TSDJ VIT SU - 1575731890012023-00081-01-(29-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575731890012023-00081-01-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD POR FALTA DE VINCULACIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA – FALTA DE V INCUILACIÓN DE L OS DEMÁS PARTICIPANTES DEL CONCURSO DE MÉRITOS: Quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, deben tener la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares.
Tal situación la comprendió el Juez de primera instancia; sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC-y la Universidad Libre de Colombia, lo cierto es que ha debido vincular a los demás participantes del concurso de méritos, objeto del debate constitucional, perteneciente al proceso de selección No. 2150 a 2237 del 2021, 2316 y 2406 de 2022 –Docentes Directivos y Docentes de la población mayoritaria –Zonas Rural y no Rural -OPEC No. 182886–Secretaría de Educación Departamento de Boyacá –Código de Denominación No. 29950247– Coordinador–Directivo Docente–Grado 0, pues a estos participantes les asistía el derecho a intervenir en la actuación y ejercer su derecho de defensa, dado que el fallo que se llegaré a proferir en este trámite procesal podría tener alcances y efectos jurídicos para aquellos, ya que sus intereses están directamente ligados a las resultas de la decisión que se adopte. Lo anterior, obedece a la importancia y relevancia que para el asunto objeto de análisis se desprende de dicha vinculación, pues si eventualmente se emitiera una orden
resultas de la decisión que se adopte. Lo anterior, obedece a la importancia y relevancia que para el asunto objeto de análisis se desprende de dicha vinculación, pues si eventualmente se emitiera una orden encaminada al amparo de las pretensiones de la actora, la misma afectaría a los particip antes mencionados, siendo indispensable su llamado a hacerse parte dentro del presente trámite constitucional, pues de lo contrario no sería viable emitir alguna orden sin concederles la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela. De tal manera que la situación irregular encontrada en este asunto, tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vincularse y comunicarse la admisión, a los participantes de la aludida convocatoria, se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento estos desconocen que se adelanta la acción constitucional. La Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se les debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares, así, ha sostenido: “Si bien la acción de tutela es un proceso judicial de carácter excepcional, con un mínimo de formalidades requeridas, existen unos requerimientos básicos de todo proceso judicial que deben ser cumplidos plenamente y que son imprescindibles para la viabilidad del mismo. La falta de notificación a la parte demandada, así como la falta de citación a terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad de toda la actuación surtida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y
de notificación a la parte demandada, así como la falta de citación a terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad de toda la actuación surtida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 140-9 del C. de P. C.” En ese orden de ideas, se hace necesario vincular a los demás participantes de la convocatoria, objeto del debate constitucional, perteneciente al proceso de selección No. 2150 a 2237 del 2021, 2316 y 2406 de 2022 –Docentes Directivos y Docentes de la población mayoritaria –Zonas Rural y no Rural-OPEC No. 182886–Secretaría de Educación Departamento de Boyacá –Código de Denominación No. 29950247–Coordinador–Directivo Docente–Grado 0, a quienes deberá notificárseles del inicio de la presente acción, garantizando el debido proceso, derecho de defensa y contradicción. CC Auto No. 262 de Octubre 10 de 2008.Radicación: 1575731890012023-00081-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575731890012023-00081-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: ASTRID YAMILE DELGADO PINZÓN
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Y UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Y UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
DECISIÓN: DECLARA NULIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO
Sería el caso resolver sobre la impugnación interpuesta en sede de tutela por la parte accionante contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA , sino fuera porque se advierte una nulidad que obliga a invalidar la actuación.
II.- ANTECEDENTES
Los hechos y fundamentos de la acción.
