TSDJ VIT SU - 15757318900120230004801-(06-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757318900120230004801-(06-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO CONTRA DECISIÓN DE DIVORCIO – ALIMENTOS A FAVOR DEL CÓNYUGE INOCENTE: Para que proceda la condena de alimentos a favor del cónyuge inocente, además de la declaratoria de culpabilidad en la ruptura del vínculo matrimonial, es necesario acreditar de manera concurrente la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante; la sola condición de cónyuge inocente no es suficiente para generar el derecho si no se demuestra la insuficiencia de sus propios recursos para subsistir modestamente. / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE INCIDENTE DE REPARACIÓN – IMPROCEDENCIA DEL REPARO EXTRATEMPORÁNEO EN SEGUNDA INSTANCIA: La facultad del juez de segunda instancia para complementar una sentencia por omisión solo procede si la parte perjudicada incluyó expresamente dicho reparo al interponer el recurso de apelación, ya sea verbalmente en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes; adicionar un reparo no planteado inicialmente, una vez concedida la apelación, resulta extemporáneo e improcedente.
"En este caso, tenemos que no se encuentran presentes todos los elementos necesarios para condenar al demandado a proveer alimentos a la demandante, pues, si bien se estableció que aquél fue el responsable de la ruptura de la unidad matrimonial, que originó el decaimiento definitivo del nexo nupcial, lo que de acuerdo a lo establecido en el núm. 4º del art. 411 del Código Civil acredita tanto el vínculo entre las partes como la culpabilidad en el accionado para reclamar alimentos, no se acreditó la necesida d que tiene SONIA ROCIO
establecido en el núm. 4º del art. 411 del Código Civil acredita tanto el vínculo entre las partes como la culpabilidad en el accionado para reclamar alimentos, no se acreditó la necesida d que tiene SONIA ROCIO HERRERA CARREÑO de recibirlos, ya que, conforme a lo expuesto durante el proceso, especialmente en la demanda y en el interrogatorio de la actora, no solo se indicó que la misma cuenta con un vínculo laboral vigente sino que además se adujo que, una vez retomó su vida laboral, ella pasó a ser la proveedora exclusiva del hogar (...). Asimismo no se demostró que el salario que percibe no se advierta suficiente para proveerse lo necesario para su sustento, no acredita situación de salud o condición incapacitante que la limite y la haga depender de otras personas para el soporte de sus necesidades básicas (...). Se reitera en este punto, que no basta la condición abstracta de acreedor alimentario del cónyuge inocente para acceder a la cuota alimentaria, pues, en este caso, hallándose comprobado el vínculo matrimonial entre las partes, y la responsabilidad de la ruptura en cabeza del demandado, es necesario que se encuentren presentes simultáneamente los demás requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para condenar al excónyuge a proveer alimentos a su oponente, como son la necesidad de quien los reclama y la capacidad del alimentante, necesidad que se itera, no quedó debidamente acreditada (...). Así las cosas, no es posible acceder a la condena en alimentos solicitada por la señora SONIA ROCIO HERRERA CARREÑO, en las actuales condiciones, al no acreditarse la totalidad de elementos axiológicos que deben concurrir simultáneamente para su imposición, pues la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria
HERRERA CARREÑO, en las actuales condiciones, al no acreditarse la totalidad de elementos axiológicos que deben concurrir simultáneamente para su imposición, pues la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva pretensión. (…) Respecto del reparo frente a la falta de pronunciamiento respecto de la pretensión veinteava, conviene precisar en primer término, que tal reparo se agregó de forma extemporánea, pues, debe recordarse que la alzada contra la sentencia se interpuso de manera verbal y dentro de la audiencia en que se profirió la decisión censurada, teniendo, como único reparo concreto, lo relacionado con la pretensión octava relativa a los alimentos en favor de la cónyuge. En tales condiciones no resulta dable abordar lo relativo al reparo agregado por escrito dentro de los 3 días siguientes a la finalización de la referida audiencia, pues, aun cuando el Aquo de forma errónea y sin hacer distinción alguna, mediante auto de l 30 de enero de 2025 concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes, con base en el escrito de sustentación radicado por estas, sin tener en cuenta que solo la pasiva optó por presentar sus reparos por escrito dentro de los 3 días siguientes a la finalización de la audiencia, lo cierto es, que a diferencia del recurso vertical que se interpone contra las providencias enlistadas en el art. 321 del C.G.P., cuando se trata de la sentencia, si bien el art. 322 núm. 3º inc. 2º ibidem, prevé la posibilidad de que los reparos concretos a esta - sobre los que versara la sustentación ante el superior-, se presenten dentro de la audiencia en que aquella fue proferida o dentro de los 3 días hábiles
2º ibidem, prevé la posibilidad de que los reparos concretos a esta - sobre los que versara la sustentación ante el superior-, se presenten dentro de la audiencia en que aquella fue proferida o dentro de los 3 días hábiles siguientes a su finalización, esto, en modo alguno signif ica que las partes puedan hacer uso de las dos oportunidades o que agotado lo pertinente dentro de audiencia, se pueda acudir por escrito en los 3 días siguientes, para reformular o adicionar los reparos ya efectuados, pues, lo que la norma indica es que l a parte que pretende apelar puede proponer dichos reparos de una u otra forma, más no de las dos."
Fuente Formal: Artículo 411 numeral 4 del Código Civil; Artículos 321, 322 y 286 del Código General del Proceso.
Nota de Relatoría: El caso resuelve los recursos de apelación interpuestos tanto por la demandante como por el demandado contra la sentencia de primera instancia que decretó el divorcio y fijó una cuota alimentaria a favor de las hijas menores, pero negó l a condena de alimentos a favor de la cónyuge inocente y omitió pronunciarse sobre una pretensión incidental de reparación. El Tribunal Superior confirmó la sentencia en su integridad. Respecto a los alimentos para la cónyuge, precisó que, si bien se acredi tó la culpabilidad del demandado en el divorcio, no se demostró la necesidad alimentaria de la demandante (quien tiene empleo yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 fue la proveedora del hogar) ni la capacidad económica suficiente del demandado para asumir una obligación
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2 fue la proveedora del hogar) ni la capacidad económica suficiente del demandado para asumir una obligación adicional a la ya fijada para sus hijas. Sobre la omisión de la pretensión incidental de reparación, consideró que el reparo fue extemporáneo, pues la apelación se interpuso verbalmente en audiencia basándose únicamente en la negación de los alimentos, y no es posible adicionar nuevos reparos por escrito una vez concedido el recurso.
Número Proceso: 15757318900120230004801
Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Demandante: SONIA ROCÍO HERRERA CARREÑO
Demandado: JOSÉ MARÍA CUEVAS MALPICA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 6 de agosto de 2025Radicación: 1575731890012023-00048-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACION: 1575731890012023-00048-01
CLASE DE PROCESO: DIVORCIO
DEMANDANTE: SONIA ROCÍO HERRERA CARREÑO
DEMANDADO: JOSÉ MARÍA CUEVAS MALPICA
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 125
DEMANDADO: JOSÉ MARÍA CUEVAS MALPICA
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 125
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, dentro del proceso de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Por conducto de apoderad o judicial, l a señora SONIA ROCÍO HERRERA CARREÑO, promovió demanda de divorcio, en contra de JOSÉ MARÍA CUEVAS MALPICA, pretendiendo se declare (i) el divorcio entre las partes por las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil ordenando la inscripción de la sentencia en los correspondientes registros civiles ; (ii) a la demandante como cónyuge inocente y al demandado como cónyuge culpable ; (iii) la disolución de la sociedad conyugal y su consecuente estado de liquidación; y (iv) que la señora HERRERA CARREÑO continue con el cuidado y custodia de las niñas N.D.C.H., S.V.C.H., y
M.J.C.H.
Solicita que con ocasión a las anteriores declaraciones, se condene a JOSÉ MARÍA
CARREÑO continue con el cuidado y custodia de las niñas N.D.C.H., S.V.C.H., y
M.J.C.H.
Solicita que con ocasión a las anteriores declaraciones, se condene a JOSÉ MARÍA CUEVAS MALPICA a pagar (i) $1.000.000 mensuales en favor de SONIA ROCÍORadicación: 1575731890012023-00048-01 HERRERA CARREÑO por concepto de alimentos conforme lo señalado en el artículo 411 del Código Civil; (ii) $3.630.398 mensuales por concepto de cuota de alimentos para el sostenimiento de las niñas N.D.C.H., S.V. C.H., y M.J.C.H.; (iii) el 50% de los gastos de salud , educativos y recreación de N.D.C.H., S.V.C.H., y M.J.C.H.; (iv) 03 mudas de ropa al año para las menores en mención por un valor no inferior a $600.000 cada una; y (v). las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.
Adicionalmente, pretende se disponga que el demandado mantenga la afiliación de sus hijas al sistema general de seguridad social en salud en medicina prepagada de NUEVA EPS, le haga entrega a la madre de las menores de cualquier subsidio que beneficie a estas últimas y se someta a un régimen de visitas quincenal y bajo supervisión.
Por otro lado, formuló una “pretensión incidental” encaminada a que “se habilite una vía incidental especial de reparación, con el propósito de que se determinen y tasen los perjuicios sufridos por la señora Sonia Rocío Herrera Carreño en los términos de la
Por otro lado, formuló una “pretensión incidental” encaminada a que “se habilite una vía incidental especial de reparación, con el propósito de que se determinen y tasen los perjuicios sufridos por la señora Sonia Rocío Herrera Carreño en los términos de la sentencia de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia SC5039-2021”.
2.2.- Como fundamento de lo anterior, la parte demandante adujó, en lo que importa al asunto traído a esta instancia, que:
2.2.1. SONIA ROCÍO HERRERA CARREÑO y JOSÉ MARÍA CUEVAS MALPICA contrajeron matrimonio civil, registrando la correspondiente escritura pública el 03 de febrero de 2007 en la Notaria Única del Círculo de Socha, unión, dentro de la cual procrearon a sus hijas N.D.C.H., S.V.C.H. y M.J.C.H., quienes, para la fecha de presentación de la demanda contaban con 15, 11 y 07 años, respectivamente.
2.2.2. Al interior del matrimonio, SONIA ROCÍO HERRERA CARREÑO ha sido víctima de diversos actos de violencia por parte JOSÉ MARÍA CUEVAS MALPICA consistentes en prohibiciones con fines de aislamiento, agresiones físicas, verbales, psicológicas, intimidaciones, maltratos, humillaciones, ultrajes, amenazas, ofensas, agravios, acosos, persecuciones, retaliaciones y escándalos, los cuales, han repercutido, directa e indirectamente en sus menores hijas.
2.2.3. A causa de la violencia ejercida por su cónyuge SONIA ROCÍO HERRERA
los cuales, han repercutido, directa e indirectamente en sus menores hijas.
2.2.3. A causa de la violencia ejercida por su cónyuge SONIA ROCÍO HERRERA CARREÑO varias veces le manifestó al señor CUEVAS su deseo de separarse,Radicación: 1575731890012023-00048-01 ante lo cual, el último nombrado , la amenazaba con quitarse la vida, por lo que, aquella terminaba desistiendo de su decisión, quedando con temor y zozobra.
2.2.4. Tras haber recibido una golpiza por parte del señor JOSÉ MARÍA CUEVAS MALPICA, cuando le reclamó por una conversación de chat que evidenciaba que este sostenía una relación amorosa con otra mujer, la demandante decidió huir de la casa junto con sus hija s, sin embargo , dadas las insistentes llamadas y amenazas de su esposo SONIA ROCÍO HERRERA CARREÑO regresó al hogar matrimonial para que sus hijas crecieran con sus padres unidos (…argumento del demandado para retenerla nuevamente).
2.2.5. Como quiera que la situación económica de la familia no era la mejor, la actora buscó empleo, debiéndose someter a las condiciones que le impuso el señor CUEVAS, quien, controlaba su hora de salida y regreso, su forma de vestir y cuando se demoraba o usaba cierta ropa la agredía con palabras soeces y la golpeaba.
2.2.5. Sumado a que los hechos de violencia continuaron tras el regreso de la demandante y sus hijas a la casa matrimonial , a lo largo de los últimos 07 años, JOSÉ MARÍA CUEVAS MALPICA se comportó de manera cada vez más ausente
2.2.5. Sumado a que los hechos de violencia continuaron tras el regreso de la demandante y sus hijas a la casa matrimonial , a lo largo de los últimos 07 años, JOSÉ MARÍA CUEVAS MALPICA se comportó de manera cada vez más ausente y despreocupada, no aportaba económicamente, no compartía tiempo con sus hijas, buscaba a SONIA ROCIO únicamente para sostener relaciones sexuales y cuando estaba en la casa seguía agrediendo a su esposa e incluso empezó a maltratar a las niñas N.D.C.H., S.V.C.H., y M.J.C.H. , tomando como b roma sus actos violentos.
2.2.6. En 2020 SONIA ROCIO encontró una conversación de JOSÉ MARIA con su ex pareja YORLADIS ESTEPA, manifestando nuevamente su deseo de separarse, encontrándose en respuesta, la ya reiterada amenaza del señor CUEVAS de que “él iba a atentar con su vida” , por lo que , decidió “darle otra oportunidad”, en la que, el demandado incrementó su nivel de agresión y violencia, llegando incluso a acceder a la actora sin su consentimiento , además de mostrar un desinterés total por el hogar, al cual , solo estaba aportando económicamente la señora HERRERA.Radicación: 1575731890012023-00048-01 2.2.7. Con ocasión a la continuidad de la violencia y abandono por parte del demandado y luego de varios incidentes desafortunados, el 07 de agosto de 2022 JOSÉ MARÍA CUEVAS abandonó el hogar matrimonial, luego de haber golpeado nuevamente a la demandante, cuando esta se disponía a irse con una de sus
demandado y luego de varios incidentes desafortunados, el 07 de agosto de 2022 JOSÉ MARÍA CUEVAS abandonó el hogar matrimonial, luego de haber golpeado nuevamente a la demandante, cuando esta se disponía a irse con una de sus hijas, a quien el demandado se había llevado sin su autorización.
2.2.8. SONIA ROCÍO HERRERA CARREÑO ha ejercido la custodia de hecho sobre sus hijas de manera constante, permanente e ininterrumpida. 2.2.9. De lo relatado en precedencia, se extrae que JOSÉ MARÍA CUEVAS MALPICA ha incurrido en las causales 1ª, 2ª y 3ª de divorcio previstas en el art. 154 del Código Civil
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Subsanada oportunamente, la demanda fue admitida por auto del 15 de julio de 2023, mediante el cual, se ordenó notificar la providencia y correr traslado del libelo al extremo pasivo y se fijó una cuota provisional de alimentos a favor de las menores N.D.C.H., S.V.C.H. y M.J.C.H. de $580.000, decretándose el embargo y retención del 50% de la asignación salarial devengada por el demandado.
3.2.- Una vez notificado, JOSÉ MARÍA CUEVAS MALPICA, a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda, oportunidad en la que, se pronunció frente a cada uno de los hechos, guardó silencio frente a las pretensiones y propuso las excepciones de fondo que denominó “ falsedad e inexactitud de los hechos pronunciados por el extremo demandante en virtud de hacer valer las causales
a cada uno de los hechos, guardó silencio frente a las pretensiones y propuso las excepciones de fondo que denominó “ falsedad e inexactitud de los hechos pronunciados por el extremo demandante en virtud de hacer valer las causales 1,2,3 y 4 del Código Civil Colombiano”; y excepción genérica”. Solicitó como única prueba el testimonio de Marco Aurelio Cuevas, hermano del demandado.
3.3.- La referida contestación fue inadmitida por auto del 05 de octubre de 2023 y subsanada por escrito radicado el 11 de octubre siguiente, donde el demandado agregó la excepción de “cobro de lo no debido” y además del testimonio antes aludido, solicitó como prueba las certificaciones donde constan las obligaciones financieras del demandado con Bancolombia y Banco Agrario de Colombia. Al respecto, en auto del 09 de noviembre de 2023 se tuvo por contestada “deficientemente” la demanda y se dispuso correr traslado de las excepciones propuestas por el demandado a la parte actora.Radicación: 1575731890012023-00048-01 3.4.- Surtido el trámite de las excepciones de mérito, e l 09 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C .G.P., donde se evacuaron las etapas de resolución de excepciones previas, conciliación, saneamiento, interrogatorios exhaustivos de las partes, fijación del litigio y decreto probatorio.
3.5.- El 12 de noviembre de 2024 tuvo lugar la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del C.G.P. , al interior de la cual, se
probatorio.
3.5.- El 12 de noviembre de 2024 tuvo lugar la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del C.G.P. , al interior de la cual, se practicaron las pruebas decretadas, presentaron los alegatos de conclusión y finalmente se dictó la decisión de primera instancia.
IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.1.- El 12 de noviembre de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha profirió sentencia, en la que resolvió:
“PRIMERO: DECRETAR EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL celebrado entre
SONIA ROCÍO HERRERA CARREÑO, identificada con C.C. No. 1.056.553.135 de Socha Boyacá y JOSÉ MARÍA CUEVAS MALPICA , identificado C.C. No. 74.321.832, celebrado ante la Notaría Única del Círculo de Socha el día 3 de febrero del año 2007, por las causales señaladas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 154 del Código Civil.
SEGUNDO: Por lo anterior, DECRETAR la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CIVIL , contraído entre SONIA ROCÍO HERRERA CARREÑO, y JOSÉ MARÍA CUEVAS MALPICA, registrado en la Notaría Única del Círculo de SochaBoyacá, de conformidad con lo dispuesto en precedencia.
TERCERO: Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal surgida por el hecho del matrimonio entre los cónyuges SONIA ROCÍO HERRERA
Círculo de SochaBoyacá, de conformidad con lo dispuesto en precedencia.
TERCERO: Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal surgida por el hecho del matrimonio entre los cónyuges SONIA ROCÍO HERRERA
CARREÑO, y JOSÉ MARÍA CUEVAS MALPICA.
CUARTO: FIJAR COMO CUOTA ALIMENTARIA a favor de las menores NICOL DAYANA CUEVAS HERRERA, SARA VALENTINA CUEVAS HERRERA y MARÍA JOSÉ CUEVAS HERRERA la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000.00), debiendo darse cumplimiento igualmente a lo relativo a las pretensiones establecidas en los numerales 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 en los términos señalados en las consideraciones realizadas sobre el particular.
QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al señor JOSÉ MARÍA CUEVAS MALPICA, en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la parte demandante.
SEXTO: Comuníquese esta determinación a la Oficina de Registro del Estado Civil de los lugares de nacimiento de los aquí contrayentes demandante y demandado SONIA ROCÍO HERRERA CARREÑO , y JOSÉ MARÍA CUEVAS MALPICA , de acuerdo a las pruebas obrantes dentro del plenario, para que se haga lasRadicación: 1575731890012023-00048-01 anotaciones correspondientes en los registros civiles de nacimiento y matrimonio de cada uno de los cónyuges intervinientes dentro del presente proceso.
Ofíciese por Secretaría para lo particular. Contra el presente fallo procede el recurso
anotaciones correspondientes en los registros civiles de nacimiento y matrimonio de cada uno de los cónyuges intervinientes dentro del presente proceso.
Ofíciese por Secretaría para lo particular. Contra el presente fallo procede el recurso de apelación en los términos del artículo 320 y ss. del CGP.
Esta sentencia queda notificada por estrados…”
El fallo lo fundamentó de la siguiente forma1:
Planteó como problema jurídico determinar si se acreditaron las causales previstas en los numerales 1º, 2°, 3º y 4° del artículo 154 del Código Civil, modificado por la ley 25 de 1992, invocadas por la parte demandante para acceder al divorcio.
Refirió las nociones normativas, conceptuales y jurisprudenciales que atañen al matrimonio, exaltando que las solemnidades contempladas en los artículos 113 y 115 del Código Civil, se encontraban reunidas en el matrimonio civil celebrado entre las partes.
A continuación, refirió el régimen legal aplicable al divorcio y procedió con el estudio de las causales invocadas por la parte actora, concluyendo que, de acuerdo con lo confesado por el demandado en su interrogatorio de parte, los declarado por las testigos MARÍA BENÍTEZ PATIÑO y KELLY BRICEÑO VARGAS y las documentales aportadas al plenario, las cuales, no fueron tachadas de falsas, en efecto, se demostró la causal de divorcio contemplada en el núm. 1º del art. 154 del Código Civil, esto es, “las relaciones extramatrimoniales de alguno de los cónyuges”.
En lo que respecta “al grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de
del art. 154 del Código Civil, esto es, “las relaciones extramatrimoniales de alguno de los cónyuges”.
En lo que respecta “al grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone ”, que prevé el núm. 2º de la misma norma, determinó que dicha causal fue parcialmente demostrada a través de los interrogatorios absueltos por las partes , ya que, pese a las alegaciones y fundamentaciones que hizo el demandado, este no logró concretar el compromiso y cumplimiento de las obligaciones que como cónyuge tenía frente a su hogar, faltando injustificadamente a sus deberes.
1 041GrabacionAudienciaPruebasSentencia20241112.mp4, Min. 1:37:34 – 02:32:22.Radicación: 1575731890012023-00048-01 Encontró igualmente acreditada la causal 3º ibidem relativa a “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra ”, conforme a las manifestaciones hechas por las testigos de la parte demandante , quienes, pudieron precisar aspectos particulares, siendo consistentes en señalar los comportamientos violentos de JOSE MARIA CUEVAS ; lo que, encuentra respaldo en la medida de protección que respecto del demandado emitió la Comisaría de Familia de Socha en favor de la señora SONIA ROCIO y en la confesión que frente a sus agresiones efectuó el mismo señor CUEVAS.
Por lo anterior, consideró que existen razones suficientes para decretar el divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado entre las partes, sin que sean de recibo los argumentos esgrimidos por el demandado como eximente de
Por lo anterior, consideró que existen razones suficientes para decretar el divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado entre las partes, sin que sean de recibo los argumentos esgrimidos por el demandado como eximente de responsabilidad para concretar las causales invocadas , en tanto, fueron notorios los maltratos físicos y psicológicos que infligió a la demandante, faltando de forma grave a sus obligaciones de respeto y dignidad dentro del matrimonio , afectando igualmente su núcleo familiar.
De otro lado, en lo que concierne al derecho de alimentos de las niñas N.D.C.H., S.V.C.H., y M.J.C.H. , señaló que, en tanto JOSÉ MARÍA CUEVAS aceptó estar cumpliendo con las obligaciones alimentarias que tiene con sus hijas por un valor de $1.300.000 y acreditada esta situación dentro de la actuación, era del caso, fijar este mismo valor como cuota alimentaria definitiva a favor de las citadas menores.
Finalmente, e n lo que toca a los alimentos pedidos en favor de la cónyuge inocente, adujo que su reconocimiento no resultaba procedente, toda vez que se acredita que la señora SONIA ROCÍO HERRERA CARREÑO se encuentra vinculada laboralmente, al tiempo que , con la certificación requerida por el juzgado se demuestra que JOSÉ MARÍA CUEVAS MALPICA no tiene relación laboral con CARBOHER - empresa que en la demanda se indicó era su empleadorsin que existan pruebas de que el demandado cuenta con ingresos que le permitan asumir tal obligación, así como tampoco medios de convicción que den cuenta de la necesidad de recibir alimentos en la demandante.
empleadorsin que existan pruebas de que el demandado cuenta con ingresos que le permitan asumir tal obligación, así como tampoco medios de convicción que den cuenta de la necesidad de recibir alimentos en la demandante.
V.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓNRadicación: 1575731890012023-00048-01
Inconformes con la anterior decisión, las partes, a través de sus apoderados, formularon recurso de apelación, en los siguientes términos:
5.1.- La demandante SONIA ROCÍO HERRERA CARREÑO:
Como reparos concretos a la sentencia de primera instancia2 , manifestó su inconformidad única y exclusivamente, frente a lo decidido respecto de la pretensión octava de condena , por cuanto, se logró comprobar que el señor CUEVAS MALPICA es el cónyuge culpable del divorcio por las causales 1ª, 2ª y 3ª del art. 154 del Código Civil y, por lo tanto, debe condenársele, cuando menos, a medio salario mínimo legal mensual vigente.
Esto, teniendo en cuenta que la demandante devenga un salario mínimo, el cual, se destina en su totalidad a mantener a sus menores hijas en condiciones de dignidad y a responder por las obligaciones que ello implica, las cuales, ascienden a una suma total de $4.500.000 que cada progenitor debe asumir en un 50%, aunado a que, se acreditó la capacidad económica del demandado, quien, confesó que percibe $2.200.000 y que sus gastos son de $500.000, sumado a que tiene bienes y que, como él mismo lo afirmara, trabaja directamente con mineros.
Pese a haberse concedido el recurso de alzada dentro de la misma audiencia3, el
bienes y que, como él mismo lo afirmara, trabaja directamente con mineros.
Pese a haberse concedido el recurso de alzada dentro de la misma audiencia3, el 15 de noviembre de 2024, ante la primera instancia, presentó escrito de sustentación 4 , añadi endo como reparo que el juzgador de instancia omitió pronunciarse frente a la pretensión veinteava en la que se solicita la habilitación de una vía incidental especial de reparación con el fin de determinar y tasar los perjuicios sufridos por la demandante como muer víctima de violencia intrafamiliar.
Al respecto el A-quo en auto del 30 de enero de 2025 aludiendo, que los apoderados de las partes allegaron, “las sustentaciones de sus impugnaciones que harán valer frente a sus reparos de la decisión adoptada por el despacho en sesión de audiencia del día 12/11/2021, y surtido el término de traslado de los recursos impetrados; la consecuencia jurídica, no es otra que conceder la alzada
2 041GrabacionAudienciaPruebasSentencia20241112.mp4, Min. 02:36:41 – 02:38:50. 3 042AudienciaPruebasSentencia20241112.pdf: “El señor Juez respecto al recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante no repone la decisión porque no es procedente el recurso, y como quiere que fue sustentado el recurso de apelación, concede el mismo ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el efecto suspensivo. Frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado se le concede el término establecido en el art. 322 del
apelación, concede el mismo ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el efecto suspensivo. Frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado se le concede el término establecido en el art. 322 del CGP para su respectiva sustentación. Cumplido lo anterior remítase el expediente al Honorable Tribunal Su perior de Santa Rosa de Viterbo.” 4 043SustentacionRecursoDrCamilo.pdfRadicación: 1575731890012023-00048-01 ante nuestro superior funcional” , sin hacer ningún tipo de distinción concedió nuevamente el recurso de apelación.
Para sustentar sus reparos, el recurrente actor, expresó que la posición del juez de instancia de no acceder a la pretensión octava por no encontrar demostrada la necesidad alimentaria de la demandante, desconoció que los alimentos pedidos por parte de SONIA ROCÍO HERRERA CARREÑO, tiene n su origen en el reconocimiento que la ley le otorga por ser la cónyuge inocente del divorcio y por el daño debidamente acreditado que sufrió a causa de la violencia ejercida en su contra por parte JOSÉ MARÍA CUEVAS, quien, fue declarado como agresor al interior del proceso administrativo de medida de protección adelantado ante la Comisaria de Familia de Socha.
Afirmó que el artículo 411 numeral 4º del Código Civil, no exige que se demuestre la necesidad alimentaria d el cónyuge inocente , pues, dicha norma es clara en manifestar que el cónyuge inocente divorciado, tiene derecho a recibir alimentos por parte de su par culpable.
Citó las sentencias SU-080 de 2020, C-117 de 2021 y SU-349 de 2022 de la Corte
manifestar que el cónyuge inocente divorciado, tiene derecho a recibir alimentos por parte de su par culpable.
Citó las sentencias SU-080 de 2020, C-117 de 2021 y SU-349 de 2022 de la Corte Constitucional, para señ