TSDJ VIT SU - 1575731890012024-00006-02-(23-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575731890012024-00006-02-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE ADULTO MAYOR DAMNIFICADO POR EL INVIERNO ANT E NO SOLUCIÓN DE VIVIENDA – DEBERES DEL ESTADO FRENTE A LA REALIZACIÓN PROGR ESIVA DEL DERECHO A LA VIVIENDA : Escenarios de especial gravedad como los ocasionados por desastres naturales y reglas para el acceso a la vivienda.
Así, como la jurisprudencia referida lo enseña, de acuerdo con la Sentencia C -165 de 2015, las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo corresponden a: (i) las de respeto, que constituyen deberes de abstención del Estado que no podrá interferir en el disfrute y goce del derecho; (ii) las de protección, que hacen referencia a los mecanismos de amparo frente a las injerencias ilegítimas de terceros en el disfrute del derecho; y (iii) algunas obligaciones de garantía entre las que se encuentran: “(i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho y, como mínimo, disponer un plan trazado de modo admisible, es decir, que garantice los demás derechos, sea razonable, especifique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales va a desarrollarse e incluya en el grupo de beneficiarios a todos los afectados titulares del derecho; (iii) asegurar la participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a
desarrollarse e incluya en el grupo de beneficiarios a todos los afectados titulares del derecho; (iii) asegurar la participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a personas en situación de debilidad manifiesta; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho; y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado”. Igualmente expone la Corte que las obligaciones de cumplimiento inmediato se hacen más urgentes en escenarios de especial gravedad como los ocasionados por desastres naturales. Al respecto, esa Corporación se ha pronunciado sobre el derecho de acceso a vivienda, así: “(i) una vez que ocurre un derrumbe, deslizamiento u otro desastre natural similar, se activa el deber de solidaridad del Estado y la sociedad hacia las personas damnificadas. Una manifestación importante de este deber de solidaridad es la obligación de reubicar a las personas que han perdido sus viviendas debido al desastre natural8; (ii) el Estado tiene la obligación de proteger a las personas damnificadas debido a su posición de garante con todos los habitantes del territorio nacional9; (iii) los damnificados por un desastre natural son sujetos de especial protección constitucional y desconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran violaría sus derechos fundamentales10; (iv) en la gestión de emergencias, las autoridades deben tomar las medidas necesarias para atender a la población afectada sin exclusiones11; y (v) cuando la protección del derecho a la vivienda digna de una persona afectada por un desastre natural sea solicitada al juez de tutela, a este le corresponde identificar si la pretensión hace
a la población afectada sin exclusiones11; y (v) cuando la protección del derecho a la vivienda digna de una persona afectada por un desastre natural sea solicitada al juez de tutela, a este le corresponde identificar si la pretensión hace parte de la faceta de defensa o de prestación del derecho a la vivienda, para en este último caso limitar su intervención a aquellos supuestos en los cuales se busque la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido o en los que, pese a la inexistencia de tal definición, la protección constitucional resulte necesaria de cara a las circunstancias de debilidad manifiesta”. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios para examinar el nivel de satisfacción de las obligaciones de cumplimiento progresivo que se derivan del derecho fundamental a la vivienda digna y determinar en qué casos es procedente un a intervención del juez de tutela, razón por la cual sostuvo que la posibilidad de ordenar el cumplimiento de obligaciones de carácter progresivo sólo procede cuando se advierta que, en un período relevante, los avances han sido insuficientes pues, “a medi da que pasan los años, si las autoridades encargadas no han tomado medidas efectivas que aseguren avances en la realización de las prestaciones protegidas por los derechos constitucionales, gradualmente van incurriendo en un incumplimiento cuya gravedad au menta con el paso del tiempo” Sentencia T-595 de 2000; T-413-2023; Sentencia SU016 de 2021; Corte Constitucional, Sentencias
T530 de 2011, T295 de 2013, T-696 de 2013, T-811 de 2013, y T -198 de 2014; Corte Constitucional, Sentencias T355 de 2013 y T-696 de 2013; Corte Constitucional, Sentencias T-696 de 2013, T-811 de 2013, y T-198 de 2014; Corte Constitucional, Sentencia T-696 de 2013; Corte Constitucional, Sentencias T-530 de 2011 y T-175 de 2013.
