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TSDJ VIT SU - 1575731890012022-00059-01-(17-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575731890012022-00059-01-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE MINERO – SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD ENTRE LOS CONTRATOS SUSCRITOS ENTRE LAS PARTES: El hecho de ser continuos entre sí, con la suspensión entre cada uno, no implica un vínculo laboral unificado o un contrato indefinido. / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD ENTRE LOS CONTRATOS SUSCRITOS ENTRE LAS PARTES - NO EXISTE NORMA PROCESAL NI SUSTANCIAL QUE CONTEMPLE CUÁL DEBE SER EL TÉRMINO DE SUSPENSIÓN PARA PREDICARSE LA SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD O NO : Dicho argumento por sí solo no significa que existió un solo contrato de trabajo . / RELACIÓN LABORAL DE MINERO – LIBERTAD CONTRACTUAL: Comprende la facultad de elegir con quién se contrata, en qué forma se inician las tratativas preliminares, cómo se estructura el contrato, su contenido, derechos y obligaciones, y si el mismo se concluye o no.

De lo anterior, establece la Sala que entre las partes se suscribieron seis contratos de trabajo a término fijo lo cual es permitido conforme al artículo 46 del CST, contratos donde efectivamente entre la terminación de uno y el inicio del otro no transcur rió más de un mes, sin embargo, como quiera que no existe norma procesal ni sustancial que contemple cuál debe ser el término de suspensión para predicarse la solución de continuidad o no, dicho argumento por sí solo no significa que existió un solo contra to de trabajo desde el 22 de mayo de 2017 hasta el 17 de julio de 2021 sin solución de continuidad como pretende el abogado recurrente que se declare. Recuerda la Sala que para que

por sí solo no significa que existió un solo contra to de trabajo desde el 22 de mayo de 2017 hasta el 17 de julio de 2021 sin solución de continuidad como pretende el abogado recurrente que se declare. Recuerda la Sala que para que no haya solución de continuidad es necesario que no se presente interrupción de la relación laboral entre cada uno de los contratos de trabajo pues de lo contrario, deja de existir una única relación laboral, como sucedió en el presente caso. En ese sentido, ha de precisarse en relación con la forma en que se llevaron a cabo los diferentes contratos a término fijo, que la jurisprudencia ha reconocido que la libertad contractual comprende la facultad de elegir con quién se contrata, en qué forma se inician las tratativas preliminares, cómo se estructura el contrato, su contenido, derechos y obligaciones, y si el mismo se concluye o no. Lo anterior, sin perjuicio de incurrir en ningún abuso de la posición dominante, situación que no se presentó en el asunto que se analiza, pues lo cierto es que la celebración de los contratos en la modalidad empleada resulta válida, sin que el hecho de ser continuos entre sí -con la suspensión entre cada uno-, implique un vínculo laboral unificado o un contrato ind efinido. (…) Ahora en cuanto al argumento del recurrente que por el hecho de que la demandada nunca desafilió al demandante de la seguridad social, se configura la continuidad del contrato de trabajo, este argumento no es de recibo para la Sala, toda vez que de acuerdo a reiterados pronunciamientos de las Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la afiliación a la seguridad social no implica necesariamente la existencia de una relación laboral a menos que existan pruebas contundentes que así lo acrediten. Sentencias SL-6528 de 2016, SL2796-2022.

social no implica necesariamente la existencia de una relación laboral a menos que existan pruebas contundentes que así lo acrediten. Sentencias SL-6528 de 2016, SL2796-2022.

FUERO DE DISCAPACIDAD – IMPROCEDENCIA PUES POR REGLA GENERAL EL CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO SE TERMINA CUANDO EXPIRA EL PLAZO PACTADO : Una de las características del contrato de trabajo a término fijo es que su duración tiene un límite y desde su suscripción las partes tienen certeza de que finalizará una vez se cumpla el plazo estipulado, es precisamente lo que sucedió en el presente asunto, feneció el término del contrato celebrado entre las partes , por lo tanto, no hay lugar a que el empleador demuestre que la terminación del contrato no obedeció a razones discriminatorias por el estado de salud del demandante.

