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TSDJ VIT SU - 15757318900120220001701-(21-04-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15757318900120220001701-(21-04-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZÓ DE DEMANDA FUNDADA EN FALLECIMIENTO DE TRABAJADOR POR CULPA PATRONAL ANTE LA PRESUNTA OMISIÓN DE LA DEMANDANTE PARA DEMOSTRAR SU CONDICIÓN DE COMPAÑERA PERMANENTE – IMPROCEDENCIA PUES ESE VÍNCULO PUEDE SER DEMOSTRADO POR CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA : Presentó medios de convicció n que acreditan tal calidad (declaraciones extrajuicio) y será su valoración en conjunto con los demás pruebas que se presenten los que permita establecer si demostró de manera efectiva tal condición, para lograr los efectos jurídicos pretendidos con la demanda. / PRUEBA DEL VÍNCULO CUANDO SE RECLAMAN PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE LA PRESUNTA CULPA PATRONAL EN QUE INCURRIERON LOS DEMANDADOS - NI SIQUIERA ES NECESARIO DEMOSTRAR LA CONFIGUR ACIÓN DE UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO : Se trata de un reclamo derivado d el sufrimiento de una persona ante el fallecimiento de un ser querido. / PRUEBA DE L VÍNCULO CUANDO SE RECLAMAN PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE LA PRESUNTA CULPA PATRONAL EN QUE INCURRIERON LOS DEMANDADOS - NO ERA POSIBLE EXIGIR UNA PRUEBA DOCUMENTAL AD SUBSTANTIAM ACTUS PARA LA DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD EN LA QUE ACTUABA LA DEMANDANTE: Se trata de un acto jurídico que no exige tarifa legal.

Lo que se evidencia, entonces, es que el juez de primera instancia exigió a la parte dema ndante acreditar la

jurídico que no exige tarifa legal.

Lo que se evidencia, entonces, es que el juez de primera instancia exigió a la parte dema ndante acreditar la calidad en la que, aseguró, actuaba en el proceso, a través de un medio probatorio específico, como lo es alguno de los instrumentos aptos para declarar la unión marital de hecho, tras considerar, que se trataba de documentos exigidos por la ley 979 de 2005 como solemnidad para la existencia o validez de ese acto, sin que pudiera ser suplidos por prueba diferente. No obstante, fácil se observa, desde este momento, que le asiste razón al recurrente, pues, a pesar de que, en efecto, la l egislación colombiana estableció mecanismos específicos para declarar la existencia de la unión marital de hecho, la jurisprudencia tanto constitucional, como de la jurisdicción ordinaria, ha sido enfática en señalar que el vínculo de compañeros permanente s puede ser demostrado por cualquier medio de convicción que la parte estime apta para el efecto. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al analizar un juicio de responsabilidad civil extracontractual en el que se declaró probada la excepción previa denominada “no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante”, precisamente porque quien indicaba ser compañera permanente no acreditó tal calidad, recordó que ese vínculo puede ser demostrado po r cualquier medio de prueba. (…) Verificado el escrito de demanda y la segunda subsanación, se encuentra que, en esta última, el extremo demandante allegó con la demanda las declaraciones extra juicio de HALA y MYBV, quienes manifiestan conocer de vista y trato y comunicación a la demandante y constarles que ella convivió en

extremo demandante allegó con la demanda las declaraciones extra juicio de HALA y MYBV, quienes manifiestan conocer de vista y trato y comunicación a la demandante y constarles que ella convivió en unión libre y bajo el mismo techo, lecho y mesa, desde el 03 de febrero de 2018, con EDWARD CAMILO HERRERA RENDÓN (QEPD) hasta el día de su fallecimiento; de suerte que lo que logra evidenciarse es que la demandante, en principio, presentó medios de convicción que acreditan tal calidad y será su valoración en conjunto con los demás pruebas que se presenten los que permita establecer si demostró de manera efectiva tal condición, para lograr los efectos jurídicos pretendidos con la demanda. Si lo anterior no fuera suficiente, debe recordarse que, entre otras pretensiones, en este asunto se reclaman perjuicios morales derivados de la presunta culpa patronal en que incurrieron los demandados, respecto de los cuales ni siquiera es necesario demostrar la configuración de una unión marital de hecho, pues se trata de un reclamo derivado del sufrimiento de una persona ante el fallecimiento de un ser querido. Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2016; CSJ STC, 23 oct. 2015, Rad. 2015-00361-02; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC49632020, Radicación n.° 11001 -02-03-000-2020-01473-00; Corte Suprema de Ju sticia, Sala de Casación Labora, SL1388-2020 Radicación n.° 72723.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SL1388-2020 Radicación n.° 72723.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- SANDRA MILENA RODRÍGUEZ BENÍTEZ, quien actúa en su condición de compañera permanente de EDWARD CAMILO HERRERA RENDÓN (QEPD), a través de apoderado judicial, el 07 de febrero de 2022, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COPROVAL, ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE LA PROVINCIA DE VALDERRAMA O.C., SOCIEDAD TRABAJO Y SERVICIOS DE COLOMBIA TRACSERVI S.A.S. y JAUMERLIN PÉREZ para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) que entre EDWARD CAMILO HERRERA RENDÓN (QEPD), como ex trabajador , y COPROVAL O.C., TRABAJO Y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S. y JAUMERLIN PÉREZ, como empleadores, existió una relación

