TSDJ VIT SU - 157573189001202200152-(24-01-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157573189001202200152-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO SIMPLE Y PREACUERDO CON PENA DEL DELITO DE COMPLICE – DOSIFICACIÓN: Error de imprecisión en la escogencia del cuarto, pues, de forma equivoca el juez asumió que no existían circunstancias de mayor punibilidad, desconociendo que en la audiencia de formulación de imputación el homicidio fue imputado con la circunstancias propias de mayor punibilidad.
Para el caso del cómplice, como ya se dijo, el artículo 30 del C.P. estableció que la pena debía ser disminuida de una sexta parte a la mitad, lo que quiere decir que estamos en presencia de la circunstancia reglada en el numeral 5° del citado artículo 60, esto es, cuando la pena disminuye en dos proporciones, evento en el cual, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica. En este asunto, por aritmética básica, se sabe que la mitad es mayor a la sexta parte; por tanto, en el evento del cómplice, el descuento de la mitad debe ser aplicado al quantum mínimo y el descuento de la sexta parte al quantum máximo de la pena. Precisamente, la aplicación de la regla propia del artículo 60, fue la que omitió el juez de primera instancia, pues al mínimo del delito de homicidio le descontó la sexta parte y al máximo la mitad, lo que conllevó a que los mínimos de la pena fueran supe riores a los legalmente establecidos. Aplicado entonces el descuento de forma correcta, insístase, la mitad al mínimo y la sexta parte al máximo, encontramos los extremos punitivos
lo que conllevó a que los mínimos de la pena fueran supe riores a los legalmente establecidos. Aplicado entonces el descuento de forma correcta, insístase, la mitad al mínimo y la sexta parte al máximo, encontramos los extremos punitivos del delito de homicidio simple en calidad cómplice oscilan entre 104 y 375 meses de prisión. Ahora bien, dichos extremos, conforme lo previsto en el artículo 61 del C.P. deben ser divididos en cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo. En este caso, el ámbito de movilidad dividido en cuartos, queda de la siguiente manera: HOMICIDIO SIMPLE EN CALIDAD DE CÓMPLICE Cuarto Mínimo 1° Cuarto Medio 2° Cuarto Medio Cuarto Máximo 104 a 171,75 meses de prisión 171,75 meses y un día a 239,5 meses de prisión 239,5 meses y un día a 307,25 meses de prisión 307,25 meses y un día 375 meses de prisión. Ahora bien, aclarado lo anterior, se continúa con la tercera fase de selección del cuarto de movilidad, para lo cual deben seguirse las reglas antes mencionadas, esto es, a) cuarto mínimo: en caso de no concurrir circunstancias de mayor punibilidad ni de m enor punibilidad conforme a los artículos 55 y 58 del C.P. o sólo presentarse las de menor punición; b) dos cuartos medios: cuando simultáneamente concurran unas y otras, esto es, de menor y mayor punibilidad; y c) cuarto máximo, si se presentan únicamente los eventos configurativos de mayor punibilidad. En esta etapa, nuevamente se evidencia un error de imprecisión en la escogencia del cuarto, pues, de forma equivoca el juez asumió que
y c) cuarto máximo, si se presentan únicamente los eventos configurativos de mayor punibilidad. En esta etapa, nuevamente se evidencia un error de imprecisión en la escogencia del cuarto, pues, de forma equivoca el juez asumió que no existían circunstancias de mayor punibilidad, desconociendo que en la audiencia de formulación de imputación el homicidio fue imputado con la circunstancias propias de mayor punibilidad del numeral 20 del artículo 58 del C.P., esto es, “cuando para la realización de la conducta punible se hubiere utilizado arma blanca, de fuego, armas, elementos y dispositivos menos letales”¸ asimismo, se imputaron circunstancias de menor punibilidad propias del artículo 55 del C.P., a saber, la carencia de antecedentes penales, y procurar voluntariamente, después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias. Bajo estas condiciones, si concurrían circunstancias de mayor y menor punibilidad, el cuarto de movilidad no podía ser el mínimo, como lo señaló el A quo, sino los cuartos medios, por disposición expresa del inciso segundo del artículo 61 del C.P. Importa recodar que, para el caso, el preacuerdo no varió la calificación jurídica propia de la imputación, sino que se delimitó en el llamado preacuerdo con degradación de la calidad de participación, de autor a cómplice, de ahí que la dosificación debe recoger el delito propio de la imputación, pero aplicando la pena del cómplice. Así pues, la dosificación que correspondería ser en esta instancia sería dentro de los cuartos medios que van de 171,75 a 307,25 meses de prisión. Hay una circunstancia, sin embargo, que, aunque no fue alegada de manera precisa por la
Así pues, la dosificación que correspondería ser en esta instancia sería dentro de los cuartos medios que van de 171,75 a 307,25 meses de prisión. Hay una circunstancia, sin embargo, que, aunque no fue alegada de manera precisa por la defensa, debe ser considerada por la Sala, y es que ese error del funcionario no fue impugnado, no fue cuestionado por los sujetos que tenían interés para ello, en este caso, la propia Fiscalía, el Ministerio Público o las víctimas. Se trata así, en consecuencia, de apelante ú nico la defensa y, por tanto, de conformidad con el artículo 31 de la Constitución Política y concordantes normas del C.P.P., no podría agravarse la situación, cambiando la ubicación del cuarto mínimo a los cuartos medios. Por tanto, y por esa limitación constitucional, sin dejar de hacer una llamado de atención al juez de instancia respecto de tantas imprecisiones que cometió al dosificar la pena, en esta instancia esa pena no puede ser dosificada sino en el cuarto mínimo. Ahora bien, si el cuarto mínimo respecto del juez abarcaba en 173 y una fracción de meses, y solo aplicó 174, realmente aplicó la mínima de ese cuarto mínimo, y a pesar de que dijo que el delito era grave, no justificó más allá de esa simple enunciación el por qué consideraba el delito grave, cuando lo que se sabe, y ya se había dicho, es unca cuestión que sucede en medio de una riña reciproca. Con esas consideraciones y respetando los criterios que tuvo el juez para dosificar la pena en concreto, esta Sala aplicará el mínimo del cuarto mínimo para el cómplice, esto es, CIENTO CUATRO (104) MESES DE PRISIÓN, a esa misma cantidad será condenado com o pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
CUATRO (104) MESES DE PRISIÓN, a esa misma cantidad será condenado com o pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
HOMICIDIO SIMPLE – IMPROCEDENCIA DEL SUBROGADO PENAL DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA: El mínimo de la pena por la que se condena supera ocho años.
Sabido es que la prisión domiciliaria constituye un mecanismo sustitutivo de la detención intramuros, a través del cuales se prevé la posibilidad de que el sentenciado cumpla la pena privativa de restricción efectiva y real de la libertad en su lugar de residencia. Con el fin de desarrollar tal sustituto, el legislador estableció en el artículo 38 B2 del C.P., los requisitos que debían cumplirse a efectos de la concesión de tales beneficios, requisitos que van desde la concurrencia de elementos de carácter objetivo, como los es que el mínimo de la pena por la que se condena no sea superior ocho años, hasta la exigencia de que las circunstancias personales sociales y familiares del implicado lleven a determinar que no es necesaria la ejecución de la sanción en centro carcelario, presupuesto este último, de carácter eminentemente valorativo. Para el evento que nos ocupa, la pena mínima de prisión para el delito de homicidio simple, corresponde a 208 meses de prisión, o lo que es lo mismo, 17.3 años, lo que claramente advierte la improcedencia del subrogado por el incumplimiento del requisito objetivo. Recuérdese aquí, además, que, respecto de los subrogados, la pena que debe considerarse es la del delito base por el que se generó la negociación y no en este caso la de cómplice, cuya pena fue acordada. (…) En todo
requisito objetivo. Recuérdese aquí, además, que, respecto de los subrogados, la pena que debe considerarse es la del delito base por el que se generó la negociación y no en este caso la de cómplice, cuya pena fue acordada. (…) En todo caso, para que no quede duda de la improcedencia objetiva del subrogado, aún si en gracia de discusión se tomara el quantum punitivo del delito de homicidio para el cómplice, la pena mínima correspondería a 104 meses de prisión o loTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 que es lo mismo 8.6 años, monto superior al l ímite previsto en el artículo 38B del C.P. Sentencia SP359-2022 Radicación No. 54535 del 16 de febrero de 2022.
PRISIÓN DOMICILIARIA POR LA CONDICIÓN DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA – AUSENCIA DE ACREDITACIÓN: No se acredita la desprotección absoluta de los hijos tras la ausencia de su padre.
