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TSDJ VIT SU - 157573189001202200148 01-(20-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157573189001202200148 01-(20-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD Y AUSENCIA DE PRUEBA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: La accionante no probó cual es el supuesto perjuicio irremediable en el que se encuentra, aunado al hecho que tampoco expuso la carencia de idoneidad o eficacia de la acción ordinaria.

En primer lugar se observa que en el fallo de primera instancia se aborda la procedencia de la acción Constitucional, la que se considera ausente, en cuanto a la subsidiariedad, por cuanto la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 2.6.3.1. El carácter subsidiario de la acción de la tutela, señala que por regla general no procede para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando existan medios idóneos y eficaces para dirimir la controversia, que como en el presente caso s ucede, pues la accionada Colpensiones asegura que la interesada no allegó los documentos necesarios para el reconocimiento que pretende, fundamentada en no acreditar la intensidad de horario, ni la duración de la judicatura, a pesar que había allegado tale s documentos, como aparece en la Resolución SUB 222875 expedida por Colpensiones que resolvió la reposición que formuló contra la que había negado el reconocimiento de la pensión, la que notificada el 22 de septiembre de 2022 dio lugar al agotamiento de la vía gubernativa, la que da lugar a que se pueda ejercer

reposición que formuló contra la que había negado el reconocimiento de la pensión, la que notificada el 22 de septiembre de 2022 dio lugar al agotamiento de la vía gubernativa, la que da lugar a que se pueda ejercer la acción ordinaria laboral. 2.6.3.2. Del análisis del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional excepcionalmente procede “analizadas las particularidades del caso se configura la carencia de idoneidad o eficacia de la acción ordinaria, o cuando exista el riesgo de ocurrir un perjuicio irremediable. Asimismo, al encontrarse involucrados sujetos de especial protección el análisis se debe flexibilizar”3, lo que obliga a que ya descartada la posibilidad de tutela por vía directa, por existir mecanismo de defensa efectivo y opo rtuno, se entre a analizar la existencia del perjuicio irremediable, que excepcionalmente puede permitir la acción transitoria. 2.6.3.3. Esta Corporación tampoco encuentra procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar una ocurrencia de un perjuicio irremediable pues no vislumbra la presencia de actos urgentes para la protección de los derechos invocados, en el entendido que para que se configure el perjuicio irremediable, se requiere: “(i) la amenaza, cierta, evidente y grave; (ii) la irremediabilidad, esto es, que en caso de perpetrarse la amenaza no es posible reparar el daño; (iii) la inminencia, lo que significa que está próximo a ocurrir con alto grado de certeza; (iv) la necesidad, de forma que la orden de tutela sea indispensable para evitar el daño, y (v) la impostergabilidad, de manera que la medida se debe tomar en forma inmediata, no da

a ocurrir con alto grado de certeza; (iv) la necesidad, de forma que la orden de tutela sea indispensable para evitar el daño, y (v) la impostergabilidad, de manera que la medida se debe tomar en forma inmediata, no da espera”; observándose que se alegó como fundamento de la excepción a la subsidiariedad, que se le violaba su mínimo vital, lo cual no es cierto, pues conforme con el documento anexado, ya terminó la judicatura y está habilitada para ejercer la profesión de aboga da, mediante la respectiva licencia provisional a que tiene derecho se le expida, entendiéndose que está alegando su propi a incuria para pretender un derecho que en todo caso ya no tiene acceso. Sentencia T-440/18, Sentencia. T-306/14.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157573189001202200148 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: ANGIE CAROLAIN SOLEDAD SANABRIA

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

APROBADO: ACTA No. 39

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decide la impugnación propuesta por Angie Carolain Soledad Sanabria , contra el fallo del 12 de enero de 2023 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Aduce la accionante haber radicado el 18 de enero de 2022 ante Colpensiones todos los documentos que la acreditaban como hija de su difunto padre, el cual era cotizante del sistema de pensión en su calidad de trabajador de la empresa Acerías Paz del Rio S.A.157573189001202200148 01

1.2. Que por resolución SUB 116000 del 29 de abril de 2022 Colpensiones reconoce la pensión de sobrevivientes a su madre asignándole el 50% y niega el derecho a la accionante por la ausencia de su registro civil que pruebe el parentesco con el pensionado fallecido.

