TSDJ VIT SU - 157573189001202400052 01-(15-08-2024)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157573189001202400052 01-(15-08-2024)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPEDIMENTO POR HABER PROFERIDO SENTENCIA EN PROCESO LABORAL POR CULPA PATRONAL – INFUNDADO PUES EN NINGÚN MOMENTO PUEDE CONSIDERARSE QUE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE SUSTENTÓ LA SENTENCIA FUERAN UNA OPINIÓN EMITIDA POR FUERA DE ACTUACIÓN JUDICIAL : P or el contrario, fueron expresadas en ejercicio de la función jurisdiccional y dentro del proceso Ordinario Laboral.
En el presente evento, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, invocó la causal de impedimento contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, al considerar que con el fallo proferido el 23 de octubre de 2023 al interior del Proceso Ordinario Laboral de primera instancia promovido por Libardo Rojas Chiquillo, en el que manifestó su concepto y adoptó su postura, adoptando su criterio respecto a la culpa patronal que se alega en el nuevo proceso le asistía al empleador “Ingecolmaq” y la responsabilidad solidaria de Acerías Paz de Río, con motivo del accidente laboral acaecido el 26 de febrero de 2022 al interior de la mina ubicada en la Vereda la Chapa del municipio de Tasco. 2.7. En ese orden de ideas, frente a la causal de impedimento contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que es la alegada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de. Rio, considera que los jueces estarán impedidos para conocer de un determinado proceso al “(…) Haber
el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que es la alegada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de. Rio, considera que los jueces estarán impedidos para conocer de un determinado proceso al “(…) Haber dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. 2.8. Frente a esta causal de alejamiento ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC3526-2019 de fecha 22 de agosto de 2019, lo siguiente: “(…) Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de a ctuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar just icia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía”, posición jurispruden cial sostenida igualmente en por la misma Corte en auto AC2232 - 2024 que: “Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la
ciudadanía”, posición jurispruden cial sostenida igualmente en por la misma Corte en auto AC2232 - 2024 que: “Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la causal 12, pues ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia. Es decir, si la ley ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor”. 2.9. De ahí que a juicio de la Sala, la situación planteada no se encuadra dentro de la aludida causal, toda vez que en ningún momento puede considerarse que los fundamentos en que se sustentó la aludida sentencia fuesen una opinión expresada por fuera de actuación judicial, como lo exige el presupuesto de tal normativa para que se configure, por el contrario, fueron expresadas en ejercicio de la función jurisdiccional y dentro del proceso ordinario laboral promovido por Libardo Rojas Chiquillo, por lo que no puede considerarse que haya comprometido su criterio para el presente caso, concluyéndose que en el presente asunto las mismas no se verifican, pues la decisión que profirió el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, al interior del proceso laboral el 23 de octubre de 2023, se deriva de la atribución competencial que por Ley le corresponde asumir, máxime si se tiene en cuenta que sus decisiones en el presente asunto, no tienen que ver con conocimiento en demandas anteriores, ya que el
de 2023, se deriva de la atribución competencial que por Ley le corresponde asumir, máxime si se tiene en cuenta que sus decisiones en el presente asunto, no tienen que ver con conocimiento en demandas anteriores, ya que el impedimento para ejercer la labor de administrar justicia debe tener la potencialidad de nublar la independencia e imparcialidad del juez de conocimiento, siempre y cuándo se enmarque en el supuesto hipotético que exige la normatividad, no quedando otro camino que declarar infundada la recusación, tal como se procederá. . Causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso; auto AC3526-2019; auto AC2232-2024.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 15 DE AGOSTO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, quince (15) de ag osto dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal
Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQU E GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de impedimento laboral con radicado 157573189001202400052 01 siendo demandante MARIA ESTHER MÁRQUEZ DUARTE y Otros y demandado INGECOLMAQ S.A.S y Otro , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
siendo demandante MARIA ESTHER MÁRQUEZ DUARTE y Otros y demandado INGECOLMAQ S.A.S y Otro , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157573189001202400052 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157573189001202400052 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARIA ESTHER MÁRQUEZ DUARTE y Otros
