TSDJ VIT SU - 15757318900120240005001-(05-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757318900120240005001-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPEDIMENTO EN PROCESO LABORAL – CAUSAL DE HABER DADO EL JUEZ CONSEJO O CONCEPTO FUERA DE ACTUACIÓN JUDICIAL SOBRE LAS CUESTIONES MATERIA DEL PROCESO: No procede la causal de apartamiento cuando la misma se cimienta en el concepto o consejo dado al interior de otro proceso judicial, que no corresponde más que a la labor propia del funcionario judicial. / IMPEDIMENTO EN PROCESO LABORAL POR LA CAUSAL DE HABER DADO EL JUEZ CONSEJO O CONCEPTO FUERA DE ACTUACIÓN JUDICIAL SOBRE LAS CUESTIONES MATERIA DEL PROCESO – EL CONCEPTO O CONSEJO DEBE SER RENDIDO FUERA DE ACTUACIÓN JUDICIAL : Es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales. / IMPEDIMENTO EN PROCESO LABORAL – INFUNDADO IMPEDIMENTO POR HABER PROFERIDO SENTENCIA EN PROCESO POR CULPA PATRONAL POR EL MISMO HECHO QUE DESCRIBE ACCIDENTE LABORAL: E l hecho de que haya fallado un proceso previo derivado del mismo accidente laboral, no implica, per se, que todos los casos deban automáticamente resolverse de idéntica forma, pues ello dependerá de las pretensiones, análisis probatorio e, incluso, situación fáctica que cada demandante demuestre.
Sobre la configuración de dicha causal, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que el concepto o consejo al que allí se refiere,
ello dependerá de las pretensiones, análisis probatorio e, incluso, situación fáctica que cada demandante demuestre.
Sobre la configuración de dicha causal, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que el concepto o consejo al que allí se refiere, no solo debe versar sobre el tema propio de litigio, sino que es necesario que este se haya dado por fuera de cualquier actuación judicial, pues lo que se indique al interior de otro proceso corresponde nada más que a la función propia del juez que, todos los días expone su criterio jurídico frente a determinados temas. Así se ha referido, entre otros, en Auto AC3526 de 2019, al reiterar pronunciamiento previo de esa misma Corporación: “Sobre este motivo de alejamiento ha señalado la jurisprudencia de esta Corte que: (…) Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proces o determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la c iudadanía. De acuerdo con la jurisprudencia citada, no procede la causal de apartamiento cuando la misma se cimienta en el concepto o consejo dado al interior de otro proceso
democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la c iudadanía. De acuerdo con la jurisprudencia citada, no procede la causal de apartamiento cuando la misma se cimienta en el concepto o consejo dado al interior de otro proceso judicial, que no corresponde más que a la labor propia del funcionario judicial. Si ese ese el sentido de la causal invocada, es claro que el concepto emitido por el Dr. TRIANA LUNA al interior del proceso laboral 2023-00007-00, no genera impedimento alguno para separarse del asunto de la referencia, pues lo conceptuado allí no derivó más que de la labor de análisis jurídico que era propia de su cargo y no de una manifestación extrajudicial. En síntesis, la sentencia judicial proferida no es considerada por el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P. como un concepto previo que limite su imparcialidad, situación objetiva que resultaría suficiente para declarar infundado el impedimento propuesto. Aunado a lo anterior, es necesario indicar que si bien no desconoce la Sala que el hecho generador que se reclama en uno y otro proceso deriva del mismo accidente ocurrido en la mina La Chapa, ubicada en el municipio de Tasco; ello por sí solo no determina que deban tratarse idénticos problemas jurídicos, aspectos fácticos, ni mucho menos material probatorio, pues corresponden a actuaciones judiciales diversas, en las que el funcionario judicial está obligado a analizar de manera independiente las pruebas a portadas, a fin de establecer si de ellas puede derivarse o no la consecuencia jurídica que se reclama en cada caso particular. De ahí, entonces, que pueda decirse, que el hecho de que haya fallado un proceso previo derivado del mismo accidente laboral, no implica, per se, que todos los
ellas puede derivarse o no la consecuencia jurídica que se reclama en cada caso particular. De ahí, entonces, que pueda decirse, que el hecho de que haya fallado un proceso previo derivado del mismo accidente laboral, no implica, per se, que todos los casos deban automáticamente resolverse de idéntica forma, pues ello dependerá de las pretensiones, análisis probatorio e, incluso, situación fáctica que cada demandante demuestre. Auto AC3526 de 2019; CSJ AC de 18 dic. 2013, rad. 2010 -0128400.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO POR DECIDIR:
El impedimento manifestado por el Doctor JAIR TRIANA LUNA, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río, para separarse del conocimiento del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- MAYRA DEYALITH SÁNCHEZ OCHOA, en nombre propio y representación de su menor hija ASHLEEN ESTEFANY ESTUPIÑÁN SÁNCHEZ , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de INGENIERÍA COLOMBIANA Y ALQUILER DE MAQUINARIA SAS, ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. y ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO , para que, previos los trámites del
COLOMBIANA Y ALQUILER DE MAQUINARIA SAS, ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. y ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre ASDRÚBAL ESTUPIÑÁN CHÍA (q.e.p.d.), en calidad de trabajador, e INGECOLMAC SAS, en calidad de empleador, CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL - IMPEDIMENTO RADICACIÓN : 15757318900120240005001
DEMANDANTE : MAYRA DEYALITH SÁNCHEZ OCHOA
DEMANDADO : INGECOLMAQ SAS Y OTROS.
MOTIVO : IMPEDIMENTO
DECISIÓN : DECLARA INFUNDADO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAIMPEDIMENTO – 15757318900120240005001 2 con extremos entre el 25 de enero y el 26 de febrero de 2022, así como que la causa del deceso del trabajador fue por el accidente de trabajo imputable al empleador y, como consecuencia de ello, se condene a los demandados al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz De Rio, judicatura que, en auto del 16 de noviembre de 2023 , admitió la demanda.
3.- Encontrándose en trámite la actuación, mediante auto del 25 de abril de 2024, el titular del juzgado, Dr. JAIR TRIANA LUNA, manifestó su impedimento para conocer del proceso, por configurarse la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141
titular del juzgado, Dr. JAIR TRIANA LUNA, manifestó su impedimento para conocer del proceso, por configurarse la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P., esto es, “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”
3.1.- Para el efecto, señaló que el 23 de octubre de 2023, en su calidad de Juez, profirió sentencia al interior del Proceso Ordinario Laboral de primera 2023 -0000700, de LIBARDO ROJAS CHIQUILLO contra INGECOLMAQ y ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. en la que manifestó su concepto y adoptó su postura respecto a la culpa patronal que le asistía al empleador INGECOLMAQ y la responsabilidad solidaria de sociedad demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., con motivo del accidente laboral acaecido el 26 de febrero de 2022 , al interior de la mina denominada proyecto minero la chapa 2, ubicada en el la Vereda la Chapa del Munic ipio de Tasco.
3.2.- Tanto el presente asunto, como el referido en el párrafo anterior, tienen los mismos problemas jurídicos, supuestos fácticos, aspectos jurídicos e idénticos elementos probatorios que ya fueron analizados y frente a los cuales se profirió la respectiva sentencia, luego, su imparcialidad puede verse seriamente afectada, en tanto, allí quedó expuesto su criterio al declarar suficientemente comprobada la culpa de la empleadora en el accidente de trabajo y la responsabilidad solidaria del
respectiva sentencia, luego, su imparcialidad puede verse seriamente afectada, en tanto, allí quedó expuesto su criterio al declarar suficientemente comprobada la culpa de la empleadora en el accidente de trabajo y la responsabilidad solidaria del titular minero, lo que en sí mismo, podría constituir un acto de prejuzgamiento.
3.3.- Como consecuencia de lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , por ser el funcionario de la misma categoría más cercano.IMPEDIMENTO – 15757318900120240005001 3
4.- Recibidas las diligencias, mediante auto del 13 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha declaró infundado el impedimento manifestado por su homólogo, con fundamento en las siguientes razones:
4.1.- Luego de hacer referencia a los presupuestos legales y jurisprudenciales que regulan la figura del impedimento, señaló que la causal invocada no se configura, toda vez que la sola sentencia no es prueba suficiente de que su imparcialidad pueda verse afectada, esencialmente porque los testimonios que se lleguen a recepcionar, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, son distintas, por lo que no se puede generar o invocar una causal de impedimento hacia hechos no probados y alegaciones futuras.
4.2.- En suma, estimó que no se vislumbra un interés particular y actual que pueda llegar a afectar su imparcialidad para decidir dentro del trámite ordinario laboral, así como tampoco se advierte que tales circunstancias lo lleven a perder su objetividad al momento de resolver de fondo las pretensiones dentro del presente proceso
llegar a afectar su imparcialidad para decidir dentro del trámite ordinario laboral, así como tampoco se advierte que tales circunstancias lo lleven a perder su objetividad al momento de resolver de fondo las pretensiones dentro del presente proceso laboral, por el simple hecho de tratarse de hechos objetivamente semejantes.
4.3.- En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, para proveer sobre el impedimento planteado.
EL DESPACHO CONSIDERA
Con el fin de proveer sobre el particular, debe recordarse que los impedimentos han sido concebidos al interior del esquema procedimental civil como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto, se encuentre alejado de un interés diferente al de impartir una recta y eficaz administración de justicia, precaviendo así que el convencimiento del mencionado func ionario se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.
Es así como se ha establecido la obligación para que, por parte de los funcionarios judiciales, y de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes al interior de un determinado proceso y, naturalmente, ante quien deba decidi r, la concurrencia de alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 141 del C.G.P., con el fin de que el funcionario respectivoIMPEDIMENTO – 15757318900120240005001 4 sea apartado del conocimiento del proceso, por estar afectada su imparcialidad por factores ajenos al debate planteado en el mismo.
La causal de impedimento invocada por el Doctor JAIR TRIANA LUNA, para
4 sea apartado del conocimiento del proceso, por estar afectada su imparcialidad por factores ajenos al debate planteado en el mismo.
La causal de impedimento invocada por el Doctor JAIR TRIANA LUNA, para separarse del conocimiento del asunto, está prevista en el numeral 12° del artículo 141 del C.G.P. en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.
Sobre la configuración de dicha causal, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que el concepto o consejo al que allí se refiere, no solo debe versar sobre el tema propio de litigio, sino que es necesario que este se haya dado por fuera de cualquier actuación judicial, pues lo que se indique al interior de otro proceso corresponde nada más que a la función propia del juez que, todos los días expone su criterio jurídico frente a determinados temas.
Así se ha referido, entre otros, en Auto AC3526 de 2019, al reiterar pronunciamiento previo de esa misma Corporación:
“Sobre este motivo de alejamiento ha señalado la jurisprudencia de esta Corte que:
(…) Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro d el proceso ni el plasmado en una misma
no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro d el proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de admi nistrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía. (CSJ AC de 18 dic. 2013, rad. 2010-01284-00)”.
De acuerdo con la jurisprudencia citada, no procede la causal de apartamiento cuando la misma se cimienta en el concepto o consejo dado al interior de otro proceso judicial, que no corresponde más que a la labor propia del funcionario judicial.IMPEDIMENTO – 15757318900120240005001 5 Si ese ese el sentido de la causal invocada, es claro que el concepto emitido por el Dr. TRIANA LUNA al interior del proceso laboral 2023-00007-00, no genera impedimento alguno para separarse del asunto de la referencia, pues lo conceptuado allí no derivó más que de la labor de análisis jurídico que era propia de su cargo y no de una manifestación extrajudicial.
En síntesis, la sentencia judicial proferida no es considerada por el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P. como un concepto previo que limite su imparcialidad, situación objetiva que resultaría suficiente para declarar infundado el impedimento propuesto.
artículo 141 del C.G.P. como un concepto previo que limite su imparcialidad, situación objetiva que resultaría suficiente para declarar infundado el impedimento propuesto.
Aunado a lo anterior, es necesario indicar que si bien no desconoce la Sala que el hecho generador que se reclama en uno y otro proceso deriva del mismo accidente ocurrido en la mina La Chapa, ubicada en el municipio de Tasco; ello por sí solo no determina que deban tratarse idénticos problemas jurídicos, aspectos fácticos, ni mucho menos material probatorio, pues corresponden a actuaciones judiciales diversas, en las que el funcionario judici al está obligado a analizar de manera independiente las pruebas aportadas, a fin de establecer si de ellas puede derivarse o no la consecuencia jurídica que se reclama en cada caso particular.
De ahí, entonces, que pueda decirse, que el hecho de que haya fallado un proceso previo derivado del mismo accidente laboral, no implica, per se, que todos los casos deban automáticamente resolverse de idéntica forma, pues ello dependerá de las pretensiones, análisis probatorio e, incluso, situación fáctica que cada demandante demuestre.
Corolario de lo expuesto, es claro que el impedimento manifestado por titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río resulta infundado, y así se declarará, ordenando la devolución de las diligencias para que se continúe con el trámite procesal.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la sala única de decisión del tribunal superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá,IMPEDIMENTO – 15757318900120240005001 6
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la sala única de decisión del tribunal superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá,IMPEDIMENTO – 15757318900120240005001 6
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Dr. JAIR
TRIANA LUNA, Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Rio.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río ara que continúe con el conocimiento de la actuación.
TERCERO: INFORMAR de esta decisión a los sujetos procesales y al Juzgado
Promiscuo del Circuito de Socha.