TSDJ VIT SU - 15757318900120230004002-(12-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757318900120230004002-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DE PRECLUSIÓN – AUSENCIA DE INTERVENCIÓN EN HOMICIDIO: No procede la preclusión cuando existen indicios de participación del procesado en la conducta punible; la causal solo se configura si se demuestra con certeza su total ajenidad al hecho investigado. / EVALUACIÓN PROBATORIA – INSUFICIENCIA DE LA VERSIÓN FISCAL: El juez debe valorar integralmente los elementos de prueba, y no basta con resaltar selectivamente aquellos que favorecen al imputado si subsisten elementos que comprometen su participación.
“La ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado como causal de preclusión, supone la presencia de evidencia física o elementos probatorios que transmitan la certidumbre sobre la total ausencia de compromiso del imputado en el hecho materia de investigación. Esto es, que a partir de esos medios de conocimiento se puede inferir con suficiente certeza que el indiciado no tuvo ninguna participación, ni como autor, coautor, cómplice o interviniente en la conducta punible, vale decir, que es tota lmente ajeno a ella. (…) Aunque por estos mismos hechos cursa un proceso penal en contra de JOSÉ AGUSTÍN CUCUNUBÁ MONROY, no se concluye de ello la ausencia de intervención del aquí indiciado, pues tal y como lo exige el precedente al respecto, los medios de cognición deben permitir inferir con suficiente certeza, que no tuvo participación, ni como autor, coautor, cómplice o interviniente en la conducta punible, situación que ni siquiera fue argumentada por la Fiscalía al momento de sustentar la petición de preclusión, mucho menos la prueba de la que hasta ahora ha presentado lo demuestra.”
punible, situación que ni siquiera fue argumentada por la Fiscalía al momento de sustentar la petición de preclusión, mucho menos la prueba de la que hasta ahora ha presentado lo demuestra.”
Fuente Formal: Fuente Formal: Artículo 332 numeral 5 del C.P.P.; CSJ SP31533 -2009; CSJ AEP139 -2022 Rad. 00590;
Corte Constitucional C-920 de 2007
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió la apelación interpuesta por la Fiscalía contra el auto que negó la preclusión en favor investigado por el homicidio de LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ GÓMEZ. La Sala confirmó la negativa de preclusión al considerar que no se acreditó con certeza la ausencia de participación del procesado en los hechos, subsistiendo elementos que indican su presencia e intervención en la riña que derivó en la muerte violenta de la víctima.
Número Proceso: 157576100000202000001
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: MANUEL CUCUNUBÁ MONROY
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL
RADICACIÓN: CUI: 157576100000-2020-00001
CUR: 157573189001-2023-00040-02
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL
RADICACIÓN: CUI: 157576100000-2020-00001
CUR: 157573189001-2023-00040-02
ACUSADO: MANUEL CUCUNUBÁ MONROY
DELITO: HOMICIDIO
PROCEDENCIA: JUZG. PROMISCUO CTO. DE SOCHA
MOTIVO: APELACIÓN AUTO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 029
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Hora: 02:03 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR
Se resuelve recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la decisión del 15 de julio de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, por la que fue denegada la solicitud de preclusión formulada a favor de MANUEL CUCUNUBÁ MONROY.
HECHOS:
Según se extractan de la decisión recurrida , tuvieron ocurrencia el 01 de junio de 2019 pasadas las 9:00 p.m., en la calle del parque principal del municipio de Socotá, cerca al corresponsal de Bancolombia, al presentarse un altercado verbal entre LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ GÓMEZ, FERNANDO CUEVAS RODRÍGUEZ y JOSÉ AGUSTÍN CUCUNUBÁ MONROY, discusión que derivó en un altercado físico
LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ GÓMEZ, FERNANDO CUEVAS RODRÍGUEZ y JOSÉ AGUSTÍN CUCUNUBÁ MONROY, discusión que derivó en un altercado físico con armas cortopunzantes entre LUIS ALEJANDRO, quien portaba un machete, yCausa Penal Cui: 157576100000-2020-00001
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JOSÉ AGUSTÍN, quien portaba un cuchillo; al sitio arribó MANUEL CUCUNUBÁ, hermano del último de los referidos, quien con una botella en la mano se hizo parte de la pelea; aunque los tres resultaron lesionados, LUIS ALEJANDRO quedó herido de gravedad, por lo que fue trasladado al Centro de Salud del municipio, a donde llegó sin signos vitales.
DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN:
En consideración a los anteriores hechos, la Fiscalía adelantó la investigación en contra de MANUEL CUCUNUBÁ MONROY por su posible participación en el delito de Homicidio, en cuyo trámite y en sesión de audiencia llevada a cabo el 15 de julio de 2024 solicitó la preclusión con base en la causal 5 ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal “Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”, argumentando que analizado cada uno de los elementos materiales de prueba allegados, se puede inferir que el señor MANUEL CUCUNUBÁ MONROY no tuvo participación alguna en la comisión del hecho en donde pierde la vida LUIS
ALEJANDRO MARTÍNEZ GÓMEZ.
Luego de contextualizar la situación tanto fáctica como jurídica , así como la
no tuvo participación alguna en la comisión del hecho en donde pierde la vida LUIS
ALEJANDRO MARTÍNEZ GÓMEZ.
Luego de contextualizar la situación tanto fáctica como jurídica , así como la evidencia física hasta ahora recopilada, a saber, entrevistas de RICARDO DÍAZ
ZAQUE, GLORIA CRISTINA RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ
ESCÁRRAGA, EDSON EMILIO CRUZ GOYENECHE, FAIBER ARLEY GÓMEZ
PELAYO, JAIRO HUMBERTO VERDUGO ROJAS, ELV ER GEOVANI CHÍQUIZA
BALLÉN, VIVIANA PAOLA MORA BUITRA GO, HÉCTOR GOYENECHE
ANGARITA, ANGÉLICA MERCEDES PEDRAZA, FERNANDO CUEVAS
RODRÍGUEZ, JOSÉ FABIÁN VALLARTA OJEDA, LUIS FERNANDO VALDIÓN DURÁN, interrogatorios de MANUEL CUCUNUBÁ MONROY y JOSÉ AGUSTÍN CUCUNUBÁ MONROY, RAFICO ROMERO, y las documentales soportes de los actos urgentes, epicrisis e historias cl ínicas de los hermanos CUCUNUBÁ MONROY (lesionados), así como el protocolo de necropsia practicado a LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ, en el que dictamina la causa básica de muerte herida por arma corto-punzante, “manera de muerte se trata de muerte violenta Homicidio” , advirtió que fue JOSÉ AGUSTÍN CUCUNUBÁ MONROY quien propinó las lesiones que desencadenaron el fallecimiento del señor MARTÍNEZ G ÓMEZ; pues si bien
advirtió que fue JOSÉ AGUSTÍN CUCUNUBÁ MONROY quien propinó las lesiones que desencadenaron el fallecimiento del señor MARTÍNEZ G ÓMEZ; pues si bien es cierto, MANUEL CUCUNUBÁ MONROY estaba en ese momento, no fue quien agredió al hoy occiso, por el contrario, él fue quien recibió agresiones del señor
MARTÍNEZ GÓMEZ.Causa Penal Cui: 157576100000-2020-00001
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Aseguró que toda la información legalmente obtenida establece de manera fehaciente que quien propinó las puñaladas a LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ GÓMEZ el día de los hechos fue JOSÉ AGUST ÍN CUCUNUBÁ MONROY y no MANUEL CUCUNUBÁ MONROY, debiendo responder aquel, ya que la responsabilidad es de carácter individual; más aún cuando lo que se evidencia con el interrogatorio de MANUEL CUCUNUBÁ MONROY es que interviene en la riña es para defender a su hermano JOSÉ AGUST ÍN de las agresiones de LUIS ALEJANDRO con machete y cuando intentó quitarle dicha arma fue cuando le cortó sus dedos, por lo que al verse lesionado MANUEL se retira al Centro de Salud de Socotá, corroborándose aún más, que MANUEL no causó ninguna lesión a LUIS ALEJANDRO, coincidiendo su dicho con lo relacionado en el reconocimiento médico legal que fuere practicado al hoy occiso.
Agregó, que las versiones de los testigos directos del hecho FAIBER ARLEY
GÓMEZ PELAYO, JAIRO HUMBERTO VERDUGO ROJAS, ELVER GEOVANI
legal que fuere practicado al hoy occiso.
Agregó, que las versiones de los testigos directos del hecho FAIBER ARLEY GÓMEZ PELAYO, JAIRO HUMBERTO VERDUGO ROJAS, ELVER GEOVANI CHÍQUIZA y, en especial del señor FERNANDO CUEVAS, señalan a JOSÉ AGUSTÍN CUCUNUBÁ MORNOY como el autor de las lesiones ocasionadas al señor LUIS ALEJANDRO, a quien se le viene adelantando el proceso penal 1575768838201980007, cuyo curso procesal se encuentra en audiencia preparatoria.
Así, reiteró su petici ón para que se decrete la preclusión a favor de MANUEL CUCUNUBÁ MONROY y, consecuente, se extinga la acción penal, de conformidad con el artículo 332, numeral 5º de la Ley 906 de 2004.
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
En audiencia del 15 de julio de 2024, el Juez Promiscuo del Circuito de Socha negó la petición de preclusión de la investigación elevada por la Representante del Ente Acusador en favor del aquí investigado, bajo las siguientes consideraciones:
1.- Luego de hacer un recuento jurisprudencial y legal de la figura jurídica de la preclusión, indicó, respecto a la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , con ponencia del Magistrado A UGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN , en su oportunidad, en sentencia rad. 31.533 del 17 de junio de 2009 refirió : “La ausencia de intervención
ponencia del Magistrado A UGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN , en su oportunidad, en sentencia rad. 31.533 del 17 de junio de 2009 refirió : “La ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado como causal de preclusión, supone laCausa Penal Cui: 157576100000-2020-00001
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presencia de evidencia física o elementos probatorios que transmitan la certidumbre sobre la total ausencia de compromiso del imputado en el hecho materia de investigación. Esto es, que a partir de esos medios de conocimiento se puede inferir con suficiente certeza que el indiciado no tuvo ninguna participación, ni como autor, coautor, c ómplice o interviniente en la conducta punible, vale decir, que es totalmente ajeno a ella.”
2.- En el presente caso, la Fiscalía 21 Seccional de Socha, solicita la preclusión de la investigación a favor del señor MANUEL CUCUNUBÁ MONROY, invocando la causal 5ª del artículo 332 del C.P.P. por el presunto delito de homicidio simple previsto en el artículo 103 del Código Penal. Para el efecto indicó que los elementos materiales probatorios y evidencia física demuestran que él no fue el que lesionó con arma corto -punzante a LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ GÓMEZ , lesiones que llevaron a la muerte de éste.
3.- Sin embargo, lo primero que se advierte es que dentro de los elementos materiales con los que la Fiscalía soportó su solicitud preclusiva, se encuentra el Informe Ejecutivo de fecha 02 de junio del 2019 en donde se relacionan los actos
3.- Sin embargo, lo primero que se advierte es que dentro de los elementos materiales con los que la Fiscalía soportó su solicitud preclusiva, se encuentra el Informe Ejecutivo de fecha 02 de junio del 2019 en donde se relacionan los actos urgentes desarro llados por la Policía J udicial (Sijin), suscrito por el patrullero NORBEY JAVIER OSMAN ÁLVAREZ, en el que se refiere la fecha de los hechos (01 de junio del 2019, a eso las 9:44 de la noche ), que la comunidad informa que se está presentando una riña múltiple en la cual se están utilizando armas blancas, esto en la carrera 3 con calle 3 parque principal, que al llegar al sitio se observa una aglomeración de personas auxiliando a un ciudadano el cual se encontraba tendido en la vía herido, dejando constancia que según la información de la comunidad, quienes ocasionaron las lesiones fueron LOS HERMANOS CUCUNUBÁ MONROY, surgiendo desde ya una duda frente al particular. 4.- En igual sentido, dentro las evidencias médicas, a saber, historias clínicas, inspección técnica a cadáver y necropsia se relaciona además de las lesiones en la humanidad de los hermanos CUCUNUBÁ MONROY , la participación de éstos en los hechos que suscitaron la muerte del hoy occiso LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ GÓMEZ.
5.- También soportan la solicitud de preclusión las entrevistas de RICARDO DÍAZ
ZAQUE, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ESCÁRRAGA , GLORIA CRISTINA
RODRÍGUEZ, EDSON EMILIO CRUZ GOYENECHE , GEOVANI CHÍQUIZA
ZAQUE, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ESCÁRRAGA , GLORIA CRISTINA RODRÍGUEZ, EDSON EMILIO CRUZ GOYENECHE , GEOVANI CHÍQUIZA BALLÉN JAIME HUMBERTO VERDUGO ROJAS, RAFICO ROMERO, ELBERCausa Penal Cui: 157576100000-2020-00001
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GEOVANI CHÍQUIZA BALLÉN, VIVIANA PAOLA MORA BUITRAGO, del Patrullero JOSÉ FABIÁN GALLARDO OJEDA y, de LUIS FERNANDO VALDIÓN DURÁN quienes al unísono informan, algunos de forma directa o por manifestación de terceros que los hermanos CUCUNUBÁ MONROY tenían inconvenientes con LUIS ALEJANDRO, que fueron los responsables de las agresiones que llevaron a la muerte de éste, tal y como se advierte de la situación fáctica descrita por el ente acusador, y que hay una participación de los dos hermanos en una agresión verbal con LUIS ALEJANDRO precedente a la agresión física que llevó a éste a su muerte.
6.- Agregó, que l a versión -mediante entrevista - de FAIBER ARLEY GÓMEZ PELAYO, quien acompañaba a la víctima fatal el día de los hechos, indica que el fallecido antes de la agresión física le había comentado que precedentemente había tenido un altercado con dos hombres, los cuales eran los hermanos CUCUNUB Á MONROY; que a ALEJANDRO lo apuñaló por la espalda, el hombre de la camiseta amarilla (JOSÉ AGUSTÍN CUCUNUBÁ MONROY), y que también vio que otro
MONROY; que a ALEJANDRO lo apuñaló por la espalda, el hombre de la camiseta amarilla (JOSÉ AGUSTÍN CUCUNUBÁ MONROY), y que también vio que otro señor que estaba en las escaleras de la cancha de micro fútbol se le fue encima y le empezó a pegar con una botella varias veces y ah í fue cuando ALEJANDRO se fue hacia atrás y cayó; versión que involucra a más de una persona en la agresión que sufrió LUIS ALEJANDRO, lo que fue corroborado también por FERNANDO
CUEVAS RODRÍGUEZ.
7.- Con los interrogatorios de los hermanos MANUEL y JOSÉ AGUSTÍN CUCUNUBÁ MONROY corroboran el altercado anterior a la agresión física que sostuvieron con LUIS ALEJANDRO, además de que en el momento de los hechos existieron agresiones mutuas en donde MANUEL intervino para defender a su hermano JOSÉ AGUSTÍN.
8.- Así, para el Despacho, contrario a lo argumentado por la Fiscalía, las evidencias físicas señaladas en esta audiencia indican la participaci ón de MANUEL CUCUNUBÁ MONROY en los hechos investigados, resultando diáfano que el día 01 de junio del 2019, en el perímetro urbano del municipio de Socotá, a la hora de 9:40 de la noche, es asesinado el señor L UIS ALEJANDRO MARTÍNEZ GÓMEZ , con arma corto-punzante, luego de presentarse un altercado q ue terminó en riña o pelea con el señor JOSÉ AGUSTÍN CUCUNUBÁ MONROY, junto al señor MANUEL
con arma corto-punzante, luego de presentarse un altercado q ue terminó en riña o pelea con el señor JOSÉ AGUSTÍN CUCUNUBÁ MONROY, junto al señor MANUEL CUCUNUBÁ MONROY, quien se unió a la gresca.Causa Penal Cui: 157576100000-2020-00001
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9.- Para el Despacho, es evidente la p articipación del in diciado MANUEL CUCUNUBÁ MONROY en las circuns tancias fácticas, pues mírese có mo estuvo presente cuando se dio el cruce de ofensas verbales y físicas entre su hermano JOSÉ AGUSTÍN y LUIS ALEJANDRO, e incluso interviene en la pelea y si bien no es del todo claro si también apuñaló a la víctima, según las versiones de testigos, le lanzó golpes a aquel y también recibió lesiones con el machete que usó el señor LUIS ALEJANDRO en la riña presentada; es más, con ocasión a ello y a fin de evitar linchamientos por parte de la comunidad tuvieron que sacarlos del Centro de Salud de Socotá por la parte de atrás para luego ser capturados.
10.- Si bien no hay claridad, si el aquí procesado le propinó heridas mortales con arma blanca a la víctima o que haya tenido injerencia en el homicidio, con los golpes que le lanzó, se debe establecer si efectivamente hizo algún aporte en la fase ejecutiva en la que se materializó el homicidio y establecer si prestó colaboración en el momento que fue lesionado y herido de muerte el señor LUIS ALEJANDRO.
11.- Por tanto, la Fiscalía debe efectuar una investigación más profunda para
ejecutiva en la que se materializó el homicidio y establecer si prestó colaboración en el momento que fue lesionado y herido de muerte el señor LUIS ALEJANDRO.
11.- Por tanto, la Fiscalía debe efectuar una investigación más profunda para establecer el grado de participación de MANUEL CUCUNUBÁ MONROY en los hechos, ya que es verdaderamente cierta su presencia en la fase previa y en la fase de ejecución de este homicidio, es decir, en desarrollo d e los acontecimientos de facto; advirtiendo que para que proceda la solicitud de preclusión con base a la causal invocada, entiéndase la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, se debe acreditar con los suficientes medios de prueba y de conocimiento -en forma cierta - la no participación sobre el hecho objeto de investigación, ni como autor, coautor o determinador u otro, lo que en este caso no ocurre.
DE LA IMPUGNACIÓN:
La Fiscalia interpuso recurso de apelación contra la decisión que acaba de reseñarse, con la pretensión de que se revoque y, en su lugar, se acceda a precluír la investigación a favor del aquí investigado. Sus argumentos:
1.- Tal y como se señaló en anterior oportunidad, los hechos ocurrieron el pasado 01 de junio del 2019, en las horas de la noche cuando entre el señor LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ GÓMEZ y JOSÉ AGUSTÍN CUCUNUBÁ MONROY se presentó un altercado, donde el primero de ellos desenfunda una macheta en contraCausa Penal Cui: 157576100000-2020-00001
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presentó un altercado, donde el primero de ellos desenfunda una macheta en contraCausa Penal Cui: 157576100000-2020-00001
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de la humanidad de JOSÉ AGUSTÍN a quien le ocasionara lesiones en la frente y quien colocara su mano izquierda para defenderse, de lo cual se practicó el correspondiente reconocimiento médico legal en donde se establecen lesiones. En este momento el señor JOSÉ AGUSTÍN para defenderse saca de la pretina del pantalón un arma corto-punzante de cacha blanca la cual esgrime en la espalda de LUIS ALEJANDRO y es ahí cuando interviene el señor MANUEL CUCUNUBÁ MONROY al fin de defender a su hermano JOSÉ AGUSTÍN, golpea a LUIS ALEJANDRO con una botella en la cara y agarra (Manuel) con sus manos la hoja de la macheta, ocasionándose lesiones en sus dos manos; heridas que fueron relacionada con los correspondientes reconocimientos médico legales.
2.- Si bien es cierto, MANUEL CUCUNUBÁ MONROY ocasionó en la humanidad de LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ GÓMEZ una lesión con botella, de acuerdo a la necropsia, las lesiones que produjeron el deceso del señor L UIS ALEJANDRO fueron las dos puñaladas, valga decir, que le ocasionara el señor JOSÉ AGUSTÍN CUCUNUBÁ MONROY. Por este motivo, es que la Fiscalía considera que no hay intervención del aquí investigado en la muerte de LUIS ALE JANDRO, quien por demás, de acuerdo a cada una de las entrevistas recepcionadas, describen al
CUCUNUBÁ MONROY. Por este motivo, es que la Fiscalía considera que no hay intervención del aquí investigado en la muerte de LUIS ALE JANDRO, quien por demás, de acuerdo a cada una de las entrevistas recepcionadas, describen al agresor como aquel que estaba vestido con una camiseta amarilla de la selección Colombia, un gorro negro, botas, no siendo otro que JOSÉ AGUSTÍN CUCUNUBÁ MONROY, situación que fuera aceptada en interrogatorio por parte del mismo JOSÉ AGUSTÍN, quien señala que fue él quien ocasionó las lesiones con arma blanca a
LUIS ALEJANDRO.
3.- Refieren también que, como testigo presencial del hecho, el señor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ESCÁRRAGA , quien ayudara a llevar al hoy occiso al hospital, advierte que escuchó que la persona que portaba la camiseta amarilla de la selección Colombia, era quien había ocasionado las lesiones a LUIS ALEJANDRO. Igualmente, lo refirió el señor EDSON EMILIO CRUZ GOYENECHE y el menor FAIBER ARLEY GÓMEZ PELAYO, quien estaba cerca al momento en que se desarrollaron los mismos y quien refiere que el señor de la camiseta amarilla sacó de la pretina del pantalón un cuchillo de cacha blanc a y se le fue encima a ALEJANDRO y éste se paró y fue cuando el señor de camiseta amarilla lo apuñaló por la espalda como dos o tres veces, también vio que el otro señor que estaba en la escalera de la cancha de micro fútbol se le fue encima y lo golpeó con una botella
por la espalda como dos o tres veces, también vio que el otro señor que estaba en la escalera de la cancha de micro fútbol se le fue encima y lo golpeó con una botella y Alejandro se fue hacia atrás.Causa Penal Cui: 157576100000-2020-00001
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4.- Precisó, si bien es cierto MANUEL CUCUNUBÁ MONROY , estaba al momento en que se desarrollaron los hechos, también lo es que, como lo han indicado algunos testigos, fue para defender a su hermano, que intervino cogiendo en sus manos la hoja de la macheta , cortándose sus dedos, lesión que obviamente le impedía ocasionar la muerte al hoy occiso.
5.- Los hallazgos de la autopsia documentan herida de borde definido superficial, en cara, herida de borde definidos en hombro izquierdo, herida localizada en regiones capular izquierda penetrante a cavidad torácica, ruptura de vaso intercostal de motoras izquierdo y herida penetrante a pulmón izquierdo, que generan un shock hipovolémico como desencadenante de la muerte. “Causa básica de muerte: herida por arma corto punzante. Manera de muerte: se trata de muerte violenta homicidio.”
6.- Así las cosas, de acuerdo a cada uno de los elementos materiales probatorios señalados en la primera instancia, se establece de manera fehaciente que qu ien ocasiona la muerte a LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ GÓMEZ no es otro que JOSÉ AGUSTÍN CUCUNUBÁ MONROY , esto atendiendo con insistencia que la responsabilidad penal es de carácter individual , por lo que por parte de esta
ocasiona la muerte a LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ GÓMEZ no es otro que JOSÉ AGUSTÍN CUCUNUBÁ MONROY , esto atendiendo con insistencia que la responsabilidad penal es de carácter individual , por lo que por parte de esta delegada se está adelantando el proceso en contra de J OSÉ AGUSTÍN CUCUNUBÁ MONROY para de esta manera establecer la responsabilidad y autoría del mismo en la muerte de LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ GÓMEZ.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
Del representante del menor víctima H.S.C.G.
Solicita se mantenga la decisión que en derecho profirió el señor Juez Promiscuo del Circuito de Socha y se continúe la investigación en contra de MANUEL CUCUNUBÁ MONROY, toda vez que , no existe n elementos materiales que demuestren con suficiente certeza que el indiciado no tuvo ninguna participación en la muerte violenta del señor LUIS ALEJANDRO MARTINEZ GÓMEZ.
De la Defensora Pública.
Coadyuvó los argumentos de la Fiscalía, advirtiendo que en efecto los elementos materiales probatorios y evidencia física no demuestran la responsabilidad penal de MANUEL CUCUNUBÁ MONROY en el hecho investigado.Causa Penal Cui: 157576100000-2020-00001
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LA SALA CONSIDERA
Vista la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar , si la decisión adoptada dentro de la audienci a de preclusión del 15 de julio de 2024, resultó acertada o, en caso contrario, si le asiste
interpuesto, es tema a estudiar , si la decisión adoptada dentro de la audienci a de preclusión del 15 de julio de 2024, resultó acertada o, en caso contrario, si le asiste razón a la señora Fiscal como recurrente al solicitar su revocatoria.
Sobre el particular, necesario es recordar que la preclusión de la investigación es una institución procesal, asignada a la Fiscalía General de la Nación 1 y de amplia tradición en los sistemas procesales de corte acusatorio, la cual, dada la ausencia de mérito para sustentar la acusación, permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales. Tal medida implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputa do respecto de los hechos objeto de investigación; por ende, se encuentra revestida de la fuerza vinculante propia de la cosa juzgada.
Dicha figura constituye un mecanismo de terminación anticipada del proceso, en virtud del cual el Estado renuncia a la persecución penal. En ese sentido, el estatuto procedimental penal estableció la posibilidad de que la Fiscalía la solicite ante el Juez de conocimiento, incluso antes de la formulación de la imputación, esto es, en las fases de indagación, investigación y hasta en la de juzgamiento cuando encuentre acreditada una de las situaciones contempladas en el artículo 332 de dicha codificación adjetiva, siempre que haya necesidad de valoraciones respecto de aspectos subjetivos y, excepcionalmente, con capacidad de postulación de las partes cuando se trata de causales eminentemente objetivas.
Ahora bien, se debe indicar que el carácter teleológico de la fase de indagación,
de aspectos subjetivos y, excepcionalmente, con capacidad de postulación de las partes cuando se trata de causales eminentemente objetivas.
Ahora bien, se debe indicar que el carácter teleológico de la fase de indagación, etapa en la que se encuentra el caso objeto de estudio , apunta a “establecer la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento de la Fiscalía, determinar si constituyen o no infracción a la ley penal, identificar o cuando menos individualizar a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado (…).2
Frente a la actividad que debe ejercer la Fiscalía en la fase de indagación, ha dicho
1 Artículo 250 de la C.C. Artículo 200 de la Ley 906 de 2004. 2 CSJ. AEP 139-2022, Radicado 00590. M.P. BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA.Causa Penal Cui: 157576100000-2020-00001
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la Corte:
“Producto de estas labores, el ente investigador tiene tres vertientes de acción: i) archivar las diligencias si advierte que no hay elementos que permitan delinear el delito o indiquen su no ocurrencia; ii) solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión, si advierte la configuración de las causales consagradas en los artículos 82 del Código Penal y 332 de la Ley 906 de 2004; o iii) comunicar a la persona, ante el juez con funciones de control de garantías, que se le tendrá como imputada al estar siendo investigada ante su posible participación en una conducta punible, esto último, a través de la audiencia de formulación de imputación”.3
el juez con funciones de control de garantías, que se le tendrá como imputada al estar siendo investigada ante su posible participación en una conducta punible, esto último, a través de la audiencia de formulación de imputación”.3
Como la Fiscalía para este caso ha optado por la segunda vertiente, como quiera que invoca la preclusión, dentro de la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 –ausencia de intervención del im putado en el hecho investigado-, lo que se debe tener en cuenta para su procedencia es que se haya demostrado probatoria y fundadamente la causal en que basa su pedimento, acreditando que agotadas todas las posibilidades investigativas, se configura plenamente y que, por ende, hay una ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal.
Respecto a la causal alegada, se debe advertir que se impone la presencia de evidencia física o elementos probatorios que tra smitan certidumbre sobre la total ausencia de compromiso del imputado en el hecho materia de investigación, esto es, que a partir de esos medios de cognición se pueda inferir con certeza racional que el indiciado no tuvo alguna participación, ni como autor, coaut or, cómplice o interviniente en la conducta punible, vale decir, que sea totalmente ajeno a ella.4
En relación con el asunto puesto a consideración, que no es otro que la preclusión a favor de MANUEL CUCUNUBÁ MONROY, por ausencia de intervención en los hechos relacionados con el delito de Homicidio, en razón a la muerte violenta del señor LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ GÓMEZ , la Sala, tal y como lo advirtió el A
hechos relacionados con el delito de Homicidio, en razón a la muerte violenta del señor LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ GÓMEZ , la Sala, tal y como lo advirtió el A quo, no encuentra tal certeza sobre la no participación del indiciado en el hecho investigado, ello teniendo en cuenta que lo que se demuestra es una discordancia entre la argumentación de la Fiscalía y la actividad investigativa llevada a cabo hasta el momento, como se pasa a exponer:
3 Idem. 4 CSJ, Sala de Casación Penal, 17 jun 2009, rad. 31.537.Causa Penal Cui: 157576100000-2020-00001
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En efecto, si bien para el ente acusador no hubo participación y/o intervención de MANUEL CUCUNUBÁ GOYENECHE en el hecho denunciado, para tal inferencia partió como eje central en que la muerte de LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ GÓMEZ fue producto de dos lesiones con arma blanca producidas en la humanidad de éste, tal y como lo advierte el protocolo de necropsia, siendo para la fiscalía JOSÉ AGUSTÍN CUCUNUBÁ MONROY el único responsable, no es menos cierto que es la misma Fiscal la que indica que la última de estas lesiones se produjo cuando MANUEL CUCUNUBÁ GOYENECHE estaba forcejeando con LUIS ALEJANDRO.
Dijo la fiscal,
“ … entonces…. analizados cada uno de los elementos materiales de prueba allegados, se puede inferir que el señor Manuel Cucunubá Monroy no tuvo participación alguna en la comisión del hecho, en donde perdiera la vida el señor Luis Alejandro Martínez Gómez, pues como se deduce todo inició el 01 de junio de
allegados, se puede inferir que el señor Manuel Cucunubá Monroy no tuvo participación alguna en la comisión del hecho, en donde