TSDJ VIT SU - 15757318900120250000901-(11-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757318900120250000901-(11-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA AL NEGAR PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR NO PROBARSE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TENENCIA – DECISIÓN RAZONADA Y FUNDADA: No se configura vía de hecho cuando la autoridad judicial decide con base en el material probatorio y su interpretación, aun si la parte actora no comparte dicha valoración. / VÍA DE HECHO – NO SE CONFIGURA POR SIMPLE INCONFORMIDAD: El juez constitucional no puede intervenir en decisiones adoptadas razonadamente dentro de la jurisdicción ordinaria por la mera disconformidad de las partes con el fallo.
“Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el inconformismo del accionante radica en la decisión adoptada el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, al interior del proceso de restitución de tenencia No. 2022-00002, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (…) Contra dicha determinación, al tratarse de un proceso de única instancia no procedía recurso alguno; no obstante, el apoderado del accionante acude al amparo constitucional de tutela, insistiendo con una indebida valoración probatoria, caso en el cual, no encuentra la Sala que se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la decisión atacada no contraviene disposiciones legales, ni puede t ildarse de arbitraria, debiendo precisar esta Corporación, que la decisión adoptada resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y
invocados, en tanto que la decisión atacada no contraviene disposiciones legales, ni puede t ildarse de arbitraria, debiendo precisar esta Corporación, que la decisión adoptada resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia. (…) Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando la decisión objeto de reproche obedeció a las circunstancias objetivas del caso en concreto y el material probatorio allegado y valorado.”
Fuente Formal: Sentencia C-590 de 2005; SU-913 de 2009; CSJ STC2952-2017; Artículo 86 de la Constitución Política; Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión que negó el amparo solicitado por el accionante contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, por considerar que la providencia atacada fue razonada, objetiva y ajustada a derecho.
Se concluyó que no existió defecto alguno en la valoración probatoria ni violación de derechos fundamentales, por lo cual la tutela resultaba improcedente.
Número Proceso: 15757318900120250000901
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: RICARDO HERNANDO VARGAS PÉREZ
Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA
SALA: SALA ÚNICA
Accionante: RICARDO HERNANDO VARGAS PÉREZ
Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación: 1575731890012025-00009-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575731890012025-00009-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: RICARDO HERNANDO VARGAS PÉREZ
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA
JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 050
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2025 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO SOCHA , al interior de la acción de tutela de la referencia.
accionante, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2025 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO SOCHA , al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.
Refiere el apoderado, que el accionante mediante una alianza creó la empresa “EMICOL” dedicada a la comercialización de carbón en los municipios de Jericó, Socotá y Socha en Boyacá. Para desarrollar su objeto principal, la empresa hizo la compra de dos lotes denominados LLANO LARGO 1 y LLANO LARGO 2 ubicados en el municipio de Socha, identificados con matrícula inmobiliaria No. 094-22180 y 094-22179 respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha localidad, los cuales fueron adecuados para adelantar el almacenamiento, selección y distribución del mineral.Radicación: 1575731890012025-00009-01
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Señala que en el 2015, el centro de acopio fue vendido a la Promotora de Vivienda Social PROVISOCIAL S.A.S. representada legalmente por su prohijado y a partir del 2016 se encargó al señor José Estepa la administración del mismo, por lo que éste último haciendo uso de sus facultades encargó al señor Mauricio Corredor realizar labores de vigilancia del predio en horas de la noche; sin embargo, el señor Estepa abandonó sus funciones, motivo por el que la familia Corredor Fernández asumió la administración y cuidado del acopio.
Indica que en el año 2018 se llegó a un acuerdo con los señores Agustín y Mauricio
Estepa abandonó sus funciones, motivo por el que la familia Corredor Fernández asumió la administración y cuidado del acopio.
Indica que en el año 2018 se llegó a un acuerdo con los señores Agustín y Mauricio Corredor, y la señora Margarita Fernández en el cual se entendía que ambas partes estaban a paz y salvo respecto a la administración del lugar y los valores que resultaren de la rendición de cuentas. Ese mismo año les entregó en tenencia el patio No. 1 del acopio para que continuaran con su labor de administración y cuidado, por lo que establecieron como pago a sus servicios el usufructo del predio, estos a su vez rendirían un informe de su labor y ent regarían los excedentes obtenidos.
Mas adelante, en septiembre de 2020 mediante escritura pública realizó la venta de los terrenos LLANO LARGO 1 y LLANO LARGO 2 en favor de David Santiago Vargas Farfán, quién el 4 de agosto de 2021 le otorgó poder general para que ejecutara actos de administración, disposición, representación, entre otros sobre los predios mencionados.
