TSDJ VIT SU - 1575731890012023-000164-01-(13-12-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575731890012023-000164-01-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER EL MEDIO AMBIENTE A RAIZ DE MAL MANEJO DE RES IDUOS DE MINERÍA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS PARA DEFENSA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS : Incumplimiento de los c riterios de procedencia para la protección de los derechos colectivos en sede de tutela.
El sistema jurídico colombiano, contempla a los titulares del derecho de propiedad, los poseedores o los meros tenedores unas herramientas legales de carácter judicial y administrativo de protección del uso, goce y disposición de sus bienes, cuando se encuentren amenazados o vulnerados. Entre las que se encuentra el procedimiento policivo de amparo por perturbación a la posesión o tenencia el cual se encuentra regulado en el Decreto Ley 1355 de 1970 y actualmente en la Ley 1801 de 2016. (…) La Ley 1801 de 2016. En su Título VII se establece dentro de las denominadas “acciones de protección de los bienes inmuebles” este procedimiento, prescribe que, para los efectos de dicha normatividad, especialmente, los relacionados con el presente apartad o, la posesión, mera tenencia y servidumbres a los que se hace alusión están definidos por los artículos 762, 775 y 879 del Código Civil (Art. 76). Al presente, debe reconocerse que pese a que el actor contaba con otro mecanismo, la acción de tutela puede resultar procedente para evitar una afectación grave a los derechos, caso en el cual, debe acreditarse la existencia de un
presente, debe reconocerse que pese a que el actor contaba con otro mecanismo, la acción de tutela puede resultar procedente para evitar una afectación grave a los derechos, caso en el cual, debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve a la intervención urgente del juez; sin embargo, en el asunto objeto de estudio, tal perjuicio no fue acreditado, pues no se demostró la existencia de algún daño inminente causado por parte de las entidades accionadas, tampoco se evidenció la ur gencia de la protección solicitada a través de este mecanismo constitucional, ni que el mecanismo de defensa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados no sea el idóneo o eficaz para garantizarlos. En ese orden, no se observa tampoco que requiera de protección constitucional de manera transitoria, por encontrarse expuesto a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. Ahora bien, de la procedibilidad de la acción de tutela frente al derecho al “medio ambiente” que aquí se invoca, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada que la tutela no procede para la protección de los d erechos colectivos, pues para ellos el ordenamiento ha previsto las acciones populares (CP art. 88). Sin embargo, ha también precisado que, si la afectación de un interés colectivo implica también la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del peticionario, entonces la acción de tut ela es procedente, y prevalece sobre las acciones populares, y se convierte en el instrumento idóneo para el amparo de los derechos amenazados. De lo anterior, la Honorable Corte Constitucional sistematizó cinco criterios para
procedente, y prevalece sobre las acciones populares, y se convierte en el instrumento idóneo para el amparo de los derechos amenazados. De lo anterior, la Honorable Corte Constitucional sistematizó cinco criterios para determinar la procedencia de la acción de tutela en estos escenarios, así: (i) debe existir una conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los de rechos fundamentales; (ii) el accionante debe ser la persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados; (iii) la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales debe estar demostrada; y, finalmente, (iv) la orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo involucrado, aunque este puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela. De los requisitos antes explicados, se debe reiterar lo dispuesto en líneas previas, esto es, que no se encuentra demostrado un peligro inminente que imponga actuar de manera transitoria para evitar el daño irreversible sobre los derechos fundamentales de la comunidad que permita activar este mecanismo excepcional. Aunado a que no se encuentra demostrada la vulneración de un derecho fundamental en conexidad con el medio ambiente Así las cosas, si lo que pretende el accionante es la protección de los derechos e intereses colectivos –medio ambiente - de su vereda, el medio idóneo para proteger la salvaguarda rogada es la acción popular, reseñada en el artículo 88 de la Constitucional Política, el cual establece que «la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública,
88 de la Constitucional Política, el cual establece que «la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las corre spondientes acciones particulares». Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, y al contar el accionante con otro mecanismo idóneo y expedito para la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el que la Sala confirmara el fallo impugnado. Sentencia SU 1116 del 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia T-048 de 1995.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575731890012023-000164-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: CLEMENTE MENDIVELSO SIEMPIRA
ACCIONADO: CORPOBOYACÁ Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: CLEMENTE MENDIVELSO SIEMPIRA
ACCIONADO: CORPOBOYACÁ Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 198
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, en contra del fallo proferido el 01 de noviembre de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA , dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala el acciónate que el día 23 de marzo de 2023, se desarrolló un “volcán” de tierra de gran magnitud, debido a la cantidad de roca alojada y/o descargada todos los días en el sector “El Olimpo”, provenientes de las minas de los señores Leopoldo Sanchez Estupiñan, Marco Antonio García Alvarado, los hermanos Patiño Niño, Energy Coal y Mineralex Limitada, lo que se causó una emergencia ambiental y ecológica de flora, fauna y daño al medio ambiente, en la que se vio afectada su finca la “Sauza”.
