TSDJ VIT SU - 157573189001202300181 01-(06-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157573189001202300181 01-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE QUEJA POR NO TRAMITE DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ DESIERTO UN RE CURSO DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTIA – ESTE TIPO DE AUTOS, NO SE ENCUENTRA ENLISTADO EN LA NORMA PROCESAL QUE EESTABLECE QUE DECISIONES SON APELABLES: La razón por la cual se negó el mandamiento de pago tuvo su fundamento en que el título no contenía el requisito de la exigibilidad, decisión que fue objeto de alzada, lo que obligaba al interesado a sustentarlo en debida forma, es decir, expon iendo las razones claras y concretas de su inconformismo, lo cual incumplió la parte, pues se limitó a anexar la demanda y la petición de medidas cautelares, sin señalar específicamente sus inconformismos con la providencia que negó el citado mandamiento de pago, vacío que pretendió subsanar al presentar el recurso de reposición, ya extemporáneamente.
Se debe entonces examinar por esta superioridad, la procedencia o no de la apelación del auto de 01 de febrero de 2024, emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha. 2.6. La normatividad procesal civil, en cuanto a la concesión de la apelación de autos y sentencias, es clara en señalar que solo las providencias enlistadas en el
artículo 321 del Código General del Proceso, y en normas especiales. 2.7. Pues bien, el auto de 01 de febrero de 2024 declaró desierto el recurso, decisión que no es arbitraria o manifiestamente contraria a la ley, ya que se fundamenta en la normatividad que rige a esta materia, como lo es el artículo 322 del Código General del Proceso, por el contrario. 2.8. La razón por la cual se negó el mandamiento de pago tuvo su fundamento en que el título no contenía el requisito de la exigibilidad, decisión que fue objeto de alzada, lo que obligaba al interesado a sustentarlo en debida forma, es decir, exponiendo las razones claras y concretas de su inconformismo, lo cual incumplió la parte, pues se limitó a anexar la demanda y la petición de medidas cautelares, sin señalar específicamente sus inconformismos con la providencia que negó el citado mandam iento de pago, vacío que pretendió subsanar al presentar el recurso de reposición, ya extemporáneamente. 2.8. Ante la negativa pronunciada en el auto de anterior, la recurrente en queja propuso reposición, y en subsidio el de queja, siendo igualmente negado el primero, y concedida la queja contra el auto de 01 de febrero de 2024. 2.9. Aclarada la situación procesal, que determina que lo apelado es el auto que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación del mismo, se debe proceder por este Tribunal Superior al examen del listado señalado en el artículo 321 del Código General del Proceso, y también las normas
declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación del mismo, se debe proceder por este Tribunal Superior al examen del listado señalado en el artículo 321 del Código General del Proceso, y también las normas especiales que eventualmente puedan establecer la posibilidad de la alzada, hallándose que este tipo de autos, no se encuentra enlistado en la norma procesal aludida, por lo que se declarará bien denegada la queja.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157573189001202300181 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
PROCESO: EJECUTIVO DE MAYOR CUANTIA
INSTANCIA: SEGUNDA – QUEJA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: DECLARAR BIEN DENEGADA LA APELACION
DEMANDANTE: PAULA MELO
DEMANDADO: FIDEL MELO MENDIVELSO
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Procede esta Sala Unitaria a resolver la queja presentada por la parte demandante contra providencia de fecha 01 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, mediante el cual declar ó desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el
demandante contra providencia de fecha 01 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, mediante el cual declar ó desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que n egó el mandamiento de pago , dentro de la demanda ejecut iva de mayor cuantía presentada por el recurrente.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:157573189001202300181 01
1.1. Hechos:
1.1.1. El 07 de noviembre de 2023, Paula Melo a través de apoderada judicial, promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía de primera instancia en contra de Fidel Melo Mendivelso, para que se libre mandamiento de pago de la sumatoria de las compensaciones dinerarias o cánones de arrendamiento adeudados por la explotación de carbón, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
1.2. La demanda se presentó en el distrito judicial de Tunja, correspondiéndole por el reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, despacho que mediante auto de 04 de diciembre de 2023 rechaz ó la demanda por falta de competencia territorial, y la remit ió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
1.1.2. Mediante auto del 25 de enero de 202 4, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha n egó el mandamiento de pago de la obligación pretendida, fundamentando su decisión en que el t ítulo ejecutivo allegado a la demanda no cumpl ía con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, careciendo de exigibilidad, ya que no se ha bía demostrado el
fundamentando su decisión en que el t ítulo ejecutivo allegado a la demanda no cumpl ía con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, careciendo de exigibilidad, ya que no se ha bía demostrado el incumplimiento del contrato.
1.1.3. Inconforme con la decisión, la parte actora interp uso recurso de apelación, contra el auto que rechazó la demanda, no obstante, adjuntó como sustentación del mismo el escrito de la demanda y las medidas cautelares.
1.1.4. El juzgado de primera instancia, mediante auto de 01 de febrero de 2024, declara desierto el recurso de apelación, debido a la falta de157573189001202300181 01
sustentación del recurrente conforme al inciso 4 º del numeral 3 º del artículo 322 del Código General del Proceso.
1.1.5. Contra la anterior decisión se formul ó por parte de la demandante recurso de reposición y en subsi dio el de queja, al considerar que se vulnera el debido proceso, ya que se interpuso el recurso de apelación en t érmino y no se tuvo en cuenta la sustentación del recurso por exceso de formalismo por parte del juzgador de primera instancia.
1.1.6. Por aut o del 15 de febrero de 2024 la primera instancia no repuso la providencia del 01 de febrero de 2024 y concedió la queja interpuest a de manera subsidiaria por la parte actora.
1.1.6.1. Sustentó su decisión considerando que u na vez revisado el proceso, si bien el recurso de apelación se interpuso en termino, el 31 de enero de
manera subsidiaria por la parte actora.
1.1.6.1. Sustentó su decisión considerando que u na vez revisado el proceso, si bien el recurso de apelación se interpuso en termino, el 31 de enero de 2024, el despacho no evidencia la sustentación que impone el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso , y esta falencia no se subsana con la sustentación presentada en el recurso de reposición, asimismo indicó que la demanda no fue rechazada, sino que se negó el mandamiento ejecutivo de pago , debido a que el documento base de la acción interpuesta no cumple con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Procedencia de recurso de queja:
2.1. La queja procede según dispone el artículo 352 del Código General del Proceso, contra los autos que dicte el juez de primera instancia que nieguen157573189001202300181 01
el recurso de apelación , para que el superior resuelva si éste fuere procedente; la queja deberá interponerse en subsidio al de reposición contra el auto que niega la alzada, lo que indica que quien pretende tramitar la queja, deberá agotar este procedimiento, teniendo la secretaría del juzgado el deber de mantener el escrito a disposición de la parte contraria, y remitidas las copias al superior, éste resolverá sobre la procedencia de la apelación, y si lo fuere, ordenará que el inferior remita las copias o el expediente según e l caso, para darle el trámite.
2.2. Para determinar la procedencia de la queja, el juez deberá conforme con
si lo fuere, ordenará que el inferior remita las copias o el expediente según e l caso, para darle el trámite.
2.2. Para determinar la procedencia de la queja, el juez deberá conforme con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, obedeciendo al principio restrictivo de la apelación, examinar el listado taxativo de los autos que pueden ser objeto de alzada, además de los que establecen las normas especiales.
2.3. Este despacho insiste que el artículo 320 del Código General del Proceso, indica la aplicación del principio restrictivo para la concesión de la apelación, puesto que conforme con la regla que sigue el legislador colombiano, son apelables los autos enlistados en esa numeración, y adicionalmente los que dispongan normas especiales.
2.4. En el sub examine, se observa que en proveído del 01 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , por no haber se realizado la sustentación en debida forma ante el despacho de primera instancia, por lo que se procede a decidir co n base en lo dispuesto en el inciso 4 º del numeral 3 º del artículo 322 de Código General del Proceso, providencia contra la que la misma recurrente interpuso recurso de reposición157573189001202300181 01
y el subsidiario de queja, negándose el primero y concediéndose la queja por auto de 15 de febrero de 2023.
2.5. Se debe entonces examinar por esta superioridad, la procedencia o no de la apelación del auto de 01 de febrero de 202 4, emitido por el Juzgado
auto de 15 de febrero de 2023.
2.5. Se debe entonces examinar por esta superioridad, la procedencia o no de la apelación del auto de 01 de febrero de 202 4, emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
2.6. La normatividad procesal civil, en c uanto a la concesión de la apelación de autos y sentencias, es clara en señalar que solo las providencias enlistadas en el artículo 321 del Código General del Proceso, y en normas especiales.
2.7. Pues bien, el auto de 01 de febrero de 2024 declaró desierto el recurso, decisión que no es arbitraria o manifiestamente contraria a la ley, ya que se fundamenta en la normatividad que rige a esta materia, como lo es el artículo 322 del Código General del Proceso, por el contrario.
2.8. La raz ón por la cual se negó el mandamiento de pago tuvo su fundamento en que el título no contenía el requisito de la exigibilidad, decisión que fue objeto d e alzada, lo que obligaba al interesado a su stentarlo en debida forma, es decir, exponiendo las razones claras y concretas de su inconformismo, lo cual incumplió la parte, pues se limitó a anexar la demanda y la petici ón de me didas cautelares , sin señalar específicamente sus inconformismos con la providencia que negó el citado mandamiento de pago , vacío que pretendi ó subsanar al presen tar el recurso de reposici ón, ya extemporáneamente.
2.8. Ante la negativa pronunciada en el auto de anterior, la recurrente en157573189001202300181 01
vacío que pretendi ó subsanar al presen tar el recurso de reposici ón, ya extemporáneamente.
2.8. Ante la negativa pronunciada en el auto de anterior, la recurrente en157573189001202300181 01
queja propuso reposición, y en subsidio el de queja, siendo igualmente negado el primero, y concedida la queja contra e l auto de 01 de febrero de 2024.
2.9. Aclarada la situaci ón procesal, que determina que lo apelado es el auto que declar ó de sierto el recurso de apelaci ón por falta de sustentación del mismo, se debe proceder por este Tribunal Superior al examen d el lista do señalado en el artículo 321 del Código General del Proceso, y también las normas especiales que eventualmente puedan establecer la posibilidad de la alzada, hallándose que este tipo de autos, no se en cuentra enlistado en la norma procesal aludida, por lo que se declarará bien denegada la queja.
2.10. Costas en este trámite de queja:
2.10.1. No podrá imponerse costas en razón de no estar tra bada la relaci ón procesal.
3. Por lo expuesto, la Sala Unitaria de decisión,
R E S U E L V E :
3.1. Declarar bien denegado el recurso de apelación , por haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra el auto del 01 de febrero de 2024.
3.2. Sin condena en costas.157573189001202300181 01
Ejecutoriada esta decisión, disponer la remisión del expediente al juzgado de
contra el auto del 01 de febrero de 2024.
3.2. Sin condena en costas.157573189001202300181 01
Ejecutoriada esta decisión, disponer la remisión del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador