TSDJ VIT SU - 15757318900120240003500-(18-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757318900120240003500-(18-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPEDIMENTO DENTRO DE PROCESO CIVIL – VINCULACIÓN A INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: No se configura la causal de impedimento cuando la investigación disciplinaria fue archivada por prescripción antes de ser formalmente vinculada la persona al proceso, conforme a los requisitos del numeral 7 del artículo 141 del CGP. / FUNCIONARIO JUDICIAL – RECUSACIÓN POR DENUNCIA DISCIPLINARIA: El archivo de la investigación disciplinaria por vencimiento del término de prescripción impide que se configure la causal de impedimento invocada por el juez.
“Desde antaño, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha decantado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por finalidad garantizar el derecho de toda persona a ser juzgado por un tribunal imparcial, ello conforme lo dispu esto en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, (CSJ AC 737 -2020, 4 mar. 2020). (…) En tal orden de ideas, es factible avizorar que, si bien existió una queja disciplinaria en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río, la misma, en sus efectos y su trámite no contó con la entidad de enervar el contradictorio o una actuación con la posibilidad de comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario judicial, como quiera que, según los argumentos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, la decisión génesis de la actuación disciplinaria se generó en la sentencia de 31 de agosto de 2012, por lo que, a voces del artículo
judicial, como quiera que, según los argumentos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, la decisión génesis de la actuación disciplinaria se generó en la sentencia de 31 de agosto de 2012, por lo que, a voces del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, la actuación prescribía en 5 años, el cual estaría plenamente superado, lo cual implica incluso la ineficacia del auto por medio del cual se habría ordenado la apertura de la actuación disciplinaria, por cuanto para la emisión del mismo ya la facultad de la Comisión de Disciplina Judicial para investigar los hechos puestos en su conocimiento, habría cesado, como consecuencia de la estructuración del fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, debe relievarse que para el momento en que se manifestó el impedimento por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río, la providencia a través de la cual se dispuso el archivo de la actuación disciplinaria no había sido emitida, sin embargo, en la actualidad se conoce con suficiencia la suerte del sumario adelantado por ARMANDO MANUEL ESLAVA GÓMEZ, el cual fue afectado con el fenómeno de la prescripción, incluso para el momento de la apertura de la investigación. En conclusión, resulta palmaria la conclusión de que no existe o existió una vinculación formal del Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río a la investigación disciplinaria Rad. No. 15001 -25-02-000-2023-0106500, motivo por el cual, tal como lo definiera el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, se declarará infundado el impedimento manifestado”.
00, motivo por el cual, tal como lo definiera el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, se declarará infundado el impedimento manifestado”.
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP093 -2021 Rad. No. 58444 del 20 de enero de 2021; H. Corte Suprema de Justicia. Auto nov. 19/75; Art. 141 del Código General del Proceso
Nota de Relatoría: En este proceso se analizó si procedía el impedimento manifestado por un juez que fue denunciado disciplinariamente por una de las partes del proceso. El Tribunal concluyó que no se configuraba la causal invocada dado que la investigación disciplinaria fue archivada por prescripción, y no existía una vinculación formal vigente al momento del pronunciamiento.
Número Proceso: 15757318900120240003500
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: ARNULFO ARIZA ROJAS
Demandado: MARIA CARLINA MESA SOLEDAD y ARMANDO MANUEL ESLAVA GÓMEZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Civil - Verbal Enriquecimiento Sin Justa Causa RADICACIÓN: 157573189001-2024-00035-00
DEMANDANTE: ARNULFO ARIZA ROJAS
CLASE DE PROCESO: Civil - Verbal Enriquecimiento Sin Justa Causa RADICACIÓN: 157573189001-2024-00035-00
DEMANDANTE: ARNULFO ARIZA ROJAS Jdo. de ORIGEN: Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río
DECISIÓN: Declara Infundado Impedimento
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de pronunciarse con relación al impedimento manifestado por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río, Doctor JAIR TRIANA LUNA, de cara a la asunción del conocimiento del proceso de la referencia, invocándose para tal efecto la causal consagrada en el numeral 7° del artículo 141 del C.G.P..
