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TSDJ VIT SU - 15757318900120240013501-(31-01-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757318900120240013501-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA A FAVOR DE SALUD DE MUJER MIGRANTE GESTANTE POR OMISIÓN DE AUTORIZAR EXÁMENES – ACCESO A SERVICIOS PRENATALES: Las entidades prestadoras de servicios de salud deben garantizar el acceso oportuno y efectivo a controles y procedimientos prenatales de mujeres migrantes gestantes, aún sin regularización migratoria, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional.

“Este Tribunal Superior observa que la ESE accionada es una entidad de atención médica de primer nivel de complejidad, la cual tiene inferencia en los controles prenatales descritos por la accionante, al encontrarse descrito de dicha forma en la normatividad colombiana, siendo las entidades de primer nivel las que deben asumir dichos casos, generando con esto que se vislumbre con claridad que se han presentado barreras administrativas en relación al derecho a la salud de Nancy Josefina Arteaga, al no haber dado una respuesta clara del conducto que debía realizar la misma con el ánimo de que se llevaran a cabo los solicitados controles prenatales, advirtiendo esta Corporación que continúa la vulneración que dio origen a la presente acción constitucional. (…) Según lo expuesto, concluye la Sala que al observar que quien debe dar trámite y atención médica a los controles, exámenes y citas prenatales y asistencia del parto es la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Socha, al ser un centro médico de primer nive l y con el ánimo de evitar menoscabos al derecho a la salud de la accionante, se confirmará el fallo de 05 de diciembre de 2024 expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.”

de evitar menoscabos al derecho a la salud de la accionante, se confirmará el fallo de 05 de diciembre de 2024 expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.”

Fuente Formal: Art. 43 de la Constitución Política; Art. 86 de la Constitución Política; Ley 10 de 1990; Decreto 1760 de 1990; Corte Constitucional Sentencia T-198 de 2023; T-296 de 2022.

Nota de Relatoría: Mujer migrante en estado de gestación interpuso acción de tutela por la falta de atención médica integral ante la negativa de entidades a autorizar exámenes prenatales por su condición migratoria irregular. El Tribunal determinó que, como centro médico de primer nivel, la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Socha debía asumir la atención médica básica, y que su omisión configuró una barrera de acceso en salud. Confirmó la decisión de primera instancia que otorgó el amparo solicitado.

Radicado: 15757318900120240013501

Accionante: NANCY JOSEFINA ARTEAGA RUIZ

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y Otros

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 31 DE ENERO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , viernes, treinta y uno (31) de enero de dos mil

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 31 DE ENERO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , viernes, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025 ), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157573189001202400135 01 siendo accionante NANCY JOSEFINA ARTEAGA RUIZ y accionado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157573189001202400135 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157573189001202400135 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: NANCY JOSEFINA ARTEAGA RUIZ

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y Otros

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: NANCY JOSEFINA ARTEAGA RUIZ

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y Otros VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOCHA y Otro APROBADO: Acta 31 enero 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término p revisto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionada E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Socha, en contra del fallo de tutela del 05 de diciembre del 2024 expedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Nancy Josefina Arteaga Ruiz , indicó que es una ciudadana venezolana en situación migratoria con domicilio en la ciudad de Socha y que actualmente se encuentra en estado de gestación , por lo qu e el 17 de septiembre de 2024 realizó una prueba de embaraz o, cuyo resultado fue positivo, indicando que contaba con seis (6) semanas de gestación razón por la que, se dirigió a la ESE accionada, oportunidad en la cual se determinó que estaba en la semana 5 ,6 de embarazo; oportunidad en la cual le fueron ordenados los siguientes servicios médicos a saber “ CONSULTA DE PRIMERA VEZ POS PSICOLOGÍA;

accionada, oportunidad en la cual se determinó que estaba en la semana 5 ,6 de embarazo; oportunidad en la cual le fueron ordenados los siguientes servicios médicos a saber “ CONSULTA DE PRIMERA VEZ POS PSICOLOGÍA;

CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR NUTRICIÓN Y DIETETICA; CONSULTA

POR PRIMERZ POR ESPECIALIZTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETR ICIA;

CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ODINOLOFÍA GENERAL ECOGRAFÍA

OBSTETRICA TRANSVAGINAL, ECOGRAFÍA OBSTETRICA CON

TRANSLUCENCIA NUCAL; UROCULTIVO ( ANTIBIOGRAMA

CONCENTRACIÓN MÍNIMA INHIBITORIA AUTOMATIZADO); RUBEOLA157573189001202400135 01

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ANTICUERPOS IG G AUTOMATIZADO RUBEOLA ANTICUER POS IG M

AUTOMATIZADO; CITOMEGALOVIRUS ANTICUERPOS IG G

SEMIAUTOMATIZADO O AUTOMATIZADO, CITOMEGALOVIRUS

ANTICUERPOS IG M SEMIAUTOMATIZADO O AUTOMATIZADO; HORMONA

ESTIMULANTE DE LA TIROIDES ULTRASENCIBLE; TOXOPLASMA GONDII ANTICUERPOS IG G AUTOMATIZ ADO, TO XOPLASMA GONDII ANTICUERPOS IG M AUTOMATIZADO”; los cuales no han sido autorizados por no encontrarse afiliada al SGSSS.

1.2. Que el procedimiento establecido por la Cancillería Colombiana y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, deprecan los lineamientos a seguir con fundamento en lo señalado en la “ Guía de Información para Solicitantes de Refugio en Colombia y Personas Reconoci miento como Refugiadas ”,

Administrativa Especial Migración Colombia, deprecan los lineamientos a seguir con fundamento en lo señalado en la “ Guía de Información para Solicitantes de Refugio en Colombia y Personas Reconoci miento como Refugiadas ”, aclarando que determina un proceso administrativo dispendioso para la obtención del salvoconducto, y al hallarse en estado de embarazo , retrasaría la atención médica que requiere, atendiendo a la necesidad de la expedición del precitado documento para realizar su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

1.3. Por los hechos antes descritos, Nancy Josefina Arteaga Ruiz , instauró acción de tutela, al considerar que se le estaban vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, petición, salud y la seguridad social , razón por la cual solicitó que se tutela ran los derechos antes descritos y como consecuencia de lo anterior (i) se ordenara al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Cancillería y Migración Colombia, reali zar todas las gestiones administrativas y técnicas necesarias para que se le brinde el salvoconducto en condición de refugiada, y así poder afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud; (ii) se ordenara a Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, y/o a la E.S.E. Sagrado Corazón de Socha , se reali zaran todas las gestiones necesarias de orden administrativo, financiero, y técnico para que se autoricen los exámenes ordenados , así como las consultas de control o de seguimiento por el especialista, según prescripción médica que requiera para controles prenatales y post-parto, medicamentos y demás procedimientos y requerimientos médicos; (iii) se ordenara a la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá,

por el especialista, según prescripción médica que requiera para controles prenatales y post-parto, medicamentos y demás procedimientos y requerimientos médicos; (iii) se ordenara a la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, y/o a la E.S.E. Sagrado Corazón de Socha, brindar tratamiento integral en salud; (iv) ordenar a la Secretaría de Salud del Departamento de Boya cá, y/o a la E.S.E. Sagrado Corazón de Socha, pagar el servicio particular, el suministro de157573189001202400135 01

4 tratamientos, controles prenatales, exámenes, procedimientos médicos, y demás medicamentos.

1.4. Por auto de 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, admitió la presente acción constitucional en contra de l Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, Cancillería Colombiana, Secretaría Departamental de Salud de Boyacá y la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Socha ; y vinculó a Alcaldía Municipal de Socha y a la Personería Municipal de Socha.

1.5. La Alcaldía Municipal de Socha , en su escrito de contestación señaló que, se opone a toda y cada una de las pretensiones, ya que no ha vulnerad o los derechos fundamentales de la accionante, en consecuencia solicitó se declare la improcedencia de la presente acción constitucional , respecto de la Alcaldía de Socha, toda vez que no exist ía ningún tipo de conducta atribuible a la accionada que este g enerando vulneración de los derechos fundamentales de la

improcedencia de la presente acción constitucional , respecto de la Alcaldía de Socha, toda vez que no exist ía ningún tipo de conducta atribuible a la accionada que este g enerando vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, y por consiguiente se configura también falta de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción de amparo constitucional respecto de la entidad territorial, por lo que se solicitó su exclusión.

1.6. La ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Socha, en su escrito de contestación rememoró las pretensiones y hechos de la acción de tutela , frente a lo cual manifestó que la accionante debe dirigirse a una entidad pr estadora de servicios de salud de primer nivel, como quiera que ese Hospital, dado el caso, prestará la atención médica de acuerdo a su segundo nivel de complejidad , para lo cual citó la normativa colombiana correspondiente al Permiso Especial de Permanencia, como documento válido de identificación, ante el sistema de protección social, para poder acceder a los servicios de salud en Colombia, de lo cual extrajo que no se cumpl ían los preceptos normativos correspondientes para que se pueda configurar la aten ción po r parte de Hospita l, razón por la cual indicó que, no encuentra razones justificadas para responsabilizar a esa institución por la posible violación a los derechos fundamentales invocados dentro de esta acción, toda vez que de los hechos , no se desprende que la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Socha , haya sido omisiva con los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita.

1.6.1. Adujo que el ejercicio y disfrute de derechos tanto de nacionales como extranjeros, implica una relativa responsa bilidad de sujetarse y acatar los157573189001202400135 01

1.6.1. Adujo que el ejercicio y disfrute de derechos tanto de nacionales como extranjeros, implica una relativa responsa bilidad de sujetarse y acatar los157573189001202400135 01

5 procedimientos y trámites que son obligatorios para quienes conviven socialmente bajo el amparo de instituciones Estatales, pero contrario a ello pareciera que la presente acción es utilizada de manera inapropiada con el fin de sustituir un procedimiento autónomo, que requiere de la continua y eficiente colaboración de la persona que pretende adquirir este status de subsidiada del Régimen de Salud Colombiano.

1.6.2. Por último, solicitó la desvinculación de la entidad de la presente acción constitucional, porque la institución de salud no ha desconocido los derechos fundamentales invocados.

1.7. La secretaria de Salud de Boyacá en su respuesta a la presente acción constitucional expuso que no tiene naturaleza de prestador, pu es dichas funciones le asisten a las IPS conforme lo establecido en la normatividad vigente y concretamente, en los términos señalados por la Circular 25 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social, en los que se advierte que dichas instituciones deberán la atención de urgencias a la población migrante, según los criterios técnicos y ámbito de aplicación establecidos en la Resolución número 5596 de 2015.

1.7.1. En referencia al estado de gestación de la accionante, señaló que una vez verificado el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos, el Decreto 1288 de 2018 fomentó su acceso a la atención de urgencias, a los programas de

1.7.1. En referencia al estado de gestación de la accionante, señaló que una vez verificado el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos, el Decreto 1288 de 2018 fomentó su acceso a la atención de urgencias, a los programas de vacunación en el marco del Programa Ampliado de Inmunizaciones – PAI, a los Controles Prenatales para Mujeres Gestantes y a los Programas de Promoción y Prevención, que definiere en el Plan Sectorial de Respuesta al Fenómeno Migratorio, que, de acuerdo al artículo 7 estableció la oferta institucional en salud: Los Venezolanos inscritos en el registro administrativo de m igrantes venezolanos tienen derecho a la atención en salud.

1.7.2. Conforme con lo anterior, solicitó se desvinculara a esa Secretaría, ya que no t enía ninguna responsabilidad en los hechos relatados, y ya que no tiene naturaleza de prestador, pue s dicha s funciones le asisten a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. De igual forma, solicitó que se le conceda un término prudencial a la parte actora para que adelante su proceso de regularización y así de cumplimiento a sus obligaciones dentro del territorio nacional y pueda acceder a los beneficios del SGSSS157573189001202400135 01

6 1.8. El Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería), presentó escrito de contestación, en el que hizo un recuento normativo respecto de la obtención del Salvoconducto para per sonas inmigrantes, de lo cual prosiguió señalando que, revisada la base de datos del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado, de la Oficina de Correspondencia y Centro Integral de

Salvoconducto para per sonas inmigrantes, de lo cual prosiguió señalando que, revisada la base de datos del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado, de la Oficina de Correspondencia y Centro Integral de Atención al Ciudadano, no se encontró que a la fecha de respuesta de la presente acción de tutela, Nancy Josefina Arteaga Ruíz, haya radicado solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado ante la entidad, y tampoco registra como beneficiaria de un solicitante de refugio. Además, con la pre sente acción de tutela , no se adjuntó siquiera prueba sumaria que permita establecer que la accionante haya remitido a dicho Ministerio alguna solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

1.9. Por medio de escrito de contestación la Unidad Administr ativa Especial Migración Colombia, refirió que realizando una búsqueda en las bases de datos de la entidad, no se observa que la actora haya adelantado proceso alguno con el ánimo de definir su condición migratoria, razón por la cual señaló que la accionante no puede pretender acceder al status, por cuanto, en el tiempo que lleva residiendo en el país , no ha intentado regularizar su condición actual, y la misma no puede pretender vulnerar la ley migratoria, y el derecho al debido proceso, por medio de un me canismo como la acción de tutela, ya que no es el medio al cual deba acudir.

1.9.1. Aunado a lo anterior, adujó que la accionante no ingresó de manera regular al territorio nacional, por un puesto de control habilitado , y por lo tanto no cumple con los requisitos previstos en las Resoluciones 0240 del 23 de enero de

regular al territorio nacional, por un puesto de control habilitado , y por lo tanto no cumple con los requisitos previstos en las Resoluciones 0240 del 23 de enero de 2020 y 2052 del 23 de septiembre de 2020, en consecuencia, no pudo acceder al Permiso Especial de Permanencia, aclarando que el plazo para la expedición de dicho permiso ya feneció.

1.9.2. Finalmente, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, solicitó en la contestación, que sea el despacho el que conmine a la accionante para que se acerque a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano al lugar de su residencia, con el fin de solucionar su situación migratoria.

1.10. Transcurrido el t érmino otorgado por el juez para dar contestación a la presente acción constitucional (02 días), la Personería Municipal de Socha guardó silencio.157573189001202400135 01

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1.11. La juez constitucional de prim er grado por medio de sentencia de 0 5 de diciembre de 2024 dispuso (i) tutelar los derechos invocadas por la accionante en el escrito de tutela; (ii) ordenar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que previa radicación de la so licitud por parte de la accionante, proceda a realizar el estudio de viabilidad para la expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT) a favor de Nancy Josefina Arteaga Ruíz ; (iii) ordenar a la Personería Municipal de Socha, que acompañe y asesore a la acci onante, para realizar el trámite para la expedición del Permiso por Protección Temporal

Protección Temporal (PPT) a favor de Nancy Josefina Arteaga Ruíz ; (iii) ordenar a la Personería Municipal de Socha, que acompañe y asesore a la acci onante, para realizar el trámite para la expedición del Permiso por Protección Temporal ante el ente administrativo competente, para que de esta manera se logre su vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud ; (iv) ordenar a la Alcaldía Municipal de Socha, que dentro del mes siguiente a la notificación de la acción de amparo constitucional, proceda a realizar a través de la dependencia encargada la encuesta SISBEN a Nancy Josefina Arteaga Ruíz ; (v) ordenar a la Ese Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Socha con cargo a los recursos de la Secretaria de Salud Departamental de Boyacá , destinados a atender a los migrantes venezolanos en situación de estadía irregular en el país, proceda a realizar las gestiones administrativas necesarias para la au torización de los servicios médicos requeridos por Nancy Josefina Arteaga Ruíz; (vi) conminar a la accionante Nancy Josefina Arteaga Ruíz, para que regularice su situación migratoria en uso de los amplios mecanismos que ha dispuesto el Gobierno Nacional para esto s efectos; (vii) declarar improcedente la pretensión segunda de la acción de tutela descrita como “ ORDENAR al representante legal del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, LA CANCILLERÍA y MIGRACIÓN COLOMBIA, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48), horas siguientes a la notificación del fallo, se realicen todas las gestiones administrativas y técnicas necesarias para que se se pueda entregar el salvoconducto en condición de refugiada, y así poder

cuarenta y ocho (48), horas siguientes a la notificación del fallo, se realicen todas las gestiones administrativas y técnicas necesarias para que se se pueda entregar el salvoconducto en condición de refugiada, y así poder afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud.”

1.11.1. Como argumentos principales, señaló que, la accionante tiene pendiente la materialización de los servicios médicos, ” ya señalados , debiéndose ser garantizados por el Estado Colombiano, a pesar de no tener claro su status migratorio.

1.12. Inconforme con la decisión de primera instancia, la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Socha , la impugnó, indicando que , la normativa colombiana ha regulado los niveles de atención de Salud en Colombia de los157573189001202400135 01

8 cuales resalta que la atención am bulatoria y hospitalaria debe ser cubierta por los centro médicos de primer nivel, no obstante indica que el a quo interpretó indebidamente la normativa en todo caso en que le asignó a la atención de los controles prenatales y asistencia al parto, s iendo esta entidad un centro de salud de segundo nivel.

1.12.1. De igual forma, refiere que la accionante tiene nacionalidad venezolana estando en situación irregular en el país, lo cual no está regulado por normatividad alguna en Colombia , en referencia a la atención de salud de estas personas, esto debido a que el ejercicio y disfrute de derechos tanto para nacionales como extranjeros implica una relativa responsabilidad de sujetarse y acatar los procedimientos y trámites que son obligatorios para quiene s conviven socialmente bajo el amparo de instituciones estatales, por lo anterior indic ó que

nacionales como extranjeros implica una relativa responsabilidad de sujetarse y acatar los procedimientos y trámites que son obligatorios para quiene s conviven socialmente bajo el amparo de instituciones estatales, por lo anterior indic ó que no observa razones justificadas para responsabilizar a la entidad por la posible vulneración a los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela.

1.12.2. Por lo anterior, solicita se modifique el fallo de tutela del 05 de diciembre de 2024 en numeral 5, como consecuencia, se ordene a cargo de la secretaria de y Salud Departamental de Boyacá, realizar las gestiones administrativas necesarias para la autorización de los servicios médicos a favor de la accionante.

1.13. Recibida la acción por esta Corporación , mediante providencia del 16 de enero de 202 5, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar que entidad debe cubrir la atención de los servicios prenatales solicitados por la accionante.

2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1 991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1 991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las157573189001202400135 01

9 autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable , constando en la anterior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.

2.3. El derecho a la Salud ha sido consagrado como un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido def inido y determinado por el legislador estatutario y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional . En ese sentido, el servicio público de salud, consagrado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha sido desarrollado jurisprudenc ial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia constitucional.

2.4. En desarrollo de los principios y valores fundantes de nuestro Estado Social de Derecho, la Constitu ción Po lítica de 1991 dispuso en su artículo 43 que la mujer “ no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación ” y que “durante y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dest acado que este enunciado implica a su vez dos obligaciones a cargo del Estado: “la especial

“durante y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dest acado que este enunciado implica a su vez dos obligaciones a cargo del Estado: “la especial protección de la mujer embarazada y lactante −sin distinción−, y un deber prestacional que consiste en otorgar un subsidio cuando esté desempleada o desamparada. En este sentido, se trata de una protección general para todas las mujeres gestantes1”.

2.5. En ese mismo sentido ha referido la Corte Constitucional en relación a las mujeres migrantes que se encuentran en estado de gestación que, “ da cuenta de su vulnerab ilidad socioeconómica y del riesgo que representa, para su vida y la del que está por nacer, no acceder a los servicios, procedimientos y tratamientos que solicita antes, durante y de forma posterior al parto; lo cual la ubica en una situación de indefensi ón. Sobre esto, se advierte que la Corte ha reconocido que las personas migran tes son sujetos de especial protección para los Estados en razón a la situación de indefensión en la que comúnmente se encuentran que se deriva del desconocimiento de la

1 Corte Constitucional Sentencia T-198 de 2023157573189001202400135 01

10 forma en que opera el sistema jurídico local, el idioma, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, entre otros.2”.

2.6. Descendiendo al caso, se denota que Nancy Josefina Arteaga Ruiz ,es una mujer de nacionalidad venezolana, que no cuenta con una condición migratoria regular, es decir, no cuenta con pasaporte ni Permiso Especial de Permanencia

2.6. Descendiendo al caso, se denota que Nancy Josefina Arteaga Ruiz ,es una mujer de nacionalidad venezolana, que no cuenta con una condición migratoria regular, es decir, no cuenta con pasaporte ni Permiso Especial de Permanencia en nuestro país (PEP) , a sí mismo, de las pruebas obrantes al expediente, se verifica que la accionante se halla en estado de gestación, contando actualmente con mas d e dieciocho (18) semanas de embarazo, sin que a la fecha del presente fallo se le hayan realizado los debidos controles prenatales o se le haya atendido en un centro m édico en razón de su embarazo, no obstante, en el escrito de impugnación la accionada ESE Hospital Sagrado de Corazón de Jesús de Socha , manifestó que la atención m édica requerida por la accionante corresponde a la secretaria de Salud Departamental de Boyacá y no el Hospital, tal y como dispuso el juez de primera instancia.

2.7. Bajo los anteriores planteamientos, se vislumbra que para poder determinar qué entidad debe brindarle atención médica a la accionante al encontrarse en estado de gestación, se debe realizar un estudio de la normativa colombiana que regula los niveles de atención de salu d3, normativas de las cuales se extrae que los centro de atención médica de pr imera nivel, deben realizar a tención ambulatoria y atención hospitalaria de las mujeres en estado de gestación , así como la atención del parto normal de todas las gestantes sin f actores de riesgo, siempre que la IPS posea los equipos y materiales necesarios para llevar acabo dichos acompañamientos.

2.8. Ahora bien, este Tribunal Superior, observa que la ESE Accionada, es una

siempre que la IPS posea los equipos y materiales necesarios para llevar acabo dichos acompañamientos.

2.8. Ahora bien, este Tribunal Superior, observa que la ESE Accionada, es una entidad de atención m édica de primer nivel de compleji dad, la cual tiene inferencia en los controles prenatales descritos por la acc ionante al encontrarse descrito de dicha forma en la normatividad colombiana , siendo las entidades de primer nivel, las que deben asumir dichos casos, ahora bien, bajo es ta tesitura se observa que al ser la ESE accionada , la encargada de brindar dichos servicios, generando con esto que se vislumbre con claridad que se han presentado barreras administrativas en relación al derecho a la Salud de Nancy Josefina Arteaga, al no haber d ado una respuesta clara del conducto que debía realizar la misma con el ánimo de que se llevaran a cabo los solicitados controles

2 Corte Constitucional Sentencia T-296 de 2022 3 Ley 10 de 1990 y Decreto 1760 de 1990.157573189001202400135 01

11 prenatales, advirtiendo esta Corporación que continúa la vulneración que dio origen a la presente acción constitucional.

2.9. Según lo expuesto, concluye la Sala que al observar que quien debe dar trámite y atención médica a los controles, exámenes y citas prenatales y asistencia del parto es la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Socha , al ser un centro médico de primer ni vel y con el ánimo de evitar menoscabos al derecho a la salud de la accionante, se confirmará el fallo de 05 de diciembre de 2024 expedida por el Juzgado Promiscuo de l Circuito de Socha , según lo

ser un centro médico de primer ni vel y con el ánimo de evitar menoscabos al derecho a la salud de la accionante, se confirmará el fallo de 05 de diciembre de 2024 expedida por el Juzgado Promiscuo de l Circuito de Socha , según lo expuesto anteriormente en esta Sentencia.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica , y Por autoridad de la l

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