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TSDJ VIT SU - 15757318900120240014201-(03-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757318900120240014201-(03-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD DE MIGRANTE EN GESTACIÓN – PROCEDENCIA DEL AMPARO POR RIESGO PARA LA VIDA Y FALTA DE AFILIACIÓN: Las entidades estatales deben garantizar la atención médica integral a mujeres embarazadas en situación de migración irregular cuando hay ri esgo para su salud y la del nasciturus, y no se ha podido formalizar su afiliación al sistema de salud por causas ajenas a su voluntad.

“En el mismo sentido, refirió que se demostró que la accionante tiene 27 semanas de gestación y ha intentado acceder a controles prenatales en la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Socha -Boyacá, pero no ha podido recibir atención continúa debido a la falta de documentos de regularización migratoria, lo cual ha impedido su afiliación al sistema de salud. (…) Como consecuencia de lo anterior, el despacho concluyó que la falta de afiliación de la accionante al sistema de salud vulnera su derecho fundamental a la salud y a una vida digna, dado que requiere atención médica inmediata y continua para salvaguardar su bienestar y el de su hijo por nacer”.

Fuente Formal: Sentencia SU-677 de 2017; Ley 1751 de 2015; Art. 49 y 44 de la Constitución Política; Sentencia T -760 de 2008; Resolución 971 de 2021

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo que concedió el amparo solicitado por una mujer migrante embarazada en condición irregular. Se ordenó garantizar su acceso a servicios médicos prenatales urgentes e integrales, así como

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo que concedió el amparo solicitado por una mujer migrante embarazada en condición irregular. Se ordenó garantizar su acceso a servicios médicos prenatales urgentes e integrales, así como acompañamiento para el trámite de regularización migratoria, debido a la especial protección constitucional que cobija su estado y al riesgo demostrado para su salud y la de su hijo.

Número Proceso: 15757318900120240014201

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: YUSMELY MAYERLIN SOTO ARTIAGA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE BOYACÁ / E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS

DE SOCHA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, tres (3) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2024-00142-01

ACCIONANTE: YUSMELY MAYERLIN SOTO ARTIAGA

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA,

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE BOYACÁ

ACCIONANTE: YUSMELY MAYERLIN SOTO ARTIAGA

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA,

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE BOYACÁ

E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE SOCHA JDO. ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha Pva. IMPUGNADA: Fallo del 13 de diciembre de 2024

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 011

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por la apoderada especial de la E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE SOCHA , contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 13 de diciembre de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“Con fundamento en los hechos antes relacionados, solicito a la señora Juez, disponer y ordenar al Representante Legal del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Cancillería y Migración Colombia, o quien haga sus veces, al igual que al representante legal de la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, y/o de la E.S.E SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE SOCHA -BOYACÁ, o quien ha ga sus veces, lo siguiente:

1.- Tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES

SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE SOCHA -BOYACÁ, o quien ha ga sus veces, lo siguiente:

1.- Tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS (Art. 11), el DERECHO A LA IGUALDAD MATERIAL (Art. 13), el DERECHO DE PETICIÓN (Art. 23), el DERECHO DE LOS NIÑOS.Rad. No. 15757-31-89-001-2024-00142-01 2 SOBRE LOS DEMÁS (Art. 44), DERECHO A LA SALUD INTEGRAL (Art. 49), y la SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48), en conexión con los anteriores.

2.- ORDENAR al representante legal del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, LA CANCILLERÍA Y MIGRACIÓN COLOMBIA, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del Fallo, se realicen todas las gestiones ad ministrativas y técnicas necesarias, para que se me pueda otorgar el salvoconducto en condición de refugiada, y así poder afiliarme al Sistema de Seguridad Social en Salud.

3.- ORDENAR al representante legal de la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, y/o de la E.S.E SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE SOCHA-BOYACÁ, o quien haga sus veces, respectivamente, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notific ación del Fallo, se realicen todas las pruebas y valoraciones médicas necesarias, y reporte que (i), se asignen las consultas prioritarias para la Dra. ANGELA SUAREZ CORTES SANABRIA, y la Dra.

pruebas y valoraciones médicas necesarias, y reporte que (i), se asignen las consultas prioritarias para la Dra. ANGELA SUAREZ CORTES SANABRIA, y la Dra.