En este asunto, el señor OSCAR SEBASTIÁN PUENTES solicita le sea sustituida la sanción de detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la de lugar de residencia, teniendo en cuenta su condición de padre cabeza de familia; para el efecto, aseguró que el implicado es el único responsable de la manutención de sus tres hijos menores de edad, por quienes responde económicamente, para probar tal situación aportó: (i) copia de los registros civiles de los
menores; (ii) Declaración extra juicio de LISETH PAOLA PANQUEBA TRIANA, madre del menor I.J.P.P, en la que indica que depende económicamente del acusado; (iii) Declaración extra juicio de MARÍA ALEXANDRA GÓMEZ SANTANA, abuela y representante de las menores A.Y.P.C. y D.V.P.C., quien aseguró que actualmente tiene la custodia de sus nietas y que depende económicamente del acusado; y (iv) diferentes declaraciones de las condiciones personales y laborales del señor PUENTES RINCÓN, así como pruebas fotográficas de sus actividades económicas. Sobre el particular ha de referirse que, sin ánimo alguno de desconocer las condiciones individuales y sociales indicadas por el apoderado judicial del acusado, esta Sala advierte con absoluta suficiencia que la condición de padre cabeza de familia del señor PUENTES RINCÓN no se encuentra probada en este asunto, tal como se pasa a exponer. Iníciese por reiterar que, conforme a las normas que rigen el subrogado penal que se solicita, según se indicó en precedencia, la condición de padre o madre cabeza de familia es un estado que no se presume, por el contrario, debe ser debida y plenamente de mostrado por quien lo alega, no solo porque para su configuración se requiere el cumplimiento de los presupuestos esenciales contenidos en la Ley 750 de 2002, sino porque es sabido que la obligación de crianza y cuidado de un menor de edad recae en sus dos progenitores y no sólo en uno de ellos. Así las cosas, de la sola lectura de los Registros Civiles de nacimiento allegados se desprende la improcedencia del sustituto solicitado, pues los menores de edad, hijos del acusado, cuentan con sus respectivas
y no sólo en uno de ellos. Así las cosas, de la sola lectura de los Registros Civiles de nacimiento allegados se desprende la improcedencia del sustituto solicitado, pues los menores de edad, hijos del acusado, cuentan con sus respectivas progenitoras, e incluso dos de ellas con su abuela, quienes no solo pueden, pues no se probó que se encuentren imposibilitadas para encargarse de sus hijos, sino que deben, por obligación legal, brindarles los cuidados de crianza y manutención que requieren los niños. Recuérdese que el principio de exclusividad, propio de la figura jurídica aquí analizada, que propende por la protección y el interés superior de los menores de edad, no puede verse como un simple formalismo del cual pueden aprovecharse sus progenitores, de lo contrario, bastaría con tener la condición de padre para estimar su procedencia. Debe reiterarse que el sustituto de la prisión domiciliaria para el padre cabeza de familia es un derecho reconocido no a favor del procesado sino del menor de edad, de suerte que si no se acredita la desprotección absoluta de este tras la ausencia de su padre, el sustituto es improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Hora: 2:09 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR:
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Hora: 2:09 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado en contra la sentencia del 07 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dentro del proceso de la referencia.
HECHOS:
Según lo referido en el escrito de acusación, el 19 de marzo de 2022, en horas de la tarde, se presentó un altercado entre los señores WALTER ANDRÉS CUERVO ARÉVALO y OSCAR SEBASTIÁN PUENTES RINCÓN con ocasión del cual este último agredió con un cuchillo a la altura del hombro izquierdo al primero de los mencionados.
El señor CUERVO ARÉVALO se dirigió al Hospital del municipio de Socha, donde fue atendido a las 7:24 minutos de la noche, y donde permaneció hemo dinámicamente estable hasta las 4:20 de la mañana, cuando presenta un paro cardio res piratorio que obliga a ser remitido al Hospital Regional de Duitama lugar en el que falleció. Según el protocolo de necropsia, el deceso acaeció por lesión de arteria subclavia izquierda que produjo sangrado masivo con shock hipovolémico.
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI 1575760088938202200012
CUR 157573189001202200152
ACUSADO : OSCAR SEBASTIÁN PUENTES RINCÓN
DELITO : HOMICIDIO SIMPLE
DECISIÓN : MODIFICA
RADICACIÓN : CUI 1575760088938202200012
CUR 157573189001202200152
ACUSADO : OSCAR SEBASTIÁN PUENTES RINCÓN
DELITO : HOMICIDIO SIMPLE
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 184
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAHomicidio CUI 1575760088938202200012 CUR 157573189001202200152
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ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- Por los anteriores hechos , el 02 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha con funciones de Control de Garantías, la fiscalía formuló imputación contra OSCAR SEBASTIÁN PUENTES RINCÓN como autor responsable del delito de Homicidio, con circunstancias de mayor y menor punibilidad, artículo 58 numeral 20, y artículo 55 numerales 1 y 2, cargos que no fueron aceptados por el implicado. En la misma audiencia se impuso medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en centro carcelario.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, judicatura ante la cual , previo a realizarse la audiencia de formulación de acusación , la Fiscalía y el acusado llegaron a un preacuerdo a través del cual PUENTES RINCÓN aceptó la comisión de la conducta punible, a cambio de la imposición de la pena correspondiente a la calidad de cómplice.
3.- La audiencia de verificación de preacuerdo se evacuó el 14 de marzo de 2023, diligencia
aceptó la comisión de la conducta punible, a cambio de la imposición de la pena correspondiente a la calidad de cómplice.
3.- La audiencia de verificación de preacuerdo se evacuó el 14 de marzo de 2023, diligencia en la que el juzgado de conocimiento, luego de advertir que la aceptación preacordada se hizo de manera libre, consciente y voluntaria, aprobó el acuerdo, anunció el sentido condenatorio del fallo y fijó fecha de audiencia para su lectura.
SENTENCIA IMPUGNADA
En sentencia de l 07 de junio de 2023 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha CONDENÓ a OSCAR SEBASTIÁN PUENTES RINCÓN a la pena principal de ciento setenta y cuatro ( 174) meses de prisión , como autor responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE . Asimismo, negó la concesión de los subrogados o sustitutos penales.
En lo que es objeto de impugnación, esto es la dosificación punitiva, el juzgado precisó que los extremos punitivos del delito de Homicidio simple, conforme lo previsto en el artículo 103 del C.P. oscila oscilan entre 208 y 450 meses de prisión, quantum al que debía realizarse el descuento propio de la calidad de cómplice previsto en el artículo 30 de la misma obra, que arroja una pena total de 173.34 a 225 meses de prisión, y la dosificación de la pena, señala, elegido el primer cuarto, que va entre 173.34 a 186.35 y 102 meses de prisión, sería de 174 meses, como ya se dijo.Homicidio CUI 1575760088938202200012 CUR 157573189001202200152 3
102 meses de prisión, sería de 174 meses, como ya se dijo.Homicidio CUI 1575760088938202200012 CUR 157573189001202200152 3
Para establecer la pena definitiva, indicó que, conforme a los medios de conocimiento allegados, no se infiere que al acto haya sido premeditado, sino que fue producto de un acto impulsivo generado en una discusión con consecuencias indeseadas; sin embargo, estimó que dicha conducta si merece un alto reproche social pues nada justifica un comportamiento de esa naturaleza, por lo que determinó una pena definitiva de Ciento setenta y cuatro meses de prisión.
Frente a los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, aseguró que estos no eran procedentes, en la medida que no se cumple con el presupuesto objetivo previsto en los artículos 63 y 38 B del C.P. relativos al monto de la pena impuesta y el quantum mínimo de la conducta punible por la que se condena.
IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia reseñada, la defensa interpuso recurso de apelación, con la única pretensión de que se dosifique nuevamente la pena de prisión , y se conceda el subrogado de la prisión domiciliaria. Sus argumentos:
1.- Es necesario que se revise la forma como se realizó la dosificación de la pena por el juez de primera instancia, pues deben tenerse en cuenta todos los aspectos estimados en el preacuerdo.
2.- El acusado tiene derecho a conocer a conocer de manera específica los criterios que tuvo el juez para determinar la sanción de 174 meses de prisión, y ubicarse dentro de los
en el preacuerdo.
2.- El acusado tiene derecho a conocer a conocer de manera específica los criterios que tuvo el juez para determinar la sanción de 174 meses de prisión, y ubicarse dentro de los cuartos que finalmente tomó para fijarla , así como las razones de negar todos los subrogados penales en especial la prisión domiciliaria del aquí condenando.
3.- Debe analizarse la escogencia de los cuartos de movilidad, pues existen circunstancias de menor punibilidad que presuntamente no se tuvieron en cuenta, tales como la carencia de antecedentes penales, el obrar en estado de emoción, pasión excusables (sic), temor intenso, y situaciones familiares que advertían precedentes de agresión y amenazas entre los implicados.