Manifiesta que el día 12 de abril de 2023, le comunicó la situación a la Gobernación de Boyacá, y a la Secretaria para Gestión de Riesgos y Atención
ambiente, en la que se vio afectada su finca la “Sauza”.
Manifiesta que el día 12 de abril de 2023, le comunicó la situación a la Gobernación de Boyacá, y a la Secretaria para Gestión de Riesgos y Atención de desastres del Departamento de Boyacá. Que el día 25 de abril de 2023, laRadicación No. 1575731890012023-000164-01
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Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Boyacá visitó el sector “El Olimpo”, no obstante, no se detalló todo el sector debido a la gran magnitud del “volcán” junto a la quebrada “Chinisqua o Sintoba”; visita en la que informó como aspectos relevantes, que era el momento oportuno para que CORPOBOYACÁ, comunicara detalladamente en qué condiciones se encuentra la licencia ambiental minero 070 de 93 Coproval Organización Cooperativa de Carbón, especialmente con respecto a la minería que realizan los señores José Leopoldo Sánchez Estupiñán, Marco García Alvarado y Hermanos Patiño Niño; igualmente, el titulo minero Mineralex Limitada, sector “El Olimpo” . Lo anterior con el fin de establecer de manera preliminar las condiciones de amenaza que existen, y orientar los aspectos observados para la toma de decisiones a través del Consejo Municipal para Gestión de Riesgo de Desastre CMGRD de Socha.
Resalta el accionante, que ninguno de los puntos dados en el informe preliminar de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Boyacá, se está desarrollando.
Indica que solicitó a CORPO BOYACÁ y la Unidad de Gestión del Riesgo de
preliminar de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Boyacá, se está desarrollando.
Indica que solicitó a CORPO BOYACÁ y la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Boyacá, informar si las personas naturales como asociadas al titulo minero Cooproval señores José Leopoldo Sánchez Estupiñán, Marco García Alvarado y Hermanos Patiño Niño, tenían los permisos al momento del deslizamiento para botar la roca; y advirtió a las Entidades que al día de hoy se siguen botando estériles de roca, provenientes de las minas.
Por lo antes expuesto , solicita se ampare su derecho fundamental al medio ambiente, en consecuencia, sol icita se ordene a los señores José Leopoldo Sánchez Estupiñán y Marco García Alvarado, no sigan botando estériles provenientes de sus minas de carbón en el sector “El Olimpo” ; y se dé cumplimiento a los dispuesto en el informe de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Boyacá.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha mediante auto del 17 de octubre de 2023, admitió la tutela presentada por Clemente Mendivelso Siempira contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sosten ible, ANLA Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá”, Municipio de Socha, Organización Cooperativa de Carbón “Cooproval”, José Leopoldo Sánchez Estupiñán, Marco AntonioRadicación No. 1575731890012023-000164-01
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Boyacá “Corpoboyacá”, Municipio de Socha, Organización Cooperativa de Carbón “Cooproval”, José Leopoldo Sánchez Estupiñán, Marco AntonioRadicación No. 1575731890012023-000164-01
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García Alvarado, Yimny Patiño, H ervert Patiño Niño, Mineralex Limitada, Energy Coal, Oscar Antonio Hurtado Carvajal, Hermanos Carvajal Gómez; y se vinculó a la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Boyacá, Defensoría del Pueblo Regional de Boyacá, Procuraduría Agraria y Ambiental.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRUITO DE SOCHA, mediante fallo del 01 de noviembre de 2023, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por CLEMENTE MENDIVELSO SIEMPIRIA contra LOS ACCIONADOS DE LA REFERENCIA, según lo argumentado en este veredicto (…)”
Lo anterior , tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no advierte ni una sola petición y/o solicitud ni siquiera informal, suscrita por el accionante, tendiente a reclamar la intervención para mitigar o reparar los daños causados por el “volcán” de tierra que afecta su propiedad. Así mismo, en atención a lo que pretende el accionante, esto es, que los dueños de la finca "El Olimpo" y las empresas mineras involucradas, dejen de seguir presuntamente botando materiales estériles en la finca "El Olimpo", lo cual no es el medio idóneo para reclamar tales derechos, pues
que los dueños de la finca "El Olimpo" y las empresas mineras involucradas, dejen de seguir presuntamente botando materiales estériles en la finca "El Olimpo", lo cual no es el medio idóneo para reclamar tales derechos, pues para ello, está la acción posesoria policiva y/o civil, para efectos de reclamar antes las personas jurídicas o nat urales que presuntamente estén ocasionando el deslizamiento o “volcán”.
Considera que no se puede concluir que este en riesgo los derechos al medio ambiente, ni que exista actualmente una emergencia ambiental y ecológica, de flora y fauna, como lo manifie sta el accionante en el hecho primero de la tutela, ya que las respuestas de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Boyacá y de la Corporacion Autónoma Regional de Boyacá "CORPOBOYACA", no señalan que sea una emergencia de tal naturaleza.
Destaca la actuación de "CORPOBOYACA", quien en atención a los hechos narrados en la tutela por el querellante y en ejercicio de su función de evaluación, control y seguimiento ambiental del uso del suelo, de manera preventiva expidió los oficios 104 -20893 y 104 -889 del 27 de octubre de 2023, dirigidos a COOPROVAL y MINERALEX, con el fin de que informenRadicación No. 1575731890012023-000164-01
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perentoriamente, si el material estéril depositado en la finca "El Olimpo" , provienen de sus proyectos mineros, y caso afirmativo, ordenó su retiro inmediato.
Finalmente advirtió que, si el accionante considera que alguna empresa minera, está incumpliendo normas ambientales, puede acudir directamente a
provienen de sus proyectos mineros, y caso afirmativo, ordenó su retiro inmediato.
Finalmente advirtió que, si el accionante considera que alguna empresa minera, está incumpliendo normas ambientales, puede acudir directamente a CORPOBOYACA o a la ANLA, para solicitar su cumplimiento, aportando las pruebas que así lo demuestren.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante impugna el fallo de tutela, argumentando que el Juzgado A quo no tuvo en cuenta las personas que provocaron el daño al medio ambiente, y el derecho fundamental al med io ambiente en si mismo. Que la Cooper ativa COPROVAL adujo que no responde por cuanto el titulo caducó desde el año 2011, entonces se pregunta a que titulo trabajan las minas, de los señores los señores José Leopoldo Sánchez Estupiñán y Marco García Alvarado, que provocaron el daño ambiental. Resalta que al día de hoy se siguen botando estériles de roca.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 14 de noviembre de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar la
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar la presente acción.
7.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.
Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en elRadicación No. 1575731890012023-000164-01
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artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentement e incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo
solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.
No obstante, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimien to las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.
7.3.- El caso concreto
En el presente caso, el accionante solicita se ampare el derecho fundamental al medio ambiente , y como consecuencia, se ordene a los señores José Leopoldo Sánchez Estupiñán y Marco García Alvarado, no sigan botando estériles provenientes de sus minas de carbón en el sector “El Olimpo”.
Frente al anterior reclamo, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial, o cuando aunRadicación No. 1575731890012023-000164-01
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existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no
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existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no sucede en el presente asunto, toda vez que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa, como lo era acudir a una acción policiva , judicial o administrativa que ampare su presun ta perturbación a la posesión que se pueda estar causando.
El sistema jurídico colombiano, contempla a los titulares del derecho de propiedad, los poseedores o los meros tenedores unas herramientas legales de carácter judicial y administrativo de protecc ión del uso, goce y disposición de sus bienes, cuando se encuentren amenazados o vulnerados. Entre las que se encuentra el procedimiento policivo de amparo por perturbación a la posesión o tenencia el cual se encuentra regulado en el Decreto Ley 1355 de 1970 y actualmente en la Ley 1801 de 2016.
La Honorable Corte Constitucional en Sentencia T -048 de 1995, definió el amparo policivo contenido en dicho decreto como:
“(…) un mecanismo preventivo dirigido a restablecer el poder de hecho que el poseedor o t enedor ejerce sobre un bien inmueble o mueble, o específicamente en una servidumbre (arts. 125 y 128), sin que importe en cada caso concreto la valoración jurídica relativa al derecho real o personal que el actor pudiera tener (propiedad, uso, usufructo, s ervidumbre, arrendamiento, etc.).
