TSDJ VIT SU - 157573189001202300047 01-(18-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157573189001202300047 01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICI ALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS PUES EL ACCIONANTE TUVO DERECHO A EJERCER LA EXCEPCIONES PREVIAS Y DE MÉRITO QUE TUVIERA CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO DICTADO EN SU CONTRA: Como aparece establecido, al no existir oposiciones el juez dictó la respectiva sentencia, liquidó el crédito y finalmente liquidó las costas en contra del ejecutado . / TÍTULO EJECUTIVO – LEGALIDAD DE LA EXIGIBILIDAD: Derivada de resolución que determinó el valor del perjuicio económico a cargo de la accionante por una servidumbre minera y que debía pagar a los propietarios del predio sirviente.
El accionante alega una afectación al debido proceso sobre el pago suma de dinero que no adeudaba, olvidando claramente que esa discusión no pertenece al juez constitucional sino al juez natural, que en este caso es el juez del ejecutivo, ante quien se tra mitó dicho proceso, o más ampliamente el juez administrativo ante quien debió demandar la Resolución 241 de 1 de diciembre de 2018 expedida por la Alcaldía Municipal de Paz de Rio. 2.7. Desde el momento en que se notificó la existencia del proceso ejecutivo, el accionante tuvo derecho a ejercer la excepciones previas y de mérito que tuviera contra el mandamiento de pago dictado en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, sin embargo, como aparece establecido, al no existir
derecho a ejercer la excepciones previas y de mérito que tuviera contra el mandamiento de pago dictado en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, sin embargo, como aparece establecido, al no existir oposiciones el juez dictó la respectiva sentencia, liquidó el crédito y finalmente liquidó las costas en contra del ejecutado, observándose por este Tribunal Superior que no se violó en momento alguno el debido proceso o el derecho de defensa al Consorcio accionante. 2.8. Referido lo anterior es claro que requisito de subsidiariedad, como presupuesto que debe ser agotado antes de ejercer la acción, pues resulta viable acudir a la tutela frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho vulnerado o amenazado, ya que la acción de tutela no tiene la virtualidad de desplazar otros mecanismos de defensa previstos en la legislación; pues en efecto, el carácter subsid iario de la tutela implica para el interesado poner en funcionamiento todo el andamiaje jurídico de defensa de sus derechos, previa radicación de la tutela, tanto que la omisión de algún medio de defensa, podría devenir en la improcedencia de este mecanismo excepcional. 2.9 Finalmente debe referirse que tampoco es admisible el alegato consistente en que el título ejecutivo carecía de exigibilidad o de cualquiera otro de los requisitos propios del mismo, pues claramente, la Resolución 241 de 2018 lo que determinó fue el valor del perjuicio económico a cargo de la accionante y que debía pagar a los
exigibilidad o de cualquiera otro de los requisitos propios del mismo, pues claramente, la Resolución 241 de 2018 lo que determinó fue el valor del perjuicio económico a cargo de la accionante y que debía pagar a los propietarios del predio sirviente de Folio de Matrícula Inmobiliaria 090-0010312 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, como consecuencia de la servidumbre m inera que por efecto legal surge a favor de los titulares del título minero.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157573189001202300047 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: MODIFICAR Y NEGAR
ACCIONANTE: CONSORCIO CARBONIFERO COLMINER CARBO-RIO.
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA
APROBADO: ACTA DE DISCUSIÓN DE 18 DE MAYO DE 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante en contra del
veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante en contra del fallo de tutela del 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
1. ANTECEDENTES:
1.1. En el escrito de la acción de tutela por medio de apoderado manifestó que el 1 de diciembre de 2018 la alcald ía de Paz del Rio por medio de Resolución número 291 impuso como indemnización de perjuicios a favor de los propietarios del inmueble San Vicente de Folio de Matrícula Inmobiliaria 0940010312 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, la157573189001202300047 01
2 suma de $32’531.400,oo que una vez cancelados los perjuicios por parte del “Consorcio Carbonífero Colminer Carbo -Rio “C.M.R. Consorcio”, se inscribiera la servidumbre minera que permite el acceso a la explotación, al predio sirviente.
