🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157573189001202100116 01-(18-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157573189001202100116 01-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR MINERO EN VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORALIMPROCEDENCIA DE RELIQUIDACIÓN: Las prestaciones sociales que tenía derecho el trabajador de la vigencia de la relación laboral están canceladas sobre la base del salario realmente devengado y no se acreditó el pago de un valor superior.

De igual manera, se establece que los componentes del salario no se limitan únicamente a la remuneración ordinaria, ya sea fija o variable, sino que se incluyen todos los beneficios que el trabajador recibe, ya sea en efectivo o en especie, como co ntraprestación directa por sus servicios, sin importar la forma o denominación que puedan adoptar, tales como primas, sobresueldos y bonificaciones regulares. Así la jurisprudencia ha indicado que “Dicha retribución, constituida como elem ento esencial del trabajo subordinado y que sirve de fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia, actúa además como parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, de modo que es de cardinal importancia su definición y delimitación en cada caso concreto” 2. 2.2.3. Señalado lo anterior se advierte que la demandada en el interrogatorio de parte, manifestó que el contrato que se suscribió entre el demandante y Vías de Colombia Ltda, fue en la modalidad a término fijo, que en el mismo se pactó que el salario en ningún momento podía ser inferior al mínimo, sin embargo, se anotó que al desempeñar funciones de minero picador, su pago era variable y

Colombia Ltda, fue en la modalidad a término fijo, que en el mismo se pactó que el salario en ningún momento podía ser inferior al mínimo, sin embargo, se anotó que al desempeñar funciones de minero picador, su pago era variable y a destajo, es decir, sobre un salario básico el trabajador dependiendo del carbón extraído le otorgaban comisiones o cualquier otra modalidad de salario variable de acuerdo a las tarifas establecidas en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito por las partes. 2.2.4. Referido lo anterior y descendiendo al caso, observa la Sala que en el expediente obra contrato a término fijo, que acredita que Cárdenas Estupiñán inicio ejerciendo funciones propias de minero picador en el extremo temporal del 15 de enero de 2020 al 11 de febrero de 2020, siendo esta la fecha en que ocurrió el accidente laboral alegado (…) 2.2.6. Frente a lo anotado, se cuenta además con el Certificado de Aportes al Sistema de Seguridad Social, en el que se verifica que la sociedad demanda, realizó las cotizaciones correspondientes, para los periodos ya mencionados por la cuantía referida. En este orden al verificarse por esta Corporación que las prestaciones sociales que tenía derecho el trabajador de la vigencia de la relación laboral están canceladas sobre la base del salario realmente devengado y al no acreditarse el pago de un valor supe rior, no hay lugar a la reliquidación pretendida, debiéndose confirmar lo resuelto por el a quo. Sala de Casación Laboral SL-5146 de 2020. No. 69731. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez.

TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO SIN JUSTA CAUSA – IMPROCEDENCIA ANTE EXISTENCIA DE UNA

Lenis Gómez.

TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO SIN JUSTA CAUSA – IMPROCEDENCIA ANTE EXISTENCIA DE UNA CAUSAL OBJETIVA PARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO: El demandante se encontraba inmerso en la casual de terminación del contrato por justa causa por cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador.

En este orden resulta preciso indicar que en el asunto que concita la atención de la Sala, las partes suscribieron nuevo contrato a término fijo con fecha de finalización el 17 de julio de 2021, realizándose preaviso por parte del empleador el 14 de jun io de 20217, es decir, que el mismo se comunicó con treinta y cuatro (34) días de anterioridad a la terminación del contrato, anunciando al demandante la determinación del empleador de no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo, debiéndose hacer precisión que para esa calenda el trabajador no se encontraba incapacitado. 2.3.5. Advirtiéndose que además de la expiración del término pactado, se logró establecer que el plenario el demandante incurrió en la prohibición de la que habla el numeral 2 artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo “presentarse al trabajo en estado de embriaguez…”8, tal como se sustenta en el llamado de atención realizado el 17 de julio de 20219 por presentarse a laborar bajo los efectos del alcohol, así también Cárdenas Estupiñan no manifestó inconformismo alguno por la amonestación recibida, dando por sentado que se encontraba de acuerdo con la misma. 2.3.6. En este orden, es claro que la pretensión del actor de que se reconozca el pago por concepto de indemnización