Manifiesta que la familia Corredor Fernández se ha negado a rendirle las cuentas correspondientes a los ingresos y egresos del acopio, y tampoco han cumplido con sus funciones , pues no han renovado las licencias y permisos para su funcionamiento, por lo que desde el año 2018 no cuentan con los permisos para la explotación del carbón. Debido a l incumplimiento , se les ha requerido en varias oportunidades de manera voluntaria la entrega del predio, sin que esta se haya hecho efectiva, por lo que inició un proceso de restitución de tenencia, mismo que
explotación del carbón. Debido a l incumplimiento , se les ha requerido en varias oportunidades de manera voluntaria la entrega del predio, sin que esta se haya hecho efectiva, por lo que inició un proceso de restitución de tenencia, mismo que fue adelantado en el Juzgado accionado, donde el 18 de diciembre de 2024 se profirió fallo que negó las pretensiones de la demanda por no probarse la existencia del contrato de tenencia, aun cuando existía prueba referente, por lo que considera que la sentencia carece de motivación y valoración probatoria en los términos del Código General del Proceso.Radicación: 1575731890012025-00009-01
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Por lo expuesto, solicita se tutele n los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia , debido proceso y derecho a la prueba, y se ordene revocar el fallo de l 18 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha y, en consecuencia, se dicte uno que en derecho corresponda.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , por auto del 6 de febrero de 2025 admitió la tutela presentada por el apoderado judicial de Ricardo Hernando Vargas Pérez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, y ordenó vincular a todas las personas que hubieren actuado como partes o intervinientes dentro del proceso de restitución de tene ncia No. 2022-00002, para lo cual comisionó al Juzgado accionado realizar su notificación.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , mediante fallo del 20 de febrero de
accionado realizar su notificación.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , mediante fallo del 20 de febrero de 2025, decidió:
“PRIMERO-. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por RICARDO HERNADO VARGAS PÉREZ, a través de apoderado judicial; en consideración de las razones expuestas en el presente proveído…”
Lo anterior , tras encontrar que la decisión del Juzgado accionado al interior del proceso de restitución de tenencia en el cual negó las pretensiones del demandante se encuentra de acuerdo a los criterios de razonabilidad y legalidad, y no incurrió en un defecto factico, por cuanto se hizo el debido análisis de las pruebas aportadas por ambos extremos bajo los criterios de la sana critica , sin que lograra demostrar la existencia del contrato de tenencia.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Se evidencia falta de cuidado y lectura de la demanda , pues el resumen de los elementos facticos de la demanda de restitución contiene algunas imprecisiones.
- No se hizo un estudio de los derechos fundamentales señalados como vulnerados, pues en el caso en concreto se limitó a confirmar la decisión del Juzgado accionadoRadicación: 1575731890012025-00009-01
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sin hacer una valoración adecuada y la respectiva explicación de credibilidad de los elementos de prueba, lo que evidencia una falta de compromiso y desconocimiento de su labor de administrar justicia.
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sin hacer una valoración adecuada y la respectiva explicación de credibilidad de los elementos de prueba, lo que evidencia una falta de compromiso y desconocimiento de su labor de administrar justicia.
- Concluyó de manera errónea que los argumentos del amparo se encaminaban a constituir una instancia procesal, sin tener en cuenta que era necesario realizar un análisis detallado de los medios de prueba con el fin hacer ver que varios de estos fueron aportados en debida forma, decretados y practicados, y no fueron tenidos en cuenta en la motivación de la decisión , desconociendo una obligación constitucional.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar , se profiera la decisión que en derecho corresponda aplicando una verdadera motivación de la decisión que brinde tranquilidad y se amparen los derechos constitucionales señalados como vulnerados.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 14 de marzo de 2025 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al negar el amparo solicitado.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) La
argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al negar el amparo solicitado.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.Radicación: 1575731890012025-00009-01
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Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irrem ediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que co ntrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual
autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unifi có los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1. Requisitos Generales: : a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que seRadicación: 1575731890012025-00009-01
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trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que
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trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamental es de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para
revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante viol ación a las garantías fundamentales y no para cuestionarRadicación: 1575731890012025-00009-01
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decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmed iatez entre la
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmed iatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneraci ón de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso.
Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el inconformismo del accionante radica en la decisión adoptada el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, al interior del proceso de restitución de tenencia No. 202 2-00002, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, una vez revisado el expediente contentivo del proceso en mención, se observa que, en efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha mediante sentencia del 18 de noviembre de 2024 declaró probadas las excepciones de legitimación en la causa por pasiva y falta de requisitos esenciales para la prosperidad de la acción restitutoria, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Ello luego de indicar que:
“(…) Frente a esta excepción se indica por esta agencia judicial, que con los elementos de prueba aportados al proceso los señores MAURICIO CORREDOR
la demanda. Ello luego de indicar que:
“(…) Frente a esta excepción se indica por esta agencia judicial, que con los elementos de prueba aportados al proceso los señores MAURICIO CORREDOR FERNANDEZ y AGUSTIN CORREDOR, carecen de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en el cual esta excepción no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta los elementos de prueba que se allegan al proceso, estos ejercieron labores de vigilancia más no como tenedores, en el predio LLANO LARGO1, y que en el LOTE LLANO LARGO 2, nunca han laborado allí.
(…) En este caso particular, el despacho puede concluir, que la demandada MARGARITA FERNADEZ MARQUEZ en el proceso, no han reconocido dominio ajeno, de tal forma que a la fecha no puede atribuirse la calidad de tenedora, ante la ausencia de los elem entos subjetivos, que estructura esta figura, al contrario, se ha demostrado con las pruebas documentales y testimoniales, que laRadicación: 1575731890012025-00009-01
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demandada se ha comportado con ánimo de señor y dueño en el predio LLANO
LARGO 2.
En el presente proceso, con las pruebas allegadas, documentales, testimoniales y alegaciones finales, se concluye que la parte actora a través de su apoderado no demostró que los demandados MAURICIO CORREDOR FERNANDEZ, MARGARITA FERNNADEZ MARQUEZ y AGUSTIN CORREDOR, ostenten la condición de meros tenedores sobre el predio “LLANO LARGO 2” ubicado en la Vereda del Alto de esta Municipalidad, por ende, no están legitimados en la causa
MARGARITA FERNNADEZ MARQUEZ y AGUSTIN CORREDOR, ostenten la condición de meros tenedores sobre el predio “LLANO LARGO 2” ubicado en la Vereda del Alto de esta Municipalidad, por ende, no están legitimados en la causa por pasiva, habida cuenta como se indicó, con las declaraciones extrajurídic o aportadas por la testigo OLGA VARGAS PEREZ, testigo de la parte actora, donde manifiesta que en el 2018 conoció a la señor MARGARITA FERNANDEZ MARQUEZ, esposa de AGUSTIN CORREDOR y que en su casa en Tunja se reunieron con su hermano RICARDO VARGAS PEREZ, para llegar a un acuerdo sobre la administración y vigilancia de unos centros de acopio y como contra prestación a los servicios de vigilancia le cedía 1.500 MTS2 en el patio 1, pero NO se indica con claridad si este correspondía al inmueble LLANO LARGO 1 O LLANO LARGO 2 (…)
(…) Por lo anterior, el Juzgado negará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó por la parte demandante, la calidad de TENEDORES a los demandados MAURICIO CORREDOR Y AGUSTIN CORREDOR del bien inmueble LLANO LARGO 2, contrario censo la señora MARGARITA FERNANDEZ MARQUEZ, logra demostrar su calidad de POSEEDORA (…)”
Contra dicha determinación, al tratarse de un proceso de única instancia no procedía recurso alguno; no obstante, el apoderado del accionante acude al amparo constitucional de tutela, insistiendo con una indebida valoración probatoria, caso en el cual, no encuentra la Sala que se configure una vulneración de los derechos
procedía recurso alguno; no obstante, el apoderado del accionante acude al amparo constitucional de tutela, insistiendo con una indebida valoración probatoria, caso en el cual, no encuentra la Sala que se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la decisión atacada no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisar esta Corporación, que la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes par a declarar probada las excepciones propuestas por los demandados y negar las pretensiones de la demanda, sin que la misma vaya en contravía de la ley.
Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca a l accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando la decisión objeto de reproche obedeció a las circunstancias objetivas del caso en concreto y el material probatorio allegado y valorado.Radicación: 1575731890012025-00009-01
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Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma,
atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017).
Precisado lo anterior, debe indicarse que el juez constitucional no está llamado a intervenir en el curso normal de las actuaciones judiciales por la mera pretensión de inconformidad de las partes al resultar no favorable la decisión proferida, pues admitir tal postura, implicaría abordar temas propios de otras jurisdicciones. Además, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
En tales condiciones la Sala considera acertada la decisión instancia, siendo del caso su confirmación.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de febrero de 2025 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, por lo expuesto en la parte motiva
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación: 1575731890012025-00009-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.