1.- ACTUACIONES PROCESALES:
1.1.- El 9 de octubre de 2023, el señor ARNULFO ARIZA ROJAS, promovió demanda verbal de enriquecimiento sin justa causa contra los señores MARIA CARLINA MESA
SOLEDAD y ARMANDO MANUEL ESLAVA GÓMEZ.
1.2.- El conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, Despacho que, mediante auto del 26 de octubre de 2023, admitió la demanda verbal de enriquecimiento sin justa causa.
1.3.- Mediante proveído del 4 de abril de 2024 , el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río , se declaró impedido para continuar asumiendo el conocimiento del proceso con radicado No. 15537-31-89-001-2023-00100-00, precisando al respecto
Paz de Río , se declaró impedido para continuar asumiendo el conocimiento del proceso con radicado No. 15537-31-89-001-2023-00100-00, precisando al respecto que en el concurría la causal consagrada en el numeral 7° del artículo 141 del C.G.P., como quiera que se encontraba vinculado formalmente a un proceso disciplinario promovido por el señor ARMANDO MANUEL ESLAVA GÓMEZ.Rad. No. 157573189001-2024-00035-00
- En el mismo sentido, refirió que tal circunstancia se podría evidenciar en la comunicación remitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a través de la cual se le comunicó que, con auto del 18 de enero de 2024, el Magistrado JOSE OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ había dado inicio a una investigación disciplinaria en su contra.
1.5.- Como consecuencia de lo anterior, el referido Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río dispuso la remisión del expediente a su homólogo de Socha, Despacho que, mediante providencia del 19 de septiembre de 2024, precisó que no concurrían las circunstancias invocadas en el impedimento, argumentando que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá , en decisión calendada del 12 de septiembre de 2024, dispuso el archivo definitivo de la investigación disciplinaria surgida por la queja del señor ARMANDO MANUEL ESLAVA GÓMEZ , precisándose que para el presente momento ya había desaparecido el fundamento de la causal invocada.
2.- CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA:
precisándose que para el presente momento ya había desaparecido el fundamento de la causal invocada.
2.- CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior del Distrito Judicial el conocimiento del impedimento manifestado por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, doctor JAIR TRIANA LUNA, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 141 del CGP , al ser esta Sala la superior jerárquica del Juzgado Promiscuo del circuito de Paz del Río.
2.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De lo reseñado en los antecedentes de esta providencia, se ocupa esta Corporación en determinar:
¿Si los argumentos expuestos por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río incumplen las hipótesis previstas en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, de cara a la separación del conocimiento del asunto por impedimento, como fuera determinado por su homólogo del municipio de Socha, en providencia del 19 de septiembre de 2024?Rad. No. 157573189001-2024-00035-00
2.3.- MARCO CONCEPTUAL
Desde antaño, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha decantado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por finalidad garantizar el derecho de toda persona a ser juzgado por un tribunal imparcial, ello conforme lo dispuesto en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, (CSJ AC 737-2020, 4 mar. 2020).
Así las cosas, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo un catálogo de aquellas
conforme lo dispuesto en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, (CSJ AC 737-2020, 4 mar. 2020).
Así las cosas, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo un catálogo de aquellas razones por las cuales el funcionario judicial debería declararse impedido para conocer de un asunto o podría ser recusado con los mismos efectos, sino también la mecánica procesal a través de la cual unos y otros deben hacerse valer, pues es incuestionable que la ley no deja al arbitrio, voluntad o capricho del funcionario el eventual abandono de su función pública en determinado caso y, mucho menos genera dicha facultad de manera omnímoda en las partes, pues se daría paso a la posibilidad a que de manera conveniente se contara con la facultad de selecci onar el fallador que asuma el conocimiento de su caso.
En ese contexto, por tanto, las taxativas causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, están consagradas en el art. 140 y 141 de la Legislación Adjetiva Civil, no pu diendo deducirse las mismas por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se trata de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, puesto que de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1.
2.4.- DE LA CAUSAL INVOCADA:
De entrada, ha de advertirse que, el Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Río
quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1.
2.4.- DE LA CAUSAL INVOCADA:
De entrada, ha de advertirse que, el Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Río manifestó que se encuentra impedido para conocer del proceso verbal ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA DE MAYOR CUANTÍA, promovido contra
los señores MARIA CARLINA MESA SOLEDAD y ARMANDO MANUEL ESLAVA
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP093-2021 Rad. No. 58444 del 20 de enero de 2021.Rad. No. 157573189001-2024-00035-00 GÓMEZ, conforme a la hipótesis consagrada en el numeral 7 del Art 141 del C.G. del P, por cuanto adu jo estar vinculado formalmente al proceso disciplinario adelantado por el señor ARMANDO MANUEL ESLAVA GÓMEZ, según comunicado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá en oficio No. CSJBD-2023
01065 JOCH-J.
Puestas, así las cosas, es del caso referir a lo dispuesto en el articulo 141 del Código General del Proceso, el cual, en su ordinal 7° establece como causal de recusación:
“Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.”
iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.”
De acuerdo a lo anterior, se verifica que la causal de impedimento se estructura sobre marcados y delimitados condicionamientos, el último de los cuales atañe a que el funcionario judicial que conoce del proceso esté vinculado a la denuncia penal o disciplinaria que por hechos ajenos al proceso se le haya formulado.
Al respecto, señala el tratadista Hernán Fabio López Blanco, el cual señala:
“Sin duda alguna, el ánimo prevenido que se crea contra una persona que denuncia penalmente o disciplinariamente a otra, o a su cónyuge, compañero permanente, padres o hijos, justifica plenamente la existencia de esta causal , la cual sin embargo ha sido objeto de unas particulares precisiones al señalar la norma que únicamente puede proponerse la recusación cuando la denuncia se formuló antes de iniciarse el proceso civil o “después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”.
Al respecto y, en otras decisiones, la H. Corte Suprema de Justicia ha referido lo siguiente:
“Las causales de recusación, que son las mismas que justifican la excusación de fallador, deben tener y en efecto tienen índole claramente taxativa o restringida: consiguientemente, a un juez o a un magistrado no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que según ésta, no tipifican motivo de impedimento; como no le es
abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que según ésta, no tipifican motivo de impedimento; como no le es dado a las partes, por la misma razón, escoger libremente el juez, mediante el recurso soslayado de recusaciones fundadas en moti vos distintos de los establecidos por la ley al efecto.Rad. No. 157573189001-2024-00035-00 “Apoyado en la gran trascendencia que los impedimentos y las recusaciones tienen en el ejercicio de la función jurisdiccional, el legislador colombiano los tiene claramente reglamentados, no solamente en lo que dice relación con las causales que los estructuran, sino también en lo atinente al procedimiento que corresponde seguir cuando se invocan los unos o las otras". [subrayas propias]”.2
2.5.- DEL CASO EN CONCRETO:
Descendiendo al sub examine, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río arguyó la configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 7° del artículo 141 del C.G.P., argumentando para tal efecto que , en el Despacho judicial a su cargo, fue presentada demanda por parte del señor ARNULFO ARIZA ROJAS contra MARIA CARLINA MESA SOLEDAD y ARMANDO MANUEL ESLAVA GÓMEZ, demanda que fue admitida por ese estrado judicial el 26 de octubre de 2023, advirtiendo que el demandado ARMANDO MANUEL ESLAVA GÓMEZ adelantó en su contra proceso disciplinario bajo el radicado No. 2023-01065, el cual era tramitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá.
adelantó en su contra proceso disciplinario bajo el radicado No. 2023-01065, el cual era tramitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá.
En punto de los argumentos propuestos, el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río, doctor JAIR TRIANA LUNA, solo se contrae a afirmar que se encuentra inmerso en la causal consagrada en el numeral 7 del Art ículo 141 del C.G.P., impedimento que, tal y como lo precisara el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, carece de los elementos necesarios con el fin de cumplir con las exigencias del Legislador en punto de la configuración de la hipótesis reseñada.
Frente a ello, esta Judicatura no desconoce la existencia de un trámite disciplinario promovido contra el aludido funcionario por parte del señor ARMANDO MANUEL ESLAVA GÓMEZ, el cual se derivó de las supuestas irregularidades en que incurrió el funcionario judicial al momento de tramitar una solicitud constitucional de habeas corpus y en el decurso del proceso penal en el cual resultara condenado a una pena de 110 meses de prisión, empero, no resulta menos cierto que , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, en providencia del 12 de septiembre de 2024, ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra e l doctor JAIR TRIANA LUNA, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Rio.
