TSDJ VIT SU - 15757318900120220013301-(06-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757318900120220013301-(06-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SOLICITUD DE PRUEBAS EN PROCESO LABORAL POR CULPA PATRONAL – INCONFORMISMO POR AUSENCIA DE DECRETO DE LA TOTALIDAD DE LAS DOCUMENTALES SOLICITADAS : Procedencia de su decreto pues se pretende el decreto de pruebas que no tiene en su poder, pues, con la demanda allegó prueba del derecho de petición y su constancia de envío a la demandada, requiriendo la entrega de las cuarenta pruebas documentales tantas veces indicada. / INCONFORMISMO DEL DEMANDADO POR AUSENCIA DE DECRETO DE LA TOTALIDAD DE LAS DOCUMENTALES SOLICITADAS A LA EMPRESA DEMANDADA – CUANDO EL DEMANDADO NO CUENTE CON LAS PRUEBAS QUE SE REFIEREN ESTÁN EN SU PODER EL DEMANDANTE TENDRÁ QUE ASUMIR LAS CONSECUENCIAS DE ESA AUSENCIA PROBATORIA: Se trata de una regla de aportación de prueba que en modo alguno obliga a lo imposible a quien no cuente con ella. / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA PREVISTA EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 167 DEL C.G.P. - NO SOLO REQUIERE LA DECLARACIÓN EXPRESA DEL JUEZ : Podrá ser declarada en cualquier momento antes de emitirse sentencia; de suerte que si existen situaciones fácticas que el funcionario judicial considere que una de las partes está en mejor posición de probar, así deberá disponerlo, previo análisis del caso particular.
De manera preliminar, considera imperioso precisar la Sala que en la audiencia propia del artículo 77 del C.P.T
disponerlo, previo análisis del caso particular.
De manera preliminar, considera imperioso precisar la Sala que en la audiencia propia del artículo 77 del C.P.T adelantada e primera instancia, se advierte confusión del despacho judicial, e incluso del mismo recurrente, por la falta de precisión en punto de las pruebas documentales, lo que llevó a considerar, por parte del A quo, que lo que asegura el recurrente no se aportó son las pruebas solicitadas por el demandado; de ahí que en las diversas intervenciones de las partes, se hable de que las pruebas sí fueron presentadas, y que si no se pudieron visualizar ello obedeció a errores propios del cargue de los documentos, haciendo referencia a las pruebas solicitadas y aportadas por MINERALEX No obstante, un análisis integral de las intervenciones del extremo demandante lleva a concluir que su inconformismo radica en la ausencia de decreto de la totalidad de las documentales solicitadas por este, en el acápite que denominó “B) DOCUMENTAL SOLICITADA”, las cuales, en esencia, no fueron decretadas por el juzgado, pues, consideró que ello dependía de si el demandado quería aportarlas o no al expediente, en ejercicio del derecho de defensa. Así, pues, a este último aspecto, se supeditará el análisis de la Corporación. (…) Sin embargo, como ello no ocurrió, es hasta el decreto de pruebas que se advierte la inexistencia de la documental en el expediente, limitándose el A quo, a indicar, de manera vaga, que su aporte dependerá de lo que decida el extremo pasivo, en desconocimiento de la regla propia del ya citado artículo 31. Ahora bien, aún si se pasara por alto lo dispuesto en la legislación laboral, es claro que el
de manera vaga, que su aporte dependerá de lo que decida el extremo pasivo, en desconocimiento de la regla propia del ya citado artículo 31. Ahora bien, aún si se pasara por alto lo dispuesto en la legislación laboral, es claro que el demandante cumplió, además, con la carga que le exige el artículo 173 del C.G.P. cuando pretenda el decreto de pruebas que no tie ne en su poder, pues, con la demanda allegó prueba del derecho de petición y su constancia de envío a MINERALEX, requiriendo la entrega de las cuarenta pruebas documentales tantas veces indicada. Con la situación fáctica referida, no existía justificación alguna para negar el decreto de las pruebas peticionada por la demandante, no solo porque estas se encontraban correctamente solicitadas, sino porque, sin duda, acreditó la necesidad de las mismas para el proceso, pues con ellas se esclarecerían aspectos relevantes de la relación laboral y del accidente minero que terminó con la vida de JHON JAIRO FUENTES SOTO. Ahora, una situación diferente es la relativa a que el demandado no cuente con las pruebas que se refieren están en su poder; evento en el cual, aclarada esta situación por el demandando, el demandante tendrá que asumir las consecuencias de esa ausencia pr obatoria, pues se trata de una regla de aportación de prueba que en modo alguno obliga a lo imposible a quien no cuente con ella. Claro, corresponderá al interesado hacerlo saber así, de forma clara y precisa. Así, no se requieren más argumentos para indicar que procede el decreto de las pruebas documentales solicitadas (…) La ausencia de respuesta sobre
