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TSDJ VIT SU - 15757318900120220008801-(04-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757318900120220008801-(04-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN PROCESO LABORAL – APLICACIÓN RESTRICTIVA DEL PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN EN PROCESO LABORAL: No se configura válidamente la contestación de la demanda cuando el demandado se limita a alegar desconocimiento sin justificación, invocando el principio de no autoincriminación que resulta inaplicable en este tipo de procesos.

”Verificada la contestación inicial, se advierte que, en efecto, la apoderada judicial del señor NATANAEL MEDINA VEGA se pronunció de manera idéntica frente a noventa y siete de los ciento cinco hechos de la demanda, indicando que no le constaban, amparándo se en el principio de no autoincriminación. Posteriormente, al radicarse el escrito de subsanación, mantuvo su pronunciamiento inicial. (…) Es claro, como se señaló en precedencia, que el numeral 3° del artículo 31 del C.S.T., prevé una regla específica qu e obliga al demandado a pronunciarse expresa y concretamente sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan, y justificando esta última categoría. La invocación general del principio de no autoincriminación resulta improcedente en el proceso laboral, salvo excepciones expresamente previstas por la jurisprudencia, por lo cual, se concluyó que no se cumplían los requisitos exigidos para tener como válida la contestación.”

Fuente Formal: Art. 31 del Código Procesal del Trabajo; Art. 33 de la Constitución Política; Corte Suprema de Justicia

se cumplían los requisitos exigidos para tener como válida la contestación.”

Fuente Formal: Art. 31 del Código Procesal del Trabajo; Art. 33 de la Constitución Política; Corte Suprema de Justicia SP1304-2024; SP, 19 ene. 1994, ID. 408387.

Nota de Relatoría: En este caso, el Tribunal confirmó la decisión del juez de primera instancia que tuvo por no contestada la demanda, al considerar que la subsanación presentada por el demandado no cumplía los requisitos legales. La Sala precisó que la al egación genérica del principio de no autoincriminación no es válida en procesos laborales, y que la ausencia de pronunciamiento justificado sobre los hechos conlleva a la consecuencia procesal prevista en el artículo 31 del C.P.T.

Número Proceso: 15757318900120220008801

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: MARTHA PATRICIA MARTÍNEZ TALERO

Demandado: NATANAEL MEDINA VEGA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia del 18

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia del 18 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- MARTHA PATRICIA MARTÍNEZ TALERO, actuando en nombre propio y representación de sus menores hijos ZARA XIMENA y CAMILO ANDRÉS LEÓN MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, el 30 de junio de 2022 , presentaron demanda ordinaria laboral en contra de NATANAEL MEDINA VEGA y CARBOSOCHA S.A.S. para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) que entre FABIO ANDRÉS LEÓN MERCHÁN (Q.E.P.D.) y los demandados, como empleadores, existió una relación laboral con extremos temporales entere el 26 de mayo y el 11 de junio de 2021 ; (ii) que se condene al demandado a cancelar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal, con ocasión del accidente laboral en que perdió la vida el señor

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15757318900120220008801

DEMANDANTE : MARTHA PATRICIA MARTÍNEZ TALERO

DEMANDADOS : NATANAEL MEDINA VEGA

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO DEL CTO DE SOCHA

DECISIÓN : CONFIRMA

DEMANDANTE : MARTHA PATRICIA MARTÍNEZ TALERO

DEMANDADOS : NATANAEL MEDINA VEGA

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO DEL CTO DE SOCHA

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM 021

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15757318900120220006901

2 FAVIO ANDRÉS LEÓN MERCHÁN; y (iii) que se condene al pago de los perjuicios morales, lucro cesante y daño a la vida de relación

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, judicatura que, mediante proveído del 13 de octubre de 2022 admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.

3.- Dentro del término, CARBOSOCHA S.A.S. contestó la demanda y propuso excepciones de mérito, por lo que, en auto del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado tuvo por contestado el líbelo genitor.

4.- Por su parte, NATANAEL MEDINA VEGA, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y, frente a los hechos, señaló no constarle ninguno de ellos , así como atenerse a lo probado en el proceso , en virtud del principio de no autoincriminación.

5.- Por auto del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha inadmitió la contestación de la demanda, tras referir que: (i) la contestación se

virtud del principio de no autoincriminación.

5.- Por auto del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha inadmitió la contestación de la demanda, tras referir que: (i) la contestación se encuentra incompleta, pues no se anexan los documentos que se enuncian en los numerales 101, 102, 103, 104 y 105; (ii) no se pronunció de manera clara, completa y concreta respecto de todos los hechos de la demanda principal; (iii) no indica los fundamentos y razones de derecho de su defensa, ni medios de prueba que pretende hacer valer.

