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TSDJ VIT SU - 15757318900120220006901-(21-04-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15757318900120220006901-(21-04-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZÓ DE DEMANDA FUNDADA EN FALLECIMIENTO DE TRABAJADOR POR CULPA PATRONAL ANTE LA PRESUNTA OMISIÓN DE LA DEMANDANTE PARA DEMOSTRAR SU CONDICIÓN DE COMPAÑERA PERMANENTE – IMPROCEDENCIA PUES ESE VÍNCULO PUEDE SER DEMOSTRADO POR CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA : Presentó medios de convicció n que acreditan tal calidad (declaraciones extrajuicio) y será su valoración en conjunto con los demás pruebas que se presenten los que permita establecer si demostró de manera efectiva tal condición, para lograr los efectos jurídicos pretendidos con la demanda. / PRUEBA DEL VÍNCULO CUANDO SE RECLAMAN PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE LA PRESUNTA CULPA PATRONAL EN QUE INCURRIERON LOS DEMANDADOS - NI SIQUIERA ES NECESARIO DEMOSTRAR LA CONFIGUR ACIÓN DE UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO : Se trata de un reclamo derivado d el sufrimiento de una persona ante el fallecimiento de un ser querido. / PRUEBA DE L VÍNCULO CUANDO SE RECLAMAN PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE LA PRESUNTA CULPA PATRONAL EN QUE INCURRIERON LOS DEMANDADOS - NO ERA POSIBLE EXIGIR UNA PRUEBA DOCUMENTAL AD SUBSTANTIAM ACTUS PARA LA DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD EN LA QUE ACTUABA LA DEMANDANTE: Se trata de un acto jurídico que no exige tarifa legal.

Lo que se evidencia, entonces, es que el juez de primera instancia exigió a la parte dema ndante acreditar la

jurídico que no exige tarifa legal.

Lo que se evidencia, entonces, es que el juez de primera instancia exigió a la parte dema ndante acreditar la calidad en la que, aseguró, actuaba en el proceso, a través de un medio probatorio específico, como lo es alguno de los instrumentos aptos para declarar la unión marital de hecho, tras considerar, que se trataba de documentos exigidos por la ley 979 de 2005 como solemnidad para la existencia o validez de ese acto, sin que pudiera ser suplidos por prueba diferente. No obstante, fácil se observa, desde este momento, que le asiste razón al recurrente, pues, a pesar de que, en efecto, la l egislación colombiana estableció mecanismos específicos para declarar la existencia de la unión marital de hecho, la jurisprudencia tanto constitucional, como de la jurisdicción ordinaria, ha sido enfática en señalar que el vínculo de compañeros permanente s puede ser demostrado por cualquier medio de convicción que la parte estime apta para el efecto. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al analizar un juicio de responsabilidad civil extracontractual en el que se declaró probada la excepción previa denominada “no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante”, precisamente porque quien indicaba ser compañera permanente no acreditó tal calidad, recordó que ese vínculo puede ser demostrado po r cualquier medio de prueba. (…) Verificado el escrito de demanda y la subsanación, se advierte que el extremo demandante allegó con la demanda diversas declaraciones extra juicio, incluso una del mismo causante EFRAÍN VELASCO LÓPEZ,

prueba. (…) Verificado el escrito de demanda y la subsanación, se advierte que el extremo demandante allegó con la demanda diversas declaraciones extra juicio, incluso una del mismo causante EFRAÍN VELASCO LÓPEZ, de fecha 24 de enero de 2009, con las que pretende demostrar que la demandante, LUZ MARINA MORA, fue compañera permanente aquel; de suerte que lo que logra evidenciarse es que la demandante, en principio, presentó medios de convicción que acreditan tal calidad y será su valoración en conjunto con los demás pruebas que se presenten los que permita establecer si demostró de manera efectiva tal condición, para lograr los efectos jurídicos pretendidos con la demanda. Si lo anterior no fuera suficiente, debe recordarse que, entre otras pretensiones, en este asunto se reclaman perjuicios morales derivados de la presunta culpa patronal en que incurrieron los demandados, respecto de los cuales ni siquiera es necesario demo strar la configuración de una unión marital de hecho, pues se trata de un reclamo derivado del sufrimiento de una persona ante el fallecimiento de un ser querido. Corte Constitucional, Sentencia T -247 de 2016; CSJ STC, 23 oct. 2015, Rad. 2015-00361-02; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC4963-2020, Radicación n.° 11001-02-03000-2020-01473-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labora, SL1388-2020 Radicación n.° 72723.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia del 13 de octubre 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- CRISTIAN YESID VELASCO MORA y LUZ MARINA MORA SANDOVAL, quien actúa en nombre propio y en representación de su hij a menor de edad, DAYRA MARIANA VELASCO MORA, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de NATANAEL MEDINA VEGA y CARBOSOCHA SAS. para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) que entre EFRAÍN VELASCO LÓPEZ (QEPD) y el demandado NATANAEL MEDINA VEGA , como empleador , y solidariamente con CARBOSOCHA SAS, en calidad de titular minero, existió una relación laboral desde el día 26 de julio de 2018 hasta el día 11 de junio de 2021; (ii) la INDEMNIZACIÓN PLENA Y ORDINARIA DE PERJUICIOS POR CULPA PATRONAL, en ocasión del accidente laboral en que perdió la vida el señor EFRAÍN VELASCO LÓPEZ (QEPD),