ella. Claro, corresponderá al interesado hacerlo saber así, de forma clara y precisa. Así, no se requieren más argumentos para indicar que procede el decreto de las pruebas documentales solicitadas (…) La ausencia de respuesta sobre este punto, en los términos que lo dispone el parágrafo 2° del artículo 31 del C.P.T.S.S. será tenido como indició grave para el demandado. En todo caso, considera imperioso la Sala efectuar dos precisiones. La primera de ellas, en punto de la carga dinámica de la prueba prevista en el inciso segundo del artículo 167 del C.G.P., y a la que aludió de manera imprecisa el demandante, pues ella no solo requiere la declaración expresa del juez, sino que podrá ser declarada en cualquier momento antes de emitirse sentencia; de suerte que si existen situaciones fácticas que el funcionario judicial considere que una de las partes está en mejor posición de probar, así deberá disponerlo, previo análisis del caso particular. Sentencia STL1940-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante en contra del auto del 28 de mayo de 2024 proferido dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante en contra del auto del 28 de mayo de 2024 proferido dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- A través de apoderado judicial, la señora LILIANA MASMELA RIAÑO promovió proceso ordinario laboral en contra de MINERALEX LTDA EN REORGANIZACIÓN para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre JHON JAIRO FUENTES SOTO (q.e.p.d.), en calidad de trabajador y la empresa demandada, en calidad de empleador, entre el 01 de agosto de 2019 y el 05 de mayo de 2021; (ii) que la causa del deceso del trabajador fue por el accidente de trabajo imputable al empleador y, (iii) como consecuencia de ello, se condene a los demandados al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios.
Con el escrito de demanda solicitó , entre otras, las siguientes pruebas de carácter
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15757318900120220013301
DEMANDANTE : LILIANA MASMELA RIAÑO
DEMANDADOS : MINERALEX LTDA EN REORGANIZACIÓN
ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO DEL CTO DE SOCHA
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN : REVOCA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 147
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad. 15238310500120190020301
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documental:
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 147
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad. 15238310500120190020301
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documental:
1.1.- (i) p oderes para actuar ; (ii) R egistro Civil de Defunción de JOHN JAIRO FUENTES SOTO; (iii) Registro Civil de matrimonio de LILIANA MASMELA RIAÑO y el señor JOHN JAIRO FUENTES SOTO ; (iv) Registro Civil de Nacimiento de DAVID ARTURO FUENTES MASMELA ; (v) copia de contraseña de la menor FRANCY NATALIA MASMELA RIAÑO; (vi) Copia de cédula de ciudadanía de JHON JAIRO FUENTES SOTO y LILIANA MASMELA; (vii) Certificado de defunción de JHON JAIRO FUENTES SOTO; (viii) Certificado de Existencia y Representación de MINERALEX LTDA EN REORGANIZACIÓN; (ix) Informe final del accidente en que perdió la vida el señor JOHN JAIRO FUENTES SOTO realizado por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA el día 18 de mayo de 2021 ; (x) Derecho de petición presentado a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA; (xi) Derecho de petición de documentos presentado ante MINERALEX LTDA ; (xii) Derecho de petición presentado a la ARL POSITIVA con sus respectivos anexos.
1.2.- Solicitó que, en el término de traslado, MINERALEX LTDA aporte 40 pruebas documentales, relativas al accidente de trabajo, que tiene en su poder y que, en
1.2.- Solicitó que, en el término de traslado, MINERALEX LTDA aporte 40 pruebas documentales, relativas al accidente de trabajo, que tiene en su poder y que, en caso de no hacerlo, explique las razones de ello . Asimismo, requirió que, en caso de no justificar, se tenga por no contestada la demanda, en aplicación a la teoría de la carga dinámica de la prueba . En todo caso, indicó que los documentos fueron solicitados a la demandada, oportunamente, a través de derecho de petición.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, judicatura que, en auto del 19 de enero de 2023 , admitió la demanda y dispuso la notificación del extremo pasivo.