1.3. El 10 de mayo de 2022 allegó el registro civil de nacimiento, como recurso de reposición, con el fin que la tutelada reconozca la pensión a su favor, siendo notificada personalmente el 2 de septiembre de 2022 de la resolución SUB 222875 expedida por Colpensiones, por la que se negó el reconocimiento de la pensión por no acreditar la intensidad de horario, ni la duración de la judicatura, a pesar que había allegado tales documentos.

222875 expedida por Colpensiones, por la que se negó el reconocimiento de la pensión por no acreditar la intensidad de horario, ni la duración de la judicatura, a pesar que había allegado tales documentos.

1.4. Por último, alude que cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de su padre y por tal motivo realizó la petición a la accionada, aportando el certificado de terminación de la judicatura.

1.5. El 5 de diciembre de 2022 radicó acción de tutela en el Juzgado Municipal de Socha, el cual la rechazo por competencia y la remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de l mismo municipio, el que mediante auto del 6 de diciembre la admitió y ordenó dar traslado a la accionada.

1.6. La entidad Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la acción argumentando que revisado el sistema , se evidencia que la accionante no allegó la acreditación de la intensidad de horas , ya que con las certificaciones presentadas no se tiene certeza , si los meses de judicatura se cumplieron de manera continua o discontinua. En tal sentido , asegura que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1574 de 2012 y que además,157573189001202200148 01 este mecanismo constitucional no es el idóneo para solicitar el reconocimiento de esta clase de pensión, según lo contemplado en el a rtículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues para ello existe un procedimiento ante el juez del trabajo.

1.7. Por fallo de primer grado expedido el 12 de enero de 2023 se negó por improcedente, la acción de tutela incoada.

procedimiento ante el juez del trabajo.

1.7. Por fallo de primer grado expedido el 12 de enero de 2023 se negó por improcedente, la acción de tutela incoada.

1.8. Para sustentar su decisión, la primera instancia hace alusión al artículo 86 de la Carta que consagra que la acción de tutela puede ser utilizada como el mecanismo idóneo para proteger derechos , aun cuando existan otros medios de defensa judicial, sie mpre que exista un perjuicio irremediable, casos en los cuales se resolverá de manera transitoria mientras que el juez natural resuelva de fondo , no hallando demostrado el mismo, así como que para el reconocimiento del derecho existe un medio de defensa eficaz como es el juicio ordinario ante el juez laboral competente.

1.9. Una vez notificada del fallo, la accionante impugnó, estimando que como hija mayor de edad del causante y en calidad de estudiante en su etapa de prácticas judiciales, tiene una condición que le impide laborar, razón por la que busca que Colpensiones no le ponga más trabas y no vulnere su derecho al mínimo vital, busca ndo a través de la acción de tutela, el reconocimiento del derecho pensional, ya que el padre era el único que cubría los gastos del hogar.

1.9.1. Además, allegó como material probatorio, el certificado del Con sejo Superior de la Judicatura, con el que demuestra la intensidad de horas y los meses en las que realizó sus prácticas, órgano que estima la actora es el idóneo157573189001202200148 01 para certificar esta clase de procesos como judicante ad ho norem y no la universidad, como lo solicitó la accionada.

para certificar esta clase de procesos como judicante ad ho norem y no la universidad, como lo solicitó la accionada.

1.9.2. Dicho lo anterior, hizo las siguientes peticiones: se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se tutele el derecho al mínimo vital y la seguridad social, ordena ndo a Colpensiones tener en cuenta el certificado del Consejo Superior de la Judicatura como soporte probatorio, y se le reconozca el derecho de la sustitución pensional y sea incluida en nómina para el pago oportuno.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.1.1. El Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como objeto la garantía constitucional que ofrece el Estado en lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas, para tal efecto se ha señalado su carácter subsidiario y re sidual, para lo que es procedente decantar lo que se establece en el numeral 1 del artículo 6, del Decreto en mención y en concordancia con lo señalado la Corte expresó que “las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios qu e el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo157573189001202200148 01 constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de

judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo157573189001202200148 01 constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección1”.

2.2. En reiteradas jurisprudencias de la Corte Constitucional, ha especificado que la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de la sustitución pensional o el acceso a la pensión de sobrevivientes, no es el dispositivo idóneo para obtenerlo, pero de forma excepcional puede serlo , siempre y cuando se cumpla con dos presupuestos procesales como lo son: “El primer supuesto se configura ante la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa o, en su defecto, debido a su falta de idoneidad y eficacia. En cualquier caso, el estudio que se realice en sede de tutela acerca de la aptitud de esas herramientas ordinarias de defensa debe considerar las condiciones particulares de los accionantes en cada asunto concreto, pues “en abstracto cualquier mecanismo pu ede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales”. El segundo supuesto, que se relaciona con la posibilidad de acudir a la acción de tutela de manera transitoria, ocurre ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta amenaza de lesión “(i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables”2.

2.3. Además, la sentencia en mención señala que al tratarse de un

ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables”2.

2.3. Además, la sentencia en mención señala que al tratarse de un reconocimiento a una prestación pensional, “se trata de prestaciones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras

1 Sentencia. T-306/14 2 Sentencia T-176/22, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-176-22.htm157573189001202200148 01 instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios eficaces para la protección de las mismas” CITA

2.4. Consecuente con lo decantado anteriormente, la acción de tutela no debe invadir la esfera de las jurisdicciones regulares, cuyo fin en el trámite de sus procesos es impartir justicia , dando relevancia al imperio de la ley tal como lo menciona la Constitución Nacional.

2.5. La decisión impugnada será confirmada, por cuanto la accionada Colpensiones no ha violado el debido proceso ni se probó la amenaza al mínimo vital de la accionante, pues era su carga demostrarlo, así como la ineficacia de los medios de defensa señalados por la primera instancia.

2.6. La accionante alega como argumento revocatorio que al anexar el documento que certifica que la intensidad de horas y los meses en las que realizó sus prácticas ad honorem, como es el Consejo Superior de la Judicatura es el idóneo para certificar esta clase de procesos y no la universidad, como lo

documento que certifica que la intensidad de horas y los meses en las que realizó sus prácticas ad honorem, como es el Consejo Superior de la Judicatura es el idóneo para certificar esta clase de procesos y no la universidad, como lo solicitó la accionada, que como hija mayor de edad del causante y en calidad de estudiante en su etapa de prácticas judiciales, tiene una condición que le impide laborar, razón por la que busca que Colpensiones no le ponga más trabas y no vulnere su derecho al mínimo vital, buscando a través de la acción de tutela, el reconocimiento del derecho pensional, ya que el padre era el único que cubría los gastos del hogar.

2.6.1. Conforme con los anteriores argumentos, esta Sala entra a determinar si en el fallo de primera instancia no valoró la procedencia de la acción de tutela en relación con la sustitución de pensiones y en virtud de esto desconoció los derechos de la accionante al mínimo vital y a la sustitución pensional,157573189001202200148 01

2.6.2. Para probar la realización de la judicatura, la accionante aportó la certificación del Consejo Superior de la Judicatura, como es la Resolución 10382 de 2022 entre el 4 de octubre de 2021 y el 5 de julio de 2022, que reconoció el cumplimiento del requisito, lo que claramente permite determinar que para el momento de la presentación de la acción.

2.6.3. En primer lugar se observa que en el fallo de primera instancia se aborda la procedencia de la acción Constitucional, la que se considera ausente, en cuanto a la subsidiariedad, por cuanto la accionante cuenta con otro medio de

2.6.3. En primer lugar se observa que en el fallo de primera instancia se aborda la procedencia de la acción Constitucional, la que se considera ausente, en cuanto a la subsidiariedad, por cuanto la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

2.6.3.1. El carácter subsidiario de la acción de la tutela, señala que por regla general no procede para el recono cimiento de la pensión de sobrevivientes cuando existan medios idóneos y eficaces para dirimir la controversia, que como en el presente caso sucede, pues la accionada Colpensiones asegura que la interesada no allegó los documentos necesarios para el reconocimiento que pretende, fundamentada en no acreditar la intensidad de horario, ni la duración de la judicatura, a pesar que había allegado tales documentos, como aparece en la Resolución SUB 222875 expedida por Colpensiones que resolvió la reposición que formuló contra la que había negado el reconocimiento de la pensión, la que notificada el 22 de septiembre de 2022 dio lugar al agotamiento de la vía gubernativa, la que da lugar a que se pueda ejercer la acción ordinaria laboral.157573189001202200148 01 2.6.3.2. Del análisis del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional excepcionalmente procede “analizadas las particularidades del caso se configura la carencia de idoneidad o eficacia de la acción ordinaria, o cuando exista el riesgo de ocurrir un perjuicio irremediable. Asimismo, al encontrarse involucrados sujetos de especial protección el análisis se debe

configura la carencia de idoneidad o eficacia de la acción ordinaria, o cuando exista el riesgo de ocurrir un perjuicio irremediable. Asimismo, al encontrarse involucrados sujetos de especial protección el análisis se debe flexibilizar”3, lo que obliga a que ya descartada la posibilidad de tutela por vía directa, por existir mecanismo de defensa efectivo y oportuno, se entre a analizar la existencia del perjuicio irremediable, que excepcionalmente puede permitir la acción transitoria.

2.6.3.3. E sta Corporaci ón tampoco encuentra procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar una ocurrencia de un perjuicio irremediable pues no vislumbra la presencia de actos urgentes para la protección de los derechos invocados , en el entendido que para que se conf igure el perjuicio irremediable, se requiere: “(i) la amenaza, cierta, evidente y grave; (ii) la irremediabilidad, esto es, que en caso de perpetrarse la amenaza no es posible reparar el daño; (iii) la inminencia, lo que significa que está próximo a ocurrir con alto grado de certeza; (iv) la necesidad, de forma que la orden de tutela sea indispensable para evitar el daño, y (v) la impostergabilidad, de manera que la medida se debe tomar en forma inmediata, no da espera4”; observándose que se alegó como fundamento de la excepción a la subsidiariedad, que se le violaba su mínimo vital, lo cual no es cierto, pues conforme con el documento anexado, ya terminó la judicatura y está habilitada para ejercer la profesión de abogada, mediante la respectiva licencia provisional

subsidiariedad, que se le violaba su mínimo vital, lo cual no es cierto, pues conforme con el documento anexado, ya terminó la judicatura y está habilitada para ejercer la profesión de abogada, mediante la respectiva licencia provisional a que tiene derecho se le expida, entendiéndose que está alegando su propi8a incuria para pretender un derecho que en todo caso ya no tiene acceso.

3 Sentencia T-440/18 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-440-18.htm 4 Sentencia. T-306/14.157573189001202200148 01

2.6.4. En conclusión, la accionante no probó cual es el supuesto perjuicio irremediable en el que se encuentra, aunado al hecho que tampoco expuso la carencia de idoneidad o eficacia de la acción ordinaria y mucho menos que es un sujeto de especial protección constitucional, situación en la cual se pudiese flexibilizar los requisitos en mención , concluyendo que no existe un a situación que justifique el desplazamiento de la jurisdicción ordinaria y que posibilite el estudio del caso en sede de tutela.

2.7. En inferencia de lo anterior, resulta evidente la determinación tomada por el a quo negando el amparo por improcedente, en la medida en que, no están demostradas las circunstancias que ilustran el agotamiento de la subsidiaridad a través de los recursos ordinarios legales establecidos para tal fin, así como tampoco se evidencio que se ha ya constituido o acreditado un perjuicio irremediable grave, inminente e impostergable, que abriera paso al éxito de la

a través de los recursos ordinarios legales establecidos para tal fin, así como tampoco se evidencio que se ha ya constituido o acreditado un perjuicio irremediable grave, inminente e impostergable, que abriera paso al éxito de la acción tutelar, escenarios que impiden que proceda la intervención del juez de tutela.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar el fallo de tutela de instancia del 12 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.157573189001202200148 01

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la f orma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4909-230023

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