inconformismo alguno por la amonestación recibida, dando por sentado que se encontraba de acuerdo con la misma. 2.3.6. En este orden, es claro que la pretensión del actor de que se reconozca el pago por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa no tiene vocación de prosperidad, conforme lo concluyó el juez de primera instancia , pues de una parte existe una causal objetiva para la terminación del contrato, como lo es la contenida en el literal c) del numeral 1° del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, y por el otro se advierte que el demandante se encontraba inmerso en la casual de terminación del contrato por justa causa establecida en el numeral 6 artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo…”. Por tanto, no es procedente afirmar como lo pretendió el actor que se trató de un despido discriminatorio, sino que operó una causal objetiva como se explicó. Corte Suprema de Justicia, SL 2796 -2022. No. Radicado. 80455. M.P. Omar Ángel Mejía Amador; Código Sustantivo del Trabajo artículo 60 numeral 2.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SITUACIÓN DE SALUD – IMPROCEDENCIA PESE A PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y REHABILITACIÓN: El trabajador no sufrió discriminación laboral, pues no se acreditó

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SITUACIÓN DE SALUD – IMPROCEDENCIA PESE A PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y REHABILITACIÓN: El trabajador no sufrió discriminación laboral, pues no se acreditó que existiera negativa del empleador en eliminar barreras y tampoco un trato desigual, ni tampoco se comprueba la barrera actitudinal.

Para el caso concreto, mediante informe de la ARL Positiva de agosto de 2020, se puso en conocimiento al empleador las recomendaciones para que el trabajador pudiera realizar su rehabilitación derivada del accidente laboral de fecha 11 de febrero de 2020, así mismo, obra concepto de especialista de fecha 6 de agosto de 2020 en el que se determina que el demandante termina su rehabilitación sin limitación funcional, dejando unas recomendaciones por cuatro meses13, el 8 de septiembre de 2020, la ARL expide formulario en el que determina una pérdida de capacidad laboral del 10% decisión que fue notificada al demandante y el mismo no ejerció los recursos pertinentes. 2.4.6. En este orden es pertinente afirmar que no cualquier afectación de salud que experimente un trabajador activa la protección legal invocada, sino aquella que efectivamente limite su capacidad para cumplir con sus funciones laborales, siempre y cuando se cumplan los criterios previamente mencionados, es así que en caso que el trabajador demuestre una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano y largo plazo, la existencia de barreras al interactuar en el entorno, así como el conocimiento por parte del empleador, se activará la estabilidad laboral reforzada. 2.4.7. En el

deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano y largo plazo, la existencia de barreras al interactuar en el entorno, así como el conocimiento por parte del empleador, se activará la estabilidad laboral reforzada. 2.4.7. En el asunto bajo estudio, debe indicarse que conocidas por el empleador las barreras o limitaciones del trabajador, la empresa Vicol Ltda procedió a realizar los ajustes y modificaciones necesarias para garantizar el acceso en igualdad de condiciones a las personas con discapacidad, con el fin de eliminar las barreras en el trabajo. Al examinar las pruebas documentales aportadas, como es el informe enviado por la ARL Positiva a la empresa demandada en el mes de agosto de 2020, con las respectivas recomendaciones para que sea reubicado el demandante, la demandada, llevó a cabo la respectiva reubicación y acató las recomendaciones, como afirmaron las partes en el interrogatorio. 2.4.8. En este orden de ideas es claro que el trabajador no sufrió discriminación laboral, pues no se acreditó que existiera negativa del empleador en eliminar barreras y tampoco un trato desigual, ni tampoco se comprueba la barrera actitudinal (aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas que impide u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas…) que enfrento el trabajador y quien para la fecha de terminación del contrato de trabajo el 17 de julio de 2021, realizado bajo el mandato legal, tenía un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 10%, sin establecerse que estuviera en situación de dis capacidad.”. Sentencia SL-1152 de 2023;

del contrato de trabajo el 17 de julio de 2021, realizado bajo el mandato legal, tenía un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 10%, sin establecerse que estuviera en situación de dis capacidad.”. Sentencia SL-1152 de 2023; Sala de Casación Laboral SL1268-2023 No. 87868. M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz ; Sala de Casación Laboral SL1152 de 2023 No. 90116 M.P. Marjorie Zúñiga Romero.

.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 18 DE ABRIL DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magi strado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con radicado 157573189001202100116 01 siendo demandante LUIS ARNALDO CÁRDENAS ESTUPIÑAN y demandado VÍAS DE COLOMBIA LIMITADA “VICOL LTDA” , proyecto que fue aprobado por unanimidad de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157573189001202100116 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: LUIS ARNALDO CÁRDENAS ESTUPIÑAN DEMANDADO: VÍAS DE COLOMBIA LIMITADA “VICOL LTDA” APROBACION: Sala discusión 18 de abril de 2024

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recur so de alzada interpuesto por la parte demandante Luis Arnaldo Cárdenas Estupiñan , en contra de la decisión proferida el 01 de diciembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de So cha, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determine causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 09 de diciembre de 20 21 Luis Arnaldo Cárdenas Estupiñán por

procesales, sin que se determine causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 09 de diciembre de 20 21 Luis Arnaldo Cárdenas Estupiñán por apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Vías de Colombia Limitada “Vicol Ltda”, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.

1.2. Sustento fáctico:

1.2.1. Indicó el demandante, que suscribió contrato de trabajo a término fijo de seis (6) meses en la empresa Vías de Colombia Limitada, el 15 de enero de 2020 para desempeñar funciones en la mina denominada Bellavista, ubicada en la vereda Sagra Abajo del municipio de Socha – Boyacá, cumpliendo una jornada laboral establecida por la empleadora en dos turnos, el primer turno de157573189001202100116 01

lunes a sábado de 5:00 am a 1:00 pm y el segundo turno de lunes a viernes de 12:00 pm a 8:00 pm . Que por esta labor devengaba un salario quincenal de $1’071.517,oo allegando el último comprobante de nómina que corresponde al periodo del 15 al 31 de enero de 2020.

1.2.2. Señaló que el 11 de febrero de 2020 , mientras se encontraba desarrollando sus labores sufrió un accidente de trabajo , el cual fue reportado a la ARL Positiva. Como consecuencia del accidente le fue diagnosticada lesión en la columna vertebra l por fractura en la vértebra T11, siendo

desarrollando sus labores sufrió un accidente de trabajo , el cual fue reportado a la ARL Positiva. Como consecuencia del accidente le fue diagnosticada lesión en la columna vertebra l por fractura en la vértebra T11, siendo intervenido quirúrgicamente el 11 de febrero de 2020, el procedimiento realizado fue el que se denomina artrodesis posterior. La ARL Positiva en el mes de agosto de 2020 notificó recomendaciones laborales al demandado.

1.2.3. El 08 de septiembre de 2020 , ARL Positiva emit ió dictamen No. 2230047, en el que se determinó al demandante un porcentaje de p érdida de capacidad laboral de un 10%, por lo anterior el 05 de noviembre de 2020 fue reubicado de su puesto de trab ajo por parte del empleador, asignándole funciones de oficios varios. El tratamiento médico de manejo del dolor ordenado por el m édico José Manuel Quintero Castellanos al trabajador se encuentra vigente, conforme reposa en la historia clínica aportada el 22 de octubre de 2021.

1.2.4. El 19 de julio de 2021 la representante legal de “Vicol Ltda” Informó al demandante que no sería renovado su contrato. Le fue ordenado y practicado el examen de egreso el 23 de julio de 2021 , recibiendo recomendaciones temporales, para la fecha del despido el empleador ten ía pleno conocimiento de su estado de salud , razón por la que interpuso acción de tutela ante al Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río a la que le correspondió el radicado 157574089001202100061 ; despacho q ue tutel ó el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas,

Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río a la que le correspondió el radicado 157574089001202100061 ; despacho q ue tutel ó el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo. En virtud de la orden judicial el trabajador fue reintegrado al cargo que venía desempeñando el 30 de agosto de 2021, y le fueron cancelados los salarios dejados de percibir. En sentencia de segunda instancia de 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soch a, dentro del radicado 202100061 c onfirmó el fallo de primera instancia.157573189001202100116 01

1.2.5. Alegó que no incurrió en ninguna causa justificada de despido y en su contra no se adelant ó proceso disciplinario alguno. De la misma manera señaló que la sociedad empleadora no realizó trámite administrativo ante el Ministerio de Trabajo para obtener autorización de despido del demandante.