6.- Dentro del término legalmente previsto, el demandado presentó escrito de subsanación.

DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante proveído del 18 de abril de 2024, el Juzgado tuvo por no subsanada y, en consecuencia, por no contestada la demanda por parte del demandado MEDINA VEGA, tras señalar que, si bien la subsanación fue presentada en término, esta no cumple con los requisitos de forma exigidos, pues no se pronunció de manera expresa y puntual sobre cada uno de los hechos y pretensiones invocados por la parte actora, pues tan solo plasmó, frente a los 105 hechos, que nada le constaba y, en ejercicio del derecho de no autoincriminación, se atenía a lo que resultara probado.Ordinario Laboral 15757318900120220006901 3

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial del demandado interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la decisión proferida y,

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DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial del demandado interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la decisión proferida y, en su lugar, se tenga por contestada la demanda. Sus argumentos:

1.- Luego de hacer referencia a los requisitos de forma previstos en el artículo 31 del C.S.T., aseguró que, contrario a lo referido por el A Quo, sí subsanó la demanda, pues se hizo pronunciamiento expreso de cada uno de los hechos, se indicaron las razones de derecho, los respectivos medios de prueba en que se soportaron y se respaldaron en los medios de prueba documental.

2.- El Despacho Judicial desconoció, precisamente, los Hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa, que se fundamentó en el principio de no autoincriminación. Así se refirió:

“Como se ha indicado en numerales anteriores, a mi representado NATANAEL MEDINA VEGA en aplicación del principio de no autoincriminación que le asiste ha determinado junto con la suscrita apoderada como estrategia de defensa el oponerse a la totalidad de las pretensiones de la demanda, hasta tanto por medio de los medios de prueba necesarios y conducentes del caso concreto luego del agotamiento del Proceso Laboral Ordinario se definan las mismas de acuerdo a lo que resulte determinado luego del debate probatorio”

3.- En las Demandas Ordinarias Laborales en las que se originan por presunta CULPA PATRONAL, la Corte Suprema ha recalcado que “cuando el trabajador sea víctima de un accidente de trabajo, o sea diagnosticado con una enfermedad

3.- En las Demandas Ordinarias Laborales en las que se originan por presunta CULPA PATRONAL, la Corte Suprema ha recalcado que “cuando el trabajador sea víctima de un accidente de trabajo, o sea diagnosticado con una enfermedad profesional, causada a su juicio por la culpa del empleador, y pretenda judicialmente el cobro de la indemnización ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T., tiene la carga de acreditar que el empleador no actuó con la debida diligencia y cuidado”. Así, como se indicó en la Contestación de la Demanda, y como quiera que a la apoderada no le consta lo referido en los hechos de la Demanda, y en ejercicio de la aplicación del principio de no autoincriminación que le asiste al demandado, se acoge a lo que determine y resulte del debate probatorio.

4.- De acuerdo a lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado, sanción a la que no puede ser sometido su representado, pues la contestación se presentó enOrdinario Laboral 15757318900120220006901 4 término con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 del Código Sustantivo del Trabajo.

DE LOS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 para que las partes alegaran en esta instancia, las mismas guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado

instancia, las mismas guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva en establecer si debía tenerse por no contestada la demanda, por falta de subsanación.

1.- De la contestación de la demanda

Con el objeto de proveer sobre el particular, es necesario recordar que la contestación de la demanda constituye, sin duda alguna, la facultad con que cuenta el sujeto pasivo para ejercer su derecho de defensa, siendo esta la oportunidad en que la parte demandada podrá pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones y solicitar las pruebas que considere necesarias para el efecto, garantizándose de esta forma, la materialización del aludido derecho.

Como la mayoría de las actuaciones procesales, para la contestación de la demanda se prevé un término perentorio en el que debe ser presentada y debe cumplir con una serie de formalidades que permitan tenerla como tal, esto teniendo en cuenta que la clarid ad en la contestación permitirá al funcionario judicial hacer más dúctil el proceso, estableciendo con precisión, entre otros, los hechos que se encuentran probados.

Es por ello que el artículo 31 del C.P.T., modificado por la Ley 721 de 2002, prevé una serie de requisitos que debe contener la contestación de la demanda, so pena de que pueda llegar a tenerse por no presentada. Así, prevé la referida norma:

una serie de requisitos que debe contener la contestación de la demanda, so pena de que pueda llegar a tenerse por no presentada. Así, prevé la referida norma:

“ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La contestación de la demanda contendrá:Ordinario Laboral 15757318900120220006901 5

1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.