4.- La demandada fue notificada en debida forma y, a través de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las declaraciones y condenas solicitadas por la demandante, tras señalar que el accidente acaeció por culpa exclusiva de la víctima. Como excepciones de mérito propuso las que denominó (i) pago total de las acreencias laborales ; (ii) inexistencia de mala fe ; (iii) culpa exclusiva de la víctima; (iv) no presencia de algunas causas básicas en el accidente de trabajo; (v) cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo por parte de la empresa demandada.Ordinario Laboral Rad. 15238310500120190020301
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5.- En auto del 25 de enero de 2024 el juzgado tuvo por contestada la demanda y convocó a audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
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5.- En auto del 25 de enero de 2024 el juzgado tuvo por contestada la demanda y convocó a audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 28 de febrero de 2024, el Juzgado dio inicio a la audiencia inicial, en la que procedió al decreto de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes.
Sin embargo, frente a las pruebas solicitadas por la demandante, que, requirió, se aportaran por la empresa demandada, aseguró el juzgado que “en atención al derecho de defensa que le asiste corresponderá a la parte demandada si es su deseo acreditar lo propio en interés de su propia defensa y por lo tanto quedará supeditada a que este extremo procesal acredite lo propio en los términos requeridos por la parte actora y bajo la anterior consideración por parte del despacho, esto en el entendido que obviament e en el ejercicio de derecho de defensa, deberá acreditar lo propio para verificar este aspecto.”
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, y previa suspensión de la audiencia, el apoderado demandante presentó recurso de apelación, tras considerar que al proceso no se aportaron la totalidad de las pruebas solicitadas con la demanda. Sus argumentos:
1.- No se aportó, respecto del numeral tercero, la copia del plan de trabajos y obras, y tampoco el plan de trabajos e inversiones del título minero donde ocurrió el accidente de trabajo; tampoco se aportó, en el numeral quinto, la copia del programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa demandada, que se encontraba
y tampoco el plan de trabajos e inversiones del título minero donde ocurrió el accidente de trabajo; tampoco se aportó, en el numeral quinto, la copia del programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa demandada, que se encontraba vigente ante la ocurrencia del accidente que cobró la vida al señor John Jairo Fuentes Soto.
2.- No se aportó copia del programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa MINERALEX, vigente ante la ocurrencia del accidente, que incluyera los soportes de refugio de seguridad, Soportes de seguridad. Tampoco fue aportado el plan de sostenimiento en los términos del artículo 76 del Decreto de 1886 de 2015, ni laOrdinario Laboral Rad. 15238310500120190020301
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prueba número 18, solicitada bajo esta narrativa que corresponde a la actualización permanente donde se hayan establecido las normas específicas, ni, mucho menos, los planos de avance de la mina denominada La victoria.
3.- Tampoco se presentó el programa de inspección, mantenimiento y control de sostenimiento de la mina donde ocurrió el accidente, ni los contratos de trabajo del técnico de la labor subterránea del Supervisor de turno para la fecha de la ocurrencia del accidente; no se cuenta con la constancia de los elementos de sostenimiento que se encontraban disponibles en la mina La Victoria el día 5 de mayo de 2021, ni los medios de sostenimiento que se encontraban en la mina, las medidas de seguridad con método de explotación minera, anexando los cálculos respectivos que se emplean para establecer las dimensiones mínimas y la localización de la mina denominada La Victoria
medidas de seguridad con método de explotación minera, anexando los cálculos respectivos que se emplean para establecer las dimensiones mínimas y la localización de la mina denominada La Victoria
4.- En síntesis, señaló que, de las cuarenta documentales que, pretendía, fueran aportadas por la empresa demandada, no se aportaron las indicadas en los numerales 3, 5, 6, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 27, 30, 32, 33, 35, 36, 38, y 40,
5.- De acuerdo a la teoría de la carga dinámica de la prueba, conforme se dispone en el artículo 167 del Código General del Proceso, estas deben ser aportadas por las partes que la tenga en su poder, además de que resultan relevantes para acreditar o no la culpa del empleador ante la ocurrencia del accidente.
