TSDJ VIT SU - 15757318900120220006902-(26-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757318900120220006902-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DECISIÓN DE TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA DENTRO DE P ROCESO LABORAL – IMPROCEDENCIA ANTE AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO DE LOS HECHOS : La consecuencia no es tener por no contestada la demanda sino tener por ciertos los hechos frente a los cuales no hubo pronunciamiento. / IMPROCEDENCIA DE TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA DENTRO DE PROCESO LABORAL ANTE PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LOS HECHOS DE MANERA VAGA E IMPRECISA – DEBE MANIFESTARSE SOBRE CADA UNO DE LOS HECHOS : Nada más ambiguo que aducir que no le consta y se atiene a lo probado . / PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LOS HECHOS DE MANERA VAGA E IMPRECISA GENERA TENER POR CIERTOS LOS HECHOS FRENTE A LOS CUALES NO HUBO PRONUNCIAMIENTO – EFECTOS DE LA NO AUTOINCRIMINACIÓN: L a no autoincriminación, en la forma como se señaló en la contestación de la demanda reprochada, no puede ser considerada como justificación al señalamiento de que no le constan los hechos allí indicados. / DERECHO A NO AUTO INCRIMINARSE - OPERA SOLAMENTE EN MATERIA PENAL, EN TRÁMITES POLICIVOS O CONTRAVENCIONALES, NO ASÍ EN ASUNTOS CIVILES : En asuntos civiles los ciudadanos acuden ante la administración de justicia, en igualdad de condiciones, para que dirima los conflictos que existen entre
CONTRAVENCIONALES, NO ASÍ EN ASUNTOS CIVILES : En asuntos civiles los ciudadanos acuden ante la administración de justicia, en igualdad de condiciones, para que dirima los conflictos que existen entre ellos, por lo que no deben abusar del derecho propio y colaborar a la recta impartición de justicia, en la reconstrucción de los hechos y supuestos jurídicos necesarios para la solución del conflicto.
Se trata, entonces, de los requisitos formales previstos por el legislador, para la contestación de la demanda, con el objeto de que el funcionario judicial que conoce del asunto pueda entender con precisión y claridad las circunstancias fácticas y jurídicas que le son puestas en su conocimiento, y aunque es cierto que tales requisitos en modo alguno pueden llevarse al extremo formalismo, no lo es menos que los mismos si devienen indispensables para establecer, entre otros, los límites de la relación jurídico procesal y del material probatorio que será practicado al interior del proceso. Asimismo, el pronunciamiento expreso que es exigido, constituye expresión del deber de lealtad de las partes, que permite llevar al juez a la verdad acerca de los hechos que les son puestos en su conocimiento. En el subjudice, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha decidió tener por no contestada la demanda, tras considerar que el demandado no corrigió los errores señalados en auto del 14 de marzo de 2024, en el que se indicó de forma clara y específica qué puntos no se correspondían con lo previsto en el artículo 31 del C.P.T. (…) Es claro, como se señaló en precedencia, que el numeral 3° del artículo 31 del C.S.T., prevé una regla específica que obliga al demandado a pronunciarse expresa y concretamente sobre cada uno de los hechos de la demanda “indicando los que se
(…) Es claro, como se señaló en precedencia, que el numeral 3° del artículo 31 del C.S.T., prevé una regla específica que obliga al demandado a pronunciarse expresa y concretamente sobre cada uno de los hechos de la demanda “indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan” y en caso de negarlos o no constarle, se deben referir las razones que justifican tal desconocimiento. En este caso, es evidente que el demandado no justificó las razones por las que no le constan los hechos, lo cual, por demás, resulta ilógico, si se tiene en cuenta que la mayoría de estos tienen que ver con una posible relación laboral con el señor MEDINA VEGA, la cual, o no existió, caso en el que debió negarse, o existió de una forma diversa a la manifestada por el extremo activo, evento en el que pudo aceptarse parcialmente, o negarse con aclaración; sin embargo, decir que no le consta, sin argumento que lo sustente, raya con la renuencia del demandado, que genera, incluso, una actitud desleal con la administración de justicia. Ahora, aunque refiere la