TSDJ VIT SU - 157573189001202400100 01-(13-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157573189001202400100 01-(13-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUD ICIALES DENTRO DE PROCESOS DE PERTENENCIA POR ORDENAR EMPLAZAMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y NO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 2213 DE 2022 – DECISIÓN RAZONABLE PUES TOMA EN CUENTA LAS SITUACIONES PARTICULARES DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL EN LA QUE SE ENCUENTRAN EN CURSO LOS PROCESOS DE PERTENENCIA : En un municipio como Socha, a diferencia de algunas ciudades, no solo la entrada del Internet no tiene el mismo despliegue e impacto, sino que además, la comunidad en general no es la más conocedora de las herramientas informáticas, hay que resaltar que el Municipio de Socha es un municipio que basa su economía en actividades mineras y de agricultura, e s un municipio eminentemente rural.
2.5.1 En el presente asunto, aunque la accionante no especificó en la argumentación del escrito de tutela, el defecto en el cual estaba incurriendo el despacho accionando, se duele de que las providencias proferidas dentro de los procesos de pertenencia con radicados Nums. 2023-00014, 2023-00015, 2023-00016 y 2023-00017 están viciadas, por cuanto a su juicio el emplazamiento ordenado para los procesos de pertenencia dentro de los precitados procesos debe hacerse en los términos del artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 y no como lo equivocadamente lo ordenó el
cuanto a su juicio el emplazamiento ordenado para los procesos de pertenencia dentro de los precitados procesos debe hacerse en los términos del artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 y no como lo equivocadamente lo ordenó el accionado, conforme al artículo 108 del Código General del Proceso, lo que en principio podría considerarse como un defecto procedimental. 2.5.2. A fin de resolver la disertación planteada, conviene memorar por la Sala, la preceptiva legal que gobierna los procesos de pertenencia consagra: “El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite (…)”4, lo anterior con la finalidad de que las personas indeterminadas que puedan tener derecho o interés sobre el bien objeto de usucapión, respecto de las cuales se desconoce sus direcciones de notificación puedan comparecer. Ahora, al referirse a los términos del “presente código” nos remite al artículo 108 de la obra procesal general, (…) 2.6. Frente a lo expuesto, y revisadas las providencias censuradas se advierte que: En los autos admisorios de los procesos de referencia, en los cuales interceden los mismos demandantes y demandados; en el ordinal tercero ordenó emplazar a los herederos indeterminados de Gabriel Arismendy Estupiñán y demás personas indeterminadas, que se crean con derecho a intervenir en los respectivos bienes inmuebles objeto de los procesos de pertenencia, tal como lo dispone el numeral 7° del artículo 375 en concordancia con los artículos 108 y 293 del Código General del Proceso, providencias que
intervenir en los respectivos bienes inmuebles objeto de los procesos de pertenencia, tal como lo dispone el numeral 7° del artículo 375 en concordancia con los artículos 108 y 293 del Código General del Proceso, providencias que fueron objeto de reposición por parte de demandada dentro de los procesos, argumentando que se le dio una interpretación errónea al solicitar una vez más realizar el emplazamiento en los términos del artículo 375 numeral 7 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 108 del precitado código, pasando por alto el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022. 2.6.1. Como aparece, la juez de conocimiento de los procesos de pertenencia, repuso parcialmente los autos del 11 de abril de 2024 referentes a los radicados N° 2023-00014 y 2023-0015 de igual modo, el auto del 09 de mayo de 2024 del radicado N°2023-00016 y el de 30 de mayo de 2024 concerniente al radicado N°2023-00017 en los cuales expuso la misma argumentación para proferir las decisiones, en el entendido que el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 no ha sido modificado, derogado o declarado inexequible. Sin embargo, no es menos cierto que, en un municipio como Socha, a diferencia de algunas ciudades, no solo la entrada del Internet, no tiene el mismo despliegue e impacto, sino que además, la co munidad en general, no es la más conocedora de las herramientas informáticas, hay que resaltar que el Municipio de Socha es un municipio que basa su economía en
tiene el mismo despliegue e impacto, sino que además, la co munidad en general, no es la más conocedora de las herramientas informáticas, hay que resaltar que el Municipio de Socha es un municipio que basa su economía en actividades mineras y de agricultura, en un municipio eminentemente rural. 2.6.2. El recurrente tiene parcialmente la razón en cuanto a la aplicación de la norma procesal dispuesta en los diferentes procesos aludidos, puesto que la aplicación del artículo 10° de la Ley 2213 de 2022 no se requiere publicación en medio escrito, pero nada señala la ley en mención sobre la publicación en radio que también se ordenó por el despacho y que no fue derogada por la Ley 2213 de 2022 por lo que su lectura no es contraria lo allí preceptuado, pues se busca garantizar derecho a la defensa de las Personas Indeterminadas que se crean con Derecho sobre el Inmueble del cual se pretende la Declaratoria de Pertenencia por posesión , y no realizar el procedimiento no prohibido o derogado, implicaría además de un claro desconocimiento de la realidad cotidiana del municipio de Socha, sino también una grave amenaza al deber de publicidad de las decisiones judiciales, por lo que se mantendrá la orden impuesta por el accionado juzgado, respecto de la lectura por el medio de radial del respectivo o respectivos edictos emplazatorios en la radiodifusora Local. 2.7. Para esta Sala la decisión tomada por el a quo fue acertada, ya que fue emitida tomando en cuenta las situaciones particulares de la jurisdicción territorial en la que se encuentran en curso los procesos de pertenencia con radicados
Para esta Sala la decisión tomada por el a quo fue acertada, ya que fue emitida tomando en cuenta las situaciones particulares de la jurisdicción territorial en la que se encuentran en curso los procesos de pertenencia con radicados 2023-00014, 2023-00015, 2023-00016 y 2023 -00017 siendo que estos bienes se encuentran en zona rural y en la municipalidad de Socha no se cuenta con una cobertura de internet en un alto porcentaje por diversos problemas estructurales y deficiencias de cobertura, y más aún, tratándose de las zonas rurales, aunque el servicio que debe ser garantizado por el Estado dentro del cumplimiento de sus fines; entonces mal hubiera hecho el accionado, al desconocer hechos notorios de la municipalidad y ordenar la aplicación en estricto sentido del artículo 10º de la Ley 2213 de 2022 a la se debe acceder a la pagina web de emplazados. 2.8. Así pues, es evidente que el despacho accionado hizo una adecuada interpretación normativa teniendo en cuenta las condiciones particulares que rodean su jurisdicción territorial, por lo que no se configura el defecto procedimental absoluto, por ende es improcedente la acción de tutela, y se confirmará la decisión impugnada. Corte Constitucional, Sentencia C -483/2008 M.P Rodrigo Escobar Gil ; Corte Constitucional, SU 128 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger ; Corte Constitucional, Sentencia T -522 de 2001 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; Artículo 375, numeral 7° Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Manuel José Cepeda Espinosa; Artículo 375, numeral 7° Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA DE DISCUSIÓN 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, viernes, trece (13) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANCOURT, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157573189001202400100 01 siendo accionante LUZ MARIAN GRANDA ORREGO y accionado JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando con ausencia justificada el Magistrado EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
LAURA FREIDEL BETANCOURT
Magistrada
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado157573189001202400100 01
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PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN
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PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157573189001202400100 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: LUZ MARIAN GRANDA ORREGO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA APROBADO: Acta 13 de septiembre de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 3 1 y 3 2 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala, la impugnación propuesta por Luz Marian Granda Orrego en contra del fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en el cual se negó la acción constitucional.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1 Manifestó la accionante que en el 2023 fueron radicadas ante el Juzgad o Promiscuo Municipal de Socha, cuatro demandas de pertenencia, las cuales
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1 Manifestó la accionante que en el 2023 fueron radicadas ante el Juzgad o Promiscuo Municipal de Socha, cuatro demandas de pertenencia, las cuales les fueron asignados los consecutivos 2023-00014; 2023-00015; 2023-00016 y 2023-00017.157573189001202400100 01
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1.2. Refiere que, dentro de los cuatro procesos, mediante autos del 11 de abril de 2024 para los procesos 2023 -00014 y 2023-00015, del 9 de mayo de 2024 en el proceso 2023 -00016 y del 30 de mayo de 2024 en el proceso 202300017, el Juzgado accionado ordenó realizar el emplazamiento de los demandados en los térm inos del numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 108 ibidem, decisiones contra las cuales su apoderado interpuso recurso de reposición, los cuales fueron resueltos en cada uno de los procesos mediante autos cal endados del 11 de julio de 2024 a través de los cuales el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, ordenó por tercera vez realizar el emplazamiento en los términos del Código General del Proc eso y no de la Ley 2213 de 2022 imponiendo así una carga innecesaria y dilator ia, que a juicio de la accionante vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1.3. Mediante auto del 08 de agosto de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , admitió la acción constitucional c orriendo traslado al
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1.3. Mediante auto del 08 de agosto de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , admitió la acción constitucional c orriendo traslado al despacho accionado para que ejerciera su derecho de defensa y se vincularan a todas las personas que ostenta ron la calidad de parte o intervinientes dentro de los procesos con radicados 2023-00014, 2023-00015, 2023-00016 y 202300017.
1.4. La titular del despacho accionado , emitió contestación a la acción constitucional, señalando entre de otros aspectos , que el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha dio cumplimiento a lo ordenado en los autos admisorios y de acuerdo con las normas que regulan el trámite del proceso de pertenencia , ordenó el emplazamiento de los demandados conforme al numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso.157573189001202400100 01
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1.4.1. El estrado convocado resolvió los recursos de reposición propuestos por el apoderado ju dicial de la parte demandante contra los autos admisorios, indicando que en los municipios que componen la provincia de Valderrama, como lo es el municipio de Socha, no tiene garantizado el acceso al servicio de internet en una gran parte de la población. Aunado a ello, muchos de los habitantes del municipio no cuentan con los conocimientos necesarios para consultar las publicaciones realizadas por parte de los Despachos Judiciales, y en consecuencia se tiene que uno de los medios de comunicación de mayor alcance es la emisora radial local, razón por la cual el Despacho repuso
consultar las publicaciones realizadas por parte de los Despachos Judiciales, y en consecuencia se tiene que uno de los medios de comunicación de mayor alcance es la emisora radial local, razón por la cual el Despacho repuso parcialmente los autos impugnados , ordenando realizar el emplazamiento en los términos del art ículo 10 de la Ley 2213 de 2022 y la publicación en la emisora Condor Stereo.
1.4.2. Por las anteriores consideraciones, el accionado solicitó sea declarada improcedente la acción de tutela , por cuanto no han sido vulnerados los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante, considerando que es el propio a poderado de la parte demandante quien ha dilatado las actuaciones , al no cumplir con la carga que le ha sido impuesta conforme con el artículo 375 del Código General del Proceso.
1.5. El curador ad litem Jhonatan Arley Martínez Gómez, se pronuncio respecto de los hechos y pret ensiones de la acción, señalando que el despacho accionado no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante como quiera que el artículo 375 del Código General del Proceso es norma especial que no ha sido modificada ni derogada , y dentro de su cuerpo normativo señala la necesidad de realizar las publicaciones a las que se hace mención en el requerimiento . Aunado a lo anterior, se tiene que uno de los157573189001202400100 01
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presupuestos para declarar la posesión es la publicidad, por ta nto, las órdenes dadas por el j uzgado accionado obedecen a una garantía al derecho a la defensa y a la contradicción de las partes, previniendo que contrario a lo
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presupuestos para declarar la posesión es la publicidad, por ta nto, las órdenes dadas por el j uzgado accionado obedecen a una garantía al derecho a la defensa y a la contradicción de las partes, previniendo que contrario a lo señalado por la demandante, el emplazamiento sirve para confrontar que sobre el inmueble objeto de usucapión no hay nada oculto y vedado.
1.5.1. Adujo que el despacho accionado ha sido garantista en los procesos de pertenencia y endilgarle como pretensión el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia , como derecho conculcado objeto de la viola ción no solo es fantasioso sino temerario, máxime cuando en un municipio de sexta categoría, donde el medio de comunicación más utilizado es la emisora local, la cual es de acceso de todos sus habitantes, a efectos de brindar información de todo tipo. Solicitó negar las pretensiones incoadas por la parte accionada en la acción de tutela.
1.6. El fallo de primera instancia del 26 de agosto de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , negó la acción de tutela, por considerar que a la accionante no se le vulneró ninguna garantía fundamental pues la decisión del despacho de conocimiento fue acertada , en el entendido que toma en cuenta las condiciones particulares de la j urisdicción territorial en la que se adelantan los procesos de pertenencia, como es el municipio de Socha , en su zona urbana y rural no se cuenta con una cobertura total del servicio de internet, por ende esta situación impide el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a los habitantes de la zona rural de l municipio en
zona urbana y rural no se cuenta con una cobertura total del servicio de internet, por ende esta situación impide el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a los habitantes de la zona rural de l municipio en mención; y con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa que le asisten a cada una de las partes el juez ordenó el emplazamiento mediante un medio masivo de comunicación como lo es para el caso en concreto la emisora “Cóndor Stereo”.157573189001202400100 01
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1.7. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante presento impugnación, basándose en que el a quo realizó una indebida interpretación normativa interponiendo la doctrina sobre la jurisprudencia de la s Altas Cortes y la ley , incurri endo en los mismos errores que el despacho accionado, aludiendo además a l juicio de con stitucionalidad realizado a la L ey 2213 de 2022 a través de la sentencia C-420 de 2020 que expone que según el artículo 10 el emplazamiento no requiere de un edicto en medio escrito o en c ualquier medio masivo de comunicación, y que para tales efectos será suficiente el reporte de la información del proceso en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, esto con el fin de agilizar los tr ámites de notificación por emplazamiento, a notando que la medida resulta proporcional en sentido estricto, porque la inclusión en el RNPE es suficiente para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, en su esfera concreta de defensa y contradicción.
1.7.1. Señaló que el alcance dado al artículo 108 de la norma procesal es errado, en el entendido que ninguna norma ni sentencia discrim inan los
contradicción.
1.7.1. Señaló que el alcance dado al artículo 108 de la norma procesal es errado, en el entendido que ninguna norma ni sentencia discrim inan los procesos, por lo que se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al no tomar en cuenta la sente ncia mediante la cual se realizó el estudio de constitucionalidad a la L ey 2213 de 2022 pues en el caso en el que el juez de tutela decida apartarse del precedente, debe justificarlo en debida forma, de no ser así la consecuencia no es otra distinta a la vulneración del debido proceso.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157573189001202400100 01
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2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como la decisión de primer a instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si el mecanismo de amparo presentado por la accionante cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, si es así, hacer el estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y finalmente determinar si el juzgado accionado , vulneró los derechos fundamentales reclamados por Luz Mirian Granda Orrego.
2.2. La tutela es definida como “un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (sic) o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (sic) o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial , o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1”. (Subrayado de sala)
2.3. La Corte Constitucional de manera reiterada, ha sostenido que para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela , es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a) que las cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b ) que se hayan agotado to dos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez,
1 Corte Constitucional, Sentencia C-483/2008 M.P Rodrigo Escobar Gil157573189001202400100 01
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esto que es la acción de tutela se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración2”.
2.4. En el sub examine, se evidencia superado el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional , pues la accionante interpuso el recurso de reposición en contra de las providencias a través de las cuales se decretaba el emplazamiento de los demandados e interesados dentro de los procesos de referencia, recursos que fuero n resueltos por el accionado el 11 de julio
reposición en contra de las providencias a través de las cuales se decretaba el emplazamiento de los demandados e interesados dentro de los procesos de referencia, recursos que fuero n resueltos por el accionado el 11 de julio hogaño; radicando la acción constitucional el 06 de agosto de 2024 por lo que la tutela se interpuso en un termino o razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración.
2.5. Superados los requisitos de procedibilidad de la acción, atendiendo a que la censura de dirige en contra de una providencia judicial, resulta necesario referir que la Corte Constitucional ha referido que “hay lugar a la interposición de la acción de tu tela contra una decisión judicial cuando , (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).”3
2 Corte Constitucional, SU 128 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001 M.P Manuel José Cepeda Espinosa.157573189001202400100 01
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2.5.1 En el presente asunto, aunque la accionante no espec ificó en la argumentación del escrito de tutela , el defecto en el cual estaba incurriendo el
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2.5.1 En el presente asunto, aunque la accionante no espec ificó en la argumentación del escrito de tutela , el defecto en el cual estaba incurriendo el despacho accionando, se duele de que las providencias proferidas dentro de los proc esos de pertenencia con radicados Nums. 2023-00014, 2023 -00015, 2023-00016 y 2023 -00017 están viciadas , por cuanto a su juicio el emplazamiento ordenado para los procesos de pertenencia dentro de los precitados procesos debe hacerse en los términos del art ículo 10 de la Ley 2213 de 2022 y no como lo equivocadamente lo ordenó el accionado , conforme al artículo 108 del Código General del Proceso , lo que en principio podría considerarse como un defecto procedimental.
2.5.2. A fin de resolver la disertación planteada, conviene memorar por la Sala, la preceptiva legal que gobierna los procesos de pertenencia consagra: “El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite (…)” 4, lo anterior con la finalidad de que las personas indeterminadas que puedan tener derecho o interés sobre el bien objeto de usucapión, respecto de las cuales se desconoce sus direcciones de notificación puedan comparecer . Ahora, al referirse a los términos del “presente código” nos remite al artículo 108 de la obra procesal general, que señala: “ Cuando se ordene el empl azamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la
referirse a los términos del “presente código” nos remite al artículo 108 de la obra procesal general, que señala: “ Cuando se ordene el empl azamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de am plia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para
4 Artículo 375, numeral 7° Código General del Proceso.157573189001202400100 01
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lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez. Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. El interesado alle gará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o fun cionario. Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las par tes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el
sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las par tes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro. Surti do el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar. PARÁGRAFO PRIMERO. El Consejo Superior de la Judicatura llevará el Registro Nacional de Personas Emplazadas y determinará la forma de darle publicidad. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará el acceso al Regist ro Nacional de Personas Emplazadas a través de Internet y establecerá una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento ”. (…) PARÁGRAFO SEGUNDO. La publicación debe comprender la permanencia del157573189001202400100 01
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contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento.”.
2.6. Frente a lo expuesto, y revisadas las providencias censuradas se advierte que: En los autos admisorios de los procesos de referencia, en los cuales interceden los mismos demandantes y demandados ; en el ordinal tercero ordenó emplazar a los herederos indeterminados de Gabrie l Arismendy Estupiñán y demás personas indeterminadas, que se crean con derecho a intervenir en los respectivos bienes inmuebles objeto de los procesos de
ordenó emplazar a los herederos indeterminados de Gabrie l Arismendy Estupiñán y demás personas indeterminadas, que se crean con derecho a intervenir en los respectivos bienes inmuebles objeto de los procesos de pertenencia, tal como lo dispone el numeral 7° del artículo 375 en concordancia con los artículos 108 y 293 d el Código General del Proceso, providencias que fu eron objeto de reposición por parte de demandada dentro de los procesos , argumentando que se le dio una interpretación errónea al solicitar una vez má s realizar el emplaza miento en los términos del artículo 375 numeral 7 del Código General del Proceso , en concordancia con el artículo 108 del precitado código, pasando por alto el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022.
2.6.1. Como aparece, la juez de conocimiento de los procesos de pertenencia , repuso parcialmente los autos del 11 de abril de 2024 referente s a los radicados N° 2023-00014 y 2023-0015 de igual modo, el auto del 09 de mayo de 2024 del radicado N°2023 -00016 y el de 30 de mayo de 2024 concerniente al radicado N°2023-00017 en los cuales expuso la misma argumentación para proferir las decision es, en el entendido que el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 no ha sido modificado, derogado o declarado inexequible. Sin embargo, no es menos cierto que, en un m unicipio como Socha, a diferencia de algunas ciudades, no solo la entrada del Internet, no tiene e l mismo despliegue e impacto, sino que además, la comunidad en general, no es la más conocedora157573189001202400100 01
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ciudades, no solo la entrada del Internet, no tiene e l mismo despliegue e impacto, sino que además, la comunidad en general, no es la más conocedora157573189001202400100 01
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de las herramientas informáticas, hay que resaltar que el Municipio de Socha es un municipio que basa su economía en actividades mineras y de agricultura, en un municipio eminentemente rural.
2.6.2. El recurrente tiene parcialmente la razón en cuanto a la aplicación de la norma procesal dispuesta en los diferentes procesos aludidos, puesto que la aplicación del artículo 10° de la Ley 2213 de 2022 no se requi ere publicación en medio escrito, pero nada señala la ley en mención sobre la publicación en radio que también se ordenó por el despacho y que no fue derogada por la Ley 2213 de 2022 por lo que su lectura no es contraria lo allí preceptuado, pu