LA SALA CONSIDERA
1.- De la procedencia del recurso
El auto recurrido es apelable, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
2.- Del problema jurídico:
De acuerdo con la propuesta del recurrente, es tema a tratar en esta instancia el relacionado con la procedencia del decreto de las pruebas documentales solicitadas por el extremo demandante, para que fueran aportadas por el demandado.Ordinario Laboral Rad. 15238310500120190020301
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3.- Cuestión Previa
De manera preliminar, considera imperioso precisar la Sala que en la audiencia propia del artículo 77 del C.P.T adelantada e primera instancia, se advierte
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3.- Cuestión Previa
De manera preliminar, considera imperioso precisar la Sala que en la audiencia propia del artículo 77 del C.P.T adelantada e primera instancia, se advierte confusión del despacho judicial , e incluso del mismo recurrente , por la falta de precisión en punto de las pruebas documentales, lo que llevó a considerar, por parte del A quo, que lo que asegura el recurrente no se aportó son las pruebas solicitadas por el demandado; de ahí que en las diversas intervenciones de las partes, se hable de que las pruebas sí fueron presentadas, y que si no se pudieron visualizar ello obedeció a errores propios del cargue de los documentos, haciendo referencia a las pruebas solicitadas y aportadas por MINERALEX
No obstante, un análisis integral de las intervenciones del extremo demandante lleva a concluir que su inconformismo radica en la ausencia de decreto de la totalidad de las documentales solicitadas por este, en el acápite que denominó “ B) DOCUMENTAL SOLICITADA”, las cuales, en esencia, no fueron decretadas por el juzgado, pues, consideró que ello dependía de si el demandado quería aportarlas o no al expediente, en ejercicio del derecho de defensa. Así, pues, a este último aspecto, se supeditará el análisis de la Corporación.
3.- De las pruebas solicitadas
El numeral 5° del artículo 173 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión autorizada del artículo 145 del C.P.T y SS, prevé las oportunidades con que cuentan las partes para presentar sus respectivas pruebas, así:
“Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las
autorizada del artículo 145 del C.P.T y SS, prevé las oportunidades con que cuentan las partes para presentar sus respectivas pruebas, así:
“Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado . El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción”.
Asimismo, el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo enseña que, son requisitosOrdinario Laboral Rad. 15238310500120190020301
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esenciales de la contestación de la demanda, entre otros, acompañarla de los siguientes anexos:
2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.
Quiere decir lo anterior que, en materia laboral, es obligación del demandado, desde
siguientes anexos:
2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.
Quiere decir lo anterior que, en materia laboral, es obligación del demandado, desde la misma contestación, aportar los documentos que tenga en su poder, siempre y cuando hayan sido mencionados en el líbelo genitor por el extremo activo.
En el presente asunto, a pesar de las impresiones a las que se hizo referencia en el acápite de cuestión previa, es claro que el juzgado de primera instancia no accedió al decreto de la totalidad de pruebas documentales solicitadas por el demandante, concretamente las pedidas en el literal B de su demanda, que corresponden a pruebas que, aseguró, estaban en poder del extremo demandado y que no fueron entregadas a pesar de haberse solicitado a través de derecho de petición. Se trata de cuarenta pruebas, que tiene que ver con la relación laboral, t ítulo minero y procedimientos de seguridad en la mina donde acaeció el accidente de trabajo que motivó la demanda.
Mírese, entonces, que si en la demanda, de forma expresa , el actor refirió que existían cuarenta pruebas documentales que MINERALEX tenía en su poder, debió el juzgado, desde la admisión , requerir a la demandada para que diera estricto cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1° Numeral 2° del artículo 31 del C.P.T.S.S. y los aportara, si los tenía, o aclarara si ello no era así . De haber procedido de esa forma, el debate que acá se propone hubiese quedado zanjado
C.P.T.S.S. y los aportara, si los tenía, o aclarara si ello no era así . De haber procedido de esa forma, el debate que acá se propone hubiese quedado zanjado desde la misma contestación, en los térmi nos que lo dispone la norma especial en material laboral.
Sin embargo, como ello no ocurrió, es hasta el decreto de pruebas que se advierte la inexistencia de la documental en el expediente, limitándose el A quo, a indicar, de manera vaga, que su aporte dependerá de lo que decida el extremo pasivo, en desconocimiento de la regla propia del ya citado artículo 31.