Y es que, en la prenombrada decisión la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, esbozó:
2 H. Corte Suprema de Justicia. Auto nov. 19/75.Rad. No. 157573189001-2024-00035-00
de Boyacá, esbozó:
2 H. Corte Suprema de Justicia. Auto nov. 19/75.Rad. No. 157573189001-2024-00035-00 “Descendiendo al caso concreto, y de cara a los elementos de convicción allegados al plenario, dio génesis a la presente actuación disciplinaria, la queja que, presentó el señor ARMANDO MANUEL ESLAVA GOMEZ, quien se duele de las supuestas irregularidades que, según su dicho, cometieron varios de los funcionarios judiciales que, conocieron el proceso penal tramitado en su contra, por el cual fue condenado a la pena de 110 meses de prisión. Igualmente, por las supuestas irregularidades en que, incurrieron en el trámite de la acción de Hábeas Corpus que, invocó y que le fue negada; correspondiendo el radicado de la referencia a los hechos relacionados con el doctor JAIR TRIANA LUNA, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río, de quien adujo, lo condenó de manera injustificada. En estas condiciones y de conformidad con lo indicado anteriormente se tiene que, el investigado JAIR TRIANA LUNA, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río, dictó la sentencia condenatoria en contra del señor ARMANDO MANUEL ESLAVA GOMEZ el 31 de agosto de 2012, esto es que, desde dicha data, ha transcurrido un término superior a los cinco (5) años, motivo por el cual el único pronunciamiento en el caso sub examine, es el archivo definitivo de la presente actuación, artículo 33 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de
superior a los cinco (5) años, motivo por el cual el único pronunciamiento en el caso sub examine, es el archivo definitivo de la presente actuación, artículo 33 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, en concordancia con los artículos 90 y 224 del C.G.D., 36 y 63 de la Ley 2094 de 2021.
En tal orden de ideas, es factible avizorar que, si bien existió una queja disciplinaria en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río, la misma, en sus efectos y su trámite no contó con la entidad de enervar el contradictorio o una actuación con la posibilidad de comprometer la responsab ilidad disciplinaria del funcionario judicial, como quiera que, según los argumentos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, la decisión génesis de la actuación disciplinaria se generó en la sentencia de 31 de agosto de 2012, por lo que, a voces del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, la actuación prescribía en 5 años, el cual estaría plenamente superado, lo cual implica incluso la ineficacia del auto por medio del cual se habría ordenado la apertura de la actuación disciplinaria, por cuanto para la emisión del mismo ya la facultad de la Comisión de Disciplina Judicial para investigar los hechos puestos en su conocimiento, habría cesado, como consecuencia de la estructuración del fenómeno jurídico de la prescripción.
No obstante, debe relievarse que para el momento en que se manifestó el impedimento por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río, la providencia a través de la cual se dispuso el archivo de la actuación disciplinaria no había sido
No obstante, debe relievarse que para el momento en que se manifestó el impedimento por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río, la providencia a través de la cual se dispuso el archivo de la actuación disciplinaria no había sido emitida, sin embargo, en la actualidad se conoce con suficiencia la suerte del sumario adelantado por ARMANDO MANUEL ESLAVA GÓMEZ, el cual fue afectado con el fenómeno de la prescripción, incluso para el momento de la apertura de la investigación.Rad. No. 157573189001-2024-00035-00 En conclusión, resulta palmaria la conclusión de que no existe o existió una vinculación formal del Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río a la investigación disciplinaria Rad. No. 15001-25-02-000-2023-01065-00, motivo por el cual, tal como lo definiera el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, se declarará infundado el impedimento manifestado.
En mérito de lo expuesto la suscrita Magistrada Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo:
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río, doctor JAIR TRIANA LUNA, como consecuencia de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, para que continue su conocimiento de conformidad al art. 140 del CGP.
TERCER.- Comuníquesele la presente decisión al JUZGADO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE SOCHA.
del Río, para que continue su conocimiento de conformidad al art. 140 del CGP.
TERCER.- Comuníquesele la presente decisión al JUZGADO PROMISCUO DEL