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL

accidente laboral en que perdió la vida el señor EFRAÍN VELASCO LÓPEZ (QEPD),

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN : 15757318900120220006901

DEMANDANTE : LUZ MARINA MORA

DEMANDADOS : CARBOSOCHA SAS y OTROS

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

DECISIÓN : REVOCA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM 065

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15757318900120220006901 2 en contra de los demandados; (iii) que los demandados adeudan en un 50% a LUZ MARINA MORA (compañera supérstite) las cesantías, primas de servicios y vacaciones desde el día 26 de julio de 2018 hasta el día 11 de junio de 2021 las cuales no le fueron consignadas en vida de VELASCO LÓPEZ (QEPD); el otro 50% del valor adeudado debe reconocerse en favor de su hija menor DAYRA MARIANA VELASCO MORA ; (iv) y condenar a los demandados al pago de la sanción moratoria propia del artículo 65 del C.S.T.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, judicatura que, mediante proveído del 21 de julio de 2022, ordenó devolver la demanda y sus anexos para que el actor corrigiera los siguientes errores:

2.1.- La parte actora debe acreditar la unión marital de hecho del causante EFRAÍN

la demanda y sus anexos para que el actor corrigiera los siguientes errores:

2.1.- La parte actora debe acreditar la unión marital de hecho del causante EFRAÍN VELASCO LÓPEZ y la demandante LUZ MARINA MORA, a través de sentencia judicial, conciliación o escritura pública, pues los documentos allegados, a saber, declaraciones extra juicio, no son válidos para el efecto.

2.3.- El poder no está firmado por CRISTIAN YESID VELASCO; las copias tanto del Registro de Defunción de VELASCO LÓPEZ como del Registro Civil de Nacimiento de LUZ MARINA MORA no son legibles; el certificado de matricula mercantil de NATANAEL MORA, relacionado en el acápite de pruebas, no fue anexado ; y los documentos del anexo 6, pags 225 a 234 no son legibles.

2.4.- No se presenta juramento estimatorio.

2.5.- No se dio cumplimento a la previsto en el artículo 6 de Decreto 806 de 2020.

3.- Dentro del término otorgado para la subsanación, la parte demandante cumplió con los requerimientos enunciados en los numerales 2.2 a 2.5. En lo que hace a la acreditación de la calidad de compañera permanente del causante, numeral 2 .1., aseguró que no se cuenta con sentencia judicial, conciliación o escritura pública que acredite la calidad de compañeros permanentes de los señores LUZ MARINA MORA y EFRAÍN VELASCO LÓPEZ ; sin embargo, precisó que, según jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1366 de 2019, la condición de compañero permanente no se adquiere

jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1366 de 2019, la condición de compañero permanente no se adquiere por una declaración formal ante notario, ni por ninguna otra ritualidad, sino por el devenir cotidiano de la pareja que comparte su vida con la intención de conformar una familia , la cual puede ser probada por cualquier medio de convicción,Ordinario Laboral 15757318900120220006901 3 atendiendo el principio de libertad probatoria, pues no existe solemnidad alguna para su comprobación.

4.- En auto del 08 de septiembre de 2022 el juzgado resolvió rechazar la demanda, tras señalar que la parte demandante no cumplió con la subsanación ordenada.

5.- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación y en subsidio apelación, pretendiendo que se revoque dicha providencia y, en su lugar, admita la demanda, para lo cual indicó, en síntesis, que todos los puntos señalados en la inadmisión fueron subsanados . Asimismo, insistió en que, para los efectos propios de la prueba de unión marital de hecho, puede allegar cualquier medio de convicción, pues no se trata de una situación jurídica que requiera prueba ad substantiam actus.