demandante que, “en ejercicio del derecho de no autoincriminación”, se atiene a lo probado, debe recordarse que la garantía fundamental propia del artículo 33 de la Constitución Política, inicialmente, solo opera en materia penal y demás procesos sancionatorios, más no en asuntos civiles, en los que las partes están obligadas colaborar con la administración de justicia, sin abusar de los derechos propios. En todo caso, la única excepción admitida para la aplicación de la referida garantía, se limita al interrogatorio de parte, previo juramento del interrogado y únicamente cuando se cuestione expresamente sobre la responsabilidad penal. Al respecto ha dicho la Corte
la única excepción admitida para la aplicación de la referida garantía, se limita al interrogatorio de parte, previo juramento del interrogado y únicamente cuando se cuestione expresamente sobre la responsabilidad penal. Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia. “De antaño, esta Corporación ha sostenido que el derecho a no auto incriminarse, opera solamente en materia penal, en trámites policivos o contravencionales, no así en asuntos civiles, pues en estos los ciudadanos acuden ante la administración de justicia, en igualdad de condiciones, para que dirima los conflictos que existen entre ellos, por lo que no deben abusar del derecho propio y colaborar a la recta impartición de justicia, en la reconstrucción de los hechos y supuestos jurídicos necesarios para la solución del conflicto. En cambio, ante la presunta comisión de hechos punibles, cobra relevancia la garantía prevista en el artículo 33 constitucional, pues la prohibición de no declarar contra sí mismo o sus parientes, en el grado de parentesco amparado por la norma, favorece al procesado de cara al poder sancionatorio que ejerce el Estado, quien actúa encaminado a derruir la presunción de inocencia que lo ampara. Quiere decir lo anterior, entonces, que el derecho a la no autoincriminación, previsto en el artículo 33 de la Constitución, encuentra su mayor expresión en el proceso penal atendiendo su finalidad. No obstante, ampara a todos los ciudadanos, incluso, en p rocesos de otra índole, como el civil, únicamente, cuando en curso de determinada actuación procesal o diligencia se le inquiera o cuestione sobre su responsabilidad penal” Quiere decir lo anterior, que la no autoincriminación, en la forma como se señaló en la contestación
únicamente, cuando en curso de determinada actuación procesal o diligencia se le inquiera o cuestione sobre su responsabilidad penal” Quiere decir lo anterior, que la no autoincriminación, en la forma como se señaló en la contestación de la demanda reprochada, no puede ser considerada como justificación al señalamiento de que no le constan los hechos allí indicados. En suma, aunque formalmente se hizo una breve manifestación sobre cada uno de los hechos, nada más ambiguo que aducir que no le consta y se atiene a lo probado; tal falta de precisión, exclusivamente podría llegar a admitirse en tratándose de curadores ad litem cuando no tiene conocimiento directo de la postura de su representada, ni de los hechos en que se sustentan las pretensiones, pero que, ineludiblemente, resulta vaga e imprecisa cuando el demandado contesta por intermedio de apoderado judicial, como en el presente caso. Es claro, entonces, no existió pronunciamiento expreso de los hechos. Ahora, no puede pasar por alto la Sala que, como según el auto del 18 de abril de 2024, fue la ausencia de manifestación expresa la única razón por la que se rechazó la contestación, la consecuencia no podía la de tener por no contestada la demanda, como erróneamente lo estimó el Juez de Primera Instancia, sino la de tener por ciertos los hechos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, pues así lo dispone el numeral tercero del artículo 31 del C.S.T. CSJ SP, 19 ene. 1994, ID. 408387; CSJ SP, 18 feb. 2000, rad. 15366; CSJ SP1304-2024 Radicación 58721.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
