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TSDJ VIT SU - 15757318900120220000401-(20-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757318900120220000401-(20-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO PARA LA VERIFICACIÓN DE LA TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA EN ALLANAMIENTO A CARGOS : No es viable la intervención material del juez de conocimiento, el debate sobre la tipicidad . / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO PARA LA VERIFICACIÓN DE LA TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA EN ALLANAMIENTO A CARGOS – AUSENCIA DE YERRO EVIDENTE Y GROSERO EN LA ADECUACIÓN DEL TIPO PENAL : Se trata de un criterio personal basado en lo que considera, el recurrente (representante de víctimas), debió ser la imputación fáctica y jurídica que realizó la Fiscalía, en la medida que se abstuvo de imputar algunos de los agravantes.

Sin embargo, el análisis propuesto por el recurrente se enmarca no en un yerro evidente y grosero en la adecuación del tipo penal, sino en un criterio personal basado en lo que considera debió ser la imputación fáctica y jurídica que realizó la Fiscalía, en la medida que se abstuvo de imputar algunos de los agravantes previstos en el artículo 104 del C.P. análisis que no es factible efectuar por parte del juez de conocimiento, pues lo que se evidencia a simple vista es que las circunstancias fácticas que fueron objeto de imputación, se corresponden con el delito de homicidio. Igualmente, la modificación pretendida, generaría una intervención en la labor propia del ente acusador, único titular de la acción penal y, por ende, único llamado a establecer el delito por el que será objeto de imputación, sin que le sea posible al funcionario judicial proceder a agravar

en la labor propia del ente acusador, único titular de la acción penal y, por ende, único llamado a establecer el delito por el que será objeto de imputación, sin que le sea posible al funcionario judicial proceder a agravar la pena, máxime cuando se trata de allanamiento a cargos, en virtud del cual se profirió sentencia condenatoria. CSJ. SP 8 jul. 2009, rad. 31280 y SP10299 -2014 5 agt. 2014, rad. 40972 ; SP11726-2014 3 sep. 2014, rad. 33409; CSJ SP 969-2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15757318900120220000401

DELITO : HOMICIDIO

PROCESADO : CARLOS ARTURO OCHOA MARTÍNEZ DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 14 DEL 26 DE ENERO

DE 2023

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Hora: 03:18 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la representante de las víctimas en contra de la sentencia del 01 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dentro del proceso de la referencia.

El recurso de apelación interpuesto por la representante de las víctimas en contra de la sentencia del 01 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dentro del proceso de la referencia.

H E C H O S:

Según se extracta de las diligencias, sobre las siete de la mañana del 25 de noviembre de 2021 se encontraba en la mina BellaVista, ubicada en la vereda Tapias, Sector Palocortao del municipio de Jericó, el señor JOSELÍN OCHOA PÉREZ, propietario de la aludida mina, cuando llegó al lugar CARLOS ARTURO OCHOA MARTÍNEZ, en estado de embriaguez, indicándole a JOSELÍN que no dejaría pasar volquetas de carbón por la carretera. Luego de un altercado, OCHOA PÉREZ le indicó que lo sacaría a palo y cuando se dirigió a él con una vara de eucalipto, cayó al piso, momento en el que CARL OS OCHOA se le lanzó encima lo apuñaló con un cuchillo en el pecho, que generó su muerte.Extorsión Agravada Rad. N° 15757318900120220000401 2

ANTECEDENTES PROCESALES.

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia s preliminares celebradas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó con Funciones de Control de Garantías, el día 07 de diciembre de 2021 , l a Fiscalía imputó cargos a l señor CARLOS ARTURO OCHOA MARTÍNEZ como autor del delito de Homicidio, artículo 103 del C.P. en calidad de cómplice, cargos que fueron aceptados por el imputado.

ARTURO OCHOA MARTÍNEZ como autor del delito de Homicidio, artículo 103 del C.P. en calidad de cómplice, cargos que fueron aceptados por el imputado.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha con Función de Conocimiento, despacho en el que el 03 de febrero de 2022 se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento, diligencia en la que se corroboró que la aceptación del implicado se realizó de manera libre, consciente, voluntaria y asesorado por su defensor. Posteriormente, se corrió el traslado propio del artículo 447 del C.P.P. y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de lectura de fallo.

DECISIÓN IMPUGNADA:

En audiencia realizada el 01 de noviembre de 2022 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha profirió sentencia en contra de CARLOS ARTURO OCHOA MARTÍNEZ y a través de ella lo condenó a la pena principal de ciento veinte meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio simple. Asimismo, negó la concesión de lo s subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Decisión que tomó tras considerar que existían elementos mínimos de convicción que llevaban a establecer la existencia de la conducta punible y su debida adecuación con los hechos materia de investigación; frente a la no concesión de subrogados penales ase guró que los mismos devenían improcedentes , pues no se cumplía con los requisitos objetivos previstos en la norma, relativos al monto de la pena impuesta y el extremo mínimo de ella.

DE LA IMPUGNACIÓN:

subrogados penales ase guró que los mismos devenían improcedentes , pues no se cumplía con los requisitos objetivos previstos en la norma, relativos al monto de la pena impuesta y el extremo mínimo de ella.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia proferida, el representante de víctimas interpuso recurso de apelación, en síntesis, con los siguientes argumentos:Extorsión Agravada Rad. N° 15757318900120220000401 3

1.- Si se mira con detenimiento la conducta cometida por el acusado, fácil se advierte que en este caso el homicidio se cometió con sevicia, en los térmi nos previstos en el artículo 104 del C.P.

2.- Los hechos demuestran que la única razón por la que regresó el implicado a la mina fue para atentar contra la vida de JOSELÍN OCHOA PÉREZ. 3.- Al observarse las lesiones padecidas por la víctima, se advierten las múltiples heridas que se causaron, y que estas se dirigieron sin equívocos a causar la muerte de la víctima.

4.- Los hechos debieron ser tipificados en el delito de Homicidio Agravado, por haberse cometido con sevicia y colocando a la víctima en est ado de indefensión, quien, además, era una persona de la tercera edad.

5.- En consecuencia, concluye el recurrente que la Fiscalía erró en la tipificación.

6.- Solicita al Tribunal que realice una valoración en concreto, para que se determine que en este caso existió homicidio agravado, conducta que presenta extremos punitivos mucho más amplios que, por los que se condenó.

DE LOS NO RECURRENTES

6.- Solicita al Tribunal que realice una valoración en concreto, para que se determine que en este caso existió homicidio agravado, conducta que presenta extremos punitivos mucho más amplios que, por los que se condenó.

DE LOS NO RECURRENTES

Corrido el traslado a los no recurrentes, tanto Defensa como Fiscalía coincidieron en solicitar que se confirme en su integridad la sentencia recurrida, pues la imputación se hizo conforme a los elementos materiales probatorios con que se contaba en su oportunidad, d e los cuales no se advertía la concurrencia de los agravantes aducidos por el recurrente.

En el mismo sentido, señalaron que no es viable conceder el recurso de apelación, en la medida que no ataca la sentencia proferida.

LA SALA CONSIDERA:

Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, la Sala centrara su análisis en establecer : (i) si se ha sustentado el recurso de apelación y (ii) si es procedente la revocatoria de la sentencia condenatoria , atendiendo presuntos yerros en la tipificación punitiva.Extorsión Agravada Rad. N° 15757318900120220000401 4

1.- De la sustentación del recurso de apelación

En la medida que los no recurrentes solicitaron que se declare desierto el recurso propuesto, tendrá que decidir la Sala que, de conformidad con los artículos 179 y 179A del C.P.P, que regulan lo relativo a la sustentación del recurso de apelación, el presente cumple con los criterios exigidos para considerarse debidamente sustentado, pues se pone en entredicho la conducta punible por la que se pro firió

el presente cumple con los criterios exigidos para considerarse debidamente sustentado, pues se pone en entredicho la conducta punible por la que se pro firió condena, elemento estructural de la decisión.

Lo anterior considera suficiente la Sala para desechar el argumento propuesto.

2.- De la procedencia del recurso para la verificación de la tipificación de la conducta en allanamiento a cargos

Solicita el recurrente que, en esta instancia judicial, la Corporación verifique los posibles yerros de la Fiscalía en el acto de tipificación, en la medida que estima que debió adecuarse en el tipo penal de Homicidio Agravado y no simple.

Acerca de la i ntervención oficiosa del funcionario judicial para establecer errores en relación con los cargos imputados, ha admitido la Corte Suprema de Justicia que esta es excepcional, y únicamente opera en errores de tal magnitud, que conlleven a una clara trasgresi ón de los derechos fundamentales del procesado . Así lo ha señalado la Alta Corporación.

“Aquí vale la pena recodar que, si bien es cierto, la labor de los jueces (de primero o segundo grado) frente a casos de allanamiento a cargos o de preacuerdos, no se limita a la de simples fedatarios, dado que esos mecanismos se encuentran sujetos a control judicial y por tanto el respectivo funcionario los avalará “si en su formación no se han violado derechos fundamentales, dentro de los cuales se comprenden, entre otros, la legalidad, la estricta tipicidad y el debido proceso”1.