5.- En auto del 13 de octubre de 2022 el Juzgado resolvió no reponer su decisió n, con fundamento en lo siguiente:

5.1.- El demandante no subsanó la falencia indicada en el auto inadmisorio, relativa a la prueba de la calidad en la que actúa la demandante LUZ MARINA MORA, esto

con fundamento en lo siguiente:

5.1.- El demandante no subsanó la falencia indicada en el auto inadmisorio, relativa a la prueba de la calidad en la que actúa la demandante LUZ MARINA MORA, esto es, haber acreditado la Unión Marital de Hecho, en los términos que lo prevé la Ley 979 de 2005.

5.2.- Si bien es cierto el recurrente asegura que existen pronunciamientos jurisprudenciales en los cuales se extienden los medios de prueba para comprobar la Unión Marital de Hecho, estos hacen referencia exclusi va al reconocimiento de pensión de sobreviviente, sin que puedan obviarse los requisitos previstos en la citada ley.

5.3.- En consecuencia, concedió el recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria.

LA SALA CONSIDERA:

Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva de lo relacionado con la inadmisión y posterior rechazo de la demanda conforme a los señalamientosOrdinario Laboral 15757318900120220006901 4 efectuados por el juzgado de primera instancia.

Los artículos 25 y 26 del Código Procesal del Trabajo establecieron los presupuestos formales que debe contener toda demanda para que pueda ser conocida por el Juez Laboral, con el objeto de que la misma se constituya en un instrumento idóneo para ejercer el derecho de acción y que pueda culminar con la

presupuestos formales que debe contener toda demanda para que pueda ser conocida por el Juez Laboral, con el objeto de que la misma se constituya en un instrumento idóneo para ejercer el derecho de acción y que pueda culminar con la emisión de una sentencia que resuelva sobre todas y cada una de las pretensiones que se invoquen a través de ella.

Aunque es cierto que el auto que rechazó la demanda no especificó cuáles fueron los defectos no subsanados por el extremo demandante, al resolv er sobre la reposición presentada el A quo advirtió que se trataba de la omisión en la demostración de la condición de compañera permanente de la demandante, en tanto, no acreditó dicha calidad a través de escritura pública o sentencia judicial, en los términos que lo dispone la Ley 979 de 20 05, aspecto sobre el cual limitará la Sala su análisis.

Tal y como se indicó en el acápite de antecedentes, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha inadmitió la demanda, tras señalar que la señora LUZ MARINA MORA, demandante, no acreditó la condición de compañera permanente, pues esta debía ser demostrada a través de sentencia judicial, escritura pública o conciliación, y no por medio de declaraciones extra juicio como las allegadas al proceso.

Lo que se observa, entonces, es que el juez de primera instancia exigió a la parte demandante acreditar la calidad en la que, aseguró, actuaba en el proceso, a través de un medio probatorio específico, como lo es alguno de los instrumentos aptos para de clarar la unión marital de hecho, tras considerar, que se trataba de documentos exigidos por la ley como solemnidad para la existencia o validez de ese

de un medio probatorio específico, como lo es alguno de los instrumentos aptos para de clarar la unión marital de hecho, tras considerar, que se trataba de documentos exigidos por la ley como solemnidad para la existencia o validez de ese acto, sin que pudiera ser suplidos por prueba diferente.

No obstante, fácil se evidencia desde est e momento, que le asiste razón al recurrente, pues, a pesar de que, en efecto, la legislación colombiana estableció mecanismos específicos para declarar la existencia de la unión marital de hecho, la jurisprudencia tanto constitucional, como de la jurisdicción ordinaria, ha sido enfática en señalar que el vínculo de compañeros permanentes puede ser demostrado por cualquier medio de convicción que la parte estime apta para el efecto.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Jus ticia, alOrdinario Laboral 15757318900120220006901 5 analizar un juicio de responsabilidad civil extracontractual en el que se declaró probada la excepción previa denominada “ no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante ”, precisamente porque quien indicaba ser compañera permanente no acreditó tal calidad, recordó que ese vínculo puede ser demostrado por cualquier medio de prueba. Así indicó la Alta Corporación, reiterando lo que sobre el particular ha decantado la Corte Constitucional:

“3.1. Evidente es, el tribunal erró en su raciocinio, por cuanto, revisada la demanda incoada en el decurso criticado, se observa que los aquí actores solicitaron la recepción de varios testimonios para probar la “relación de parentesco” alegada en

demanda incoada en el decurso criticado, se observa que los aquí actores solicitaron la recepción de varios testimonios para probar la “relación de parentesco” alegada en el litigio 1, esto es, la calidad de “compañera permanente” e “hijo de crianza” de Alexánder Triana, por tanto, no se les podía exigir aportar ninguna prueba específica para demostrar la condición en la cual actuaban, pues desde los albores del proceso, ya se habían indicado los elementos de juicio con los cuales se explicaría esa situación.