DEMANDADO: INGECOLMAQ S.A.S y Otro DECISIÓN: DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO APROBADO: IActa de discusión del 15 de agosto de 2024
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Procede la Sala de Decisión del Tribunal Superior a resolver el impedimento propuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, para seguir conociendo del proceso or dinario laboral de la referencia, con sustento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. María Esther Márquez Duarte, a través de apoderado judicial promovió
causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. María Esther Márquez Duarte, a través de apoderado judicial promovió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito d e Paz de Río, demanda laboral de primera instancia en contra de la sociedad Ingeniería Colombiana y Alquiler de Maquinarias S.A.S y de Acerías de Paz de Río, solicitando declaratorias laborales e indemnizatorias con ocasión del fallecimiento de Edwin Javie r Estepa Márquez, por causa de un accidente laboral ocurrido el 26 de febrero de 2022 en la mina la Chapa 2 ubicada en el municipio de Tasco.157573189001202400052 01
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1.2. Por auto del 25 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, admitió la demanda al en contrar que la misma cumplía con los requisitos de la norma procesal para su trámite ; por auto del 25 de abril de 2024 el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de P az de Río , consideró estar inmerso en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, por encontrarse ante una circunstancia que comprometía seriamente su imparcialidad, por haber dictado sentencia el 23 de octubre de 2023 dentro del proceso ordinario laboral No. 202300007 instaurada por Libardo Rojas Chiquillo, en contra de la s sociedades Ingeniería Colombiana y Alquiler de Maquinarias S.A.S y Acerías Paz de Rio.
1.3. Indicó que, en la decisión expuso su postura respecto de la culpa patronal
Chiquillo, en contra de la s sociedades Ingeniería Colombiana y Alquiler de Maquinarias S.A.S y Acerías Paz de Rio.
1.3. Indicó que, en la decisión expuso su postura respecto de la culpa patronal que le asistía al empleador Ingecolmaq y la responsabilidad solidaria Acerías Paz de Río con motivo del accidente laboral acaecido el 26 de febrero de 2022 al interior de la mina la Chapa 2 ubicada en el municipio de Tasco, situación que a su juicio, afectaba la imparcialidad por ser ambos procesos con iguales supuestos fácticos y elementos probatorios que ya habían sido motivo de análisis al momento de proferir la sentencia precitada , por lo que s e declaró impedido para conocer el proceso de la referencia , y en consecuencia ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuit o de Socha, el que por auto del 13 de junio de 2024 no aceptó el impedimento, manifestando que, si bien los aspectos facticos y pretensiones guardaban relación con el proceso promovido por Libardo Rojas Chiquillo, los elementos probatorios y las circunstancias de modo, tiempo y lugar eran distintas, y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157573189001202400052 01
4 2.1. En primer lugar, es necesario referir que los funcionarios investidos de jurisdicción, en principio, no pueden rehusar la competencia que les atribuye la ley para conocer un trámite determinado, salvo la concurrencia de una causal expresamente prevista por el legislador ; lo anterior, con e l propósito de
jurisdicción, en principio, no pueden rehusar la competencia que les atribuye la ley para conocer un trámite determinado, salvo la concurrencia de una causal expresamente prevista por el legislador ; lo anterior, con e l propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios, causales que pueden ser invocadas por iniciativa propia o a instancia de parte y las que a su vez son de aplicación e interpretación restringida.
2.2. La declaratoria de impedimento procede de manera restringida, esto es, solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial , y por las causales señaladas en el artículo 141 del Códi go General del Proceso, la que debe estar debidamente motivada . Así, determinado funcionario no puede declarar un impedimento para sustraerse del cumplimiento de sus obl igaciones, pretextando cualquier situación que comprometa su independencia e imparciali dad, p or el contrario, para sus dichos deberán fundarse en una de las causales de la norma antes aludida.
2.3. Así las cosas, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo un catálogo de razones por las cuales el funcionario judicial debería declararse imp edido para conocer de un asunto o podría ser recusado con los mismos efectos, sino también la mecánica procesal a través de la cual , unos y otros deben hacerse valer, pues es incuestionable que la ley no deja al arbitrio, voluntad o capricho del funcionario el eventual abandono de su función pública en el determinado caso, pero tampoco al de las partes, acaso en el objetivo de seleccionar a su conveniencia o preferencia el funcionario encargado de dirimir la controversia.
del funcionario el eventual abandono de su función pública en el determinado caso, pero tampoco al de las partes, acaso en el objetivo de seleccionar a su conveniencia o preferencia el funcionario encargado de dirimir la controversia.
