🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15757318900120250000301-(24-01-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757318900120250000301-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DEL CIRCUITO ( PENAL Y PROMISCUO) POR ACCIÓN DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE MINAS – DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA TERRITORIAL POR EFECTOS DE LA VULNERACIÓN: Debe asumir conocimiento del proceso el juez del municipio donde se producen los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales, cuando no se precisa el domicilio de los accionantes y la acción guarda relación directa con el lugar de su actividad productiva.

“Así, si lo que se discute es la vulneración del derecho de petición, dos situaciones particulares determinan la competencia: (i) el lugar donde se produce la vulneración, que partiría esencialmente de la ciudad donde fue radicada la petición, y (ii) el lugar donde esta produce sus efectos, que sería el sitio donde esperarían obtener respuesta efectiva los accionantes. (…) Con el análisis efectuado, puede decirse que los efectos de la vulneración o amenaza del derecho fundamental incoado se presentan en la v ereda “Tapias” en el municipio de Jericó, departamento de Boyacá y, por tanto, la competencia referida corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.”

Fuente Formal: Art. 37 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000; Corte Constitucional Auto 124 de 2016; Sentencia A-070 de 2012.

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió un conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Duitama y Promiscuo del Circuito de Socha, originado en una acción de tutela presentada por mineros del

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió un conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Duitama y Promiscuo del Circuito de Socha, originado en una acción de tutela presentada por mineros del municipio de Jericó. Deter minó que la competencia territorial debía establecerse con base en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración, y no en la ubicación del apoderado judicial, por lo cual asignó el conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

Número Proceso: 15757318900120250000301

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: LEONEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y OTROS

Accionado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , al interior de la demanda de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Los señores LEONEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JUAN DAVID MARTÍNEZ MARTÍNEZ

demanda de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Los señores LEONEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JUAN DAVID MARTÍNEZ MARTÍNEZ y EDILBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ , actuando a través de apoderado judicial, presentaron ante los juzgados del circuito de Duitama demanda de tutela en contra del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, por la presunta vulneración de su derecho petición, acaecido en virtud de la negativa por parte de la entidad para dar respuesta completa y de fondo a la solicitud de información sobre la gestión del análisis respecto del proceso de formalización minera, suspensión del perfeccionamiento e inclusión que le asiste a los accionantes dentro del área inicialmente otorgada en concesión del título minero No. 07089- (Acerías Paz del Rio S:A), radicada el día 31 de octubre de 2024.

2.- La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Despacho Judicial que, mediante proveído del 17 de enero de 2025, se abstuvo de asumir el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó remitirla por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , tras considerar que es en el municipio de CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIARADICACIÓN : 15757318900120250000301

ACCIONANTE : LEONEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y OTROS

ACCIONADO : MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

JUZG. DE ORIGEN : JUZ. PROMISCUO DEL CTO DE SOCHA

DECISIÓN : ASIGNA A JUZGADO PROMISCUO DEL CTO DE SOCHA.

ACCIONADO : MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

JUZG. DE ORIGEN : JUZ. PROMISCUO DEL CTO DE SOCHA

DECISIÓN : ASIGNA A JUZGADO PROMISCUO DEL CTO DE SOCHA.

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15757318900120250000301

2

Jericó donde se presentan los efectos de la presunta amenaza o vulneración del derecho invocado y, en consecuencia, quien ostenta competencia territorial para conocer del asunto.

3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, mediante proveído del 21 de enero de 2025, rehusó el conocimiento de la acción constitucional , por considerar que la competencia es a prevención, en la medida que , puede formularse ante los jueces del lugar donde ocurre la violación o la amenaza que la motiva o aquellos del lugar donde se produzcan sus efecto s. Así, la determinación de la competencia emerge de la elección que realiza el accionante de tramitar el amparo en el municipio de Duitama y, por consiguiente, no existiría razón alguna para abstenerse asumir el asunto . En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación, para que resolviera el conflicto negativo de competencias planteado.

LA SALA CONSIDERA

Este Tribunal es competente para dirimir el presente conflicto de competencias, teniendo en cuenta que, como el mismo se suscita entre despachos de diferente circuito judicial, es superior funcional común de los juzgados involucrados.

Atendiendo el recuento procesal efectuado, corresponde a la Sala determinar cuál es el

en cuenta que, como el mismo se suscita entre despachos de diferente circuito judicial, es superior funcional común de los juzgados involucrados.

Atendiendo el recuento procesal efectuado, corresponde a la Sala determinar cuál es el funcionario que debe asumir el conocimiento de la Demanda de Tutela de la referencia, atendiendo lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

1.- Competencia para conocer de la demanda de tutela

Sabido es que el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, regulan la competencia en materia de tutela, previendo que son competentes para conocer de dicha acción constitucional, a prevención, todos los Jueces del territorio nacional, siempre y cuando tengan jurisdicción en el lugar donde se esté vulnerando el derecho fundamental cuya protección se invoca, y tratándose de medios de comunicación, son competentes los jueces del Cir cuito del lugar donde se e sté produciendo afectación a las garantías fundamentales.