Es de recordar que el vínculo de compañera o compañero permanente se puede acreditar con cualquiera de los medios ordinarios previstos en el Cód igo General del Proceso, pues

“(…) al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…).2

Vale precisar, también, que “el grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye también a personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad, pero pueden haber relaciones de apoyo y afecto incluso más fuertes, de ahí que no haya una única clase de familia, ni menos una forma exclusiva para constituirla”3.

Así las cosas, la actuación de la corporación fustigada evidencia un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, al estipularse en la demanda que la prueba de la calidad en cual actuaban los tutelantes se demostraría con los testimonios

Así las cosas, la actuación de la corporación fustigada evidencia un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, al estipularse en la demanda que la prueba de la calidad en cual actuaban los tutelantes se demostraría con los testimonios solicitados por aquéllos, estaban facultados para continuar en el litigio y permitírseles practicar tales elementos de juicio; sin embargo, el convocado, con su decisión, optó por limitarles su derecho de acción y de acceso a la justicia”4.

Verificado el escrito de demanda y la subsanación, se advierte que el extremo demandante allegó con la demanda diversas declaraciones extra juicio, incluso una del mismo causante EFRAÍN VELASCO LÓPEZ, de fecha 24 de enero de 2009, con las que pretende demostrar que la demandante, LUZ MARINA MORA, fue compañera permanente aquel ; de suerte que lo que logra evidenciarse es que la demandante, en principio, presentó medios de convicción que acreditan tal calidad y será su valoración en conjunto con los demás pruebas que se presenten los que

1 Para tal efecto, en la demanda se solicitó los testimonios de Diego Edison Figueroa Lugo, Juan Manuel Ramírez Blandón, Kelly Susan Cuartas Medina y Luis Hernán España Vallejo quienes declararán sob re “la relación de parentesco, la unión familiar y los fundamentos fácticos de los perjuicios”. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2016. 3 CSJ STC, 23 oct. 2015, Rad. 2015-00361-02. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC4963-2020, Radicación n.° 11001-02-03-000-20203 CSJ STC, 23 oct. 2015, Rad. 2015-00361-02. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC4963-2020, Radicación n.° 11001-02-03-000-202001473-00.Ordinario Laboral 15757318900120220006901 6 permita establecer si demostró de manera efectiva tal condición, para lograr los efectos jurídicos pretendidos con la demanda.

Si lo anterior no fuera suficiente, debe recordarse que, entre otras pretensiones, en este asunto se reclaman perjuicios morales derivados de la presunta culpa patronal en que incurrieron los demandados, respecto de los cuales ni siquiera es necesario demostrar la configuración de una unión marital de hecho, pues se trata de un reclamo derivado del sufrim iento de una persona ante el fallecimiento de un ser querido. Así lo ha precisado la Sala de Cesación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia:

“Por demás, la Corte aclara que no es dable entender que para acceder a los perjuicios morales deban acreditarse los mismos requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes ni menos aún la configuración de una unión marital de hecho, dado que aquellos se causan como consecuencia del sufrimiento y aflicción que genera la muerte de un ser querido, como lo era en este caso el trabajador para la señora Pacheco Suárez, pues convivía con él, era su compañero sentimental y padre su hija”5.

Corolario de lo expuesto, es claro que la Sala no comparte de las precisiones efectuadas por el Juzgado de p rimera instancia para la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, pues, como se explicó en precedencia, no era posible exigir

Corolario de lo expuesto, es claro que la Sala no comparte de las precisiones efectuadas por el Juzgado de p rimera instancia para la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, pues, como se explicó en precedencia, no era posible exigir una prueba documental ad substantiam actus para la demostración de la calidad en la que actuaba la demandante, pues se trata de un acto jurídico que no exige tarifa legal.

Así las cosas, y ante la ausencia de fundamento que justifique la referida inadmisión y posterior rechazo, es claro que el recurso de apelación presentado tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, la providencia recurrida deberá ser revocada para, en su lugar, ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que proceda a admitir la demanda presentada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labora, SL1388-2020 Radicación n.° 72723Ordinario Laboral 15757318900120220006901 7

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo del C ircuito de Socha que proceda a admitir la demanda presentada por CRISTIAN YESID VELASCO MORA y LUZ

MARINA MORA SANDOVAL en contra de NATANAEL MEDINA VEGA y

CARBOSOCHA SAS.

a admitir la demanda presentada por CRISTIAN YESID VELASCO MORA y LUZ

MARINA MORA SANDOVAL en contra de NATANAEL MEDINA VEGA y

CARBOSOCHA SAS.

TERCERO: Una vez notificada la presente decisión, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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