ALEJANDRA AMAYA, ambas en el HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE

SOCHA-BOYACÁ, entre ellas:

PRUEBA DE TOLERANCIA ORAL A LA GLUCOSA CON CARGA DE 75 GR (SEMANA

24-27), UROCULTIVO CON ANTIBIOGRAMA, PRUEBA RÁPIDA PARA VIH, PRUEBA

RÁPIDA PARA HEPATITIS B, PARCIAL DE ORINA INCLUYENDO SEDIMENTO,

VALORACIÓN POR NUTRICIÓN, CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR

ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA, ECOGRAFÍA OBSTÉTRICA

TRANSLUCENCIA NUCAL, SS, TOMA DE FROTIS VAGINAL, SS, TOMA DE

CITOLOGÍA, CVR, RUBÉOLA ANTICUERPOS IG G AUTOMATIZADO, RUBÉOLA

ANTICUERPOS IG G MANUAL, CITOMEGALOVIRUS ANTICUERPOS IG G

MANUAL, CITOMEGALOVIRUS ANTICUERPOS IG M MANUAL, VALORACIÓN POR

GINECOLOGÍA, ECOGRAFÍA DE DETALLE ANATÓMICO SEMANA 18 -23.6,

CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA, CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDI CINA INTERNA O CONSULTA DE CONTROL O DE

SEGUIMIENTO POR NUTRICIÓN Y DIETÉTICA, CONSULTA DE CONTROL O DE

SEGUIMIENTO POR PSICOLOGÍA, CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO

POR ESPECIALISTA EN MEDI CINA INTERNA O CONSULTA DE CONTROL O DE

SEGUIMIENTO POR NUTRICIÓN Y DIETÉTICA, CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR PSICOLOGÍA, CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ODONTOLOGÍA GENERAL (…) las consultas de control o seguimientos prenatales y post -parto, se realicen cada mes, de acuerdo con lo pertinente y por especialista, según prescripción médica que requiera para garantizar los controles integrales del derecho en estado de salud, el tiempo del nacimiento, crecimiento y desarrollo en términos de salud, el ambiente, y el núcleo del nacimiento, crecimiento y desarrollo en términos de salud, el ambiente, y el núcleo familiar, en atención a la Jurisprudencia Constitucional vigente, entre otros.

4.- ORDENAR al representante legal de la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, y/o de la E.S.E SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE SOCHA-BOYACÁ, o quien haga sus veces, a que garantice de manera inmediata un tratamiento integral en salud, en el que se ordene la intervención de todas las áreas necesarias en el servicio, con el fin de proteger la vida digna.

5.- ORDENAR al representante legal de la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, y/o de la E.S.E SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE SOCHA-BOYACÁ, o quien haga sus veces, respectivamente, que verifique su red de prestación de servicios, en citas para que me REMITA, a los médicos donde existan los requerimientos, controles médicos prenatales, medicamentos, atención post -parto,

DE SOCHA-BOYACÁ, o quien haga sus veces, respectivamente, que verifique su red de prestación de servicios, en citas para que me REMITA, a los médicos donde existan los requerimientos, controles médicos prenatales, medicamentos, atención post -parto, medicamentos y demás tratamientos médicos, que requiero según lo prescrito por el médico tratante, y especialistas, hasta donde está el estado de gestación prenatal.

6.- ORDENAR al representante legal de la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, y/o de la E.S.E SAGRADO CORAZÓN DE JESÚSRad. No. 15757-31-89-001-2024-00142-01 3 DE SOCHA-BOYACÁ, o quien haga sus veces, respectivamente, que en caso de no contar con la IPS de forma inmediata dentro de su red prestadora de servicio, pague el servicio particular, el suministro de tratamientos, controles prenatales, exámenes, procedimientos médicos, y demás medicamentos, que de acuerdo con la condición médica y social de la accionante, aplique, a la luz de la Ley 1751 del 2015, la Constitución Política de Colombia, el tiempo, los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos.”

1.2.- Los fundamentos de las transcritas pretensiones son los siguientes:

-. Refirió que el 25 de noviembre de 2022 , decidió desplazarse a Colombia desde Venezuela, debido a la crisis económica, política y social de su país. Explicó que, desde entonces, ha residido , por aproximadamente, dos años, en el municipio de Socha-Boyacá, donde ha recibido oportunidades para mejorar su situación económica.

Venezuela, debido a la crisis económica, política y social de su país. Explicó que, desde entonces, ha residido , por aproximadamente, dos años, en el municipio de Socha-Boyacá, donde ha recibido oportunidades para mejorar su situación económica.

-. Expuso que el 15 de julio de 2024, presentó síntomas de embarazo, motivo por el cual, se realizó una prueba, arrojando un resultado positivo y que en la actualidad se encuentra en la semana 27 de gestación.

-. Indicó que, desde la confirmación de su embarazo, intentó realizar controles prenatales en la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Socha -Boyacá, sin embargo, no ha podido acceder a los controles en las fechas correspondientes, debido a que no cuenta con documentos legales ni con permiso de permanencia en Colombia, lo cual le impide su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

-. Expresó que el servicio de salud prestado por la E.S.E. Sagrado Corazón de Jesús de Socha-Boyacá se ha limitado a atenciones en casos de urgencia médica, sin garantizarle un seguimiento adecuado a su embarazo de alto riesgo.

-. Reseñó que el 22 de noviembre de 2024, en una consulta clínica, le diagnosticaron embarazo de alto riesgo debido a antecedentes médicos como mortinato y sífilis, además de la falta de controles prenatales adecuados.

-. Afirmó que el 23 de agosto de 2024, lo galensos adscritos al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Socha -Boyacá, ordenaron una serie de pruebas médicas y

-. Afirmó que el 23 de agosto de 2024, lo galensos adscritos al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Socha -Boyacá, ordenaron una serie de pruebas médicas y valoraciones especializadas, entre ellas:Rad. No. 15757-31-89-001-2024-00142-01 4 - Prueba de tolerancia oral a la glucosa con carga de 75 gr. (semana 24-27). - Urocultivo con antibiograma. - Prueba rápida para VIH y Hepatitis B. - Ecografía obstétrica transabdominal y de detalle anatómico. - Consulta con especialistas en ginecología, medicina interna, nutrición, dietética, psicología y odontología.

Sin embargo, ninguna de estas órdenes ha sido autorizada debido a la falta de afiliación al sistema de salud.

-. Arguyó que para lograr su afiliación al sistema de salud requiere la expedición de un salvoconducto de refugiada, trámite que debe ser gestionado por Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin el cual no puede acceder a la atención médica.

-. Manifestó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Cancillería y Migración Colombia tienen la obligación de garantizar su acceso inmediato a la atención en salud, ya que su estado de embarazo avanzado la convierte en sujeto de especial protección constitucional.

-. Esbozó que la falta de respuesta de las autoridades mencionadas ha puesto en grave riesgo su vida y la de su hijo por nacer, razón por la cual solicita la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA1:

grave riesgo su vida y la de su hijo por nacer, razón por la cual solicita la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA1:

Con fallo tutelar del 29 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, resolvió:

“PRIMERO. - CONCEDER el amparo de tutela del derecho a la salud solicitado por parte de la señora YUSMELY MARYELIN SOTO ARTEAGA identificada con cédula de identidad venezolana número 31.063.129 y de su hijo que esta por nacer, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA para que a través de su director o quien haga sus veces, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, previa radica ción de la solicitud por parte

1 Fls. 40-52 del Expediente Completo.Rad. No. 15757-31-89-001-2024-00142-01 5 de la accionante, proceda a realizar el estudio de viabilidad para la expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT) a favor de YUSMELY MARYELIN SOTO ARTEAGA identificada con cédula de identidad venezolana número 31.063.129, para lo cual deberá reali zar la verificación de los documentos respectivos de acuerdo a lo establecido en la Resolución 971 de 2021.

TERCERO. - ORDENAR a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SOCHA que acompañe y asesore a la accionante YUSMELY MARYELIN SOTO ARTEAGA

TERCERO. - ORDENAR a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SOCHA que acompañe y asesore a la accionante YUSMELY MARYELIN SOTO ARTEAGA identificada con cédula de identidad venezolana número 31.063.129, para realizar el trámite para la expedición del Permiso por Protección Temporal ante el ente administrativo competente, para que de esta manera se logre su vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Así como también, brinde asesoría y acompañamiento para la realización de todos lo trámites tendientes a regularizar la estadía de la accionante en el País, ante los distintos entes administrativos.