1.2.6. Que la empleadora le adeuda el reajuste de los salarios desde el 12 de febrero de 2020 hasta el momento , liquidados de acuerdo con el último salario devengado antes del accidente de trabajo. Asimismo, manifiesta que la parte demandada ha efectuado las cotizaciones correspondientes a Nueva EPS y Colpensiones.

1.3. Pretensiones:

1.3.1 Solicitó se declarara la existencia del contrato de trabajo a término fijo de seis meses con la empresa Vías de Colombia Limitad a, dando como fecha inicial el 15 de enero de 2020. De la misma manera que se fije la suma

1.3.1 Solicitó se declarara la existencia del contrato de trabajo a término fijo de seis meses con la empresa Vías de Colombia Limitad a, dando como fecha inicial el 15 de enero de 2020. De la misma manera que se fije la suma devengada por el demandante del 15 al 31 de enero de 2020, antes del accidente de trabajo, fue de $1 ’071.517,oo correspondiéndole al salario mensual la suma de $2 ’143.034,oo que se declare que el contrato de trabajo terminó sin justa causa y que el despido fue discriminatorio , con ocasión de la discapacidad que sufre el demandante, por gozar este de estabilidad laboral reforzada.

1.3.2 Que como consecuencia de lo an terior se condene a la sociedad demandada a pagar a favor de la demandante la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por despido discriminatorio, así como los salarios dejados de cancelar, de la misma manera las cesantías, intereses de las cesantías primas de servicios y vacaciones, desde la fecha del accidente de trabajo 12 de febrero de 2020 y hasta el 09 de diciembre de 2021. Las cotizaciones a pensiones liquidadas con el salario mensual antes referido hasta que se produzca el reintegro del trabajador, incluyendo intereses moratorios y sanciones a las que haya lugar. Por lo anterior se condene con la facultades ultra y extrapetita y las costas y agencias en derecho que se causen.157573189001202100116 01

1.4. Trámite procesal:

1.4.1. Por auto de 15 de diciembre de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de So cha, admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia, se

1.4. Trámite procesal:

1.4.1. Por auto de 15 de diciembre de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de So cha, admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia, se ordenó la notificación al representante legal de Vías de Colombia Limitada “Vicol Limitada”., la que la contestó el 27 de mayo de 2022 oponiéndose a todas las pretensiones, argumentando que, la empresa no tiene ninguna acreencia laboral a favor del demandante, ya que como menciona la demanda se encuentra al día con las cotizaciones tanto con la EPS como con Colpensiones, así como en salarios y demá s prestaciones sociales. Por otra parte considera que no hay lugar a indemnizaciones, especialmente la del articulo 26 de la Ley 361 de 1997 ya que nunca oper ó ningún despido, por lo que sería improcedente.

1.4.2. Como excepciones de mérito formuló, carencia de derecho, cobro de lo no debido, pago total de las pretensiones solicitadas , excepción de buena fe , enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, posible fraude procesal y genérica o ecuménica consagrada en el artículo 282 del Código General del Proceso.

1.5. La sentencia apelada:

1.5.1. Por fallo del 01 de diciembre de 2023 1, la primera instancia negó las pretensiones planteadas en la demanda , declaro probadas parcialmente las excepciones propuestas por la parte demandada carencia del derecho, pago total de las pretensiones y cobro de lo no debido, absolviendo a la empresa demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra; conden ó en costas a la parte demandante en un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

total de las pretensiones y cobro de lo no debido, absolviendo a la empresa demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra; conden ó en costas a la parte demandante en un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

1 “PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo. Entre el señor LUIS ARNALD O CARDENAS ESTUPINAN. identificado con C.C. Nro. 1.056.552.116 en calidad de trabajador y la EMPRESA VIAS DE COLOMBIA LTDA, identificada con NIT No. 826001638 -1. representada legalmente por la señora MARIA ISABEL ANGEL CELY en calidad de empleador. del per iodo comprendido entre el 15 de enero de 2020 y el 15 de febrero de 2021, conforme a Io expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, entre el señor LUIS ARNALDO CARDENAS ESTUPINA N. identificado con C.C. Nro. 1.056.552.116 en calidad de trabajador y la EMPRESA VIAS DE COLOMBIA LTDA, identificada con NIT No. 826001638 -1, representada legalmente por la señora MARIA ISABEL ANGEL CELY en calidad de empleador, del periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2021 y el 17 de julio de 2021, conforme a Io expuesto en la parte motiva de esta providencia.TERCERO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA VIAS DE COLOMBIA LTDA, identificada con