4.- Se debe tener en cuenta el hecho de que el acusado desde el primer momento decide colaborar y presentarse voluntariamente a las autoridades , después de haber cometido la conducta punible o evitar la injusta sindicación de terceros.Homicidio CUI 1575760088938202200012 CUR 157573189001202200152 4
5.- La pena se dosificó como autor del delito de homicidio simple, sin tener en cuenta que para esos efectos debe atenderse la calidad de cómplice, “ cambiando el orden de la pena principal y en efecto tomando como referencia los extremos de comisión el delito en pleno como grado de autor y finalmente acarreando una Pena elevada para mi defendido”.
6.- Se debe reconsiderar la decisión de no conceder el subrogado de la prisión domiciliaria, desde un enfoque restaurativo , socio jurídico y de política criminal bajo el entendido del modelo de Estado Social de Derecho en el que nuestro país se rige.
6.- Se debe reconsiderar la decisión de no conceder el subrogado de la prisión domiciliaria, desde un enfoque restaurativo , socio jurídico y de política criminal bajo el entendido del modelo de Estado Social de Derecho en el que nuestro país se rige.
7.- El no conceder el subrogado produce otros daños colaterales drásticos al tejido social próximo, como en este caso son los miembros de su familia, específicamente sus tres hijos menores de edad, con edades de tres , siete y nueve años de edad, siendo estos sujetos de especial protección constitucional y los primeros afectados drásticamente.
8.- Al no realizarse un análisis integral de la norma, i mpide definitivamente reparar a las víctimas ya que al ser el señor PUENTES , recluido en un centro penitenciario, no podrá generar ninguna actividad económica que procur e la reparación ; por el contrario, actualmente, el implicado se desempeña como agricultor en su lugar de residencia.
9.- Al entregarse voluntariamente, demostró que no es un peligro para la sociedad, además del arrepentimiento y su intención de reparar a las víctimas.
10.- Luego de hacer referencia a la función de prevención especial positiva de la pena, indicó que el acusado es padre cabeza de familia, que tiene a su cargo tres menores de edad y que su compañera permanente sufre problemas de alcoholismo que solo ha podido superar con ocasión del acompañamiento de PUENTES RINCÓN; asimismo, hizo relación a sus condiciones personales sociales y familiares, indicando que es una buena persona, buen hijo y ciudadano, sin antecedentes penales.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Los no recurrentes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
persona, buen hijo y ciudadano, sin antecedentes penales.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Los no recurrentes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto el relativo a la dosificación de la pena y la procedenciaHomicidio CUI 1575760088938202200012 CUR 157573189001202200152 5
del subrogado penal de la prisión domiciliaria , especialmente en la condición de padre cabeza de familia.
1.- De la dosificación punitiva
Por considerar que el amplio arbitrio judicial y la incoherencia de muchas decisiones, más por defecto que por exceso, que terminaban por aplicar penas mínimas para delitos graves, el actual Código Penal (Ley 599 de 2000) pretendió regular de manera exhaustiva o minuciosa el procedimiento de dosificación de la pena, tanto a la hora de determinar el ámbito de movilidad o límites de pena para cada delito, algunas veces no fijado expresamente por la ley sino que remite a operaciones aritméticas y el establecimiento de cuartos.
Es por ello, que el legislador estableció en el Capítulo II del título IV del C.P. los criterios y reglas que debe seguir el funcionario judicial para la determinación de la pena que se deben imponer a cada caso en particular, que se concreta de la siguiente forma:
(I) Una primera fase de determinación de los extremos punitivos en los que deben atenderse los límites del tipo penal, así como las atenuantes y agravantes consagradas en las disposiciones generales de los tipos penales.
(I) Una primera fase de determinación de los extremos punitivos en los que deben atenderse los límites del tipo penal, así como las atenuantes y agravantes consagradas en las disposiciones generales de los tipos penales.
(II) Una segunda fase correspondiente a la división del ámbito punitivo en cuartos. Así, según las reglas del artículo 61 del C.P. , una vez establecidos los extremos de la conducta punible por la que se procede, el funcionario debe dividir la pena en cuartos de movilidad, uno mínimo, dos medios y uno máximo.