Indica el apelante que la terminación de la relación laboral se dio por parte de la empleadora por motivos discriminatorios por su estado de salud, considera que la representante legal de la demandada confesó en el interrogatorio que no se renovó el contrato por esa razón. Advierte la Sala tempranamente que tampoco es de recibo este argumento del apelante, toda vez que, por regla general el contrato de trabajo a término fijo se termina cuando expira el plazo pactado, una de las características del contrato de trabajo a térmi no fijo es que su duración tiene un límite y desde su suscripción las partes tienen certeza de que finalizará una vez se cumpla el plazo estipulado, es precisamente lo que sucedió en el presente asunto, feneció el término del contrato celebrado entre las partes. Por lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a que el empleador demuestre que la terminación del contrato no obedeció

precisamente lo que sucedió en el presente asunto, feneció el término del contrato celebrado entre las partes. Por lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a que el empleador demuestre que la terminación del contrato no obedeció a razones discriminatorias por el estado de salud del demandante, pues como se dijo al inicio, los contratos celebrados entre las partes fueron a término fijo y del último contrato se allegó el respectivo preaviso al actor dentro del término que estipula la ley para tal fin.Radicado: 1575731890012022-00059-01

1REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575731890012022-00059-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALIRIO MORENO RODRÍGUEZ DEMANDADO: VÍAS DE COLOMBIA -VICOL LTDAJUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 058

MG. PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes, declaró probadas parcialmente las excepciones de CARENCIA DE DERECHO y COBRO DE LO NO DEBIDO planteadas por la parte demanda, absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

En los hechos de la demanda se indica que, entre las partes existió un vínculo laboral con vigencia entre el 22 de mayo de 2017 y el 21 de julio de 2021, en el que el actor se desempeñó como minero picador y que la prestación del servicio fue de forma continua.

Que el 22 de mayo de 2017 se pactó el contrato de forma verbal, en julio del mismo año el actor, firmó contrato a término indefinido, luego en julio de 2018 se pactó un contrato a término fijo por un año, en julio de 2019 nuevamente firmó contrato por el t érmino de un año, en julio de 2020 no le fue notificadoRadicado: 1575731890012022-00059-01 2preaviso de la terminación o prórroga de contrato, en diciembre de 2020 firmó contrato pro el término de seis meses el cual finalizó el 21 de julio de 2021.

2preaviso de la terminación o prórroga de contrato, en diciembre de 2020 firmó contrato pro el término de seis meses el cual finalizó el 21 de julio de 2021.

Señala que durante más de cuatro años en la relación laboral no hubo interrupción alguna, que el actor no fue desafiliado de la seguridad social y que no le fue cancelada la indemnización por despido injusto bajo el argumento de que el vínculo laboral terminaba por expiración del tiempo pactado.

Manifiesta que el demandante sufrió un accidente de trabajo el día 17 de febrero de 2020 razón por la cual estuvo incapacitado hasta el mes de octubre del mismo año; en el mes de noviembre regresó al lugar de trabajo con recomendaciones de reubicación y en el mes de diciembre firmó contrato por el término de seis meses.

Que el 21 de junio de 2021 le entregaron el preaviso de terminación del contrato de trabajo, sin embargo, considera que el contrato se desarrolló sin solución de continuidad durante cuatro años y dos meses.

Finalmente, indica que el salario devengado al momento de la terminación del contrato de trabajo era de $ 2.588.000.

Con base en lo anterior solicita se declare que, entre las partes existió un vínculo laboral sin solución de continuidad entre el 22 de mayo de 2017 y el 17 de julio de 2021, en consecuencia, se ordene a la parte demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando junto con el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. Que se condene al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas procesales.

de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. Que se condene al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas procesales.

De forma subsidiaria solicita se condene a la demandada a pagar al actor la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST.

La parte demandada a través de apoderada judicial contestó la demanda, se refirió a los hechos y pretensiones y planteó excepciones de fondo que

denominó “CARENCIA DE DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA

FE, MALA FE DEL DEMANDANTE y GENÉRICA”.Radicado: 1575731890012022-00059-01

3III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 01 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha profirió sentencia en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 07 de enero de 2020 y el 17 de julio de 2021; que no existió contrato de trabajo entre las partes sin solución de continuidad entre el 22 de mayo de 2017 y el 17 de julio de 2021, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró probadas las excepciones de CARENCIA DE DERECHO y COBRO DE LO NO DEBIDO planteadas por la demandada y condenó en costas, tras considerar que, conforme a la prueba documental allegada por la parte demandada, se logró establecer que lo que existió entre las partes fueron diferentes contrato de trabajo a término fijo los cuales fueron interrumpidos con el respectivo preaviso

conforme a la prueba documental allegada por la parte demandada, se logró establecer que lo que existió entre las partes fueron diferentes contrato de trabajo a término fijo los cuales fueron interrumpidos con el respectivo preaviso y que el vínculo laboral feneció por expiración del plazo fijado.

IV. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, sus argumentos:

Respecto a la declaración de no solución de continuidad, en materia laboral la realidad prevalece sobre la forma y los preavisos que entregó la empresa no tienen ninguna importancia, que la realidad en el tema de las afiliaciones a la seguridad social si es un elemento de peso.

Una vez termina la relación laboral, se debe desafiliar al trabajador, si bien la abogada de la parte demandada manifiesta que la seguridad social termina hasta dos meses después de la desafiliación, es un argumento que configura mala fe por parte de la empleadora.

Si bien ninguna ley establece el tiempo necesario para que no se configure la solución de continuidad, la jurisprudencia indica que tiempos pequeños no significan interrupci ón, pues debe transcurrir por lo menos un mes . En el presente caso , la no interrupción en la afiliación en seguridad social es un hecho contundente, no es un argumento válido que el trabajador podía seguir afiliado a la EPS si la empleadora ya no iba a contar con él.Radicado: 1575731890012022-00059-01 4En relación al fuero de salud, la jurisprudencia del presente año ha sido revolucionaria pues modificó el precedente, tanto así que ya no se llama fuero

4En relación al fuero de salud, la jurisprudencia del presente año ha sido revolucionaria pues modificó el precedente, tanto así que ya no se llama fuero de salud sino fuero de discapacidad, que el porcentaje del 15% para aforar un trabajador ya no aplica , pues ahora independientemente de la calificación, lo que se debe tener en cuenta es la realidad sobre las formas.

En el presente asunto, el actor fue reubicado y la empleadora confesó que el motivo del despido fue porque no podía realizar las labores, no desconocía la condición del trabajador pues desde hacía seis meses no desempeñaba las mismas labores.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte Demandante:

Indica que, en relación a la no solución de continuidad, difiere de la decisión de instancia, por tener como único argumento la existencia de varios contratos de trabajo firmados entre las partes, que dicho argumento no tiene fundamento jurídico porque los hechos demuestran otr a realidad, ninguna interrupción hace presumir que las partes no tenían la voluntad de continuar con el vínculo laboral. Al respecto refiere la sentencia SL-981 de 2019.

Señala que el juzgado de instancia, ignoró la jurisprudencia que existe en relación a la presunción de no solución de continuidad, donde las interrupciones menores a un mes se tienen como aparentes.

Que no se valoró en debida forma las pruebas de las afiliaciones a la seguridad social, que las documentales evidencian que el actor no tuvo interrupción en las afiliaciones, sin embargo, la representante legal de la demandada en la declaración afirmó que esto se debía al estado de salud del trabajador se hacía

social, que las documentales evidencian que el actor no tuvo interrupción en las afiliaciones, sin embargo, la representante legal de la demandada en la declaración afirmó que esto se debía al estado de salud del trabajador se hacía en procura de no dejarlo desamparado.