Ahora bien, aún si se pasara por alto lo dispuesto en la legislación laboral, es claro que el demandante cumplió, además, con la carga que le exige el artículo 173 del C.G.P. cuando pretenda el decreto de pruebas que no tiene en su poder, pues, con la dema nda allegó prueba del derecho de petición y su constancia de envío aOrdinario Laboral Rad. 15238310500120190020301
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MINERALEX, requiriendo la entrega de las cuarenta pruebas documentales tantas veces indicada.
Con la situación fáctica referida, no existía justificación alguna para negar el decreto de las pruebas peticionada por la demandante, no solo porque estas se encontraban correctamente solicitadas, sino porque, sin duda, acreditó la necesidad de las mismas para el proceso, pues con ellas se esclarecerían aspectos relevantes de la relación laboral y del accidente minero que terminó con la vida de JHON JAIRO
FUENTES SOTO.
Ahora, una situación diferente es la relativa a que el demandado no cuente con las
relación laboral y del accidente minero que terminó con la vida de JHON JAIRO
FUENTES SOTO.
Ahora, una situación diferente es la relativa a que el demandado no cuente con las pruebas que se refieren están en su poder; evento en el cual, aclarada esta situación por el demandando, el demandante tendrá que asumir las consecuencias de esa ausencia probatoria, pues se trata de una regla de aportación de prueba que en modo alguno obliga a lo imposible a quien no cuente con ella. Claro, corresponderá al interesado hacerlo saber así, de forma clara y precisa.
Así, no se requieren más argumentos para indicar que procede el decreto de las pruebas documentales solicitadas en el acápite VIII. Pruebas literal B, DOCUMENTAL SOLICITADA, numeradas del 1 al 401.
1 1. Sírvase aportar copia del contrato y/o contratos de trabajo, suscritos entre JHON JAIRO FUENTES SOTO (Q.E.P.D) y la empresa MINERALEX LTDA, así como los correspondientes comprobantes de pago de salarios, prestaciones y demás acreencias laborales a lo largo de la relación laboral.
2. Sírvase aportar copia del TÍTULO MINERO -CONTRATO DE CONCESIÓN DGN -101, de la mina denominada la Victoria ubicada en la Vereda Coscativa en el municipio de Socotá-Boyacá, a nombre de la empresa MINERALEX LTDA.
3. Sírvase aportar copia del PTI y del PTO del TÍTULO MINERO referido en el numeral anterior.
4. Sírvase aportar copia de los documentos que acreditan el cumplimiento de los procedimientos seguros para la ejecución de l as
3. Sírvase aportar copia del PTI y del PTO del TÍTULO MINERO referido en el numeral anterior.
4. Sírvase aportar copia de los documentos que acreditan el cumplimiento de los procedimientos seguros para la ejecución de l as labores subterráneas, incluyendo las inspecciones y el monitoreo permanente de la mina denominada la Victoria ubicada en el TÍTULO MINERO-CONTRATO DE CONCESIÓN DGN -101, a nombre de la empresa MINERALEX LTDA en los términos del artículo 9 del Decreto 1886 de 2015.
5. Sírvase aportar copia del programa de Seguridad y Salud en el trabajo, de la empresa MINERALEX LTDA, que se encontraba vigente ante la ocurrencia del accidente que cobro la vida del señor JHON JAIRO FUENTES SOTO (Q.E.P.D). 6. Sírvase aportar copia del programa de Seguridad y Salud en el trabajo, de la empresa MINERALEX LTDA, que se encontraba vigente ante la ocurrencia del accidente que cobro la vida del señor JHON JAIRO FUENTES SOTO (Q.E.P.D). 7. Sírvase aportar de las actas de conformación y de reunión del Comité Paritario o Vigía de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la empresa MINERALEX LTDA, por el tiempo de los extremos de duración de la relación laboral del señor JHON JAIRO FUENTES SOTO (Q.E.P.D) y la precitada empresa que usted direcciona. 8. Sír vase aportar copia de la investigación del accidente mortal de trabajo del señor JHON JAIRO FUENTES SOTO
(Q.E.P.D), conforme a lo establecido en el Decreto 1886 de 2015.
direcciona. 8. Sír vase aportar copia de la investigación del accidente mortal de trabajo del señor JHON JAIRO FUENTES SOTO (Q.E.P.D), conforme a lo establecido en el Decreto 1886 de 2015.