1.2. Explicó que el derecho de servidumbre que había otorgado en su favor por la resolución administrativa , pero que su inscripción está al pago del valor del avaluó por parte del Consorcio C.M.R. a los titulares del derecho de dominio, pago que nunca ocurrió, por lo que la servidumbre nunca ha sido inscrita, pues se trataba de una obligación condicional.
1.3. Que mediante Escritura Pública 1224 de la Notaria Única de Socha
pago que nunca ocurrió, por lo que la servidumbre nunca ha sido inscrita, pues se trataba de una obligación condicional.
1.3. Que mediante Escritura Pública 1224 de la Notaria Única de Socha Colminer C.M.R. adquirió el inmueble sobre el que recaía la servidumbre minera reconocida por la Reso lución 291 de 2018 expedida por la Alcaldía Municipal de Paz de Rio.
1.4. Argumento que en consecuencia de no pagar el establecido en la resolución administrativa a favor de los propietarios del predio, no había podido ejercer la servidumbre , considerando que la exigencia del pago previo de la indemnización de perjuicios dispuesta en la citada Resolución 291 de 2018 ésta carecía de exigibilidad , ya que no reunía las condiciones sustanciales del título ejecutivo, consider ó que no nació a la vida jurídica , por lo que el Consorcio nunca canceló la suma de dinero como contraprestación de la imposición de servidumbre, por cuanto dicho acto administrativo no había sido inscrito en el respectivo Folio de Matrícula Inmobiliaria del predio sirviente, y los propietarios del predio tampoco permitieron el ejercicio de la servidumbre.157573189001202300047 01
3 1.5. Que aunque el acto administrativo creador de la obligación carecía del requisito de la exigibilidad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, dictó mandamiento de pago en contra del Consocio C.M.R.
1.6. Advirtió que la parte actora en el proceso ejecutivo conocía de la falencia llevando al engaño al fallador para que en el proceso se presentara como
mandamiento de pago en contra del Consocio C.M.R.
1.6. Advirtió que la parte actora en el proceso ejecutivo conocía de la falencia llevando al engaño al fallador para que en el proceso se presentara como mínima cuantía, incumpliendo así con la obligación de liquidar los intereses pretendidos, desde la fecha de la ejecutoria de la resolución 26/12/2018 hasta la fecha en que se había radicado la demanda ejecutiva 29/07/2021 indicando así que la liquidación arrojaba un valor de $28 ’256.463,oo obligatorio de acuerdo al artículo 26 del Código General del Proceso, pues así la demanda al momento de su presentación arrojaba el valor de $60 ’787.863,oo y que bajo este trámite de menor cuantía se posibilitaba la oportunidad de doble instancia, lo cual no le servía a la parte actora, pues el titulo ejecutivo estaba viciado.
1.7. Consideró que debido a la violación del debido proceso el despacho fallador de única instancia procedi ó a librar mandamiento de pago el 19 de agosto de 202 , dictando sentencia y siguiendo adelante la ejecución, sin efectuar controles de legalidad.
1.8. Que la parte ejecutante tenía conocimiento sobre la condición suspensiva en el cual se debía cancelar el valor para poder gozar el derecho de la servidumbre, por cuanto considero que los ejecutantes vendieron los derechos a la a ccionante en la fecha de 8 de abril de 2021 mediante Escritura Pública 1224 de la Notaria Única de Socha por lo que no podrían efectuar una obligación ausente de claridad, expresividad y fundamentos requisito de exigibilidad.157573189001202300047 01
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1224 de la Notaria Única de Socha por lo que no podrían efectuar una obligación ausente de claridad, expresividad y fundamentos requisito de exigibilidad.157573189001202300047 01
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1.9. Terminó solicitando que se revocara en totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Socha en el radicado 2021 -00057 por ser violatoria del derecho fundamental al debido proceso, por el contrario se profiriera sentencia favorable, por la inexistencia de un título ejecutivo, en el caso de no acceder a lo anterior que se ordenara la nulidad de todo lo actuado en el mismo momento de la calificación de la demanda ejecutiva, para que el juzgado rehiciera la totalidad de la actuación.
1.10. El 14 de marzo de 2023 el Juz gado Promiscuo del Circuito de Socha resolvió admitir la acción de tutela otorgando el t érmino de tres (3) días para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha informara frente a la acción, de la misma manera requirió el expediente del proceso ejecutivo c on radicado número 2021 -00057. Orden ó la vinculación a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo con el radicado 2021-00057.
1.11. Por otra parte se vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Socha, al Juzgado Segundo Administra tivo de Duitama y a la Personería Municipal de Socha. Decreto la “medida provisional solicitada por el accionante” y se disp uso la suspensión del proceso ejecutivo con radic ado 202100057 del Juzgado accionado y reconoci ó personería para actuar al apoderado judicial de Consorcio Carbonífero “Colminer Carbo-Rio”.
el accionante” y se disp uso la suspensión del proceso ejecutivo con radic ado 202100057 del Juzgado accionado y reconoci ó personería para actuar al apoderado judicial de Consorcio Carbonífero “Colminer Carbo-Rio”.
1.12. La vinculada Personería municipal de Socha , por medio de escrito indicó que la entidad ha sido garante de los derechos de los ciudadanos que acuden a la misma, que no tenía conocimiento ni tampoco se habían radicado solicitudes respecto a los hechos mencionados en la acción de tutela.157573189001202300047 01
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1.13. Los vinculados Berlamino Fuentes y Maria Rafaela Cuevas Castañeda por medio de apoderado judicial , como herederos de causante mediante escrito frente a los hechos indic aron que era cierto que se había proferido sentencia administrativa 291 del 1 de diciembre de 2018 por la Alcaldía Municipal de Paz del Rio , el cual dio origen al proceso 2021 -00057 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha.
1.13.1. Que debía verificarse primero el pago por parte del accionante a favor de los aquí vinculados bien fuera de manera voluntaria mediante deposito judicial que se debían allegar a la Alcaldía de Paz del Rio y como esto no había ocurrido se inició el proceso ejecutivo, consideró que por esto el proceso ejecutivo no estaba sujeto a registro ni existía una obligación suspensiva, considerando de la misma manera que tenían la legitimidad para iniciar la acción ejecutiva por el valor de $32’531.400,oo
1.13.2. Que no era cierto señalar que el ejercicio del derecho de servidumbre estaba suspendido y que por el contrario tenían el derecho de accionar
acción ejecutiva por el valor de $32’531.400,oo
1.13.2. Que no era cierto señalar que el ejercicio del derecho de servidumbre estaba suspendido y que por el contrario tenían el derecho de accionar ejecutivamente para la obtención del pago, explicó que frente al negocio jurídico identificado como Escritura Pública 2224 del 21 de abril de 2021 suscrita en la Notaria Única de Socha y Escritura Pública 1224 de 8 d abril de 2021 de la Notaria Segunda de Duitama que consistió en una venta de derechos herenciales a título singular sobre el predio San Clemente con Folio de Matrícula Inmobiliaria 094-0010312, lo cual podía oficiar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha para inscribir el gravamen de servidumbre en el que se debían de tener en cuenta la condiciones en que se había celebrado el negocio jurídico de venta de derechos herenciales.157573189001202300047 01
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1.13.3. Era un derecho para la parte iniciar un ejecutivo presentando la resolución administrativa para su cobro y que no se pretendiera después de 4 meses al proferirse la sentencia presentar la acción de tutela para reviv ir los términos haciendo afirmaciones tendenciosas y malintencionadas sin fundamento jurídico.
1.13.4. No se había establecido cosa diferente al a capítulo de pretensiones y competencia en una cuantía que hablaba de $32 ’531.400,oo como pretensión principal y lo que resultara de los intereses corrientes, que la cuantía se podría establecer con la sentencia cuando se ordenara la liquidación del crédito y no antes y lo que indicaba el accionante para desvirtuar la competencia y
principal y lo que resultara de los intereses corrientes, que la cuantía se podría establecer con la sentencia cuando se ordenara la liquidación del crédito y no antes y lo que indicaba el accionante para desvirtuar la competencia y pretender que el trámite de menor o mayor cuantía según su conveniencia, por lo que finaliz ó solicitando que negara el amparo del derecho fundamental invocado por el accionante.
1.14. El accionado Juzgado Promiscuo Municipal de Socha en su escrito indico que el 29 de junio de 2021 se presentó demanda ejecutiv a singular contra el Consorcio Carbonífero Colminer Carbo-Rio, la cual tuvo su trámite y terminó con sentencia, se liquidó el crédito y se liquidaron las costas . Que para el momento de la presentación de la demanda en el año 2021 el salario mínimo era de $908.526 ,oo de esta manera la mínima cuantía iba hasta $36’341.040,oo pero que el demandante había estimado las pretensiones en $3’.531.400,oo que había indicado que se debió dar el trámite de menor cuantía.157573189001202300047 01
7 1.14.1. Se refirió al título ejecutivo como es la R esolución 291 del 1 de diciembre de 2018 de la Alcaldía de Paz del Rio en que se había ordenado la indemnización había cual la servidumbre estaba condicionada , cuyo pago se había incumplido por el accionante, y por este incumplimiento no se registró en la oficina de registros públicos.
1.4.2. Expresó que se extrañaba la solicitud del accionante de m edida provisional que se suspendiera el proceso , cuando ya existía sentencia en
la oficina de registros públicos.
1.4.2. Expresó que se extrañaba la solicitud del accionante de m edida provisional que se suspendiera el proceso , cuando ya existía sentencia en firme el cual hacia tránsito de cosa juzgada , toda vez que se habían surtido todas las etapas procesales.
1.15. Finalizo solicitando que se negara el amparo constitucional pues no se observó vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la legitima defensa.
1.16. El vinculado Juzgado Segund o Administrativo del Circuito Judicial de Duitama manifestó que en este despacho se había tramitado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2019-00116 adelantado por Marinelsa del Carmen Fuentes Cuevas en contra del municipio de Paz del Rio en el cual por medio de auto de 23 de septiembre de 2021 acept ó el desistimiento de la demanda presentada por los señores Marianelsa del Carmen Fuentes Cuevas y otros en contra del Municipio de Paz del Rio disponiendo así el archivo.
1.17. La vinculada Marinelsa del Carmen Fuentes Cuevas quien era demandante dentro de proceso citó como hechos que en al año 2012 el Consorcio Colminer presentó ante la Alcaldía de Paz de Rio de demanda de157573189001202300047 01
8 imposición de servidumbres mineras, posteri or en la audiencia de conciliación fallida, permaneció en el espacio por seis (6) años en los anaqueles por falta de ánimo conciliatorio, en el año 2017 la alcaldía de Paz de Rio asigno perito en el cual determino que la indemnización era del valor de $32’351.400,oo el
de ánimo conciliatorio, en el año 2017 la alcaldía de Paz de Rio asigno perito en el cual determino que la indemnización era del valor de $32’351.400,oo el cual no fue objetado, en el año 2018 la Alcaldía de Paz del Rio profirió la Resolución 291 del 1 de diciembre de 2018 estableció el ejercicio de servidumbre minera a favor de los querellantes sobre el predio San Vicente.
1.18. Los accionantes guardaron en silencio respecto de lo resuelto en el acto administrativo, quedando en firme la resolución dado que no se impugn ó por ninguna de las partes quienes no pagaron la obligación.
1.19. El 8 de abril de 2021 los herederos Martha Rafaela, Mónica Carolina, Carmen Adriana Fuentes Arismendy en representación demás herederos de común acuerdo , decidieron vender los derechos herenciales y acciones que correspondían, en razón al título ejecutivo resolución de fecha de 1 de diciembre de 2018, mediante el cual el municipio de Paz del Rio estableció servidumbre minera sobre el predio a favor de los solicitantes consorcio carbonero y que se encontraba en firme pues no se había modificado.
1.19.1. Frente a la tutela accionada, consideraron que era improceden te porque carecía de relevancia constitucional considerando que el planteamiento era un debate sobre la aplicación de la normatividad procesal sin trascendencia, solicitando así que se levantara la suspensión dispuesta en el auto admisorio de la acción de tutela de la misma forma que se declarara improcedente.157573189001202300047 01
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trascendencia, solicitando así que se levantara la suspensión dispuesta en el auto admisorio de la acción de tutela de la misma forma que se declarara improcedente.157573189001202300047 01
9 1.20. El 27 de marzo de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y legítima defensa pretendido el Consorcio Carbonífero Colminer y que de esta manera notificar a las partes de la decisión.
1.20.1. Considero que el despacho era competente donde el problema jurídico estaba en determinar si el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha vulner ó los derechos fundamentales del accionante. Advirtió que los requisitos generales de procedencia se cumplían si los derechos reclamados tenían relevancia constitucional, se tratara de un proceso de única instancia y contra sentencia no procedía recurso, si el tiempo de presentar la acci ón era razonable que la irregularidad expresada tenía un efecto decisivo al interior del proceso y no se interpuso recurso contra sentencia de tutela.
1.20.2. Expresó que el juzgado accionado había impartido orden de pago con fundamento en el título cuya exigibilidad nació a la vida jurídica al contener una obligación condicional y más precisamente frente a una condición suspensiva, el despacho torno improcedente el principio de subsidiaridad que caracteriza la acción de tutela, de la misma forma había evi denciado que el accionante no había interpuesto recurso de reposición contra el auto que impartió la orden de pago y adecu ó el trámite de mínima cuantía y siempre estuvo asistida por apoderado judicial.
había interpuesto recurso de reposición contra el auto que impartió la orden de pago y adecu ó el trámite de mínima cuantía y siempre estuvo asistida por apoderado judicial.
Indicó además que resultaba diáfana la reclamación pues la entidad accionada pues no había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, pues tampoco hubo prueba de afectación.157573189001202300047 01
10 1.21. El Consorcio Carbonífero Colminer Carbo -Rio presento escrito de impugnación en que solicitó que se revocara la deci sión de primera instancia y procediera am parar el derecho fundamental al debido proceso en favor del aquí accionante. Fundamento su escrito de la aplicación de subsiaridad consideraba que era improcedente pues olvidaba el despacho estaban frente a un absur do procesal, por haber adelantado proceso ejecutivo bajo el procedimiento de mínima cuantía, la cual no admitía recurso alguno luego que la única forma de revisar lo ocurrido era por medio de la acción de tutela, considerando que eran actos que de violación de derechos humanos.
1.21.1. Expresó que no se había dado el tratamiento procesal de una nulidad y la ausencia de la demostración de existencia de un ostensible yerro pues considero que el juez debió decretar la nulidad, pues con las pruebas de oficio debía buscar la verdad.
1.21.2. La inexistencia de la prueba de un perjuicio, en detrimento de los derechos e intereses de los accionados en el cual el objetivo de haber instaurado un proceso ejecutivo con base en un título complejo sin la prueba de incumplimiento de la condición allí establecida entro del mismo documento,
derechos e intereses de los accionados en el cual el objetivo de haber instaurado un proceso ejecutivo con base en un título complejo sin la prueba de incumplimiento de la condición allí establecida entro del mismo documento, era el de obtener un fallo a favor contrario a la ley, de la misma manera que no contenía unos intereses de mora ni tampoco la resolución administrativa que ordenara.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un157573189001202300047 01
11 mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializa ción de un perjuicio de carácter irremediable.
2.2. L a Corte Constitucional Corporación ha sostenido que el juez de tutela debe analizar la procedibilidad de la misma en cada caso, pues tendrá que verificar si se cuenta con otro medio procesal en el que se puedan exponer los argumentos por los cuales se busca la protección de los derechos fundamentales. De la misma manera , deberá determinar: si el mismo es idóneo y eficaz; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya pr omovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial
interesado no haya pr omovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante, o si se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, para lo cual se ex ige que se demuestre de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Se debe tener en cuenta como lo concluyo la sentencia SU -691 de 2017 en cuanto a los mecanismos idóneos para garantizar la prot ección delos derechos fundamentales materializado en el conocimiento de los jueces.
2.3. La acción se dirigió en este caso en específico en contra del fallo de 27 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha por la que el acciona nte refirió la vulneración de los derechos fundamentales de al debido proceso legítima defensa, al considerar que el proceso de mínima157573189001202300047 01
12 cuantía en cuanto al título ejecutivo carecía de requisitos y por este motivo no se podía exigir el pago.
2.4. Acorde co n la doctrina de la Corte Constitucional se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales o administrativas, opera de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específ ica, puesto que estas decisiones se tiene por expedidas conforme con la ley, presunción que debe desaparecer con lo alegado y probado en este trámite especial.
requisitos generales y (ii) exista una causal específ ica, puesto que estas decisiones se tiene por expedidas conforme con la ley, presunción que debe desaparecer con lo alegado y probado en este trámite especial.
2.4.1. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constit ucional, (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable , (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y, (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.
2.4.2. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providen cia carece de fundamentos fácticos y157573189001202300047 01
13 jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la
13 jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución. De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales1.
2.5. Ahora no se evidenció un perjuicio irremediable por lo que se debe rememorar que a la luz de diferentes pronunciamientos jurisprudenciales se ha dicho que “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección delos derechos en riesgo” de lo que se deduce al respecto, la misma jurisprudencia ha precisado en aplicación al principio de subsidiariedad “(i) la utilización del medio constitucional de forma transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y (ii) la aplicación de forma definitiva cuando los medios ordinarios existentes no resulten idóneos para conjurar la acción vulneradora”. Lo que quiere decir que estos mecanismos como lo es la acción de tutela prosperan cuando se evidencia un perjuicio irremediable, en el caso en concreto dentro de las actua ciones no se observó esta conducta, no
vulneradora”. Lo que quiere decir que estos mecanismos como lo es la acción de tutela prosperan cuando se evidencia un perjuicio irremediable, en el caso en concreto dentro de las actua ciones no se observó esta conducta, no existió una afectación inminente un elemento temporal respecto al daño, no se configura una acción urgente que prevenga la afectación, de la misma manera no existe un impacto de la afectación del derecho.
1 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018.157573189001202300047 01
14 2.6. El accionante alega una afectación al debido proceso sobre el pago suma de dinero que no adeudaba, olvidando claramente que esa discusión no pertenece al juez constitucional sino al juez natural, que en este caso es el juez del ejecutivo, ante quien se tramitó d icho proceso, o más ampliamente el juez administrativo ante quien debió demandar la Resolución 241 de 1 de diciembre de 2018 expedida por la Alcaldía Municipal de Paz de Rio.
2.7. Desde el momento en que se notificó la existencia de l proceso ejecutivo, el accionante tuvo derecho a ejercer la excepciones previas y de mérito que tuviera contra el mandamiento de pago dictado en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, sin embargo, como aparece establecido, al no existir oposiciones el juez dict ó la respectiva sentencia, liquidó el crédito y finalmente liquidó las costas en contra del ejecutado, observándose por este Tribunal Superior que no se violó en momento alguno el debido proceso o el derecho de defensa al Consorcio accionante.
finalmente liquidó las costas en contra del ejecutado, observándose por este Tribunal Superior que no se violó en momento alguno el debido proceso o el derecho de defensa al Consorcio accionante.
2.8. Referido lo anterior es claro que requisito de subsidiariedad, como presupuesto que debe ser agotado antes de ejercer la acc ión, pues resulta viable acudir a la tutela frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista ot ro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho vulnerado o amenazado, ya que la acción de tutela no tiene la virtualidad de desplazar otros mecanismos de defensa previstos en la legislación; pues en efecto, el carácter subsidiario de la tutela implica para el interesado po ner en funcionamiento todo el andamiaje jurídico de defensa de sus derechos, previa radicación de la tutela, tanto que la omisión de algún medio de defensa, podría devenir en la improcedencia de este mecanismo excep