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TSDJ VIT SU - 1575731890012024-00064-01-(16-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575731890012024-00064-01-(16-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO EN PROCESO ORDINARIO LABORAL AL HABER EMITIDO DECISIÓN POR LOS MISMOS HECHOS EN ASUNTO RELACIONADO CON CULPA PATRONAL – INFUNDADO PUES UNA SENTENCIA NO PUEDE ASEMEJARSE A UN CONSEJO O CONCEPTO , EN TANTO QUE, AQUELLA ES POR EXCELENCIA UN ACTO MEDIANTE EL CUAL LOS JUECES DECIDEN EN DERECHO : Es dictada o proferida en ejercicio de la función jurisdiccional; y, en este ámbito lo discurrido o discernido se entiende supeditado a los hechos y pruebas de cada caso en particular, aun cuando deriven de una misma situación . / INFUNDADO IMPEDIMENTO EN PROCESO ORDINARIO LABORAL AL HABER EMITIDO DECISIÓN POR LOS MISMOS HECHOS EN ASUNTO RELACIONADO CON CULPA PATRONAL – NO SE CONFIGURA IMPEDIMENTO POR HABER FALLADO ASUNTO QUE COMPARTA LOS MISMOS PROBLEMAS JURÍDICOS, SUPUESTOS FÁCTICOS, FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y LOS MISMOS ELEMENTOS PROBATORIOS: Si bien tienen igual origen, involucran el fallecimiento de diferentes trabajadores, el material probatorio, los hechos relatados y las pretensiones solicitadas no son idénticas, por lo que ameritan su conocimiento y estudio de forma independiente.

Es por ello que la declaratoria de impedimento procede de manera restringida, esto es, solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial. Así, determinado funcionario no puede declarar un

Es por ello que la declaratoria de impedimento procede de manera restringida, esto es, solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial. Así, determinado funcionario no puede declarar un impedimento para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones pretextando cualquier situación que compromete su independencia e imparcialidad. Por el contrario, para ello debe fundarse en una de las causales señaladas en el artículo 141 del C. G. del P. y presentarse debidament e motivada. En el presente evento, el titular del Juzgado Promiscuo Del Circuito De Paz De Rio invoca la causal de impedimento contenida en el numeral 12º del artículo 141 del C. G. del P., justificándola en el hecho de haber emitido sentencia ordinaria laboral dentro del proceso con radicado 2023-00007-00, en la que emitió su concepto y adoptó su postura frente a la culpa patronal que le asistía al empleador INGECOLMAQ y la responsabilidad solidaria de ACERÍAS PAZ DE RIO S.A en el accidente laboral acaecido el 26 de febrero de 2022, situación fáctica que también se sustenta el presente proceso. En ese orden de ideas, frente a la causal de impedimento contenida en el Numeral 12º del Art. 141 del C. G. del P., la misma establece que los jueces estarán impedidos para conocer de un determinado proceso al ““Haber dado el juez consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Publico, perito o testigo”.(…) Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente reiterar que las causales que justifican que

judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Publico, perito o testigo”.(…) Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente reiterar que las causales que justifican que un juzgador se aparte del conocimiento de un asunto, amén de taxativas, son de interpretación restrictiva, al corresponder a eventos excepcionales, en tanto que, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que señala la ley. En este evento, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Rio para abstenerse de avocar el conocimiento del proceso ordinario laboral, así como del análisis jurisprudencial efectuado, considera la Sala que, la aludida causal de impedimento no se configura, ello, en razón a que, una sentencia no puede asemejarse a un “consejo o concepto” en tanto que, aquella es por excelencia un acto mediante el cual los jueces deciden en derecho, es decir, es dictada o proferi da en ejercicio de la función jurisdiccional; y, en este ámbito lo discurrido o discernido se entiende supeditado a los hechos y pruebas de cada caso en particular, aun cuando deriven de una misma situación, que en el sub lite refiere al accidente ocurrido el 26 de febrero de 2022. Además, cabe destacar que, resolver un litigio que se relacione con otro, corresponde a un deber constitucional y legal y la finalidad de la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del C.G del P., es evitar que, un asunto determinado del que se haya emitido un concepto por fuera de la actuación judicial sea sometido posteriormente al escrutinio judicial de quien emitió dicho concepto. De esta manera, se concluye que la emisión de

que, un asunto determinado del que se haya emitido un concepto por fuera de la actuación judicial sea sometido posteriormente al escrutinio judicial de quien emitió dicho concepto. De esta manera, se concluye que la emisión de la decisión judicial proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, en el proceso ordinario laboral con radicado No. 2023-00007-00, no amerita el desprendimiento del presente asunto, pues si bien, se emitió una postura– en calidad de funcionario judicial-sobre la culpa patronal y responsabilidad solidaria de las demandadas en el accidente ocurrido el 26 de febrero de 2022, se memora que, en cada caso en concreto, conforme lo dispuesto en el artículo 60 y 61 del C.P.T y de la S.S el Juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo y con base en éstas, en las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes formará libremente su convencimiento y motivara su decisión. En otras palabras, no se puede afirmar como lo hace el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Rio que los asuntos compartan los mismos problemas jurídicos, supuestos fácticos, fundamentos jurídicos y los mismos elementos probatorios, pues si bien tienen igual origen, involucran el fallecimiento de diferentes trabajadores, el material probatorio, los hechos relatados y las pretensiones solicitadas no son idénticas, por lo que ameritan su conocimiento y estudio de forma independiente. AC-2335-2014; CSJ, AC 18 dic 2013, rad. 2010-01284-00.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575731890012024-00064-01

CLASE DE PROCESO: IMPEDIMENTO (ORDINARIO LABORAL)

DEMANDANTES: DEISY NATALINA MARIÑO BONILLA

DEMANDADOS: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. Y OTRO

DECISIÓN: DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Sala Tercera de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el impedimento propuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, para seguir conociendo del proceso de la referencia, según lo manifestado en providencia de fecha 9 de mayo de 2024, con sustento en la causal 12 del artículo 141 del C.G del P.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La señora DEISY NATALIA MARIÑO BONILLA, por intermedio de apoderada judicial, instauró ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO demanda ordinaria laboral contra de INGENIERIA COLOMBIANA Y ALQUILER DE

MAQUINARIA INGECOLMAQ S.A.S Y ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.

demanda ordinaria laboral contra de INGENIERIA COLOMBIANA Y ALQUILER DE

MAQUINARIA INGECOLMAQ S.A.S Y ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.

2.2.- El titular del Juz gado cognoscente, mediante auto del 9 de mayo de 2024 , manifestó encontrarse inmerso en la causal No. 12 del artículo 141 del C.G.P., debido que, el 23 de octubre de 2023 profirió fallo dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2023-00007-00, decisión en la que manifestó su concepto y adoptó su po stura frente a la culpa patronal que le asistía al empleador INGECOLMAQ y la responsabilidad solidaria de ACERÍAS PAZ DE RIO S.A en el accidente laboral acaecido el 26 de febrero de 2022, al interior de la mina2

Radicado: 1575731890012024-00064-01

denominada proyecto minero la Chapa 2 ubicada en la Vereda la Chapa del Municipio de Tasco.

Afirmó que tal situación afecta su imparcialidad para decidir el presente proceso, puesto que, se comparten los mismos problemas jurídicos, supuestos fácticos, fundamentos jurídicos y los mismos elementos probatorios que fueron analizados minuciosamente al momento de emitir la decisión del 23 de octubre de 2023.

Subrayó que en este caso, las controversias son totalmente idénticas al desprenderse de los hechos acaecidos en el accidente laboral ocurrido el 26 de febrero de 2022 y al ser procesos en los que se pretende finalmente declarar la culpa patronal en cabeza de la demandada INGECOLMAQ como empleadora y la

desprenderse de los hechos acaecidos en el accidente laboral ocurrido el 26 de febrero de 2022 y al ser procesos en los que se pretende finalmente declarar la culpa patronal en cabeza de la demandada INGECOLMAQ como empleadora y la responsabilidad solidaria de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.S y consecuencialmente, el reconocimiento y pago de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar, último tópico que es el único que hace la diferencia , esto es, sobre el perjuicio y el monto de cada uno de los demandantes, sin embargo, subrayó que la fuente de la obligación ya tiene un pronunciamiento previo.

Por lo anterior, refirió que las partes pueden considerar que el Juzgador al haber emitido un juicio de valor mantendrá su posición de declarar suficientemente comprobada la culpa de la empleadora en el accidente de trabajo y la responsabilidad solidaria del titular minero, lo que en sí mismo, podría constituir un acto de prejuzgamiento.

2.3.- Remitidas las diligencias, el Juez Promiscuo del Circuito de Socha , mediante providencia del 13 de junio de 2024, al considerar que no se configuraba la causal reseñada por el Juez de Paz de Rio, se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación en los términos del inciso 2° del artículo 140 del C.G del P.

Manifestó que, si bien el Juzgado de Paz de Rio plasmó sus consideraciones, análisis, apreciaciones y posición al emitir una sentencia por culpa patronal dentro de un proceso laboral similar, tal circunstancia no es prueba suficiente para considerar que di cha situación afecta su imparcialidad al momento de realizar el

análisis, apreciaciones y posición al emitir una sentencia por culpa patronal dentro de un proceso laboral similar, tal circunstancia no es prueba suficiente para considerar que di cha situación afecta su imparcialidad al momento de realizar el ejercicio jurisdiccional y consideró que los testimonios que se lleguen a practicar y las circunstancias de tiempo, modo y lugar son distintas, por lo que, no se puede3

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generar o invocar la causal de impedimento hacia hechos no probados y alegaciones futuras.

Adicionalmente, señaló que no se vislumbra interés particular y actual del funcionario judicial que pueda llegar a afectar su imparcialidad para decidir dentro del trámite ordinario laboral o para perder su objetividad al momento de resolver de fondo las pretensiones dentro del mismo, por tratarse simplemente de hechos objetivamente semejantes.

III.- CONSIDERACIONES

El impedimento es una herramienta jurídica que puede utilizar el juzgador para separase del conocimiento de determinado proceso, como quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo equilibrio, se encuentra afectada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión y amor propio, etc., esto significa que en ultimas el impedimento es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”1

En efecto, el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente

protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”1

En efecto, el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política y legal los artículos 140 y siguientes del C. G. del P., siendo deber del funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no está n afectadas por circunstancias extraprocesales”2.

1 Auto de julio 6 de 1999. Magistrado Ponente, Doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego 2 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.4

Radicado: 1575731890012024-00064-01

Es por ello que la declaratoria de impedimento procede de manera restringida, esto es, solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial. Así, determinado funcionario no puede declarar un impedimento para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones pretextando cualquier situación que compromete su independencia e imparcialidad. Por el contrario, para ello debe

judicial. Así, determinado funcionario no puede declarar un impedimento para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones pretextando cualquier situación que compromete su independencia e imparcialidad. Por el contrario, para ello debe fundarse en una de las causales señaladas en el artículo 141 del C. G. del P. y presentarse debidamente motivada.

En el presente evento, el titular del Juzgado Promiscuo Del Circuito De Paz De Rio invoca la causal de impedimento contenida en el numeral 12º del artículo 141 del C.

G. del P., justificándola en el hecho de haber emitido sentencia ordinaria laboral dentro del proceso con radicado 2023 -00007-00, en la que emitió su concepto y adoptó su postura frente a la culpa patronal que le asistía al empleador INGECOLMAQ y la responsabilidad solidaria de ACERÍAS PAZ DE RIO S.A en el accidente laboral acaecido el 26 de f ebrero de 2022, situación fáctica que también se sustenta el presente proceso.

En ese orden de ideas, frente a la causal de impedimento contenida en el Numeral 12º del Art. 141 del C. G. del P., la misma establece que los jueces estarán impedidos para conocer de un determinado proceso al ““Haber dado el juez consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Publico, perito o testigo”.

Sobre esta causal, la Corte Suprema de Justicia en AC-2335-2014 precisó que,

El concepto u consejo al que hace referencia, además de versar propiamente sobre las cuestiones materia del litigio debe ser otorgado fuera de las funciones

Sobre esta causal, la Corte Suprema de Justicia en AC-2335-2014 precisó que,

El concepto u consejo al que hace referencia, además de versar propiamente sobre las cuestiones materia del litigio debe ser otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales, de ninguna manera puede ser el que se produce cuando el juez enfrenta la tarea de aplicar justicia en un caso concreto , pues en tal circunstancia el fallador realiza un raciocinio mucho más complejo en el que incluye el estudio de varios elementos, entre ellos, los jurídicos, políticos, sociales y éticos, sin que puedan estar contaminadas las nuevas decisiones por las precedentes, porque si se observa desde esa óptica, bien puede separarse de ellas razonadamente, pudiendo cambiarlas (Artíc ulo 4° de la Ley 169 de 1896).

(…)

En este sentido ha señalado la jurisprudencia de esta Corte que: Este concepto o consejo debe ser rendido fuera de la actuación judicial, es decir, no brota del5

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interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio estado para resolver un conflicto, como reflejo de una autentica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía.

delegación y materialización genuina de la soberanía del propio estado para resolver un conflicto, como reflejo de una autentica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía.

(…)

El juez siempre está expresando su criterio al interior del proceso en función del ordenamiento jurídico, y cuanto se le reprocha es su interés propio, particular, mezquino y subjetivo, deslindado del juicio jurídico porque puede abrazar la senda del prevaricato, pero en verdad los jueces en su laborío de construcción del proceso y de la sentencia no emiten opiniones o conceptos sino decisiones de tramite o interlocutorias con carácter vinculante sea interpartes o excepcionalmente con efectos erga omnes que deben ser acatadas o cumplidas aun por la fuerza, porque la imperatividad y la coacción son características esenciales del razonamiento judicial, atributos de los que no gozan los consejos o los conceptos extrajudiciales. 3

Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente reiterar que las causales que justifican que un juzgador se aparte del conocimiento de un asunto, amén de taxativas, son de interpretación restrictiva, al corresponder a eventos excepcionales, en tanto que, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que señala la ley.

En este evento, t eniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Rio para abstenerse de avocar el conocimiento del proceso ordinario laboral , así como del análisis jurisprudencial efectuado, considera la Sala que, la aludida causal de impedimento no se configura, ello, en

Promiscuo del Circuito de Paz de Rio para abstenerse de avocar el conocimiento del proceso ordinario laboral , así como del análisis jurisprudencial efectuado, considera la Sala que, la aludida causal de impedimento no se configura, ello, en razón a que, una sentencia no puede asemejarse a un “consejo o concepto” en tanto que, aquella es por excelencia un acto mediante el cual los jueces deciden en derecho, es decir, es dictada o proferida en ejercicio de la función jurisdiccional; y, en este ámbito lo discurrido o discernido se entiende supeditado a los hechos y pruebas de cada caso en particular, aun cuando deriven de una misma situación, que en el sub lite refiere al accidente ocurrido el 26 de febrero de 2022.

Además, cabe destacar que, resolver un litigio que se relacione con otro, corresponde a un deber constitucional y legal y la finalidad de la causal prevista en

3 CSJ, AC 18 dic 2013, rad. 2010-01284-00.6

Radicado: 1575731890012024-00064-01

el numeral 12 del artículo 141 del C.G del P., es evitar que, un asunto determinado del que se haya emitido un concepto por fuera de la actuación judicial sea sometido posteriormente al escrutinio judicial de quien emitió dicho concepto.

De esta manera, se concluye que la emisión de la decisión judicial proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, en el proceso ordinario laboral con radicado No. 2023 -00007-00, no amerita el desprendimiento del presente asunto, pues si bien, se emitió una postura – en calidad de funcionario judicial - sobre la

radicado No. 2023 -00007-00, no amerita el desprendimiento del presente asunto, pues si bien, se emitió una postura – en calidad de funcionario judicial - sobre la culpa patronal y responsabilidad solidaria de las demandadas en el accidente ocurrido el 26 de febrero de 2022, se memo ra que, en cada caso en concreto, conforme lo dispuesto en el artículo 60 y 61 del C.P.T y de la S.S el Juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo y con base en éstas, en las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes formará libremente su convencimiento y motivara su decisión.

En otras palabras, no se puede afirmar como lo hace el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Rio que los asuntos compartan los mismos problemas jurídicos, supuestos fácticos, fundamentos jurídicos y los mismos elementos probatorios , pues si bien tienen igual origen, involucran el fallecimiento de diferentes trabajadores, el material probatorio, los hechos relatados y las pretensiones solicitadas no son idénticas, por lo que ameritan su conocimiento y estudio de forma independiente.

Por lo expuesto, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, la Sala declarará infundado el impedimento propuesto por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, y ordenará devolver las diligencias a ese Despacho Judicial para que continue con su conocimiento.

DECISION

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:7

Radicado: 1575731890012024-00064-01

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento propuesto por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sala, DISPÓNGASE devolver el proceso Ordinario Laboral adelantado por BRENDA INÉS RINCÓN ESTEPA y otros, en contra de INGENIERÍA COLOMBIANA Y ALQUILER DE MAQUINARIAS INGECOLMAC S.A.S Y ACERIAS PAZ DEL RIO S.A ., al aludido JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO, a fin de que prosiga con su trámite.

TERCERO: OFÍCIESE al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA , haciéndole conocer la presente decisión y aportándole copia de este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

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