9. Sírvase aportar copia de la certificación de la capacitación, realizada por la empresa MINERALEX LTDA en NIVEL AVANZADO en competencias laborales en minería subterránea al señor JHON JAIRO FUENTES SOTO (Q.E.P.D), en los términos del artículo 14,15 y 16 del el Decreto 1886 de 2015.
10. Sírvase aportar copia de la certificación de la capacitación sobre uso de elementos y equipos de protección personal, rea lizada por la empresa MINERALEX LTDA en NIVEL AVANZADO al señor JHON JAIRO FUENTES SOTO (Q.E.P.D), en los términos del artículo 21 establecido en el Decreto 1886 de 2015 y por los extremos de la relación laboral; donde se acredite con planillas de asistencia y registros fotográficos su asistencia.
11. Sírvase aportar copia de los contratos de trabajo y de las funciones, asignadas al equipo de seguridad, de la mina denomi nada la Victoria que pertenecían a la empresa MINERALEX LTDA, en los términos del parágrafo 3 del artículo 23 del Decreto 1886 de 2 015 y que atendieron la emergencia el día el día 05 de mayo de 2021.
12. Sírvase aportar copia de las evaluaciones médico ocupacionales de ingreso y periódicas, realizadas al señor JHON JAIRO
que atendieron la emergencia el día el día 05 de mayo de 2021.
12. Sírvase aportar copia de las evaluaciones médico ocupacionales de ingreso y periódicas, realizadas al señor JHON JAIRO FUENTES SOTO (Q.E.P.D), en los términos del artículo 28 del Decreto 1886 de 2015, las Resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009 del Ministerio de la Protección Social.
13. Sírvase aportar copia del Plan de Emergencias, vigente el día 05 de mayo de 2021, en los términos del artículo 29 del Dec reto 1886 de 2015, que incluya los soportes del refugio de seguridad existente de la mina denominada la Victoria de propiedad de l a
empresa MINERALEX LTDA.
14. Sirvase aportar copia del personal de la Brigada de Emergencias, que atendió el accidente de trabajo el día 05 de mayo de 2021, de la mina denominada la Victoria que pertenece a la empresa MINERALEX LTDA, en los términos del artículo 31 del Decreto 188 6 de 2015.
15. Sírvase aportar los planos y registros de la mina de la mina denominada la Victoria ubicada en la Vereda Coscativa en el municipio de Socotá-Boyacá, a nombre de la empresa MINERALEX LTDA, donde ocurrió el accidente de trabajo, en el que fallece el señ or
JHON JAIRO FUENTES SOTO (Q.E.P.D).
16. Sírvase aportar copia de los documentos que acreditan las medidas adoptadas MINERALEX LTDA46, por para prevenirOrdinario Laboral Rad. 15238310500120190020301
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16. Sírvase aportar copia de los documentos que acreditan las medidas adoptadas MINERALEX LTDA46, por para prevenirOrdinario Laboral Rad. 15238310500120190020301
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Para su práctica, como se ha insistido en la ausencia de las mismas en poder del demandante, se requiere a la empresa demandada MINERALEX LTDA EN REORGANIZACIÓN que las allegue al expediente y, en caso de que no cuente con ellas así lo refiera de forma clara y especifica.
La ausencia de respuesta sobre este punto, en los términos que lo dispone el
derrumbes, de la mina denominada la Victoria ubicada en la Vereda Coscativa en el municipio de Socotá (Boyacá), la informació n requerida es por el periodo de tiempo comprendido desde la fecha de apertura de la mina de acuerdo a la autorización para su explotación hasta la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, desde el día 05 de mayo de 2021.
17. Sírvase aportar copia del plan de sostenimiento, en los términos del artículo 76 del Decreto 1886 de 2015, de acuerdo con el estudio geomecánico del área y de acuerdo con lo aprobado en el Plan de Trabajos y Obras por la Agencia Nacional de Minería, en la mina denominada la Victoria de propiedad de la empresa MINERALEX LTDA ubicada en la Vereda Coscativa en el municipio de
Socotá-Boyacá.