(QEPD), como ex trabajador , y COPROVAL O.C., TRABAJO Y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S. y JAUMERLIN PÉREZ, como empleadores, existió una relación laboral con extremos temporales del 01 de enero de 2019 hasta el 01 de abril de

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15757318900120220001701

DEMANDANTE : SANDRA MILENA RODRÍGUEZ BENÍTEZ

DEMANDADOS : COOPROVAL O.C. y OTROS

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

DECISIÓN : REVOCA

ACTA DE DISCUSIÓN : N° 065

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15757318900120220001701 2 2020, el cual terminó con ocasión del accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador; (ii) que el accidente de trabajo acaecido el 1 de abril de 2020, en el que falleció el trabajador EDWARD CAMILO HERRERA REND ÓN, sucedió por culpa p atronal imputable a todos los empleadores demandados ; (iii) que, como consecuencia de lo anterior , se condene a las demandadas al pago de aportes a pensión, primas legales, salarios dejados de cancela r, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, adeudados a la fecha del fallecimiento; (iv) que se condene al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.; la sanción consagrada en el artículo 93 de la 50 de 1990; y la indemnización plena de

al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.; la sanción consagrada en el artículo 93 de la 50 de 1990; y la indemnización plena de perjuicios; (iv) se condene al pago de perjuicios morales y materiales, acecidos con ocasión del fallecimiento de HERRERA RENDÓN.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, judicatura que, mediante proveído del 17 de febrero de 2022, ordenó devolver la demanda y sus anexos para que el actor corrigiera las inconsistencias en que se incurrió en los extremos de la relación laboral.

3.- Dentro del término otorgado, la parte demandante subsanó las falencias advertidas.

4.- En auto del 21 de abril de 2022, el juzgado decretó la nulidad del proveído del 17 de febrero, y ordenó devolver nuevamente la demanda y sus anexos para que corrigiera las siguientes inconsistencias:

4.1.- A fin de establecer competencia, debe aclarar el lugar dónde laboró el causante EDWARD CAMILO HERRERA, pues solo se menciona el nombre de la vereda y no del municipio.

4.2.- Debe acreditar la unión marital de hecho por medio de Sentencia Judicial, Conciliación o Escritura Pública entre el causante y la demandante CARMEN ROSA CÁRDENAS BARBOSA (sic); como quiera que no se allegó documento alguno que prueba dicha unión marital y así demostrar que la actora está legitimada en la causa por activa para actuar.

4.3.- En los hechos 8, 28, 29, 31 y 32 no es claro a quien se está representando.

prueba dicha unión marital y así demostrar que la actora está legitimada en la causa por activa para actuar.

4.3.- En los hechos 8, 28, 29, 31 y 32 no es claro a quien se está representando.

5.- En auto del 30 de junio de 2022, el juzgado corrigió de oficio la providencia antes referida, en el sentido de indicar que la prueba de la calidad de cónyuge debe serOrdinario Laboral 15757318900120220001701 3 acreditada por la demandante SANDRA MILENA RODRÍGUEZ BENÍTEZ y no por demandante CARMEN ROSA CÁRDENAS BARBOSA , nombre consignado por error involuntario. Asimismo, restableció los términos para la subsanación.

6.- Dentro del término otorgado para la subsanación, la parte demandante c umplió con los requerimientos enunciados en los numerales 4.1 y 4.3. En lo que hace a la acreditación de la calidad de compañera permanente del causante, numeral 4.2. aseguró que la Unión Marital de Hecho puede demostrarse a través de cualquier medio legal, conducente y pertinente, como lo prevén las sentencias T-327 de 2014 y T-247 de 2016, para lo cual allega declaraciones extra juicio que así lo acreditan.

7.- En auto 31 de agosto de 2022 el juzgado resolvió rechazar la demanda, tras señalar que la parte demandante no cumplió con la subsanación ordenada , pues con las declaraciones extra juicio no se acredita la Unión Marital de Hecho; ella debe demostrarse con sentencia judicial, c onciliación o escritura pública, conforme lo prevé el artículo 2° de la Ley 979 de 2005.

con las declaraciones extra juicio no se acredita la Unión Marital de Hecho; ella debe demostrarse con sentencia judicial, c onciliación o escritura pública, conforme lo prevé el artículo 2° de la Ley 979 de 2005.

