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TSDJ VIT SU - 1575731890012023-00081-02-(28-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575731890012023-00081-02-(28-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVO EMITIDOS DENTRO DE CONCURSO DE MERITOS PARA ACCEDER AL CARGO DE DIRECTIVO DOCENTE COORDINADOR RESPECTO A LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REGULAN Y EJECUTAN CONCURSOS DE MÉRITOS: Esta acción no es la adecuada para controvertir los actos proferidos por la administración en el marco de un concurso, ya que para ello, están previstas las acciones conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa.

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la soluci ón de los conflictos entre los asociados. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela. Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en

acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela. Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. Ahora bien, como quiera que en éste evento se alega la posible vulneración del derecho fundamental del debido proceso dentro del marco de un concurso de méritos, es necesario indicar que éstos constituyen el medio idóneo para que el Estado observe las capacidades, la preparación, y las aptitudes generales y específicas de los aspirantes a un cargo público, con el propósito de escoger entre ellos al que pueda desarrollar mejor la labor; en forma adicional, los concursos de méritos, por su propia naturaleza tienden a asegurar la imparciali dad, objetividad y la igualdad en el acceso a los cargos públicos. Así las cosas, abierto un concurso público de méritos para acceder a un cargo público, se deben respetar las reglas que lo regulan pues el desconocimiento de ellas rompe la legítima confianza de los participantes respecto al proceso, e infringe normas tanto constitucionales como legales que protegen a quienes de buena fe participaron en el mismo. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose de la Carrera Administrativa, y en desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política, ha sido enfática al señalar que ella, en conjunto con el principio del mérito y los concursos públicos, responde a las necesidades que tiene el Estado en aras de lograr sus cometidos de eficiencia y eficacia, otorgando a todos los

ha sido enfática al señalar que ella, en conjunto con el principio del mérito y los concursos públicos, responde a las necesidades que tiene el Estado en aras de lograr sus cometidos de eficiencia y eficacia, otorgando a todos los ciudadanos la misma oportunidad e igualdad para acceder a los cargos públicos. Siendo así, como regla general se tiene que esta acción no es la adecuada para controvertir los actos proferidos por la administración en el marco de un concurso, ya que para ello, están previstas las acciones conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. De ahí que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues se ha entendido en últimas que dicho mecanismo no resulta ser el idóneo para debatir esta clase de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Corte Constitucional, Sentencia T-402/12, Sentencia T-294 del 14 de abril de 2011, sentencia T-514 de 2003.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVO EMITIDOS DENTRO DE CONCURSO DE MERITOS PARA ACCEDER AL CARGO DE DIRECTIVO DOCENTE COORDINADOR RESPECTO A LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS – ACCIÓN DE TUTELA SE TORNA PROCEDENTE CUANDO LA MISMA SE INTERPONE COMO MECANISMO TRANSITORIO: Es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.

MECANISMO TRANSITORIO: Es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.

Frente a los anteriores reclamos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremedia ble, situación que se advierte, no logra acreditarse por parte de la accionante, es por ello que en este caso existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales debe acudir, al no ser aceptada, lo pretendido debe ser resuelto en la jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime si se trata en el fondo de atacar el acto administrativo en virtud del cual se resolvió la validez de los requisitos mínimos para la continuación en el concurso, cuestiones estas que pueden ventilarse ante la Jurisdicción Con tencioso Administrativo a través de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la ley 1437 de 2011, aplicable en virtud de la naturaleza de la decisión reprochada. Ahora, si lo que aquí se plantea son irregularidades en la etapa de verificación de requisitos mínimos en la convocatoria, y su discrepancia con lo contenido

irregularidades en la etapa de verificación de requisitos mínimos en la convocatoria, y su discrepancia con lo contenido en el artículo 16 de los acuerdos en común del proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022Directivos Docentes y Docentes, en el cual se señala que; “Para el cumplimiento de los requisitos mínimos únicamente se tendrán en cuenta los Títulos y certificaciones de experiencia obtenidos y cargados en el SIMO hasta el último día hábil de la esta de inscripciones”, que a la postre le impiden a la accionante continuar en la convocatoria, es un asunto que debe discutir en otra instancia y no en la constitucional, (…) CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVO EMITIDOS DENTRO DE CONCURSO DE MERITOS PARA ACCEDER AL CARGO PÚBLICO RESPECTO A LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS – NO SE ACREDITÓ LA GRAVEDAD E INMINENCIA DE UN PERJUICIO QUE AFECTE EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO DE LA PETICIONARIA, PUES NO SE PROBÓ SIQUIERA SUMARIAMENTE LA EXISTENCIA DE UN DAÑO O PERJUICIO: No se reúnen las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como

DE LA PETICIONARIA, PUES NO SE PROBÓ SIQUIERA SUMARIAMENTE LA EXISTENCIA DE UN DAÑO O PERJUICIO: No se reúnen las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que pretende la accionante es obviar un procedimiento que puede adelantar, lo que de entrada deslegitima su pretensión.

En ese orden de ideas, al analizar el caso concreto, se observa que tampoco se torna procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues una vez examinadas las pruebas allegadas al proceso, la Sala no vislumbra la presencia de éste, pues no hay la menor noticia sobre una amenaza grave de algún derecho fundamental que requiera que se tomen medidas urgentes para su protección y por tanto la tutela se torne impostergable, pues en ningun a parte del expediente se acreditó la gravedad e inminencia de un perjuicio que afecte el derecho fundamental del debido proceso de la peticionaria, pues no se probó siquiera sumariamente la existencia de un daño o perjuicio de tal magnitud, menos aun cuan do el concurso conlleva una expectativa y no un derecho, por lo tanto debe someterse a las reglas del mismo, o en caso de encontrar reparos demandarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario en el que es posible solicitar la suspens ión provisional de los actos reprochados. Entonces, advierte esta Corporación que no se reúnen las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que pretende la accionante es obviar

provisional de los actos reprochados. Entonces, advierte esta Corporación que no se reúnen las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que pretende la accionante es obviar un procedimiento que puede adelantar, lo que de entrada deslegitima su pretensión. Finalmente debe aclararse a la accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia. Corte Constitucional Sentencia T-090 de 2013.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575731890012023-00081-02

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: ASTRID YAMILE DELGADO PINZÓN

ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

JZDO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

ACCIONANTE: ASTRID YAMILE DELGADO PINZÓN

ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

JZDO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 0185

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, en contra del fallo proferido el 10 de oc tubre de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Indica la acci onante que se inscribió en la Convocatoria Pública Nacional – Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022 – Directivos Docentes, Población mayoritaria, zonas rural y no rural, a la OPEC No. 182886 – Secretaría de Educación Dep artamento de Boyacá – Código de Denominación No. 29950247 – Coordinador – Directivo Docente – Grado 0, cargo directivo docente coordinador; en el que luego de ser superadas las etapas de inscripción, pruebas sobre conocimientos específicos y pedagógicas; aptitudes y competencias básicas, prueba psicotécnica y etapa

0, cargo directivo docente coordinador; en el que luego de ser superadas las etapas de inscripción, pruebas sobre conocimientos específicos y pedagógicas; aptitudes y competencias básicas, prueba psicotécnica y etapa de verificación de requisitos mínimos, en ésta última considera le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, salud, seguridad social, debido proceso, vida digna, igualdad, el princ ipio de bu ena fe y confianza legítima, dignidad humana, libertad de profesión, arte u oficio y acceso al mérito a cargos públicos.Radicación No. 1575731890012023-00081-02

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Luego de realizar un recuento del cronograma de las etapas de la aludida convocatoria, señala que el 24 de junio de 2022, fe cha en que se cerraba la etapa de inscripciones, realizó su inscripción por medio del aplicativo Sistema de Apoyo para la Igualdad – Mérito y Oportunidad – SIMO de la CNSC, aportando documentalmente: i) el acta y diploma de grado como Normalista Superior d e la Escue la Normal Superior de Socha, ii) certificado de terminación académica del programa de Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Matemáticas, Humanidades y Lengua Castellana y iii) Certificado de historia laboral de la Secretaría de Educació n de Boyacá, con el fin de acreditar formación académica y experiencia laboral respectivamente.

Que el 03 de noviembre de 2022, publicaron los resultados del Proceso de Selección, donde obtuvo un puntaje de 72.4 en la prueba de Aptitudes y Competencias Bá sicas – Directivo No Rural, y un puntaje de 82.14 en la

Que el 03 de noviembre de 2022, publicaron los resultados del Proceso de Selección, donde obtuvo un puntaje de 72.4 en la prueba de Aptitudes y Competencias Bá sicas – Directivo No Rural, y un puntaje de 82.14 en la prueba Psicotécnica (Zonas Rural y No Rural) – Directivos Docentes, quedando con un Puntaje ponderado de 52.14, y en el puesto 10 de la clasificación, lo cual en el aplicativo Sistema de Apoyo para la Igualdad – Mérito y Oportunidad – SIMO de la CNSC, le indicó como estado de “Continúa en Concurso”.

Señala que dentro del término dispuesto para el cargue y validación de documentos, el 19 de marzo de 2023, actualizó los documentos en el aplicativo siste ma de apoy o para la Igualdad, Mérito y la Oportunidad – SIMO, aportando: i) el acta de grado y el diploma tanto de la Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Matemáticas, Humanidades y Lengua Castellana de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de ColombiaUPTC; y ii) la Especialización en Gerencia Educacional de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC.

Que el 29 de marzo de 2023, revisó en la plataforma del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, correspondiente a la OPEC No. 182886, encontrando como resultado y estado “No continua en concurso”, correspondiente a la Etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, por el no cumplimiento a los mismos.

Por lo ant erior, el 5 de abril de 2023 presentó reclamación contra los

encontrando como resultado y estado “No continua en concurso”, correspondiente a la Etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, por el no cumplimiento a los mismos.

Por lo ant erior, el 5 de abril de 2023 presentó reclamación contra los resultados de verificación de requisitos mínimos en el marco del proceso de selección, argumentando que había acreditado previamente y con fecha delRadicación No. 1575731890012023-00081-02

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24 de Junio de 2022, en la etapa de inscripciones, el acta de terminación académica y que posteriormente en el espacio dado por la CNSC, y dentro de los términos de los días del 16 al 21 de Marzo de 2023, había actualizado la documentación, aportando el Diploma y Acta de Grado en Licenciatur a en Educación Básica con énfasis en Matemáticas, Humanidades y Lengua Castellana, de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, como también estudios superiores de posgrado, como es la Especialización en Gerencia Educacional, también de la misma Universidad.

Que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la U niversidad libre en respuesta del 18 de abril de 2023, le indicaron que el título de licenciada en humanidades y lengua castellana, otorgado el 18 de agosto de 2022, no podía tenerse como vál ido en la etapa de requisitos mínimos, por cuanto la fecha de expedición era posterior al 24 de junio de 2022, último día de cierre de la etapa de inscripciones, momento hasta el cual podían resultar válidos los correspondientes documentos de acreditación de los Requisitos Mínimos.

Considera que la negligencia y falta de evaluación y criterios objetivos y de

de la etapa de inscripciones, momento hasta el cual podían resultar válidos los correspondientes documentos de acreditación de los Requisitos Mínimos.

Considera que la negligencia y falta de evaluación y criterios objetivos y de proporcionalidad a la hora de estudiar la etapa de verificación de requisitos mínimos - VRM, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, como la Universidad Libre, le han vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales, razón por la que solicita su protección.

Por lo anterior, pretende se deje sin validez y efecto, la respuesta de reclamación de fecha 18 de Abril de 2023, expedida por la Coor dinadora General de la Convocatoria Directivos Docentes y Docentes y se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, como a la Universidad Libre, lleven a cabo las gestiones tendientes a rectificar la información y documentación académica, labo ral y de c oordinación docente subida a la plataforma del sistema SIMO, para que modifique el estado actual de la OPEC No. 182886 – Secretaría de Educación Departamento de Boyacá – Código de Denominación No. 29950247 – Coordinador – Directivo Docente – Grado 0, a fin de hacer el cambio correspondiente de “inadmitido y “no continua en concurso”, a “admitido” y “continua en concurso”, y así poder continuar con la etapa subsiguiente del concurso.

Igualmente solicita dejar sin validez y efecto, los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos de fecha 29 de marzo de 2023, expedidos en la aplicación plataforma SIMO y se hagan las gestiones pertinentes y

Igualmente solicita dejar sin validez y efecto, los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos de fecha 29 de marzo de 2023, expedidos en la aplicación plataforma SIMO y se hagan las gestiones pertinentes y decisorias de rectificación, actualización y reintegro en el marco de laRadicación No. 1575731890012023-00081-02

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convocatoria.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha mediante auto del 10 de agosto de 2023, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional , admitió la tutela presentada en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL -CNSCy la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA.

El 23 de ag osto de 2023 se emitió sentencia contra la que se presentó recurso de impugnación por parte de la accionante.

Esta Corporación por auto del 29 de septiem bre del mismo año , declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas, y ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha mediante auto del 02 de octubre de 2023, en cumplimiento a lo o rdenado por est a Corporación, procedió a realizar la respectiva vinculación de los participantes de la convocatoria.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA , mediante fallo del 10 de octubre de 2023, decidió:

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA , mediante fallo del 10 de octubre de 2023, decidió:

“PRIMERO.- NEGAR la tutela promovida por ASTRID YAMILE DELGADO PINZÓN contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CSNC y LA UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA , según lo motivado en esta sentencia. (…)”

Lo anterior tras considerar que, conforme a las pruebas a portadas, la negativa de la CNSC y la Universidad Libre de Colombia, de no tener en cuenta el título profesional del 22 de agosto de 2022, el cual se adjuntó el 19 de marzo de 2023, causando la inadmisión y exclusión del concurso, no lesiona en forma alguna la garantía al debido proceso de la accionante, como quiera que encontró que dicha determinación, fue fundada en las normas señaladas en el Acuerdo 2111 del 29 de octubre de 2021, que estableció las reglas del concurso y en su artículo 16, exige que para el cumpl imiento de los requisitos mínimos, solo se tengan en cuenta los títulos obtenidos y cargados en el SIMO hasta el último día hábil de la etapa de inscripciones, esto es, el 24 de junio de 2022.Radicación No. 1575731890012023-00081-02

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V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionant e impugna el fallo de tutela, solicitando sea revocado y en su lugar se le conceda el amparo deprecado, ya que considera que en el mismo no se hizo un estudio coherente, integral, y

Inconforme con la decisión, la accionant e impugna el fallo de tutela, solicitando sea revocado y en su lugar se le conceda el amparo deprecado, ya que considera que en el mismo no se hizo un estudio coherente, integral, y completamente relacionado con la afectación a los derechos fundamentales, que todos los elementos materiales probatorios arrimados deben ser valorados en integridad, y de ahí emitir los correspondientes juicios de valor, asignándoseles un valor de acuerdo a su pertinencia, necesidad y utilidad.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 24 de octubre de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a de recho la d ecisión del A-quo al negar la presente acción.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. ii) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles. iii) Ocurr encia de u n perjuicio irremediable y el caso concreto.

7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

mecanismos judiciales disponibles. iii) Ocurr encia de u n perjuicio irremediable y el caso concreto.

7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos lo s medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protecci ón implora da; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efectoRadicación No. 1575731890012023-00081-02

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decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela1.

7.3.- La improcedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos que regulan y ejecutan concursos de méritos.

La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un m ecanismo i dóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin

consagrada como un m ecanismo i dóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su exc epción, va le decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento d e justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuale s se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las característic as de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1 991, reglamentario de la Acción de Tutela.

Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias prop ias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

Ahora bien, como q uiera que en éste evento se alega la posible vulneración del derecho fundamental del debido proceso dentro del marco de un

pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

Ahora bien, como q uiera que en éste evento se alega la posible vulneración del derecho fundamental del debido proceso dentro del marco de un concurso de méritos, es necesario indicar que éstos constituyen el medio idóneo para que el Estado observe las capacidades, la prepar ación, y l as

1 Corte Constitucional, Sentencia T-402/12 M.P.: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Radicación No. 1575731890012023-00081-02

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aptitudes generales y específicas de los aspirantes a un cargo público, con el propósito de escoger entre ellos al que pueda desarrollar mejor la labor; en forma adicional, los concursos de méritos, por su propia naturaleza tienden a asegurar la imparcialidad, objetividad y la igualdad en el acceso a los cargos públicos.

Así las cosas, abierto un concurso público de méritos para acceder a un cargo público, se deben respetar las reglas que lo regulan pues el desconocimiento de ellas rompe la le gítima con fianza de los participantes respecto al proceso, e infringe normas tanto constitucionales como legales que protegen a quienes de buena fe participaron en el mismo.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional 2, tratándose de la Carrera Administrativa, y en desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política, ha sido enfática al señalar que ella, en conjunto con el principio del mérito y los concursos públicos, responde a las necesidades que tiene el Estado en aras de lograr sus cometidos de e ficiencia y eficacia, otorgando a todos los ciudadanos la misma oportunidad e igualdad para acceder a los cargos públicos.

concursos públicos, responde a las necesidades que tiene el Estado en aras de lograr sus cometidos de e ficiencia y eficacia, otorgando a todos los ciudadanos la misma oportunidad e igualdad para acceder a los cargos públicos.

Siendo así, como regla general se tiene que esta acción no es la adecuada para controvertir los actos proferidos por la administraci ón en el marco de un concurso, ya que para ello, están previstas las acciones conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. De ahí que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando se trate de ac tos de carácter general, impersonal y abstracto, pues se ha entendido en últimas que dicho mecanismo no resulta ser el idóneo para debatir esta clase de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte Constitucional destacó3.

“(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que

2 Sentencia T-294 del 14 de abril de 2011 M.P. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA indica:“En suma, insiste la Sala, la regla de carrera administrativa y el principio del mérito y el concurso públicos buscan garantizar el mérito en el acceso a la administración pública y con ello erradicar los criterios subjetivos, irracionales o arbitrarios en el nombramiento en cargos públicos, como principio general tanto para el régimen general como para los regímenes especiales o específicos, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, y

nombramiento en cargos públicos, como principio general tanto para el régimen general como para los regímenes especiales o específicos, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, y busca garantizar los fines superiores del Estado como la calidad de los funcionarios para desempeñar funciones públicas y con ello garantizar el interés general, la calidad, eficiencia, eficacia, economía como principios rectores de la administración pública”. “4.9 Adicionalmente, la jurisprudencia constitu cional ha concluido que la carrera administrativa constituye el “pilar fundamental de la estructura organizacional del Estado”10, como un principio de orden superior orientado a la realización de los más altos principios del Estado social y constitucional de derecho, tales como la igualdad, la transparencia e imparcialidad, eficiencia y eficacia de la administración pública, la prevalencia del interés general, as

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