CSJ SP, 18 feb. 2000, rad. 15366; CSJ SP1304-2024 Radicación 58721.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado contra la providencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, que tuvo por no contestada la demanda dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- CRISTIAN YESID VELASCO MORA y LUZ MARINA MORA SANDOVAL, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor, DAYRA MARIANA VELASCO MORA, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de NATANAEL MEDINA VEGA y CARBOSOCHA SAS. para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) que entre EFRAÍN VELASCO LÓPEZ (QEPD) y el demandado NATANAEL MEDINA VEGA, como empleador, y solidariamente con CARBOSOCHA SAS, en calidad de titular minero, existió una relación laboral desde el día 26 de julio de 2018 hasta el día 11 de junio de 2021; (ii) la INDEMNIZACIÓN PLENA Y ORDINARIA DE
calidad de titular minero, existió una relación laboral desde el día 26 de julio de 2018 hasta el día 11 de junio de 2021; (ii) la INDEMNIZACIÓN PLENA Y ORDINARIA DE PERJUICIOS POR CULPA PATRONAL, en ocasión del accidente laboral en que
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15757318900120220006902
DEMANDANTE : LUZ MARINA MORA
DEMANDADOS : CARBOSOCHA SAS y OTROS
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA DECISIÓN : CONFIRMA ACTA DE DISCUSIÓN : APROBADO EN SALA DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024
ACTA NÚM 125A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15757318900120220006902 2 perdió la vida el señor EFRAÍN VELASCO LÓPEZ (QEPD), en contra de los demandados; (iii) que los demandados adeudan en un 50% a LUZ MARINA MORA (compañera supérstite) las cesantías, primas de servicios y vacaciones desde el día 26 de julio de 2018 hasta el día 11 de junio de 2021 las cuales no le fueron consignadas en vida de VELASCO LÓPEZ (QEPD); el otro 50% del valor adeudado debe reconocerse en favor de su hija menor DAYRA MARIANA VELASCO MORA ; (iv) y condenar a los demandados al pago de la sanción moratoria propia del artículo 65 del C.S.T.
debe reconocerse en favor de su hija menor DAYRA MARIANA VELASCO MORA ; (iv) y condenar a los demandados al pago de la sanción moratoria propia del artículo 65 del C.S.T.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, judicatura que, mediante proveído del 29 de junio de 2023 , admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.
3.- Dentro del término, CARBOSOCHA S.A.S. contestó la demanda y propuso excepciones de mérito, por lo que, en auto del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado tuvo por contestado el líbelo genitor.
4.- Por su parte, NATANAEL MEDINA VEGA, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y, frente a los hechos, señaló no constarle ninguno de ellos y atenerse a lo probado en el proceso.
5.- Por auto del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha inadmitió la contestación de la demanda, tras referir que el demandado: (i) no se pronunció de manera puntual respecto a cada uno de los hechos; (ii) no señala las razones por las cuales no le consta n; y (iii) no señala los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.
6.- Dentro del término legalmente previsto, el demandado presentó escrito de subsanación.
DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante proveído del 18 de abril de 2024, el Juzgado tuvo por no subsanada y, en
6.- Dentro del término legalmente previsto, el demandado presentó escrito de subsanación.
DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante proveído del 18 de abril de 2024, el Juzgado tuvo por no subsanada y, en consecuencia, por no contestada la demanda por parte del demandado MEDINA VEGA, tras señalar que si bien la subsanación fue presentada en término, esta no cumple con los requisitos de forma exigidos, pues no se pronunció de manera expresa y puntual sobre cada uno de los hechos y pretensiones invocados por laOrdinario Laboral 15757318900120220006902 3 parte actora, tan solo plasmó, frente a los 105 hechos, que nada le constaba y, en ejercicio del derecho de no autoincriminación, se atenía a lo que resultara probado.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial del demandado interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la decisión proferida y, en su lugar, se tenga por contestada la demanda. Sus argumentos:
1.- Luego de hacer referencia a los requisitos de forma previstos en el artículo 31 del C.S.T. , aseguró que, contrario a lo referido por el A Quo, sí se subsanó la demanda, pues se hizo pronunciamiento expreso de cada uno de los hechos, se indicaron las razones de derecho, los respectivos medios de prueba en que se soportaron y se respaldaron en los medios de prueba documental.