2.4. El artículo 141 del Código G eneral del Proceso como se ha señalado, señala las causales taxativas para que el funcionario judicial pueda declararse impedido para conocer de un proceso, o para que el interesado la pueda157573189001202400052 01
5 alegar en recusación con el mismo fin, las que de manera alguna pueden interpretarse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se trata de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho f undamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
2.5. En ese sentido, la independencia se entiende como la libertad de obrar sin presiones ni injerencias de nadie; y la imparcialidad, dirigida a la igualdad de trato, la rectitud y la ecuanimidad. Postulados orientados a asegurar, en interés de la sociedad y de los justiciables, la honestidad y honorabilidad del juez, de quien se esperan decisiones desprovistas de circunstancias que puedan perturbar su ánimo o menguar su s erenidad, como el interés personal, el afecto, la animadversión, la predeterminación, entre otros.
2.6. En el presente evento, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz
perturbar su ánimo o menguar su s erenidad, como el interés personal, el afecto, la animadversión, la predeterminación, entre otros.
2.6. En el presente evento, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , invocó la causal de impedimento contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso , al considerar que con el fallo proferido el 23 de octubre de 2023 al interior del Proceso Ordinario Laboral de primera instancia promovido por Libardo Rojas Chiquillo , en el que manifestó su concepto y adoptó su pos tura, adoptando su criterio respecto a la culpa patronal que se alega en el nuevo proce so le asistía al empleador “Ingecolmaq” y la responsabilidad solidaria de Acerías Paz de Río, con motivo del accidente laboral acaecido el 26 de febrero de 2022 al interior de la mina ubicada en la Vereda la Chapa del municipio de Tasco.
2.7. En ese orden de ideas, frente a la causal de impedimento contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que es la alegada157573189001202400052 01
6 por el Juzgado Promiscuo del C ircuito de Paz de. Rio, considera que los jueces estarán impedidos para conocer de un d eterminado proceso al “(…) Haber dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.
2.8. Frente a esta causal de aleja miento ha señalado la jurisprudencia de la
cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.
2.8. Frente a esta causal de aleja miento ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC3526 -2019 de fecha 22 de agosto de 2019, lo siguiente : “(…) E se concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al prof erir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía” , posición jurisprudencial sostenida igualmente en por la misma Corte en auto AC22 322024 que: “Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la causal 12, pues ello entrañaría el absur do de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia . Es decir, si la ley ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su
juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia . Es decir, si la ley ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone157573189001202400052 01
7 obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor”.
2.9. De ahí que a juicio de la Sala, la situación plant eada no se encuadra dentro de la aludida causal, toda vez que en ningún momento puede considerarse que los fundamentos en que se sustentó la aludida sentencia fuesen una opinión expresada por fuera de actuación judicial, como lo exige el presupuesto de tal normativa para que se configur e, por el contrario, fueron expresadas en ejercicio de l a función jurisdiccional y dentro del proceso ordinario laboral promovido por Libardo Rojas Chiquillo , por lo que no puede considerarse que haya comprometido su criterio para el presente caso , concluyéndose que e n el presente asunto las mismas no se verifi can, pues la decisión que profirió el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, al interior del proceso laboral el 23 de octubre de 2023 , se deriva de la atribución competencial que por Ley le corresponde asumir, máxime si se tiene en cuent a que sus decisiones en el presente asunto , no tienen que ver con conocimiento en demandas anteriores, ya que el impedimento para ejercer la labor de administrar justici a debe tener la potencialidad de nublar la independencia e imparcialidad del juez de conocimiento, siempre y cuándo se
conocimiento en demandas anteriores, ya que el impedimento para ejercer la labor de administrar justici a debe tener la potencialidad de nublar la independencia e imparcialidad del juez de conocimiento, siempre y cuándo se enmarque en el supuesto hipotético que exige la normatividad, no queda ndo otro camino que declarar infundada la recusación, tal como se procederá.
3. En mérito de lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:157573189001202400052 01
8 3.1. Declarar infundado el impedimento propuesto por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Rí o, ordenándose regresar las diligencias a su D espacho para lo de su competencia.
3.2. Notifíquese esta decisión a las partes intervinientes, y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha ..
3.3. Contra el presente auto no procede recurso alguno , conforme lo dispuesto por el artículo 65 del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5486-240224