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE ADULTO MAYOR DAMNIFICADO POR EL INVIERNO ANT E NO SOLUCIÓN DE VIVIENDA – EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA Y SU COMPONENTE PROGRESIVO: Si bien por las razones informadas no es posible brindar de manera inmediata una solución de vivienda con características especiales, lo cierto es que en este preciso evento, el FONDO DE ADAPTACIÓN debe informar de manera detallada al accionante, l a forma y términos en que el mismo puede acceder a una solución de vivienda, atendiendo a su situación fáctica y a sus antecedentes frente a la lista de la que hacía parte.
A la luz de lo anterior, la Sala encuentra que si bien el accionante, como consecuencia de la ola invernal acaecida en el año 2010 -2011 fue incluido en una lista de elegibles para acceder a una solución de vivienda, la misma no le ha sido otorgada y según se advierte, pese a que se informó que el contrato que se había celebrado para el efecto en el año 2012 con COLSUBSIDIO ya se encuentra liquidado, lo cierto es que el FONDO DE ADAPTACIÓN indicó que el actor se
otorgada y según se advierte, pese a que se informó que el contrato que se había celebrado para el efecto en el año 2012 con COLSUBSIDIO ya se encuentra liquidado, lo cierto es que el FONDO DE ADAPTACIÓN indicó que el actor se encontraba como elegible para ser beneficiario del Programa Nacional de Vivienda que el Fondo Adaptación adelanta y su atención se encontraba en curso y supeditada al suministro de recursos económicos. No obstante, es necesario señalar que si bien el derecho fundamental a la vivienda digna tiene un componente progresivo, que igualmente es advertido por la accionada Fondo de Adaptación, lo cierto es que en este evento nos encontramos con una persona damnificada por un desastre natural, ola invernal del año 2010 - 2011, a quien no se le ha brindado solución alguna, pese al tiempo transcurrido, razón por la cual, si bien por las razones informadas no es posible brindar de manera inmediata una solución de vivi enda con características especiales, lo cierto es que en este preciso evento, el FONDO DE ADAPTACIÓN debe informar de manera detallada al accionante, la forma y términos en que el mismo puede acceder a una solución de vivienda, atendiendo a su situación fáctica y a sus antecedentes frente a la lista de elegibles de la que hacía parte, esto con el fin de brindar una solución a su problemática.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE ADULTO MAYOR DAMNIFICADO POR EL INVIERNO ANT E NO SOLUCIÓN DE VIVIENDA – OBLIGACIONES DEL FONDO DE ADAPTACIÓN: El Fondo tiene la función de fijar las condiciones de
2 ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE ADULTO MAYOR DAMNIFICADO POR EL INVIERNO ANT E NO SOLUCIÓN DE VIVIENDA – OBLIGACIONES DEL FONDO DE ADAPTACIÓN: El Fondo tiene la función de fijar las condiciones de ejecución de las partidas del Presupuesto general de la Nación que se le asignan anualmente para financiar sus distintos programas, también le corresponde, en nombre del Estado, distribuir estas sumas en tre cada uno de los programas que adelante para garantizar a la población el acceso a la vivienda digna . / ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE ADULTO MAYOR DAMNIFICADO POR EL INVIERNO ANT E NO SOLUCIÓN DE VIVIENDA – OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES LOCALES FRENTE A LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LAS CALAMIDADES PRODUCIDAS POR FENÓMENOS NATURALES : Deber de l a Alcaldía de tomar todas las medidas necesarias para conjurar el riesgo a la vida e integridad física del accionante por la amenaza de colapso de su vivienda, para que durante el tiempo de la medida, adelante las obras procedentes y pertinentes que permitan mitigar el riesgo que en actualidad genera su vivienda.
Téngase en cuenta que la Corte Constitucional ha expuesto que “el Fondo tiene la función de fijar las condiciones de ejecución de las partidas del Presupuesto general de la Nación que se le asignan anualmente para financiar sus distintos programas, también le corresponde, en nombre del Estado, distribuir estas sumas entre cada uno de los programas que adelante para garantizar a la población el acceso a la vivien da digna, de lo que se desprende que el Fondo debe establecer, de acuerdo con los principios constitucionales aplicables, y a partir de los recursos de los que
programas que adelante para garantizar a la población el acceso a la vivien da digna, de lo que se desprende que el Fondo debe establecer, de acuerdo con los principios constitucionales aplicables, y a partir de los recursos de los que disponga para ese fin, el monto de las inversiones que hará en cada programa y el orden en el cu al los beneficiarios de los distintos programas de vivienda recibirán las soluciones de vivienda proporcionadas por el Estado.” Ahora bien, pese a la orden que se dará al FONDO DE ADAPTACIÓN y contrario a lo expuesto por la impugnante Alcaldía de Jericó, esta Corporación considera necesario mantener la orden proferida en primera instancia frente a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE JERICÓ, pero de manera transitoria por el término de seis (6) meses, modificándola en el sentido de que proceda, no solo a tomar todas las medidas necesarias para conjurar el riesgo a la vida e integridad física del accionante LUIS ANTONIO MARTÍNEZ por la amenaza de colapso de su vivienda, sino para que durante el tiempo de la medida, adelante las obras procedentes y pertinentes que permitan mitigar el riesgo que en actualidad genera su vivienda. Lo anterior, en aras de garantizar la protección de sus der echos fundamentales como sujeto de especial protección debido a su edad, como quiera que, además, en la actualidad no se ha dado una solución definitiva al actor. Lo anterior, en razón a que la Corte Constitucional ha establecido que “las autoridades locales tienen precisas obligaciones respecto de la prevención y atención de las calamidades producidas por fenómenos naturales. Entre otras, tienen el deber de garantizar el derecho a la vivienda digna de los damnificados por tales sucesos, proveyendo
obligaciones respecto de la prevención y atención de las calamidades producidas por fenómenos naturales. Entre otras, tienen el deber de garantizar el derecho a la vivienda digna de los damnificados por tales sucesos, proveyendo albergues temporales que respondan a la emergencia y adelantando actividades que concluyen con su reubicación”
Sentencia T-413-2023, T-476 de 2011.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575731890012024-00006-02
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ANTONIO MARTÍNEZ a través de la
PERSONERÍA MUNICIPAL DE JERICÓ
ACCIONADOS: MINISTERIO DE VIVIENDA Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
DECISIÓN: REVOCA, MODIFICA Y ADICIONA
APROBADO: Acta No. 064
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuest a por el accionado
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuest a por el accionado MUNICIPIO DE JERICÓ contra el fallo proferido el 10 de abril de 2024 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
Los hechos y fundamento de la acción
Señala el personero, que, mediante escritura pública de 1973, el señor LUIS ANTONIO MARTINEZ adquirió el dominio y posesión de un lote de terreno denominado “El ojo de agua ”, ubicado en el Municipio de Jericó , vereda el Chilcal. Que para los años 2010 y 2011 el país fue azotado por el invierno, por lo que el bien del señor MARTINEZ se vio afectado por un deslizamiento, dejando grietas a la vivienda y desplazando una cantidad considerable de terreno. Posteriormente, el 18 de abril de 2011 inici ó un movimiento en masaRadicación No. 1575731890012024-00006-02 2
desde la vereda el Chilcal, concluyendo con la p érdida de varias veredas entre ellas, parte de la vereda en la cual reside. En ese sentido, con el fin de mitigar la emergencia , el Departamento de Boyacá suscribió el contrato 096 de 2012 con la caja de compensación familiar COLSUBSIDIO, cuyo objeto consistió en “Realizar las funciones de OPERADOR ZONAL en los departamentos de Cundinamarca y Boyacá,
Boyacá suscribió el contrato 096 de 2012 con la caja de compensación familiar COLSUBSIDIO, cuyo objeto consistió en “Realizar las funciones de OPERADOR ZONAL en los departamentos de Cundinamarca y Boyacá, donde tenían la obligación de ejecutar las actividades consistentes en la verificación del registro único de damnificados, la identificación de la oferta existente, la definición del plan de intervención, el acompañamiento social y socialización, la ejecución, incluida la supervisión y el control de la misma, desarrollo de adquisición y/o construcción de las soluciones de vivienda, Entre otras”.
Por su parte, el Municipio de Jericó adopto el censo de la población con viviendas destruidas y personas damnificadas, información que arrojo 279 registros, de los cuales , luego de verificación se estableció que 53 era población no elegible.
Mas adelante, mediante publicación en cartelera se pudo constatar el registro de 226 núcleos familiares en estado de elegibles, frente a los cuales el fondo adaptación atendió un numero de 208 , a los cuales les fue entregada una solución de vivienda. Dicha población beneficiaria , recibió vivienda en el Municipio de Jericó, esto se desarrolló mediante convenio 147 de 2013 y 59 en la ejecución del contrato N o. 096 de 2012 y 01 del contrato N o. FA-CD-IS-348-2019, sin embargo, los restantes damnificados, que so n 18, aún se encuentran pendientes de atención directa por parte del fondo de adaptación.
Sumado a lo anterior, indica que el señor LUIS ANTONIO MARTINEZ es un adulto mayor de 83 años de edad que reside actualmente en una vivienda
encuentran pendientes de atención directa por parte del fondo de adaptación.
Sumado a lo anterior, indica que el señor LUIS ANTONIO MARTINEZ es un adulto mayor de 83 años de edad que reside actualmente en una vivienda que le genera riesgo inminente a su integridad física , por lo cual, solicita se brinde una solución de vivienda digna por su estado de vulnerabilidad, más aun, cuando la misma se ha dilatado por más de 12 años.
En ese orden , solicita se amparen los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna, integridad física, medio ambiente sano y especial protección constitucional, y se ordene al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, Fondo de Adaptación, DepartamentoRadicación No. 1575731890012024-00006-02 3
de Boyacá y Municipio de Jericó, adelantar las acciones pertinentes con la finalidad de que se entregue una solución de vivienda de carácter prioritario y urgente al actor, en las condiciones de habitualidad y en el Municipio que escoja.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA , mediante auto del 22 de enero de 2024, admitió la tutela presentada en contra del MINISTERIO
DE VIVIENDA, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COLSUBSIDIO,
FONDO DE ADAPTACIÓN, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, COMITÉ
DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN Y RIESGO y MUNICIPIO DE JERICÓ.
Luego de impartir el trámite pertinente, el juzgado de instancia profirió sentencia el 2 de febrero de 2024, tutelando los derechos fundamentales del
DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN Y RIESGO y MUNICIPIO DE JERICÓ.
Luego de impartir el trámite pertinente, el juzgado de instancia profirió sentencia el 2 de febrero de 2024, tutelando los derechos fundamentales del accionante, que consideró vulnerados por el Municipio de Jericó, razón por la que ordenó a su Alcalde Municipal, que de manera inmediata, procediera a tomar medidas necesarias para conjurar el riesgo a la vida e integridad física del accionante, por la amenaza de colapso de su vivienda.
La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante y por el Municipio de Jericó, recurso que correspondió conocer a esta Corporación, sin embargo, mediante proveído del 13 de marzo de 2024, esta judicatura dispuso decretar la nulidad de la actuación desde a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 2 de febrero de 2024, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que previamente a la emisión del fallo respectivo, se procediera a notificar en debida forma al COMITÉ DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN Y RIESGO, vincula ndo y notificando al
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a los 18
BENEFICIARIOS DAMNIFICADOS, a quienes debía garantizarles el debido proceso, derecho de defensa y contradicción . Igualmente, para que se requiriera a la Caja de Compensación Familiar COLSUBSIDIO, para que emitiera el informe del caso, so pena de incurrir en la responsabilidad de trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, y tener por ciertos los hechos
requiriera a la Caja de Compensación Familiar COLSUBSIDIO, para que emitiera el informe del caso, so pena de incurrir en la responsabilidad de trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, y tener por ciertos los hechos expuestos, conforme indica el articulo 20 ibidem.
Devueltas las diligencias al juez de instancia, procedió mediante proveído del 15 de marzo de 2024, a la notificación y vinculación de las entidades yRadicación No. 1575731890012024-00006-02 4
personas referidas, luego de lo cual, procedió a proferir el fallo que ahora es objeto de estudio.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA , mediante fallo del 10 de abril de 2024, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por LUIS
ANTONIO MARTÍNEZ contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR COLSUBSIDIO, FONDO ADAPTACIÓN, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y COMITÉ DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN DEL RIESGO, según los argumentos en este veredicto.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vivienda digna y seguridad personal del accionante LUIS ANTONIO MARTÍNEZ, que están siendo quebrantados por el MUNICIPIO DE JERICÓ, por lo fundando en esta providencia.
TECRCERO: ORDENAR AL ALCALDE MUNICIPAL DE JERICÓ, o quien haga sus veces al momento de la notificación, si aún no lo hubiera hecho, que de MANERA INMEDIATA , proceda a tomar todas las medidas necesarias
providencia.
TECRCERO: ORDENAR AL ALCALDE MUNICIPAL DE JERICÓ, o quien haga sus veces al momento de la notificación, si aún no lo hubiera hecho, que de MANERA INMEDIATA , proceda a tomar todas las medidas necesarias para conjurar el riesgo a la vida e integridad física del querellante LUIS ANTONIO MARTÍNEZ, por la amenaza de colapso de su vivienda, por lo motivado en precedencia…”.
Lo anterior tras advertir, que con las pruebas aportadas se corroboraban los dichos del actor, esto es, que resid ía en una vivienda muy antigua, con riesgo inminente para su vida e integridad física, construida con adobe, teja de barro y grietas gigantes en las paredes, condiciones que incluso fueron corroboradas por el Alcalde del Municipio de Jericó, sin que en ese sentido hubiese tomado las medidas para salvaguardar su vida e integridad personal, pues se limit ó a esperar que el Fondo de Adaptación lo reubicara, pese al riesgo inminente del actor.
Consideró que el Alcalde Municipal es quien tiene la responsabilidad de conjurar el riesgo, sin desconocer que el Fondo de Adaptación tenga a futuro que brindar una solución de vivienda, como integrante el Programa Nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas de los damnificados de la ola invernal 2010 y 2011, entidad que manifestó que actualmente no contaba con recursos para atender la solicitud del tutelante.
Que al municipio de Jericó le corresponde garantizar la seguridad de sus habitantes, para prevenir o mitigar los riesgos de desastres que ocurran enRadicación No. 1575731890012024-00006-02 5
Que al municipio de Jericó le corresponde garantizar la seguridad de sus habitantes, para prevenir o mitigar los riesgos de desastres que ocurran enRadicación No. 1575731890012024-00006-02 5
su jurisdicción, pero que al Fondo de Adaptación le corresponde otorgar los beneficios y/o subsidios para la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de la niña de la ola invernal de los años 2010 -2011, claro está, contando con los recursos respectivos, es decir, no tiene la responsabilidad de prevenir el riesgo o atender el desastre que denuncia el accionante, que según el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, son funciones del alcalde.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la entidad accionada Alcaldía de Jericó la impugnó. Sus argumentos:
El Municipio de Jericó, de conformidad con la verificación de los reportes de vivienda destruida registrados en la base de datos de Reunidos y el Sector Vivienda, constató que se encuentran censados dentro de la base de datos 279 registros , de los cuales 53 son no elegibles del Programa Nacional de Vivienda, por no cumplir los criterios de elegibilidad, y 226 son registros declarados como beneficiarios elegibles. Frente a ellos, 208 fueron atendidos con la entrega de una solución de vivienda, de los cuales 148 se atendieron mediante el Convenio No. 147 de 2013, 59 dentro de la ejecución del Contrato No. 096 de 2012 con COLSUBSIDIO y 1 dentro de la ejecución del Contrato No. FA -CD-I-S348-2019. Los 18 restantes, se encuentran
Contrato No. 096 de 2012 con COLSUBSIDIO y 1 dentro de la ejecución del Contrato No. FA -CD-I-S348-2019. Los 18 restantes, se encuentran pendientes de atención directa por parte del Fondo Adaptación , mas no del Municipio de Jericó, entre ellos el accionante
Se realizó una visita técnica en 2023 por parte de la Secretaria de Planeación y se advirtió que las condiciones precarias de la vivienda si existen, pero que no toda la casa está en mal estado, se dejó en acta que se deben priorizar arreglos a algunos muros y zonas estructurales , pero no es necesaria la reubicación, por cuanto en la vivienda no todas las habitaciones son inhabitables, pues las del fondo están en buen estado, concluyendo el comité, que no es necesario reubicarlo sino priorizarlo en futuros arreglos, hechos que deben tenerse en cuenta para la responsabilidad que tiene el Fondo de Adaptación del país.Radicación No. 1575731890012024-00006-02 6
Si bien considera importante tutelar los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna, integridad física, medio ambiente sano y especial protección constitucional, eso debe exigírsele es al MINISTERIO DE VIVIENDA , CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COLSUBSIDIO , FONDO DE ADAPTACIÓN y DEPARTAMENTO DE BOYACÁ , que cumplan con todo lo que fue encomendado en el contrato de referencia 096 del 2012 celebrado entre el departamento de Boyacá y COLSUBSIDIO.
Por tanto, considera que la delimitación de la responsabilidad de mitigar y ejecutar un plan para reubicar y otorgar casas a los damnificados del
entre el departamento de Boyacá y COLSUBSIDIO.
Por tanto, considera que la delimitación de la responsabilidad de mitigar y ejecutar un plan para reubicar y otorgar casas a los damnificados del Municipio de Jericó por el fenómeno natural de la niña ocurrido en el año 2010 y 2011, es imputable al Fondo de Adaptación, que como se sabe, era el ente encargado especializado y provisto de recursos tanto económicos como humanos, para encargarse de tales eventualidades , que resultan a todas luces imposibles de enfrentar por el Municipio de Jericó.
En ese sentido, solicita se revise y detalle los hechos facticos planteados, los elementos probatorios y fundamentos normativos y jurídicos para determinar la real imputación de la responsabilidad de las peticiones y solicitudes hechas por el accionante. Asimismo, se tomen medidas prontas para que el real responsable Fondo de Adaptación o quienes ayudaron a suscribir contrato No. 096 de 2012, adelanten lo necesario para que sean reconocidos los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna, integridad física, medio ambiente sano y especial protección constitucional del señor accionante, toda vez que es una persona de especial protección por tener una edad avanzada y tener una escaza situación económica.
Por último, solicita se reconozca que el Municipio de Jericó al ser de sexta categoría, no dispone de recurso s ni de herramientas suficientes para adelantar construcciones ni reubicaciones de damnificados . En consecuencia, se desestime e l numeral TERCERO del resuelve de la decisión de tutela, teniendo en cuenta que fácticamente y legalmente no es coherente que el Municipio realice una gestión que debía hacer otro ente gubernamental.
consecuencia, se desestime e l numeral TERCERO del resuelve de la decisión de tutela, teniendo en cuenta que fácticamente y legalmente no es coherente que el Municipio realice una gestión que debía hacer otro ente gubernamental.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIARadicación No. 1575731890012024-00006-02
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Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 24 de abril de 2024, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si fue acertada la decisión del A-quo al conceder el amparo solicitado por el accionante.
7.2.- El derecho a la vivienda digna.
El artículo 51 de la Constitución Política dispone que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que el Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, así como promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
Jurisprudencialmente se ha definido este derecho constitucional, de manera general, como aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con las condiciones suficientes para que quienes habiten en ella puedan realizar de manera digna
general, como aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con las condiciones suficientes para que quienes habiten en ella puedan realizar de manera digna su proyecto de vida1.
Respecto al derecho a la vivienda digna, la Corte Constitucional, en sus inicios, consideró que no era un derecho fundamental susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela, atendiendo a su indeterminación, como quiera que para su efectivo cumplimiento se requeriría de un desarrollo legal y la implementación de ciertas políticas, lo que hacía de él un derecho de contenido asistencial.
Sin embargo, tal postura fue mitigada en aras de salvaguardar garantías constitucionales que podrían terminar afectadas como resultado del
1 Ver sentencias T-958 de 2001, T-791 de 2004, T-894 de 2005, T-079 de 2008, T-573 de 2010, T-437 de 2012, T717 de 2012 y T-019 de 2014, entre muchas otras.Radicación No. 1575731890012024-00006-02 8
desconocimiento de este derecho, por lo que se adoptó la tesis de la conexidad2, en virtud de la cual un derecho, como el de la vivienda digna, por más que tuviera un carácter prestacional, era exigible a través de la acción de tutela cuando su desconocimiento comprometiera derechos consagrados en la Carta como fundamentales, tales como el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal y al mínimo vital, por mencionar algunos.
Posteriormente, la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones
dignidad humana, a la integridad personal y al mínimo vital, por mencionar algunos.
Posteriormente, la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones la exigencia de conexidad con derechos fundamentales de connotación prestacional como presupuesto para amparar por vía de tutela 3. Ello, en razón a que los derechos fundamentales cuya protección puede solicitarse y concederse por vía de tutela no son únicamente los contenidos en el Capítulo I del Título II de la Constitución, sino también aquellos inherentes a la persona humana, aunque no se encuentren expresamente catalogados allí.
Ahora bien, la Corte ha desarrollado el alcance y contenido del derecho a la vivienda digna con fundamento en distintos instrumentos internacionales; puntualmente, en la definición consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 4 y en la Observación General núm.