(III) Una tercera fase de selección del cuarto de movilidad, en el que el juez, una vez previstos los cuartos, debe fijar la pena, atendiendo los siguientes presupuestos: a) cuarto mínimo: en caso de no concurrir circunstancias de mayor punibilidad ni de menor punibilidad conforme a los artículos 55 y 58 del C.P. o sólo presentarse las de menor punición; b) dos cuartos medios: cuando simultáneamente concurran unas y otras, esto es, de menor y mayor punibilidad; y c) cuarto máximo, si se presentan únicamente los eventos configurativos de mayor punibilidad1;
(IV) Finalmente, una cuarta fase de determinación de la pena, en la que, u bicado el funcionario en el respectivo cuarto, procederá a tasar la pena, ponderando factores tales como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la inten sidad del dolo,
1 CSJ SP235-2019.Homicidio CUI 1575760088938202200012 CUR 157573189001202200152 6
1 CSJ SP235-2019.Homicidio CUI 1575760088938202200012 CUR 157573189001202200152 6
la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto; finalmente, y en caso de que se presenten, se dará aplicación a los fenómenos post delictuales que afecten la pena, como, en caso de delitos contra el patrimonio económico, la indemnización de perjuicios.
Fíjese, entonces, que la dosificación punitiva se encuentra absolutamente reglada por el legislador, determinada por circunstancias objetivas que deben ser atendidas por el funcionario judicial, so pena de trasgredir los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de los implicados.
En el presente asunto, se adelantó proceso penal en contra del señor OSCAR SEBASTIÁN PUENTES RINCÓN, a quien se le acusó de ser autor del delito de Homicidio Simple con circunstancias de menor y mayor punibilidad, y en trámite de dicho proceso, el implicado llegó a u n acuerdo con la Fiscalía General de la Nación en virtud del cual aceptó la comisión de la conducta punible a cambio de que le fuera impuesta la pena prevista para dicha conducta, en calidad de cómplice; es precis o indicar que el acuerdo signado por las partes, no tasó la pena, por lo que esta debía ser dosificada por el juez de conocimiento, tomando como base el contenido los acuerdos a los que llegaron las partes.
Así, la dosificación debía delimitarse en el quantum propio del cómplice.
Revisada la tasación aritmética efectuada por el juzgado de primera instancia, en efecto
partes.
Así, la dosificación debía delimitarse en el quantum propio del cómplice.
Revisada la tasación aritmética efectuada por el juzgado de primera instancia, en efecto encuentra la Sala que el A quo incurrió en dos yerros objetivos en el proceso de dosificación, concretamente en: (i) la delimitación de los extremos punitivos para la calidad de cómplice; (ii) la escogencia del cuarto de la pena, situación que indudablemente obligan a modificar la pena impuesta, en los términos que se procede a exponer.
Recuérdese que a PUENTES RINCÓN se le acusó de ser autor de la conducta punible de homicidio simple, artículo 103 del C.P., que prevé una pena de prisión de 208 a 450 meses. Sin embargo, con ocasión del preacuerdo se dijo que dicha pena debía delimitarse en el quantum previsto para la calidad de cómplice, la cual se regula en el artículo 30 del C.P., en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice. (…) Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”.Homicidio CUI 1575760088938202200012 CUR 157573189001202200152 7
La anterior disposición normativa implica que cuando la pena se tase en calidad de cómplice los extremos punitivos previstos para el respectivo delito en la parte especial
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La anterior disposición normativa implica que cuando la pena se tase en calidad de cómplice los extremos punitivos previstos para el respectivo delito en la parte especial del código penal, deberán reducirse de una sexta parte a la mitad. Sin embargo, dicha reducción, aplicable tanto a los mínimos como a los máximos de la pena, no se determinan por el arbitrio del juez de conocimiento, pues, el artículo 60 del C.P. delimit ó de forma absolutamente precisa los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables.
En otras palabras, el legislador previo aquellos eventos en que, en virtud de la ley sea necesario modificar los límites de la pena, y para ello estableció diferentes reglas, así:
ARTÍCULO 60. PARÁMETROS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS APLICABLES. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:
1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica.
2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica.
3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica.
4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.
3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica.
4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.
5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.
Para el caso del cómplice, como ya se dijo, el artículo 30 del C.P. estableció que la pena debía ser disminuida de una sexta parte a la mitad, lo que quiere decir que estamos en presencia de la circunstancia reglada en el numeral 5 ° del citado artículo 60, esto es, cuando la pena disminuye en dos proporciones , evento en el cual, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.
En est