La Ley 1801 de 2016. En su Título VII se establece dentro de las denominadas “acciones de protección de los bienes inmuebles” este
arrendamiento, etc.).
La Ley 1801 de 2016. En su Título VII se establece dentro de las denominadas “acciones de protección de los bienes inmuebles” este procedimiento, prescribe que, para los efectos de dicha normatividad, especialmente, los relacionados con el presente apartado, la posesión, mera tenencia y servidumbres a los que se hace alusión están definidos por los artículos 762, 775 y 879 del Código Civil (Art. 76).
Al presente , debe reconocerse que pese a que el actor contaba con otro mecanismo, la acción de tutela puede resultar procedente para evitar una afectación grave a los derechos, caso en el cual, debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve a la intervención urgente del juez; sin embargo, en el asun to objeto de estudio, tal perjuicio no fue acreditado, pues no se demostró la existencia de algún daño inminente causado por parte de las entidades accionadas, tampoco se evidenció la urgencia de la protección solicitada a través de este mecanismo constitucional, ni que el mecanismo de defensa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados no sea el idóneo o eficaz paraRadicación No. 1575731890012023-000164-01
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garantizarlos. En ese orden, no se observa tampoco que requiera de protección constitucional de manera transitoria, por encontrarse expuesto a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, de la procedibilidad de la acción de tutela frente al derecho al “medio ambiente ” que aquí se invoca , la jurisprudencia de la Corte
la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, de la procedibilidad de la acción de tutela frente al derecho al “medio ambiente ” que aquí se invoca , la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada que l a tutela no procede para la protección de los derechos colectivos, pues para ellos el ordenamiento ha previsto las acciones populares (CP art. 88). Sin embargo, ha también precisado que, si la afectación de un interés colectivo im plica también la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del peticionario, entonces la acción de tutela es procedente, y prevalece sobre las acciones populares, y se convierte en el instrumento idóneo para el amparo de los derechos amenazados.
De lo anterior, la Honorable Corte Constitucional sistematizó cinco criterios para determinar la procedencia de la acción de tutela en estos escenarios, así: (i) debe existir una conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los derechos fundame ntales; (ii) el accionante debe ser la persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados; (iii) la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales debe estar demostrada; y, finalmente, (iv) la orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo involucrado, aunque este puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela1.
De los requisitos antes explicados , se debe reiterar lo dispuesto en líneas previas, esto es, que no se encuentra demostrad o un peligro inminente que imponga actuar de manera transitoria para evitar el daño irreversible sobre los derechos fundamentales de la comunidad que permita activar este
previas, esto es, que no se encuentra demostrad o un peligro inminente que imponga actuar de manera transitoria para evitar el daño irreversible sobre los derechos fundamentales de la comunidad que permita activar este mecanismo excepcional . Aunado a que n o se encuentra demostrada la vulneración de un derecho fundamental en conexidad con el medio ambiente.
Así las cosas , si lo que pretende el accionante es la protección de los derechos e intereses colectivos – medio ambiente - de su vereda, el medio idóneo para proteger la salvaguarda rogada es la acción popular, reseñada
1 Sentencia SU 1116 del 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre LynettRadicación No. 1575731890012023-000164-01
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en el artículo 88 de la Constitucional Política, el cual establece que « la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad
pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares».
Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, y al contar el accionante con otro mecanismo idóneo y expedito para la defensa de sus intereses, resulta inviable conced er el amparo solicitado, motivo por el que la Sala confirmara el fallo impugnado.
Finalmente, es pertinente mencionar que la accionada CORPOBOYACÁ ha
expedito para la defensa de sus intereses, resulta inviable conced er el amparo solicitado, motivo por el que la Sala confirmara el fallo impugnado.
Finalmente, es pertinente mencionar que la accionada CORPOBOYACÁ ha venido adoptando acciones tendientes a paliar la contingencia advertida por el aquí accionante, pues de s u respuesta se señala ente otras cosas que expidió los oficios 104 -20893 y 104-889 del 27 de octubre de 2023, dirigidos a COOPROVAL LTDA y MINERALEX LTDA, con el fin de que informen inmediatamente, si el material estéril depositado en la finca "El Olimpo ", proviene de sus proyectos mineros y de ser así, retiren inmediatamente los mismos.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administra ndo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 01 de noviembre de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1575731890012023-000164-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.