2.- El Despacho Judicial desconoció , precisamente, los Hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa , que se fundamentó en el principio de no autoincriminación. Así se refirió:
2.- El Despacho Judicial desconoció , precisamente, los Hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa , que se fundamentó en el principio de no autoincriminación. Así se refirió:
“Como se ha indicado en numerales anteriores, a mi representado NATANAEL MEDINA VEGA en aplicación del principio de no autoincriminación que le asiste ha determinado junto con la suscrita apoderada como estrategia de defensa el oponerse a la totalidad de las pretensiones de la demanda, hasta tanto por medio de los medios de prueba necesarios y conducentes del caso concreto luego del agotamiento del Proceso Laboral Ordinario se definan las mismas de acuerdo a lo que resulte determinado luego del debate probatorio”
3.- En las Demandas Ordinarias Laborales en las que se originan por presunta CULPA PATRONAL la Corte Suprema ha recalcado que “cuando el trabajador sea víctima de un accidente de trabajo, o sea diagnosticado con una enfermedad profesional, causada a su juicio por la culpa del empleador, y pretenda judicialmente el cobro de la indemnización ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T., tiene la carga de acreditar que el empleador no actuó con la debida diligencia y cuidado”. Así, como se indicó en la Contestación de la Demanda, y como quiera que a la apoderada no le consta lo referido en los hechos de la Demanda, y en ejercicio de la aplicación del principio de no autoincriminación que le asiste al demandado, se acoge a lo que determine y resulte del debate probatorio.Ordinario Laboral 15757318900120220006902 4
del principio de no autoincriminación que le asiste al demandado, se acoge a lo que determine y resulte del debate probatorio.Ordinario Laboral 15757318900120220006902 4 4.- De acuerdo a lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado, sanción a la que no puede ser sometido su representado, pues la contestación se presentó en término con el cumplimiento de los re quisitos establecidos en el artículo 31 del Código Sustantivo del Trabajo.
DE LOS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 para que las partes alegaran en esta instancia, las mismas guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva en establecer si debía tenerse por no contestada la demanda, por falta de subsanación.
1.- De la contestación de la demanda
Con el objeto de proveer sobre el particular, es necesario recordar que la contestación de la demanda constituye, sin duda alguna, la facultad con que cuenta el sujeto pasivo para ejercer su derecho de defensa, siendo esta la oportunidad en que la parte demandada podrá pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones y
contestación de la demanda constituye, sin duda alguna, la facultad con que cuenta el sujeto pasivo para ejercer su derecho de defensa, siendo esta la oportunidad en que la parte demandada podrá pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones y solicitar las pruebas que considere necesarias para el efecto, garantizándose de esta forma, la materialización del aludido derecho.
Como la mayoría de las actuaciones procesales, para la contestación de la demanda se prevé un término perentorio en el que debe ser presentada y debe cumplir con una serie de formalidades que permitan tenerla como tal, esto teniendo en cuenta que la claridad en la contestación permitirá al funcionario judicial hacer más dúctil el proceso, estableciendo con precisión, entre otros, los hechos que se encuentran probados.Ordinario Laboral 15757318900120220006902 5 Es por ello que el artículo 31 del C.P.T., modificado por la Ley 721 de 2002, prevé una serie de requisitos que debe contener la contestación de la demanda, so pena de que pueda llegar a tenerse por no presentada, así, prevé la referida norma:
“ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La contestación de la demanda contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.
3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se
3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.
4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.
5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas. (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior”.
Se trata, entonces, de los requisitos formales previstos por el legislador, para la contestación de la demanda, con el objeto de que el funcionario judicial que conoce del asunto pueda entender con precisión y claridad las circunstancias fácticas y jurídicas que le son puestas en su conocimiento, y aunque es cierto que tales requisitos en modo alguno pueden llevarse al extremo formalismo, no lo es menos que los mismos si devienen indispensables para establecer, entre otros, los límites de la relación jurídi co procesal y del material probatorio que será practicado al interior del proceso.
Asimismo, el pronunciamiento expreso que es exigido, constituye expresión del deber de lealtad de las partes, que permite llevar al juez a la verdad acerca de los hechos que les son puestos en su conocimiento.
interior del proceso.
Asimismo, el pronunciamiento expreso que es exigido, constituye expresión del deber de lealtad de las partes, que permite llevar al juez a la verdad acerca de los hechos que les son puestos en su conocimiento.
En el subjudice, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha decidió tener por no contestada la demanda, tras considerar que el demandado no corrigió los errores señalados en auto del 14 de marzo de 2024 , en el que se indicó de forma clara y específica qu é puntos no se correspondían con lo previsto en el artículo 31 del C.P.T.Ordinario Laboral 15757318900120220006902 6 Así las cosas, procederá esta Sala a estudiar si los errores que ordenó subsanar el juzgado de primera instancia ameritaban tal decisión y, por ende, s i su falta de subsanación debe conllevar a que se tenga por no contestada la demanda.
Recuérdese entonces, que la inadmisión se fundamentó, inicialmente, en la omisión del extremo pasivo para pronunciarse sobre cada uno de los hechos y pretensiones, así indicó el A quo en su oportunidad:
1.- La parte pasiva, no se expresa de forma puntual respecto a cada uno de los hechos y pretensiones esbozadas en la presente demanda. 2.- No se manifiesta las razones por las cuales NO LE CONSTAN los hechos del 1 al 99 de la demanda principal. 3.- No se señalan los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.
Verificada la contestación inicial, se advierte que, en efecto, la apoderada judicial del señor NATANAEL MEDINA VEGA se pronunció de manera idéntica frente a
3.- No se señalan los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.
Verificada la contestación inicial, se advierte que, en efecto, la apoderada judicial del señor NATANAEL MEDINA VEGA se pronunció de manera idéntica frente a noventa y siete de los ciento cinco hechos de la demanda, así:
“a la suscrita apoderada no le consta lo referido en este hecho, y en ejercicio de la aplicación del principio de no autoincriminación que le asiste al demandado, se acoge respetuosamente a lo que determine y resulte del debate probatorio en el presente caso”.
Posteriormente, al radicarse el escrito de subsanación , mantuvo su pronunciamiento inicial, esto es, el de que “no le consta lo referido en este hecho, y en ejercicio de la aplicación del principio de no autoincriminación que le asiste al demandado, se acoge respetuosamente a lo que determine y resulte del debate probatorio en el presente caso”. Y frente a los hechos restantes (100 -105), aseguró “No es cierto, toda vez que se anexa copia en 05 folios referentes al pago de salario, liquidación de prestaciones sociales pagados a la demandante”
Es claro, como se señaló en precedencia, que el numeral 3° del artículo 31 del C.S.T., prevé una regla específica que obliga al demandado a pronunciarse expresa y concretamente sobre cada uno de los hechos de la demanda “ indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le consta n” y en caso de negarlos o no constarle, se deben referir las razones que justifican tal desconocimiento.
En este caso, es evidente que el demandado no justificó las razones por las que no
constarle, se deben referir las razones que justifican tal desconocimiento.
En este caso, es evidente que el demandado no justificó las razones por las que no le constan los hechos, lo cual, por demás, resulta ilógico, si se tiene en cuenta que la mayoría de estos tienen que ver con una posible relación laboral con el señorOrdinario Laboral 15757318900120220006902 7 MEDINA VEGA, la cual, o no existió, caso en el que debió negarse, o existió de una forma diversa a la manifestada por el extremo activo, evento en el que pudo aceptarse parcialmente, o negarse con aclaración ; sin embargo, decir que no le consta, sin argumento que lo sustente, raya con la renuencia del demandado , que genera, incluso, una actitud desleal con la administración de justicia.
Ahora, aunque refiere la demandante que , “en ejercicio del derecho de no autoincriminación”, se atiene a lo probado , debe recordarse que la garantía fundamental propia del artículo 33 de la Constitución Política, inicialmente, solo opera en materia penal y demás procesos sancionatorios, más no en asuntos civiles, en los que las partes están obligadas colaborar con la administración de justicia, sin abusar de los derechos propios. En todo caso, la única excepción admitida para la aplicación de la referida garantía, se limita al interrogatorio de parte, previo juramento del interrogado y únicamente cuando se cuestione expresamente sobre la responsabilidad penal.
Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia.
“De antaño, esta Corporación ha sostenido que el derecho a no auto incriminarse, opera solamente en materia penal, en trámites policivos o
sobre la responsabilidad penal.
Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia.
“De antaño, esta Corporación ha sostenido que el derecho a no auto incriminarse, opera solamente en materia penal, en trámites policivos o contravencionales, no así en asuntos civiles, pues en estos los ciudadanos acuden ante la administración de justicia, en igualdad de condiciones, para que dirima l os conflictos que existen entre ellos, por lo que no deben abusar del derecho propio y colaborar a la recta impartición de justicia, en la reconstrucción de los hechos y supuestos jurídicos necesarios para la solución del conflicto.
En cambio, ante la presunta comisión de hechos punibles, cobra relevancia la garantía prevista en el artículo 33 constitucional, pues la prohibición de no declarar contra sí mismo o sus parientes, en el grado de parentesco amparado por la norma, favorece al procesado de cara al poder sancionatorio que ejerce el Estado, quien actúa encaminado a derruir la presunción de inocencia que lo ampara1. (…)
Quiere decir lo anterior, entonces, que el derecho a la no autoincriminación, previsto en el artículo 33 de la Constitución, encuentra su mayor expresión en el proceso penal atendiendo su finalidad. No obstante, ampara a todos los ciudadanos, incluso, en procesos de otra índole, como el civil, únicamente, cuando en curso de determinada actuación procesal o diligencia se le inquiera o cuestione sobre su responsabilidad penal”2.
Quiere decir lo anterior, que la no autoincriminación, en la forma como se señaló en la contestación de la demanda reprochada , no puede ser considerada como
responsabilidad penal”2.
Quiere decir lo anterior, que la no autoincriminación, en la forma como se señaló en la contestación de la demanda reprochada , no puede ser considerada como justificación al señalamiento de que no le constan los hechos allí indicados.
1 CSJ SP, 19 ene. 1994, ID. 408387; CSJ SP, 18 feb. 2000, rad. 15366 2 CSJ SP1304-2024 Radicación 58721Ordinario Laboral 15757318900120220006902 8 En suma, aunque formalmente se hizo una breve manifestación sobre cada uno de los hechos, nada más ambiguo que aducir que no le consta y se atiene a lo probado; tal falta de precisión, exclusivamente podría llegar a admitirse en tratándose de curadores ad litem cuando no tiene conocimiento directo de la postura de su representada, ni de los hechos en que se sustentan las pretensiones, pero que, ineludiblemente, resulta vaga e imprecisa cuando el demandado contesta por intermedio de apoderado judicial, como en el presente caso.
Es claro, entonces, no existió pronunciamiento expreso de los hechos.
Ahora, no puede pasar por alto la Sala que, como según el auto del 18 de abril de 2024, fue la ausencia de manifestación expresa la única razón por la que se rechazó la contestación, la consecuencia no podía la de tener por no contestada la demanda, como erróneamente lo estimó el Juez de Primera Instancia , sino la de tener por ciertos los hechos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, pues así lo dispone el numeral tercero del artículo 31 del C.S.T. que nuevamente se cita:
como erróneamente lo estimó el Juez de Primera Instancia , sino la de tener por ciertos los hechos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, pues así lo dispone el numeral tercero del artículo 31 del C.S.T. que nuevamente se cita:
ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA. La contestación de la demanda contendrá: (…)
3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. (Negrillas y subrayas de la Sala)
No obstante, la Sala no modificará la decisión del A quo , toda vez que la consecuente prevista haría más gravosa la situación del demandado, único recurrente, lo cual atentaría contra el principio prohibitivo de la reformatio in pejus.
La decisión de primera instancia será confirmada.
2.- COSTAS
Como quiera que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 las partes guardaron silencio, no hay lugar a condena en costas, en la medida que no se suscitó controversia. Art. 365 C.G.P.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICAOrdinario Laboral 15757318900120220006902 9
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
9
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado
TERCERO: Una vez notificada la presente decisión, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen.