concepto de prestaciones sociales, pues al no considerar como probados los pagos superiores al salario mínimo, ello en cuanto manifestó que el A quo no tuvo en consideración las pruebas aportadas por el demandante, tales como las cuentas de cobro del Banco Agrario de Colombia y las copias de los pagos presentados por el señor PEDRO JOSÉ ARAQUE GARCÍA, en las cuales se evidencian pagos por concepto de prestaciones sociales por valores superiores al salario mínimo en diferentes años.
-. En ese mismo sentido, iteró que, dichas pruebas, junto con los recibos de pagos y las cuentas de cobro, demuestran que el demandante JOSÉ JAIRO MÉNDEZ MÉNDEZ recibió pagos por un monto superior al salario mínimo, y por lo tanto, se deben reconocer como parte de las sumas adeudadas, por lo que, con base a esto, solicitó la revisión y modificación de la sentencia dictada en primera instancia, para
MÉNDEZ recibió pagos por un monto superior al salario mínimo, y por lo tanto, se deben reconocer como parte de las sumas adeudadas, por lo que, con base a esto, solicitó la revisión y modificación de la sentencia dictada en primera instancia, para que se acceda a las pretensiones de la demanda, razón por la cual, recalcó que se debe proceder con un reajust e en la liquidación de las prestaciones sociales y la liquidación del artículo 65 del C.S.T Y S.S., ajustando la indemnización a los salarios reales recibidos.
-. Expuso que, e n cuanto a la prescripción, la misma no es dable en el caso que atañe, ello, en razón a que ninguna de las partes demandadas alegó la prescripción en medio de las contestaciones, y que por lo mismo no debe aplicarse de forma genérica.
-. Aludió que, se debe realizar un análisis arduo en relación con los aportes a la seguridad social en pensión, dado que las pruebas de los pagos realizados por la parte demandada evidencian que se incumplió con dichos aportes en ciertos periodos de la relación laboral , por lo cual, solici tó se revoque o modifiqu e la sentencia de primera instancia y accedan a las pretensiones incoadas en la demanda, ajustando