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TSDJ VIT SU - 1575731890012023-00079-01-(14-07-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575731890012023-00079-01-(14-07-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE TRANSPORTE - DIFERENCIA ENTRE EL TRANSPORTE INTERMUNICIPAL E INTERURBANO: Presupuestos para su procedencia.

En ese sentido, resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018, en la que se establecen las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC, señalando en términos generales que “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS, cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”. Sobre ese aspecto, se advierte que en principio el paciente está llamado únicamente a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consig uiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte,

se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consig uiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS”. Así las cosas, se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018: i) El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente; ii) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y iii) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. . Corte Constitucional sentencia T -176 de 2011; Corte Constitucional T-283-2012; Sentencia T-175 de 2002, Sentencia T-096 de 1999.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN POR SERVICIO DE SALUD – SUBREGLAS: Apreciación de la capacidad económica y el riesgo para la vida o salud; y que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración.

Cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, por regla general, los gastos de estadía deben ser asumidos por él. Sin embargo, la Corte Constitucional, ha

Cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, por regla general, los gastos de estadía deben ser asumidos por él. Sin embargo, la Corte Constitucional, ha determinado que no es posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, razón por la que de manera excepcional ha ordenado su financiamiento; en consecuencia, se han establecido las siguientes subreglas para determinar la procedencia de estos servicios: “i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del p aciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.” Sentencia T-101-2021.

ACCIÓN DE TUTELA PARA O BTENER SERVICIO DE TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN POR SERVICIO DE SALUD – PROCEDENCIA: No pueden admitirse excusas ni demoras en la realización de las terapias físicas ordenadas por el médico tratante, que incluye para el caso en concreto, el traslado del municipio donde reside la accionante.

En ese sentido, es importante precisar que tal y como se analizó en el estudio previo, la prestación efectiva de los servicios debe ser de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento, procedimient o o tratamiento, por lo que las dilaciones injustificadas, es decir,

los servicios debe ser de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento, procedimient o o tratamiento, por lo que las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entida d responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud. Es así, que para el caso que se estudia, no pueden admitirse excusas ni demoras en la realización de las terapias físicas ordenadas por el médico tratante, que incluye para el caso en concreto, el traslado del municipio donde reside la accionante -Socotá-, a la ciudad de Duitama donde fueron autorizadas, pues en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que d etermine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo que implica no solamente la autorización de los servicios o insumos médicos, sino suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 efectiva realización o entrega, pues de lo contrario, resulta más gravosa dada las condiciones de salud que presenta. Además, atendiendo a que se cumple con las subreglas mencionadas en procedencia, esto es, entre otros aspectos, que se trata de servicios médicos requeridos y ordenados por el médico tratante, que

presenta. Además, atendiendo a que se cumple con las subreglas mencionadas en procedencia, esto es, entre otros aspectos, que se trata de servicios médicos requeridos y ordenados por el médico tratante, que obedecen a una patología debidamente establecida, resulta acertada la decisión de instancia. De otro lado, y ante el argumento relacionado con que el Municipio donde reside la actora no está incluido dentro de la UPC, debe indicarse que tal argumento no desvirtúa el derecho de salud que le asiste y por tanto el amp aro del mismo, pues lo que se debe analizar es que la accionante debe trasladarse al lugar donde presten los servicios que fueron dispuestos por su médico tratante, mas no el lugar donde reside. Sumado a ello, según fue informado en la tutela, la accionante no cuenta con los medios económicos para sufragar los servicios médicos ordenados ni el desplazamiento para tomarlos, aspecto frente al cual, la Nueva EPS más allá de alegarlo, no allego prueba alguna que desvirtuara tal aspecto. En ese orden, dada la urgencia y necesidad del tratamiento médico que requiere el accionante, que incluye el desplazamiento desde su municipio a la ciudad de Duitama donde fue autorizado el mismo, que por temas económicos no puede costear, y ateniendo a que cumple con las subreglas mencionas en procedencia, resulta acertada la decisión de instancia.

ACCIÓN DE TUTELA PARA O BTENER RECOBRO ANTE EL ADRES – IMPROCEDENCIA ANTE ASUNTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO ECONÓMICO: Pretensión lejana a la órbita de competencia del Juez de Tutela.

Finalmente, frente a la solicitud de la entidad impugnante, relacionada con el recobro ante la Administradora

ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO ECONÓMICO: Pretensión lejana a la órbita de competencia del Juez de Tutela.

Finalmente, frente a la solicitud de la entidad impugnante, relacionada con el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, sobre aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, se advierte que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a l as EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional,(…). Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575731890012023-00079-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: EUFRACIA CASTRO DURAN

DEMANDADO: NUEVA EPS

JZDO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 117

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 117

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2023, por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala la personera municipal de Socotá quien actúa en representación de la accionante, que la señora Eufracia Castro Durán se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado y fue diagnosticada con “epostoerpatio reconstrucción manguito rot pado derecho postoepratorio” (sic), en consecuencia, la Clínica Medilaser S.A.S. el 18 de abril de 2023 le ordenó “terapia física integral”, en cantidad de 30 sesiones. En ese orden, acudió a la ESE San Antonio de Socotá para iniciar dichas terapias, pero le indicaron que la Nueva EPS no tenía convenio para ese servicio. Dicha información fue corroborada con la EPS, quien indicó que para el régimen subsidiado dichas terapias se realizaban en FAMEDIC Duitama.Radicación: 1575731890012023-00079-01

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No obstante lo anterior, la accionante solicitó de manera verbal la autorización

terapias se realizaban en FAMEDIC Duitama.Radicación: 1575731890012023-00079-01

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No obstante lo anterior, la accionante solicitó de manera verbal la autorización de las terapias en el Municipio de Socotá que es su lugar de residencia, pero le fue negada la petición, negativa con la que se le vulnera el derecho a la salud y su rehabilitación, pues además no cuenta con los recursos económicos para su traslado.

Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana , y se ordené a la Nueva EPS reconozca en favor de la accionante, el auxilio de transporte y alimentación desde Socotá hasta Duitama, para que pueda asistir a las terapias ordenadas por su médico tratante para la rehabilitación de su diagnóstico. En caso de negarse esa pretensión, solicita se ordene autorizar el servicio para Socotá.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA , con auto del 9 de mayo de 2023 , admitió la tutela presentada por la Dra. Heidy Milena Ochoa Panqueba, quien actúa como agente oficiosa de la señora EUFRACIA CASTRO DURÁN en contra de la NUEVA EPS; vinculando a SERVICIOS

MEDICOS FAMEDIC, CLÍNICA MEDILASER S.A.S., E.S.E. SAN ANTONIO

DE SOCOTÁ y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA , mediante fallo del

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA , mediante fallo del 26 de mayo de 2023, decidió:

“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y dignidad humana de la señora EUFRACIA CASTRO DURÁN identificada con c.c. 24.090.458 de Socotá. SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS, por conducto de su representante legal o Gerente Zonal, o quien haga sus veces, si aún no Io ha hecho, en un término de no mayor a 48 horas contados a partir de la notificación de este fallo, reconozca y pague a la señora EUFRACIA CASTRO DURÁN, el auxilio de transporte y alimentación que se llegue a ocasionar en virtud del desplazamiento desde el municipio de Socotá hacia FAMEDIC, Duitama, para la realización de "TERAPIA FÍSICA INTEGRAL en cantidad 30"3, ordenada por el médico tratante y autorizada por la EPS…”.Radicación: 1575731890012023-00079-01

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Lo anterior tras considerar, que conforme lo ha indicado la Honorable Corte Constitucional, el auxilio de transporte es un presupuesto necesario para la accesibilidad del derecho fundamental a la salud, premisa que, a pesar de no ser una prestación médica, si comporta a un medio de gran importancia para acceder satisfactoriamente al tratamiento requerido.

En ese sentido, no se puede desconocer la gravedad y relevancia que ocupa

ser una prestación médica, si comporta a un medio de gran importancia para acceder satisfactoriamente al tratamiento requerido.

En ese sentido, no se puede desconocer la gravedad y relevancia que ocupa el diagnóstico que padece la agenciada, más aún cuando se trata de una persona que supera los cincuenta años de edad, circunstancia que agrava aún más su condición, y que f orza la realización satisfactoria del tratamiento prescrito por la médica Ortopedista.

De igual forma, frente a la alimentación, indicó que guarda relación con el desplazamiento, es decir, no se puede obviar que con la necesidad del desplazamiento se genere la necesidad de alimentación, ello en atención al trayecto y tiempo de aquel.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • La accionante ha recibido l a prestación y atención oportuna y pertinente de los servicios que ha requerido y le han sido ordenados por sus médicos tratantes.
  • No se advierte que en las órdenes médicas expedidas por los galenos se haya solicitado la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación que fueron concedidos por el Juez de Instancia, y que no se hace necesario la concesión de tales servicios, ya que la actora no debe permanecer más de un día fuera de su municipio de residencia.
  • El municipio de residencia del usuario no se encuentra dentro de aquellos contemplados en los que se reciben UPC diferencial, por tanto, la EPS no está en la obligación de costear el trasporte del paciente, de conformidad con la Resolución 2808 de 2022.
  • El municipio de residencia del usuario no se encuentra dentro de aquellos contemplados en los que se reciben UPC diferencial, por tanto, la EPS no está en la obligación de costear el trasporte del paciente, de conformidad con la Resolución 2808 de 2022.
  • No se demuestra imposibilidad económica del accionante o de su familia para cubrir los gastos de transporte.Radicación: 1575731890012023-00079-01

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  • En cuanto a la solicitud de gastos de alimentación y alojamiento, indica que no se evidencia solicitud médica que ordene dicho servicio.

En ese orden, solicita se revoque el fallo de primera instancia en cuanto al suministro de transporte y alimentación. De manera subsidiaria, en caso que se confirme el fallo, solicita se adicione y ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 15 de junio de 2023, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al tutelar los

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) el derecho a la salud, ii) servicio de transporte, alojamiento y alimentación, y iii) el caso concreto.

7.2.- El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progres ivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional,Radicación: 1575731890012023-00079-01

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bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.

mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.

Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplica da a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.

Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.

Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3. Lo ante rior por cuanto se ha estimado que el

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.Radicación: 1575731890012023-00079-01

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derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se

que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)

Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

7.3.- Cubrimiento de gastos de transporte, alojamiento y alimentación

7.3.1.- Servicio de transporte

lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

7.3.- Cubrimiento de gastos de transporte, alojamiento y alimentación

7.3.1.- Servicio de transporte

La Ley 1751 de 2015 en su artículo 6º - literal c señala que “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural, l a accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”. En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos , si constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.

4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 1575731890012023-00079-01

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En ese sentido, resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018, en la que se establecen las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de B eneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC, señalando en términos generales que “ el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS, cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”.

de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS, cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”.

Sobre ese aspecto, se advierte que en principio el paciente está llamado únicamente a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “ es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS”.

Así las cosas, se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018: i) El servicio fue autorizado directamente por la EP S, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente; ii) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y iii) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y iii) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

7.3.2.- Alimentación y Alojamiento

Cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, por regla general, los gastos de estadía deben ser asumidosRadicación: 1575731890012023-00079-01

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por él. Sin embargo, la Corte Constitucional5, ha determinado que no es posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, razón por la que de manera excepcional ha ordenado su financiamiento; e n consecuencia, se han establecido las siguientes subreglas para determinar la procedencia de estos servicios:

“i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.”

7.4.- Caso concreto

En este evento, solicita la accionante se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, y se ordené a la Nueva EPS le reconozca el auxilio de transporte y alimentación desde Socotá hasta Duitama, para asistir a las terapias de rehabilitación ordenadas por su médico tratante para

a la salud, vida y dignidad humana, y se ordené a la Nueva EPS le reconozca el auxilio de transporte y alimentación desde Socotá hasta Duitama, para asistir a las terapias de rehabilitación ordenadas por su médico tratante para el manejo de su diagnóstico. En caso de negarse esa pretensión, se ordene autorizar el servicio para Socotá.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que en efecto la accionante cuenta con diagnóstico -N751 síndrome de manguito rotatorio”-, que afecta su estado de salud, mismo por el que su médico tratante le ordeno 30 terapias físicas, indispensables para tratar su patología, por lo que, la demora en la realización de las mismas, retrasa el tratamiento o manejo del mismo, afectando aún más su estado de salud.

En ese sentido, es importante precisar que tal y como se analizó en el estudio previo, la prestación efectiva de los servicios debe ser de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento, procedimiento o tratamiento, por lo que las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se ori ginan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del

5 T-101-2021Radicación: 1575731890012023-00079-01

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interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma d

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