Implica lo anterior que, en lo que hace a la acción de tutela , los únicos conflictos de competencia que pueden existir se supeditan: (i) el factor territorial, en atención al lugar donde se produce la vulneración de los derechos fundamentales, y (ii) al factor funcional,ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15757318900120250000301

3

referente este al conocimiento propio de las acciones dirigidas contra medios de comunicación1.

En lo que hace a la competencia por el factor territorial, ha sido criterio constante de la Corte Constitucional el indicar que este puede ser establecido a partir de dos circunstancias: (i) por el lugar donde ocurre la violación o amenaza que la motivare y (ii)

En lo que hace a la competencia por el factor territorial, ha sido criterio constante de la Corte Constitucional el indicar que este puede ser establecido a partir de dos circunstancias: (i) por el lugar donde ocurre la violación o amenaza que la motivare y (ii) por el lugar donde la vulneración de los derechos produce efectos; de tal forma que quien demande la protección de sus derechos fundamentales a través de la tutela, se encuentra facultado para interponerla en cualquiera de los lugares donde tenga incidencia la presunta vulneración.

“[E]l alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”2

Asimismo, ha señalado la Alta Corporación, que la libertad que se otorga al accionante está limitada por las reglas de competencia del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

“En este sentido, la competencia “a prevención” contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000[8], significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez

2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000[8], significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante”.

El punto de partida para determinar el juez que ostenta la competencia territorial para conocer la presente acción de tutela lo es la situación fáctica que motivó la demanda, que en este caso se contrae a la negativa de la entidad accionada para dar respuesta completa y de fondo a la petición presentada por los accionantes.

Así, si lo que se discute es la vulneración del derecho de petición, dos situaciones particulares determinan la competencia: (i) el lugar donde se produce la vulneración, que partiría esencialmente de la ciudad donde fue radicada la petición, y (ii) el lugar donde esta produce sus efectos, que sería el sitio donde esperarían obtener respuesta efectiva los accionantes.

1 Corte Constitucional de Colombia Auto 124 del 2016 2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia A-070 de 2012.ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15757318900120250000301

4

De la relación fáctica del escrito de tutela, se advierte, inicialmente, que la petición, de la

4

De la relación fáctica del escrito de tutela, se advierte, inicialmente, que la petición, de la que se reclama contestación fue presentada ante el Ministerio de Minas y Energía, que tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá, luego, en principio, por el lugar donde se presentó la vulneración, ni el Juzgado de Socha ni el Juzgado de Duitama serían competentes.

Ahora bien, en punto del lugar donde produce efectos la trasgresión del derecho fundamental, sin duda estaría relacionado inicialmente, con el domicilio de los accionantes. En este aspecto, prontamente se advierte que existen imprecisiones en el escrito de demanda, pues esta no refiere con la suficiencia requerida el domicilio de los hermanos Martínez.

Según el contenido de la demanda, los accionantes ostentan la calidad de mineros nativos tradicionales del sector ubicado en la vereda Tapias del municipio de Jericó- Boyacá, donde desarrollan actividad minera, lo que quiere decir que se trata del lugar donde laboran en la explotación de Mineral; por otra parte, se observa que, en el acápite de notificaciones, se refirió que los accionantes reciben notificaciones en la Vereda San José Porvenir del municipio de Sogamoso; sin embargo como es sabido, el lugar de residencia no siempre coincide con el domicilio, pues es indispensable que exista el ánimo de permanencia.

Con dicha información se diría, entonces, que los efectos de la tutela se producen o en Sogamoso o Jericó, lo que descarta competencia territorial en Duitama, pues, por más que se trate del municipio elegido por los accionantes para la interposición de la demanda, nada ata a esa municipalidad con la afectación del derecho fundamental de

Sogamoso o Jericó, lo que descarta competencia territorial en Duitama, pues, por más que se trate del municipio elegido por los accionantes para la interposición de la demanda, nada ata a esa municipalidad con la afectación del derecho fundamental de petición; el único que es domiciliado allí es el apoderado judicial, quien, si bien tiene la representación jurídica, en modo alguno es titular del derecho que se reclama. No obstante lo anterior, sí resulta reprochable que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, previo a remitirse la tutela, no pidiera aclaración, frente al domicilio de los accionantes.

Ahora bien, retomando los municipios en los que produciría efectos la ausencia de contestación del derecho de petición, con la falta de precisión referida, lo que habría que establecerse es, en cuál de dichas municipalidades produce mayor efecto la ausencia de contestación, y sin duda la respuesta es el municipio de Jericó, pues allí no solo laboran los señores LEONEL, JUAN DAVID y EDILBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, sino que el contenido propio de lo solicitado tiene relación, precisamente, con la mina en la que , aseguran explotan mineral de manera permanente.ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15757318900120250000301

5

Con el análisis efectuado, puede decirse que los efectos de la vulneración o amenaza del derecho fundamental incoado se presentan en la vereda “TAPIAS” en el municipio de Jericó departamento de Boyacá y, por tanto, la competencia referida corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

D E C I S I Ó N:

Jericó departamento de Boyacá y, por tanto, la competencia referida corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, el suscrito Magistrado de LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado competente para conocer del presente asunto lo es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha. Consecuencialmente, REMÍTASE las diligencias a dicho Despacho para que, de manera inmediata, proceda a dar trámite a la demanda de tutela.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Duitama.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Consultar sobre este documento ...