Indica la accionante que s e inscribió en la Convocatoria Pública Nacional – Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022 – Directivos Docentes, Población mayoritaria, zonas rural y no rural, a la OPEC No. 182886 – Secretaría de Educación Departamento de Boyacá – Código de Denominación No. 29950247 – Coordinador – Directivo Docente – Grado 0, cargo directivo docente coordinador; en el que luego de ser superadas las etapas deRadicación: 1575731890012023-00081-01 inscripción, pruebas sobre conocimientos específicos y pedagógicas; aptitudes y competencias básicas, prueba psicotécnica y etapa de verificación de requisitos
inscripción, pruebas sobre conocimientos específicos y pedagógicas; aptitudes y competencias básicas, prueba psicotécnica y etapa de verificación de requisitos mínimos, en ésta última considera le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, salud, seguridad social, debido proceso, vida digna, igualdad, el principio de buena fe y confianza legítima, dignidad humana, libertad de profesión, arte u oficio y acceso al mérito a cargos públicos.
Luego de realizar un recuento del cronograma de las etapas de la aludida convocatoria, señala que el 24 de junio de 2022, fecha en que se cerraba la etapa de inscripciones, realizó su inscripción por medio del aplicativo Sistema de Apoyo para la Igualdad – Mérito y Oportunidad – SIMO de la CNSC, a portando documentalmente: i) el acta y diploma de grado como Normalista Superior de la Escuela Normal Superior de Socha, ii) certificado de terminación académica del programa de Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Matemáticas, Humanidades y Lengua Castellana y iii) Certificado de historia laboral de la Secretarí a de Educación de Boyacá, con el fin de acreditar formación académica y experiencia laboral respectivamente.
Que e l 03 de noviembre de 2022, publica ron los resultados del Proceso de Selección, donde obtuv o un puntaje de 72.4 en la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas – Directivo No Rural, y un puntaje de 82.14 en la prueba Psicotécnica (Zonas Rural y No Rural) – Directivos Docentes, quedando con un
Selección, donde obtuv o un puntaje de 72.4 en la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas – Directivo No Rural, y un puntaje de 82.14 en la prueba Psicotécnica (Zonas Rural y No Rural) – Directivos Docentes, quedando con un puntaje ponderado de 52.14, y en el puesto 10 de la c lasificación, lo cual en el aplicativo Sistema de Apoyo para la Igualdad – Mérito y Oportunidad – SIMO de la CNSC, le indicó como estado de “Continúa en Concurso”.
Señala que manera posterior, dentro del término dispuesto para el cargue y validación de documentos, el 19 de marzo de 2023, actualizó los documentos en el aplicativo sistema de apoyo para la Igualdad, Mérito y la Oportunidad – SIMO, aportándo: i) el acta de grado y el diploma tanto de la Licenciatura en Educación Básica con Énfa sis en Matemáticas, Humanidades y Lengua Castellana de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de ColombiaUPTC; y ii) la Especialización en Gerencia Educacional de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC.Radicación: 1575731890012023-00081-01 Que el 29 de marzo de 2023, revisó en la plataforma del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, correspondiente a la OPEC No. 182886 , encontrando como resultado y estado “No continua en concurso”, correspondiente a la Etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, por el no cumplimiento a los mismos.
Servicio Civil - CNSC, correspondiente a la OPEC No. 182886 , encontrando como resultado y estado “No continua en concurso”, correspondiente a la Etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, por el no cumplimiento a los mismos.
Por lo anterior, el 5 de abril de 2023 presentó reclamación contra los resultados de verificación de requisitos mínimos en el marco del proceso de selección, argumentando que había acreditado previamente y con fecha del 24 de Junio de 2022, en la etapa de inscripciones, el acta de terminación académica y que posteriormente en el espacio dado por la CNSC, y dentro de los términos de los días del 16 al 21 de Marzo de 2023, había actualizado la documentación, aportando el Diploma y Acta de Grado en Licenciatura en Educación B ásica con énfasis en Mate máticas, Humanidades y Lengua Castellana, de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, como también estudios superiores de posgrado, como es la Especialización en Gerencia Educacional, también de la misma Universidad.
Que obtuvo respuesta el 18 de abril de 2023, en donde le indicaron que el título de licenciada en humanidades y lengua castellana, otorgado el 18 de agosto de 2022, no podía tenerse como válido en la etapa de requisitos mínimos, por cuanto la fecha de expedición era posterior al 24 de junio de 2022, último día de cierre de la etapa de inscripciones, momento hasta el cual podían resultar válidos los correspondientes documentos de acreditación de los Requisitos Mínimos.
Considera que l a negligencia y falta de evaluación y criterios objetivos y de
de la etapa de inscripciones, momento hasta el cual podían resultar válidos los correspondientes documentos de acreditación de los Requisitos Mínimos.
Considera que l a negligencia y falta de evaluación y criterios objetivos y de proporcionalidad a la hora de estudiar la etapa de verificación de requisitos mínimos - VRM, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, como la Universidad Libre, le han vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales, razón por la que solicita su protección.
Por lo anterior, pretende se deje sin validez y efecto, la respuesta de reclamación de fecha 18 de Abril de 2023, expedida por la Coordinadora General de la Convocatoria Directivos Docentes y Docentes y se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, como a la Universidad Libre,Radicación: 1575731890012023-00081-01 lleven a cabo las gestiones tendientes a rectificar la información y documentación académica, laboral y de coordinación docente subida a la plataforma del sistema SIMO, para que modifique el estado actual de la OPEC No. 182886– Secretaría de Educación Departamento de Boyacá – Código de Denominación No. 29950247 – Coordinador – Directivo Docente – Grado 0, a fin de hacer el cambio correspondiente de “inadmitido y “no continua en concurso”, a “admitido” y “continu a en concurso”, y así poder continuar con la etapa subsiguiente del concurso.
Igualmente solicita dejar sin validez y efecto, los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos de fecha 29 de marzo de 2023, expedidos en
continuar con la etapa subsiguiente del concurso.
Igualmente solicita dejar sin validez y efecto, los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos de fecha 29 de marzo de 2023, expedidos en la aplicación plataforma SIMO y se hagan las gestiones pertinentes y decisorias de rectificación, actualización y reintegro en el marco de la convocatoria.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto del 10 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, admitió el trámite de la acción de tutela promovida en contra de la COMISIÓN
NACIONAL DEL SER VICIO CIVIL -CNSCy la UNIVERSIDAD LIBRE DE
COLOMBIA.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, mediante fallo del 23 de agosto de 2023, decidió:
“PRIMERO.- NEGAR la tutela promovida por ASTRID YAMILE DELGADO PINZÓN contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CSNC y la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, según lo motivado en esta sentencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR esta determinación a las partes por el medio más expedito, anexando copia de la sentencia en pdf…”
Lo anterior tras concluir que, conforme a las pruebas aportadas, la negativa de la CNSC y la Universidad Libre de Colombia, de no tener en cuenta el título profesional del 22 de agosto de 2022, adjuntado el 19 de marzo de 2023, causando la inadmisión y exclusión del concurso, no lesiona en forma alguna la garantía al
CNSC y la Universidad Libre de Colombia, de no tener en cuenta el título profesional del 22 de agosto de 2022, adjuntado el 19 de marzo de 2023, causando la inadmisión y exclusión del concurso, no lesiona en forma alguna la garantía al debido proceso de la accionante, como quiera que encontró que dichaRadicación: 1575731890012023-00081-01 determinación, fue fundada en las normas señaladas en el Acuerdo 2111 del 29 de octubre de 2021, que estableció las reglas del concurso y en su artículo 16, exige que para el cumplimiento de los requisitos mínimos, solo se tengan en cuenta los títulos obtenidos y cargados en el SIMO hasta el último día hábil de la etapa de inscripciones.
V.- LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugna el fallo de tutela, solicitando sea revocado y en su lugar se le conceda el amparo deprecado, ya que considera que en el mismo se negaron arbitrariamente las pretensiones sin un estudio serio, concreto, conciso, directo y de adopción de medidas a su favor, afectando sus derechos fundamentales.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación mediant e providencia del 04 de septiembre de 2023, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional , ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál
el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional , ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, este tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
Tal situación la comprendió el Juez de primera instancia; sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy la Universidad Libre de Colombia, lo cierto es que ha debido vincular a l os demás participantes del concurso de méritos , objeto del debate constitucional, perteneciente al proceso de selección No. 2150Radicación: 1575731890012023-00081-01 a 2237 del 2021, 2316 y 2406 de 2022 – Docentes Directivos y Docentes de la población mayoritaria – Zonas Rural y no Rural - OPEC No. 182886 – Secretaría de Educación Departamento de Boyacá – Código de Denominación No. 29950247 – Coordinador – Directivo Docente – Grado 0 , pues a estos participantes les asistía el derecho a int ervenir en la actuación y ejercer su derecho de defensa, dado que el fallo que se llegaré a proferir en este trámite procesal podría tener alcances y efectos jurídicos para aquellos, ya que sus
participantes les asistía el derecho a int ervenir en la actuación y ejercer su derecho de defensa, dado que el fallo que se llegaré a proferir en este trámite procesal podría tener alcances y efectos jurídicos para aquellos, ya que sus intereses están directamente ligados a las resultas de la decisión que se adopte.
Lo anterior, obedece a la importancia y relevancia que para el asunto objeto de análisis se desprende de dicha vinculación, pues si eventualmente se emitiera una orden encaminada al amparo de las pretensiones de la actora, la misma afectaría a los participantes mencionados, siendo indispensable su llamado a hacerse parte dentro del presente trámite constitucional, pues de lo contrario no sería viable emitir alguna orden sin concederles la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela.
De tal manera que la situación irregular encontrada en este asunto, tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vincularse y comunicarse la admisión, a los participantes de la aludida convocatoria, se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento estos desconocen que se adelanta la acción constitucional.
La Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se les debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares, así, ha sostenido:
“Si bien la acción de tutela es un proceso judicial de carácter excepcional, con un mínimo de formalidades requeridas, existen unos requerimientos
argumentos en defensa de sus intereses particulares, así, ha sostenido:
“Si bien la acción de tutela es un proceso judicial de carácter excepcional, con un mínimo de formalidades requeridas, existen unos requerimientos básicos de todo proceso judicial que deben ser cumplidos plenamente y que son imprescindibles para la viabilidad del mismo. La falta de notificación a la parte demandada, así como la falta de citación a terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad de todaRadicación: 1575731890012023-00081-01 la actuación surtida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 1409 del C. de P. C.”1
En ese orden de ideas, se hace necesario vincular a los demás participantes de la convocatoria, objeto del debate constitucional, perteneciente al proceso de selección No. 2150 a 2237 del 2021, 2316 y 2406 de 2022 – Docentes Directivos y Docentes de la población mayoritaria – Zonas Rural y no Rural - OPEC No. 182886 – Secretaría de Educación Departamento de Boyacá – Código de Denominación No. 29950247 – Coordinador – Directivo Docente – Grado 0, a quienes deberá notificárseles del inicio de la presente acción, garantizando el debido proceso, derecho de defensa y contradicción.
Por lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 23 de agosto de 2023, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA D E VITERBO, BOYACÁ, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de origen, para que previamente a la emisión del fallo respectivo, proceda a la debida vinculación y notificación de los participantes del de la convocatoria, objeto del debate constitucional,
1 Auto No. 262 de Octubre 10 de 2008.Radicación: 1575731890012023-00081-01 perteneciente al proceso de selección No. 2150 a 2237 del 2021, 2316 y 2406 de 2022 – Docentes Directivos y Docentes de la población mayoritaria – Zonas Rural y no Rural - OPEC No. 182886 – Secretaría de Educación Departamento de Boyacá – Código de Denominación No. 29950247 – Coordinador – Directivo Docente – Grado 0, a quienes deberá notificárseles del inicio de la presente acción, garantizando el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, a
Boyacá – Código de Denominación No. 29950247 – Coordinador – Directivo Docente – Grado 0, a quienes deberá notificárseles del inicio de la presente acción, garantizando el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, a efectos de que se pronuncien sobre los hechos de la demanda de tutela y ejerzan su derecho de defensa.
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.