2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.

3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.

4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.

5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas. (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior ”.

(Negrillas y subrayas fuera de texto original)

Se trata, entonces, de los requisitos formales previstos por el legislador, para la contestación de la demanda, con el objeto de que el funcionario judicial que conoce

(Negrillas y subrayas fuera de texto original)

Se trata, entonces, de los requisitos formales previstos por el legislador, para la contestación de la demanda, con el objeto de que el funcionario judicial que conoce del asunto pueda entender con precisión y claridad las circunstancias fácticas y jurídicas que le son puestas en su conocimiento, y aunque es cierto que tales requisitos en modo alguno pueden llevarse al extremo formalismo, no lo es menos que los mismos si devienen indispensables para establecer, entre otros, los límites de la relación jurídi co procesal y del material probatorio que será practicado al interior del proceso.

Asimismo, el pronunciamiento expreso que es exigido, constituye expresión del deber de lealtad de las partes, que permite llevar al juez a la verdad acerca de los hechos que les son puestos en su conocimiento.

En el subjudice, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha decidió tener por no contestada la demanda, tras considerar que el demandado no corrigió los errores señalados en auto del 14 de marzo de 2024, en el que se indicó de forma clara y específica qué puntos no se co rrespondían con lo previsto en el artículo 31 del C.P.T.

Así las cosas, procederá esta Sala a estudiar si los errores que ordenó subsanar el juzgado de primera instancia ameritaban tal decisión y, por ende, si su falta de subsanación debe conllevar a que se tenga por no contestada la demanda.

Recuérdese entonces, que la inadmisión se fundamentó, inicialmente, en la omisión del extremo pasivo para pronunciarse sobre cada uno de los hechos y pretensiones,

subsanación debe conllevar a que se tenga por no contestada la demanda.

Recuérdese entonces, que la inadmisión se fundamentó, inicialmente, en la omisión del extremo pasivo para pronunciarse sobre cada uno de los hechos y pretensiones, así indicó el A quo en su oportunidad:Ordinario Laboral 15757318900120220006901 6 1.- La parte pasiva, no se expresa de forma puntual respecto a cada uno de los hechos y pretensiones esbozadas en la presente demanda. 2.- No se manifiesta las razones por las cuales NO LE CONSTAN los hechos del 1 al 99 de la demanda principal. 3.- No se señalan los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.

Verificada la contestación inicial, se advierte que, en efecto, la apoderada judicial del señor NATANAEL MEDINA VEGA se pronunció de manera idéntica frente a noventa y siete de los ciento cinco hechos de la demanda, así:

“a la suscrita apoderada no le consta lo referido en este hecho, y en ejercicio de la aplicación del principio de no autoincriminación que le asiste al demandado, se acoge respetuosamente a lo que determine y resulte del debate probatorio en el presente caso”.

Posteriormente, al radicarse el escrito de subsanación, mantuvo su pronunciamiento inicial, esto es, el de que “no le consta lo referido en este hecho, y en ejercicio de la aplicación del principio de no autoincriminación que le asiste al demandado, se acoge respetuosamente a lo que determine y resulte del debate probatorio en el presente caso”.

Es claro, como se señaló en precedencia, que el numeral 3° del artículo 31 del

demandado, se acoge respetuosamente a lo que determine y resulte del debate probatorio en el presente caso”.

Es claro, como se señaló en precedencia, que el numeral 3° del artículo 31 del C.S.T., prevé una regla específica que obliga al demandado a pronunciarse expresa y concretamente sobre cada uno de los hechos de la demanda “ indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan” y, en caso de negarlos o no constarle, se deben referir las razones que justifican tal desconocimiento.

En este caso, es evidente que el demandado no justificó las razones por las que no le constan los hechos, lo cual, por demás, resulta ilógico, si se tiene en cuenta que la mayoría de estos tienen que ver con una posible relación laboral con el señor MEDINA VEGA, la cual, o no existió, caso en el que debió negarse, o existió de una forma diversa a la manifestada por el extremo activo, evento en el que pudo aceptarse parcialmente, o negarse con aclaración; sin embargo, decir que no le consta, sin argumento que lo sustente, raya con la renuencia del demandado, que genera, incluso, una actitud desleal con la administración de justicia.Ordinario Laboral 15757318900120220006901 7 Ahora, aunque refiere la demandante que, “ en ejercicio del derecho de no autoincriminación” se atiene a lo probado, debe recordarse que la garantía fundamental propia del artículo 33 de la Constitución Política, inicialmente, solo opera en materia penal y demás procesos sancionatorios, más no en asuntos civiles, en los que las partes están oblig adas colaborar con la administración de justicia, sin abusar de los derechos propios. En todo caso, la única excepción

opera en materia penal y demás procesos sancionatorios, más no en asuntos civiles, en los que las partes están oblig adas colaborar con la administración de justicia, sin abusar de los derechos propios. En todo caso, la única excepción admitida para la aplicación de la referida garantía se limita al interrogatorio de parte, previo juramento del interrogado y únicamente cuando se cuestione expresamente sobre la responsabilidad penal.

Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia.

“De antaño, esta Corporación ha sostenido que el derecho a no auto incriminarse, opera solamente en materia penal, en trámites policivos o contravencionales, no así en asuntos civiles, pues en estos los ciudadanos acuden ante la administración de justicia, en igualdad de condiciones, para que dirima l os conflictos que existen entre ellos, por lo que no deben abusar del derecho propio y colaborar a la recta impartición de justicia, en la reconstrucción de los hechos y supuestos jurídicos necesarios para la solución del conflicto.

En cambio, ante la presunta comisión de hechos punibles, cobra relevancia la garantía prevista en el artículo 33 constitucional, pues la prohibición de no declarar contra sí mismo o sus parientes, en el grado de parentesco amparado por la norma, favorece al procesado de cara al poder sancionatorio que ejerce el Estado, quien actúa encaminado a derruir la presunción de inocencia que lo ampara1. (…)

Quiere decir lo anterior, entonces, que el derecho a la no autoincriminación, previsto en el artículo 33 de la Constitución, encuentra su mayor expresión en el proceso penal atendiendo su finalidad. No obstante, ampara a todos los ciudadanos, incluso, en

Quiere decir lo anterior, entonces, que el derecho a la no autoincriminación, previsto en el artículo 33 de la Constitución, encuentra su mayor expresión en el proceso penal atendiendo su finalidad. No obstante, ampara a todos los ciudadanos, incluso, en procesos de otra índole, como el civil, únicamente, cuando en curso de determinada actuación procesal o diligencia se le inquiera o cuestione sobre su responsabilidad penal”2.

Es claro, por ende , que la no autoincriminación, en la forma como se señaló en la contestación de la demanda reprochada, no puede ser considerada como justificación al señalamiento de que no le constan los hechos allí indicados.

En suma, aunque formalmente se hizo una breve manifestación sobre cada uno de los hechos, nada más ambiguo que aducir que no le consta y se atiene a lo probado; tal falta de precisión, exclusivamente podría llegar a admitirse en tratándose de curadores ad litem cuando no tiene conocimiento directo de la postura de su representada, ni de los hechos en que se sustentan las pretensiones, pero que,

1 CSJ SP, 19 ene. 1994, ID. 408387; CSJ SP, 18 feb. 2000, rad. 15366 2 CSJ SP1304-2024 Radicación 58721Ordinario Laboral 15757318900120220006901 8 ineludiblemente, resulta vaga e imprecisa cuando el demandado contesta por intermedio de apoderado judicial, como en el presente caso.

No existe duda, en este caso no se presentó pronunciamiento expreso de los hechos.

Ahora, no puede pasar por alto la Sala que, como según el auto del 18 de abril de

intermedio de apoderado judicial, como en el presente caso.

No existe duda, en este caso no se presentó pronunciamiento expreso de los hechos.

Ahora, no puede pasar por alto la Sala que, como según el auto del 18 de abril de 2024, fue la ausencia de manifestación expresa la única razón por la que se rechazó la contestación, la consecuencia no podía ser la de tener por no contestada la demanda, como erróneamente lo estimó el Juez de Primera Instancia, sino la de tener por ciertos los hechos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, pues así lo dispone el numeral tercero del artículo 31 del C.S.T. que nuevamente se cita:

ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA

DEMANDA. La contestación de la demanda contendrá: (…)

3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.

En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos . (Negrillas y subrayas de la Sala)

No obstante, la Sala no modificará la decisión del A quo, toda vez que la consecuencia prevista haría más gravosa la situación del demandado, único recurrente, lo cual atentaría contra el principio prohibitivo de la reformatio in pejus.

La decisión de primera instancia será confirmada.

2.- COSTAS

Como quiera que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 las partes guardaron silencio, no hay lugar a condena en costas, en la medida que no se

La decisión de primera instancia será confirmada.

2.- COSTAS

Como quiera que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 las partes guardaron silencio, no hay lugar a condena en costas, en la medida que no se suscitó controversia. Art. 365 C.G.P.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,Ordinario Laboral 15757318900120220006901 9

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado

TERCERO: Una vez notificada la presente decisión, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia Justificada en la fecha de Discusión)

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