8.- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, pretendiendo que se revoque dicha providencia y, en su lugar, admita la demanda, para lo cual indicó, en síntesis, que el juzgado omitió los precedentes jurisprudenciales, posteriores a la Ley 959 (sic) que extienden los medios de prueba para comprobar la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, por los que estima que las declaraciones extra juicio allegadas al proceso resultan procedentes para demostrar la calidad en la que actúa la demandante.

9.- En auto del 17 de noviembre de 2022 el Juzgado rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y concedió la apelación propuesta.

LA SALA CONSIDERA:

Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva de lo relacionado con la inadmisión y posterior rechazo de la demanda conforme a los señalamientos efectuados por el juzgado de primera instancia.Ordinario Laboral 15757318900120220001701 4 Los artículos 25 y 26 del Código Procesal del Trabajo establecieron los presupuestos formales que debe contener toda demanda para que pueda ser

4 Los artículos 25 y 26 del Código Procesal del Trabajo establecieron los presupuestos formales que debe contener toda demanda para que pueda ser conocida por el Juez Laboral, con el objeto de que la misma se constituya en un instrumento idóneo para ejercer el derecho de acción y que pueda culminar con la emisión de una sentencia que resuelva sobre todas y cada una de las pretensiones que se invoquen a través de ella.

De la revisión del auto objeto de recurso, se advierte que el A quo rechazó la demanda ante la presunta omisión de la demandante para demostrar su condición de compañera permanente, en tanto, no acreditó dicha calidad a través de escritura pública, conciliación o sentencia judicial, en los términos que lo dispone la Ley 979 de 2005, aspecto sobre el cual esta Sala limitará su análisis.

Tal y com o se indicó en el acápite de antecedentes, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha inadmitió la demanda, entre otras razones, tras señalar que la señora SANDRA MILENA RODRÍGUEZ BENÍTEZ, demandante, no acreditó la condición de compañera permanente, pues esta debía ser demostrada a través de sentencia judicial, escritura pública o conciliación, y no por medio de declaraciones extra juicio como las allegadas al proceso.

Lo que se evidencia, entonces, es que el juez de primera instancia exigió a la parte demandante acreditar la calidad en la que, aseguró, actuaba en el proceso, a través de un medio probatorio específico, como lo es alguno de los instrumentos aptos para declarar la unión marit al de hecho, tras considerar, que se trataba de

demandante acreditar la calidad en la que, aseguró, actuaba en el proceso, a través de un medio probatorio específico, como lo es alguno de los instrumentos aptos para declarar la unión marit al de hecho, tras considerar, que se trataba de documentos exigidos por la ley 979 de 2005 como solemnidad para la existencia o validez de ese acto, sin que pudiera ser suplidos por prueba diferente.

No obstante, fácil se observa, desde este momento, que le asiste razón al recurrente, pues, a pesar de que, en efecto, la legislación colombiana estableció mecanismos específicos para declarar la existencia de la unión marital de hecho, la jurisprudencia tanto constitucional, como de la jurisdicción ordinaria, ha sido enfática en señalar que el vínculo de compañeros permanentes puede ser demostrado por cualquier medio de convicción que la parte estime apta para el efecto.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al analizar un juicio de responsabilidad civil extracontractual en el que se declaró probada la excepción previa denominada “ no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante ”, precisamente porque quien indicaba serOrdinario Laboral 15757318900120220001701 5 compañera permanente no acreditó tal calidad, recordó que ese vínculo puede ser demostrado por cualquier medio de prueba. Así indicó la Alta Corporación, reiterando lo que sobre el particular ha decantado la Corte Constitucional:

“3.1. Evidente es, el tribunal erró en su raciocini o, por cuanto, revisada la demanda incoada en el decurso criticado, se observa que los aquí actores solicitaron

“3.1. Evidente es, el tribunal erró en su raciocini o, por cuanto, revisada la demanda incoada en el decurso criticado, se observa que los aquí actores solicitaron la recepción de varios testimonios para probar la “relación de parentesco” alegada en el litigio 1, esto es, la calidad de “compañera permanente” e “hijo de crianza” de Alexánder Triana, por tanto, no se les podía exigir aportar ninguna prueba específica para demostrar la condición en la cual actuaban, pues desde los albores del proceso, ya se habían i ndicado los elementos de juicio con los cuales se explicaría esa situación.

Es de recordar que el vínculo de compañera o compañero permanente se puede acreditar con cualquiera de los medios ordinarios previstos en el Código General del Proceso, pues

“(…) al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otr os medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…).2

Vale precisar, también, que “el grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye también a personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad, pero pueden haber relaciones de apoyo y afecto incluso más fuertes, de ahí que no haya una única clase de familia, ni menos una forma exclusiva para constituirla”3.

Así las cosas, la actuación de la corporación fustigada evidencia un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, al estipularse en la demanda que la

de familia, ni menos una forma exclusiva para constituirla”3.

Así las cosas, la actuación de la corporación fustigada evidencia un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, al estipularse en la demanda que la prueba de la calidad en cual actuaban los tutelantes se demostraría con los testimonios solicitados por aquéllos, estaban facultados para continuar en el litigio y permitírseles practicar tales elementos de juicio; sin embargo, el convocado, con su decisión, optó por limitarles su derecho de acción y de acceso a la justicia”4.

Verificado el escrito de demanda y la segunda subsanación, se encuentra que, en esta última, el extremo demandante allegó con la demanda las declaraciones extra juicio de HAMER ALEXANDER LÓPEZ AGUIRRE y MELISSA YAMILE BARRIOS VARGAS, quienes manifiestan conocer de vista y trato y comunicación a la demandante y constarles que ella convivió en unión libre y bajo el mismo techo, lecho y mesa, desde el 03 de febrero de 2018, con EDWARD CAMILO HERRERA RENDÓN (QEPD) hasta el día de su fallecimiento ; de suerte que lo que logra evidenciarse es que la demandante, en p rincipio, presentó medios de convicción que acreditan tal calidad y será su valoración en conjunto con los demás pruebas que se presenten los que permita establecer si demostró de manera efectiva tal

1 Para tal efecto, en la demanda se solicitó los testimonios de Diego Edison Figueroa Lugo, Juan Manuel Ramírez Blandón, Kelly Susan Cuartas Medina y Luis Hernán España Vallejo quienes declararán sobre “ la relación de parentesco, la unión familiar y los fundamentos fácticos de los perjuicios”.

Ramírez Blandón, Kelly Susan Cuartas Medina y Luis Hernán España Vallejo quienes declararán sobre “ la relación de parentesco, la unión familiar y los fundamentos fácticos de los perjuicios”. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2016. 3 CSJ STC, 23 oct. 2015, Rad. 2015-00361-02. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC4963-2020, Radicación n.° 11001-02-03-000-202001473-00.Ordinario Laboral 15757318900120220001701 6 condición, para lograr los efectos jurídicos pretendidos con la demanda.

Si lo anterior no fuera suficiente, debe recordarse que, entre otras pretensiones, en este asunto se reclaman perjuicios morales derivados de la presunta culpa patronal en que incurrieron los demandados, respecto de los cuales ni siquiera es necesario demostrar la configuración de una unión marital de hecho, pues se trata de un reclamo derivado del sufrimiento de una persona ante el fallecimiento de un ser querido. Así lo ha precisado la Sala de Cesación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia:

“Por demás, la Corte aclara que no es dable entender que para acceder a los perjuicios morales deban acreditarse los mismos requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes ni menos aún la configuración de una unión marital de hecho, dado que aquellos se causan como consecuencia del sufrimiento y aflicción que genera la muerte de un ser querido, como lo era en este caso el trabajador para la señora Pacheco Suárez, pues convivía con él, era su compañero sentimental y padre su hija”5.

que genera la muerte de un ser querido, como lo era en este caso el trabajador para la señora Pacheco Suárez, pues convivía con él, era su compañero sentimental y padre su hija”5.

Corolario de lo expuesto, es claro que la Sala no comparte de las precisiones efectuadas por el Juzgado de primera instancia para la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, pues, como se explicó en precedencia, no era posible exigir una prueba documental ad substantiam actus para la demostración de la calidad en la que actuaba la demandante, pues se trata de un acto jurídico que no exige tarifa legal.

Así las cosas, y ante la ausencia de fundamento que justifique la referida inadmisión y posterior rechazo, es claro que el recurso de apelación presentado tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, la providencia recurrida deberá ser revocada para, en su lugar, ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que proceda a admitir la demanda presentada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labora, SL1388-2020 Radicación n.° 72723Ordinario Laboral 15757318900120220001701 7

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

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R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA que proceda a admitir la demanda presentada por SANDRA MILENA RODRÍGUEZ

BENÍTEZ en contra de COPROVAL ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE

PRODUCTORES DE CARBÓN DE LA PROVINCIA DE VALDERRAMA O.C.,

SOCIEDAD TRABAJO Y SERVICIOS DE COLOMBIA TRACSERVI S.A.S. y

JAUMERLIN PÉREZ.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez notificada la presente decisión, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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