Manifiesta que, desde antes del accidente del actor, la empresa nunca lo desafilió luego de cada interrupción, sin embargo, la abogada de la parte demandada en los alegatos no siguió la misma línea, sino que al ver el error buscó otra justificación igual d e errada al indicar que eso sucede porque la EPS da un tiempo de gracia luego de cada desafiliación pues la cotización a seguridad social se da mes vencido y cuando debía ser desafiliado ya se daba la nueva relación laboral.Radicado: 1575731890012022-00059-01 5Ahora, en relación al fuero de discapacidad, señala que los grados de discapacidad de leve, moderada y severa tenidos en cuenta para determinar el fuero, ya no son referencia desde que Colombia se acogió a la Convención de las Personas en Condición de Discapacidad en junio del 2011m y que desde entonces la Corte Suprema de Justicia recuerda que la calificación de la pérdida de capacidad ya no es prueba solemne.

Que en los dos modelos siempre ha existido la presunción de cuando el despido es discriminatorio y en el presente asunto la representante legal de la demandada en el interrogatorio reconoció el motivo del despido, lo discriminó por su estado de salud, porque supuestamente fingía tener heridas discales, sin embargo, el Despacho no valoró el motivo real del despido alejándose de la realidad fáctica.

demandada en el interrogatorio reconoció el motivo del despido, lo discriminó por su estado de salud, porque supuestamente fingía tener heridas discales, sin embargo, el Despacho no valoró el motivo real del despido alejándose de la realidad fáctica.

Solicita se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

5.2. Parte demandada:

Afirma que la empresa que representa no realiza contratos de forma verbal, que en el presente asunto se firmaron varios contratos de trabajo a término fijo en los que se enviaba el correspondiente preaviso por lo que existió solución de continuidad.

Que, en relación al fuero de discapacidad, el 17 de febrero de 2020 el actor se quejó de un dolor por lo que la empresa reportó el accidente como laboral, sin embargo, conforme a la incapacidad otorgada al actor se observa que fue por contingencia enfermedad general.

Señala que la empleadora otorgó las garantís al trabajador, lo reubicó conforme a las recomendaciones dadas por los médicos de medicina laboral, pese a que en junio de 2020 y abril de 2021 la Junta Regional lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 0% aun así el contrato persistió hasta julio de 2021.

Insiste en que el demandante no se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta que requiriera permiso alguno para el despido y existieron razones objetivas para no renovar el contrato pues se trataba de un contrato a términoRadicado: 1575731890012022-00059-01 6fijo el cual el plazo había vencido por lo tanto no se trató de un despido discriminatorio.

6fijo el cual el plazo había vencido por lo tanto no se trató de un despido discriminatorio.

Solicita se confirme la decisión de instancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66ª del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

6.1.- Problema jurídico:

Vista la sentencia impugnada y el recurso de apelación, como problemas jurídicos sometidos a decisión de la Sala están determinar: i) Sí el A quo cometió un yerro de valoración probatoria al establecer que existió solución de continuidad entre los contratos suscritos entre las partes, ii) Del fuero de discapacidad.

Tenemos que el recurrente difiere de la decisión de instancia, tras considerar que la realidad muestra que entre los contratos celebrados por las partes no existió solución de continuidad porque el actor nunca fue desafiliado de seguridad social al finaliza r cada contrato y entre la suscripción de cada contrato no paso más de un mes, insiste en que prevalece la realidad sobre las formas.

Para resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala encuentra dentro de las pruebas documentales aportadas al proceso, que las partes

contrato no paso más de un mes, insiste en que prevalece la realidad sobre las formas.

Para resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala encuentra dentro de las pruebas documentales aportadas al proceso, que las partes suscribieron los siguientes contratos de trabajo:

  • Contrato individual de trabajo a término fijo de fecha 18 de mayo de 2017, en la cláusula TERCERA se pactó: “El término inicial de duraciónRadicado: 1575731890012022-00059-01 7del contrato es a término fijo con fecha de iniciación de labores el 22 de mayo de 2017 y fecha de terminación el 23 de diciembre de 2017”. - Preaviso de fecha 19 de octubre de 2017 en el que se le comunicó al señor LUIS ALIRIO que el contrato antes señalado no sería prorrogado. - Contrato individual de trabajo a término fijo de fecha 03 de enero de 2018, en la cláusula TERCERA se pactó: “El término inicial de duración del contrato es a término fijo con fecha de iniciación de labores el 03 de enero de 2018 y fecha de terminación el 30 de junio de 2018”. - Acta de renovación del contrato de trabajo a término fijo suscrito el 03 de enero de 2018, donde las partes de común acuerdo pactan renovarlo en las mismas condiciones hasta el 22 de diciembre de 2018. - Preaviso de fecha 16 de noviembre de 2018, en el que se le comunicó al señor LUIS ALIRIO que el contrato antes señalado no sería prorrogado. - Contrato individual de trabajo a término fijo de fecha 08 de enero de 2019, en la cláusula TERCERA se pactó: “El término inicial de duración

al señor LUIS ALIRIO que el contrato antes señalado no sería prorrogado. - Contrato individual de trabajo a término fijo de fecha 08 de enero de 2019, en la cláusula TERCERA se pactó: “El término inicial de duración del contrato es a término fijo con fecha de iniciación de labores el 08 de enero de 2019 y fecha de terminación el 30 de noviembre de 2019”. - Preaviso de fecha 24 de octubre de 2019, en el que se comunicó al señor LUIS ALIRIO que el contrato antes señalado no sería renovado. - Contrato individual de trabajo a término fijo de fecha 07 de enero de 2020, en la cláusula TERCERA se pactó: “El término inicial de duración del contrato es a término fijo con fecha de iniciación de labores el 07 de enero de 2020 y fecha de terminación el 23 de diciembre de 2020”. - Contrato individual de trabajo a término fijo de fecha 12 de enero de 2021, en la cláusula TERCERA se pactó: “El término inicial de duración del contrato es a término fijo con fecha de iniciación de labores el 07 de enero de 2021 y fecha de terminación el 17 de julio de 2021”. - Preaviso de fecha 14 de junio de 2021, en el que se comunicó al señor LUIS ALIRIO que el contrato antes señalado no sería renovado.

De lo anterior, establece la Sala que entre las partes se suscribieron seis contratos de trabajo a término fijo lo cual es permitido conforme al artículo 46 del CST, contratos donde efectivamente entre la terminación de uno y el inicio del otro no transcurrió más de un mes, sin embargo, como quiera que no existe

contratos de trabajo a término fijo lo cual es permitido conforme al artículo 46 del CST, contratos donde efectivamente entre la terminación de uno y el inicio del otro no transcurrió más de un mes, sin embargo, como quiera que no existe norma procesal ni sustancial que contemple cuál debe ser el término de suspensión para predicarse la solución de continuidad o no, dicho argumento por sí solo no significa que existió un solo contrato de trabajo desde el 22 deRadicado: 1575731890012022-00059-01 8mayo de 2017 hasta el 17 de julio de 2021 sin soluci ón de continuidad como pretende el abogado recurrente que se declare.

Recuerda la Sala que para que no haya solución de continuidad es necesario que no se presente interrupción de la relación laboral entre cada uno de los contratos de trabajo pues de lo contrario, deja de existir una única relaci ón laboral, como sucedió en el presente caso.

En ese sentido, ha de precisarse en relación con la forma en que se llevaron a cabo los diferentes contratos a término fijo, que la jurisprudencia ha reconocido que la libertad contractual comprende la facultad de elegir con quién se contrata, en qué forma se inician las tratativas preliminares, cómo se estructura el contrato, su contenido, derechos y obligaciones, y si el mismo se concluye o no . Lo anterior, sin perjuicio de incurrir en ningún abuso de la posición dominante, situación que no se presentó en el asunto que se analiza, pues lo cierto es que la celebración de los contratos en la modalidad empleada resulta válida, sin que el hecho de ser continuos entre sí -con la suspensión entre cada uno-, implique un vínculo laboral unificado o un contrato indefinido.

pues lo cierto es que la celebración de los contratos en la modalidad empleada resulta válida, sin que el hecho de ser continuos entre sí -con la suspensión entre cada uno-, implique un vínculo laboral unificado o un contrato indefinido.