NIT No. 826001638-1, representada legalmente por la señora MARIA ISABEL ANGEL CELY, por las demás pretensiones incoadas en la demanda. CUARTO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones de fondo denominadas CARENCIA DE DERECHO, PAGO TOTAL DE LAS PRETENSIONES y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la parte demandada. conforme a Io razonado en la parte motiva. QUINTO: Condenar en costas a la parte demandante, fijando como agendas en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la parte demandada. Por secretaria practíquese la liquidación correspondiente conforme al art. 366 del C.G.P. SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CRT., el cual debe ser presentado y sustentado en la presente diligencia.”157573189001202100116 01

1.5.2. Como argumentos estudió la existencia de los elementos del contrato de trabajo, puntualizando el contrato de trabajo a término fijo, como se evidencia en el caso que se estudia, pues fueron allegados al plenario los documentos suscritos por las partes, sin que hubiese debate frente a la fecha de inicio de la relación laboral, esto es el 15 de enero de 2020, discutiéndose así la fecha de terminación de la misma, ya que el último contrato allegado terminaba el 17 de julio de 2021 , habiéndose notificado el preaviso por parte d e la empresa demandada un mes antes de la fecha de terminación del contrato, comunicando al trabajador la imposibilidad de continuar con el contrato.

1.5.3. Explic ó que dentro del contrato suscrito por el demandante se

demandada un mes antes de la fecha de terminación del contrato, comunicando al trabajador la imposibilidad de continuar con el contrato.

1.5.3. Explic ó que dentro del contrato suscrito por el demandante se desempeñaba por labor que se realiza, por lo anterior el salario es variable o a destajo, como lo referencian las partes, por lo que no se puede comprobar el dicho de la parte activa con respecto a que el valor del salario mensual correspondía a $2 ’143.034,oo ya que las planillas, prestaci ones sociales y en los demás documentos aportados al plenario no se puede soportar un salario mayor a $877.000,oo, sin que se pueda demostrar que el trabajador tuviera un salario mayor y la variación del valor devengado por el demandante se hacía con base en las estipulaciones internas de la empresa. En razón a que no se puede probar un salario de valor más alto, no hay lugar a reliquidación ya que considera el a quo que las cotizaciones son válidas y no vulnera n derecho alguno del trabajador.

1.5.4. Con respecto al accidente de trabajo , se comprobó que el hecho ocurrió y la parte demandada siempre estuvo atenta a cumplir con las obligaciones derivadas tanto del contrato de trabajo como las recomendaciones realizadas por la ARL Positiva, dándose la prórroga automática del mismo en el periodo del 16 de julio de 2020 al 15 de enero de 2021, suscribiéndose así un nuevo contrato el 15 de enero de 2021 por el que se reasignan las funciones a desempeñar por el trabajador, esto con base en las recomendaciones emitidas por la ARL y atendiendo a la pérdida de capacidad laboral de un 10%

contrato el 15 de enero de 2021 por el que se reasignan las funciones a desempeñar por el trabajador, esto con base en las recomendaciones emitidas por la ARL y atendiendo a la pérdida de capacidad laboral de un 10% dictaminada por la misma entidad. Por lo anterior, al revisar la terminación del contrato y la procedencia del pago de indemnización por despido sin justa causa dispuesta en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, al solicitar el demandante que se declare el despido unilateral y discriminatorio por no157573189001202100116 01

tener en cuenta el estado de salud del trabajador, señala el despacho que en el presente caso no se encuentra probada la estabilidad laboral reforzada , ya que la jurisprudencia ampliamente ha señalado que no toda incapacidad corresponde a esta situación, no se encuentra que la desvinculación del trabajador haya sido en razón a su discapacidad , sino a que feneció el término establecido por las partes en el contrato de trabajo, siendo esto el 15 de julio de 2021.