Empero, también es verdad que en esa labor de control y cuando quiera que el funcionario “advierta que el acto se encuentra afectado… por vicios del consentimiento, o

estricta tipicidad y el debido proceso”1.

Empero, también es verdad que en esa labor de control y cuando quiera que el funcionario “advierta que el acto se encuentra afectado… por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales (en esos) eventos debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario”2 (subrayado y negrillas ajeno al texto)3.

Sin embargo, el análisis propuesto por el recurrente se enmarca no en un yerro evidente y grosero en la adecuación del tipo penal, sino en un criterio personal basado en lo que

1 Cfr. CSJ. SP 8 jul. 2009, rad. 31280 y SP10299-2014 5 agt. 2014, rad. 40972 (a esta decisión corresponde la cita). 2 Cfr. SP11726-2014 3 sep. 2014, rad. 33409. 3 CSJ SP 969-2018Extorsión Agravada Rad. N° 15757318900120220000401 5

considera debió ser la imputación fáctica y jurídica que realizó la Fiscalía, en la medida que se abstuvo de imputar algunos de los agravantes previstos en el artículo 104 del C.P. análisis que no es factible efectuar por parte del juez de conocimiento, pues lo que se evidencia a simple vista es que las circunstancias fácticas que fueron objeto de imputación, se corresponden con el delito de homicidio.

Igualmente, la modificación pretendida, generaría una intervención en la labor propia del ente acusador, único titular de la acción penal y, por ende, único llamado a establecer el

imputación, se corresponden con el delito de homicidio.

Igualmente, la modificación pretendida, generaría una intervención en la labor propia del ente acusador, único titular de la acción penal y, por ende, único llamado a establecer el delito por el que será objeto de imputación, sin que le sea posible al funcionario judicial proceder a agravar la pena, máxime cuando se trata de allanamiento a cargos, en virtud del cual se profirió sentencia condenatoria.

Sobre el particular, ha señalado la Corte Suprema de Justicia:

“Está suficientemente decantado que el análisis sobre la procedencia de la imputación - “juicio de imputación”- le fue asignado al fiscal, lo que se extrae sin mayor esfuerzo del artículo 250 de la Constitución Política y, más puntualmente, de lo previsto en los artículos 287 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que regulan la procedencia y el contenido de este acto comunicacional.

Al respecto, esta Corporación ha dejado sentado que esa actuación de la Fiscalía no está sometida a control material por parte de los jueces, sin perjuicio de que estos, como directores del proceso, deban velar porque la imputación reúna los requisitos formales previstos en la ley (CSJSP, 7 nov. 2018, Rad. 52507; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; CSJSP, 27 feb. 2019, Rad. 51596; entre otras). En la sentencia C-425 de 2008 la Corte Constitucional dejó sentado que la formulación de imputación tiene características propias, así, en ocasiones, se realice a la par de la legalización de captura y la solicitud de medida de aseguramiento, entre otras cosas porque

En la sentencia C-425 de 2008 la Corte Constitucional dejó sentado que la formulación de imputación tiene características propias, así, en ocasiones, se realice a la par de la legalización de captura y la solicitud de medida de aseguramiento, entre otras cosas porque no está sometida a los estrictos términos de la primera, ni corresponde a una solicitud que deban resolver los jueces, como la segunda.

En armonía con lo anterior, en la sentencia C-127 de 2011 se reiteró la autonomía con la que actúan los fiscales al realizar el juicio de imputación, en esencia en dos aspectos: (i) por la importancia y complejidad de dicha decisión, tienen como único límite temporal la prescripción del respectivo delito; y (ii) el investigado no está facultado para solicitar la formulación de imputación. En ese mismo sentido, en la sentencia C-303 de 2013 se aclaró que el “juicio de imputación” no puede ser rebatido por la defensa, como tampoco puede ser controlado materialmente por los jueces, como lo ha reiterado esta Sala”4.

En consecuencia, como no es viable la intervención material del juez de conocimiento, el debate sobre la tipicidad aducido por el recurrente no puede ser atendido y, por ende, la sentencia impugnada será confirmada.

4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP2042-2019, Radicación n° 51007Extorsión Agravada Rad. N° 15757318900120220000401 6

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

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D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada

SEGUNDO: Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (art. 183 Ley 906 de 2004, Mod. artículo 98 Ley 1395 de 2010).

Las partes quedan notificadas en estrados.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Ausencia Justificada en la fecha de discusión

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