Al respecto, la Corte Suprema de Justic ia -Sala de Casacón Laboral-, ha señalado1:

“En consonancia con el sentido del art. 46 del CST, acorde con el principio de la estabilidad laboral del art. 53 de la Constitución, el contrato a término fijo tiene vocación de ser prorrogable indefinidamente por voluntad de las partes, según el mismo texto del primer inciso de la norma.

De tal manera que no se contradice la ley (art. 46) ni la Constitución (art. 53) si las partes acuerdan una prórroga del contrato, de una vez, cuando se firma el contrato a término fijo y, por tanto, en casos como el presente, la autonomía contractual de las partes debe prevalecer y lo acordado al respecto debe tener plenos efectos. Aquí resulta pertinente, traer a colación lo que dijo la Corte Constitucional, cuando declaró exequible la prórroga indefinida, CC C -588-95, a saber:

“Los contratos a término fijo, como lo expresó en la sentencia C-483/95 no son per se inconstitucionales, siempre que de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad provengan del acuerdo entre los empleadores y los trabajadores y no de la imposi ción del legislador. Coincidente con la idea expuesta, dijo la Corte en la sentencia C-521/95 :

[...] El principio de la estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de

trabajadores y no de la imposi ción del legislador. Coincidente con la idea expuesta, dijo la Corte en la sentencia C-521/95 :

[...] El principio de la estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido. Las relaciones laborales no son perennes o

1 SL2796-2022Radicado: 1575731890012022-00059-01 9indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin. La estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la duración infinita del contrato de trabajo, de modo que aqué lla se torne en absoluta, sino que, como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo. Bajo este entendido, es obvio que el contrato a término fijo responde a la idea de la estabilidad en el empleo, porque aun cuando las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad determinan libremente, acorde con sus intereses, las condiciones de la durabilidad de la relación de trabajo, ésta puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, más aún cuando se da la circunstancia de que subsiste la materia del trabajo y las causas que le dieron origen al contrato. En otros términos, más que la fijación de un espacio de tiempo preciso en la duración inicial de la relación de trabajo, lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el interés del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato de trabajo…”.

lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el interés del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato de trabajo…”.

Ahora en cua nto al argumento del recurrente que por el hecho de que la demandada nunca desafilió al demandante de la seguridad social, se configura la continuidad del contrato de trabajo, este argumento no es de recibo para la Sala, toda vez que de acuerdo a reiterados pronunciamientos de las Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la afiliación a la seguridad social no implica necesariamente la existencia de una relación laboral a menos que existan pruebas contundentes que así lo acrediten”2.

Del fuero de discapacidad

Indica el apelante que la terminación de la relación laboral se dio por parte de la empleadora por motivos discriminatorios por su estado de salud, considera que la representante legal de la demandada confesó en el interrogatorio que no se renovó el contrato por esa razón.

Advierte la Sala tempranamente que tampoco es de recibo este argumento del apelante, toda vez que, por regla general el contrato de trabajo a término fijo se termina cuando expira el plazo pactado, una de las características del contrato de trabajo a término fijo es que su duración tiene un límite y desde su suscripción las partes tienen certeza de que finalizará una vez se cumpla el plazo estipulado, es precisamente lo que sucedió en el presente asunto, feneció el término del contrato celebrado entre las partes.

2 Sentencia SL-6528 de 2016.Radicado: 1575731890012022-00059-01 10feneció el término del contrato celebrado entre las partes.

2 Sentencia SL-6528 de 2016.Radicado: 1575731890012022-00059-01 10Por lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a que el empleador demuestre que la terminación del contrato no obedeció a razones discriminatorias por el estado de salud del demandante, pues como se dijo al inicio, los contratos celebrados entre las partes fueron a término fijo y del último contrato se allegó el respectivo preaviso al actor dentro del término que estipula la ley para tal fin.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia objeto de alzada.

Sin costas por no causarse en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida

SEGUNDO: Sin costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Con ausencia justificada)

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