1.5.5. Que al revisar el plenario se enc ontró que el e nvío del preaviso correspondiente con un mes de antelación, no se observa ba que estuvieran pendientes incapacid ades médicas, ni procedimientos quirúrgicos , por el contrario, el 06 de enero de 2021 el especialista emite su diagnóstico de rehabilitación, autorizando la reincorporación del trabajador a sus labores, con la salvedad de que sea reubicado para cumplir fun ciones que estuvieran dentro de las recomendaciones dadas por la ARL , por lo anterior no se demuestra que el demandante se encontrara en estado de debilidad manifiesta

la salvedad de que sea reubicado para cumplir fun ciones que estuvieran dentro de las recomendaciones dadas por la ARL , por lo anterior no se demuestra que el demandante se encontrara en estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación del contrato de trabajo a término fijo, lo que lleva a que no hubieera ninguna prueba que impidiera terminar la relación laboral, máxime cuando feneció el tiempo del contrato de trabajo , por lo que no hay lugar a declarar el despido sin justa causa.

1.5.6. Frente a la tacha de falsedad del testimonio de Luis Ali rio Forero , considera el juzgador de primera instancia que al testigo encontrarse como parte demandante en un proceso similar en contra de la misma empresa demandada, no se constituye en obstáculo para que se a valorado su dicho en conjunto con los demás el ementos de prueb a, concluyendo que están probadas l as excepciones de carencia de derecho, pago total de las pretensiones y cobro de lo no debido, propuestas por la parte demandada.

1.5.7. Así las cosas, el juzgado de primera instancia procedió a declarar la existencia del contrato de trabajo a término fijo entre Luis Arnaldo Cárdenas Estupiñán y Vías de Colombia Limitada, con vigencia e ntre el 16 de enero de 2021 al 17 de julio de 2021, absolviendo a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. As imismo, declar ó probadas parcialmente las excepciones de fondo de carencia del derecho, pago de las pretensiones y cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada.157573189001202100116 01

1.5.8. Por último, se condenó en costas a la parte demandante Luis Arnaldo

cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada.157573189001202100116 01

1.5.8. Por último, se condenó en costas a la parte demandante Luis Arnaldo Cárdenas Estupiñán y a favor de la parte demandada.

1.6. Recurso de apelación:

1.6.1. Inconforme con la decisión el demandante por través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque en su integridad la decisión adoptada , ya qu e el juez de primera instancia se equivocó al no valorar las pruebas presentadas en la demanda en debida forma.

1.6.1.1. El primer aspecto que señala es el salario, ya que el demandante efectivamente prestó sus servicios y en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se debe verificar las consignaciones de nomina correspondientes a l periodo 15 de enero de 2020 a 31 de enero de 2020, salario de $1’071.517,oo que corresponde a lo devengado en quince (15) días y al no tenerse este va lor como base para las prestaciones sociales se vulneraron los derechos mínimos del trabajador, pues este desconocimiento incide en la liquidación de dichas prestaciones y es abiertamente injusto, ya que la empresa demandada nunca hizo pagos presenciales n i préstamos a los trabajadores, además de ser renuente a precisar el valor del salario correspondiente al lapso del 01 al 11 de febrero de 2020, periodo anterior a sufrir el accidente laboral , arguye que fue obligado a firmar las planillas de nómina, ya que estos valores no corresponden a la realidad de lo recibido.

correspondiente al lapso del 01 al 11 de febrero de 2020, periodo anterior a sufrir el accidente laboral , arguye que fue obligado a firmar las planillas de nómina, ya que estos valores no corresponden a la realidad de lo recibido.

1.6.1.2. Frente a la indemnización por despido sin justa causa, indica que el accidente fue una lesión grave, ya que en la prueba decretada de oficio se puede comprobar que en el año 2023 el de mandante volvió a solicitar calificación de p érdida de capacidad laboral y fue dictaminada en un porcentaje del 22,60% laa que se derivó del accidente sufrido e l 11 de febrero del año 2020 . Con respecto a los comportamientos inapropiados del trabajador, co n base en el llamado de atención allegado por la empresa demandada, debe aclararse que no fueron probados, ya que los dichos de los testigos rayan en conductas de acoso laboral, debido a que se esta verificando conductas fuera del horario laboral, lo que s ale del poder subordinante del empleador, sin que se le haya garantizado el debi

Consultar sobre este documento ...