CUARTO. - ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOCHA para que, dentro del mes siguiente a la notificación de la acción de amparo constitucional, proceda a realizar a través de la dependencia encargada la encuesta SISBEN a la señora YUSMELY MARYELIN SOTO ARTE AGA identificada con cédula de identidad venezolana número 31.063.129, orden que queda supeditada para su cumplimiento, a que la afiliación de la accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud sea realizada en el régimen subsidiado, conforme se esbozó en la parte motiva de este fallo.

QUINTO.- ORDENAR a la ESE HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE SOCHA con cargo a los recursos de la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ destinados a atender a los migrantes venezolanos en situación de estadía irregular en el País, para que en un

DE SOCHA con cargo a los recursos de la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ destinados a atender a los migrantes venezolanos en situación de estadía irregular en el País, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a part ir de la notificación de este fallo proceda a realizar las gestiones administrativas necesarias para la autorización de los servicios médicos a favor de YUSMELY MARYELIN SOTO ARTEAGA identificada con cédula de identidad venezolana número 31.063.129, los cuales se discriminan a continuación i) VALORACIÓN POR GINECOLOGÍA; ii) VALORACIÓN POR NUTRICIÓN; iii) VALORACIÓN POR ODONTOLOGÍA; iv) ECOGRAFÍA OBSTETRICA TRANSABDOMINAL; v) CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECILISTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA; vi) PRUEBA RÁPIDA PARA VIH; vii) PREUBA RÁPIDA PARA HEPATITIS B; viii) PARCIAL DE ORINA INCLUIDO SEDIMENTO; ix) PRUEBA DE TOLERANCIA ORAL A LA GLUCOSA CON CARGA DE 75 GR SEMANA 24-27 y x) CULTIVO CON ANTIOBIOGRAMA 901235; los cuales deberán ser cumplidos a más tardar dentro de los 5 días siguientes, al cumplimiento del término de las 48 horas dadas para su autorización. De igual manera deberá ser garantizada la prestación integral de todos los servicios médicos que requiera la accionante y su hijo que esta por nacer, en cuanto a procedimientos, exámenes, medicamentos y terapias que requiera la accionante, con ocasión a su estado de embarazo, previa prescripción por parte de sus médicos tratantes,

requiera la accionante y su hijo que esta por nacer, en cuanto a procedimientos, exámenes, medicamentos y terapias que requiera la accionante, con ocasión a su estado de embarazo, previa prescripción por parte de sus médicos tratantes, en los términos señalados en la parte motiva del presente proveído.Rad. No. 15757-31-89-001-2024-00142-01 6 PARÁGRAFO. - Para el efecto, la ESE deberá agotar todos los mediodisponibles para contactar a la accionante y poner a su disposición todos los medios para acceder a lo referido, para lo cual deberán ser utilizados los datos de contacto registrados en la epicrisis.

SEXTO. - CONMINAR a la accionante YUSMELY MARYELIN SOTO ARTEAGA identificada con cédula de identidad venezolana número 31.063.129, para que regularice su situación migratoria en uso de los amplios mecanismos que ha dispuesto el Gobierno Nacional para est os efectos, atendiendo lo advertido por las diferentes entidades tal como se refirió en la parte motiva.

SÉPTIMO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión segunda de la demanda de tutela, por no haber superado el requisito de subsidiariedad.

OCTAVO. - NEGAR la pretensión sexta de la demanda de tutela, conforme a lo aquí explicado.

NOVENO. - NOTIFICAR Y COMUNICAR a las partes en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo a las mismas que tienen el derecho a impugnar esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo a las mismas que tienen el derecho a impugnar esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

DECIMO. - DISPONER, que la Secretaría de este Despacho, en caso de no ser impugnada esta providencia, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, en los términos establecidos por el Decreto 2591 de 1991, envié la sentencia y expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Refirió el fallador que, de la revisión del expediente y el material probatorio allegado, se estableció que la señora Yusmely Maryelin Soto Artiaga, de nacionalidad venezolana, se encuentra en condición de migrante en el municipio de Socha-Boyacá, sin afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que ha generado obstáculos en la atención de su embarazo de alto riesgo.

-. En el mismo sentido, refirió que se demostró que la accionante tiene 27 semanas de gestación y ha intentado acceder a controles prenatales en la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Socha -Boyacá, pero no ha podido recibir atención continúa debido a la falta de documentos de regularización migratoria, lo cual ha impedido su afiliación al sistema de salud.Rad. No. 15757-31-89-001-2024-00142-01 7 -. Agregó que, en la consulta médica del 22 de noviembre de 2024, la accionante fue diagnosticada con embarazo de alto riesgo, debido a antecedentes de mortinato

7 -. Agregó que, en la consulta médica del 22 de noviembre de 2024, la accionante fue diagnosticada con embarazo de alto riesgo, debido a antecedentes de mortinato y sífilis, así como a la falta de controles prenatales adecuados. Dicha condición pone en riesgo la vida de la accionante y del nasciturus, lo que amerita una atención prioritaria.

-. Señaló el fallador que la atención médica que ha recibido la accionante se ha limitado a urgencias, sin que haya podido acceder a los exámenes y valoraciones especializadas ordenadas por los médicos tratantes. En particular, refirió que las pruebas ordenadas por las doctoras Alejandra Amaya y Ángela Cortes en la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Socha -Boyacá no han sido autorizadas, a pesar de la urgencia del caso.

-. Como consecuencia de lo anterior, el despacho concluyó que la falta de afiliación de la accionante al sistema de salud vulnera su derecho fundamental a la salud y a una vida digna, dado que requiere atención médica inmediata y continua para salvaguardar su bienestar y el de su hijo por nacer.

-. Argumentó el Despacho que la obligación de garantizar la atención en salud a la accionante recae sobre Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la medida en que son las entidades competentes para otorgar el salvoconducto de refugiada o el Permiso por Protección Temporal (PPT), trámite indispensable para su afiliación al sistema de salud.

-. En virtud de las anteriores consideraciones, indicó que se debe presumir la buena fe de la accionante conforme al artículo 83 de la Constitución Política de Colombia,

indispensable para su afiliación al sistema de salud.

-. En virtud de las anteriores consideraciones, indicó que se debe presumir la buena fe de la accionante conforme al artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, dado que su falta de afiliación no obedece a una omisión voluntaria, sino a la ausencia de documentos legales que impiden el acceso al servicio.

-. Concluyó que se ordenará a Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores estudiar la viabilidad de otorgarle un salvoconducto de refugiada o el Permiso por Protección Temporal (PPT), condicionado a que la accionante radique la solicitud correspondiente.

-. Señaló el fallador que, en lo referente a la petición de pago de tratamientos particulares y subsidios de transporte y hospedaje, no es posible acceder a dichaRad. No. 15757-31-89-001-2024-00142-01 8 pretensión, dado que el servicio será prestado por la red pública de salud del departamento de Boyacá.

-. Advirtió el fallador que la accionante debe adelantar su trámite de regularización migratoria, para lo cual se ordena a la Personería Municipal de Socha brindarle el acompañamiento y asesoría correspondiente.

-. En relación con la solicitud de tratamiento integral, el Juzgado resaltó que, al tratarse de una mujer gestante en condición de vulnerabilidad, la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Socha -Boyacá debe garantizarle atención médica integral, incluyendo controles, exámenes diagnósticos, seguimiento especializado y atención en caso de complicaciones.

-. Finalmente, el Juzgado de Instancia advirtió que, una vez la accionante logre

integral, incluyendo controles, exámenes diagnósticos, seguimiento especializado y atención en caso de complicaciones.

-. Finalmente, el Juzgado de Instancia advirtió que, una vez la accionante logre regularizar su estatus migratorio y afiliarse al sistema de salud, la responsabilidad de la prestación del servicio recaerá en la EPS a la que sea adscrita, cesando la obligación de la red pública de salud del departamento de Boyacá.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, dentro de la oportunidad legal, la entidad

accionada E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE SOCHA ,

impugnó la decisión en los siguientes términos:

-. Refirió el impugnante que la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de SochaBoyacá presentó impugnación contra el fallo de primera instancia que tuteló los derechos de la accionante Yusmely Maryelin Soto Artiaga, alegando que la decisión adoptada por el Juzgado carece de sustento legal y desconoce la normativa vigente en materia de acceso a la salud para población migrante en condición irregular.

-. En el mismo sentido, expuso que, si bien el fallo de tutela ordenó prestar los servicios médicos requeridos por la accionante con cargo a los recursos de la Secretaría de Salud de Boyacá, esta determinación desconoce los procedimientos administrativos y presupuestales que rigen la pr estación de los servicios de salud en el sistema colombiano.Rad. No. 15757-31-89-001-2024-00142-01 9 -. Agregó que la accionante no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que impide que la E.S.E. pueda prestarle servicios

9 -. Agregó que la accionante no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que impide que la E.S.E. pueda prestarle servicios médicos fuera de las urgencias, conforme a la Ley 100 de 1993 y la Ley 1751 de

2015. Indicó que, aunque los extranjeros pueden recibir atención en salud, esto debe realizarse dentro de los límites del marco normativo vigente.

-. Señaló el impugnante que la accionante no ha realizado ningún trámite administrativo para regularizar su situación migratoria en Colombia, lo que impide su acceso a la afiliación en el régimen subsidiado de salud. Por lo tanto, considera que no es competencia del hospital asumir los costos de su atención médica, sino que Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores deben definir su estatus legal en el país.

-0 Como consecuencia de lo anterior, el hospital alegó que la obligación de garantizar la afiliación al sistema de salud de la accionante no puede recaer sobre una institución prestadora de servicios de salud, sino que debe ser resuelta por las autoridades migratorias y las entidades gubernamentales competentes.

-. Argumentó el impugnante que el fallo de primera instancia vulnera el principio de legalidad y la autonomía administrativa del hospital, al ordenarle asumir la atención de la accionante sin que exista una fuente de financiación clara.

-. En virtud de las anteriores consideraciones, indicó que la entidad no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir la prestación del servicio a población migrante no afiliada, por lo que el cumplimiento del fallo pondría en riesgo la sostenibilidad financiera de la institución y la atención de otros pacientes afiliados al sistema de salud.

población migrante no afiliada, por lo que el cumplimiento del fallo pondría en riesgo la sostenibilidad financiera de la institución y la atención de otros pacientes afiliados al sistema de salud.

-. Concluyó que se debe revocar el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de eximir a la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Socha -Boyacá de la obligación de prestar servicios médicos a la accionante, hasta tanto esta no regularice su sit uación migratoria y sea afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

-. Advirtió el impugnante que la accionante puede acceder a la atención en salud a través de las urgencias, conforme a la normativa vigente, pero que la atenciónRad. No. 15757-31-89-001-2024-00142-01 10 médica integral solicitada en la tutela no puede ser garantizada sin la debida afiliación y financiamiento.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos del impugnante, se ocupa esta Corporación de determinar si:

reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos del impugnante, se ocupa esta Corporación de determinar si:

  • ¿Resulta procedente revocar la decisión emitida en sede de primera instancia constitucional, tras considerarse la impugnación propuesta por la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Socha-Boyacá, en la cual se argumenta la imposibilidad de ordenar la prestación de servicios médicos integrales a la accionante debido a su condic ión de migrante irregular y la falta de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud?

4.2.- DERECHO A LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO - ACCESO A

ATENCIÓN MÉDICA PRENATAL A PESAR DE SITUACIÓN MIGRATORIA

IRREGULAR

El derecho a la salud está reconocido como un derecho fundamental en el ordenamiento constitucional colombiano. Aunque el artículo 49 de la Constitución lo enmarca dentro de los derechos sociales, económicos y culturales, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-760 de 2008, determinó su carácter fundamental y autónomo, criterio que posteriormente fue consolidado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la cual establece que este derecho comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad.Rad. No. 15757-31-89-001-2024-00142-01 11 Además, el artículo 44 de la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental a la salud de niños, niñas y adolescentes, mientras que el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 extiende una protección especial a las mujeres en estado

11 Además, el artículo 44 de la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental a la salud de niños, niñas y adolescentes, mientras que el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 extiende una protección especial a las mujeres en estado de gestación, ordenando la adopción de medidas que garanticen su acceso a los servicios médicos requeridos durante y después del embarazo, sin que puedan ser objeto de restricciones administrativas o económicas.

La Corte Constitucional ha ab

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