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TSDJ VIT SU - 15757318900120250002001-(19-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757318900120250002001-(19-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LIQUIDACIÓN JUDICIAL INMEDIATA – IMPROCEDENCIA DE RECHAZO DE DEMANDA POR DEFECTOS NO ADVERTIDOS EN AUTO INADMISORIO: El rechazo de la demanda por aspectos no señalados en el auto inadmisorio vulnera el derecho al debido proceso y el principio de congruencia procesal, pues el juez debe indicar con precisión los defectos para que el demandante pueda subsanarlos, siendo improcedente rechazar la demanda con fundamento en exigencias nuevas y diferentes a las inicialmente requeridas. / LIQUIDACIÓN JUDICIAL INMEDIATA DIFERENTE A PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL - APLICACIÓN NORMATIVA ESPECÍFICA: El proceso de liquidación judicial inmediata se rige por los artículos 47 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, no por las disposiciones del proceso de reorganización empresarial, por lo que no pueden exigirse requisitos p ropios de este último, como la acreditación de mora superior a noventa días o la verificación de exclusiones previstas para el régimen general de insolvencia.

"Entra el despacho a establecer si el A -quo decidió de manera acertada rechazar la demanda presentada por CHRISTIAN ANDRES VARGAS SARMIENTO, tras considerar que no fue subsanada en debida forma, o si, por el contrario, la misma debe ser revocada. (…) Lo pr imero que se debe indicar es que el proceso que pretende adelantar el señor CHRISTIÁN ANDRÉS VARGAS SARMIENTO a través de apoderada judicial, es de liquidación judicial inmediata, y no de reorganización de persona natural comerciante, empresarial o de pasi vos, como

adelantar el señor CHRISTIÁN ANDRÉS VARGAS SARMIENTO a través de apoderada judicial, es de liquidación judicial inmediata, y no de reorganización de persona natural comerciante, empresarial o de pasi vos, como erróneamente lo anuncia el Juzgado de instancia, pues así lo menciona la apoderada del actor en la demanda, subsanación y recursos interpuestos. (…) Precisado lo anterior, lo procedente era tramitar el proceso (liquidación judicial inmediata) bajo los parámetros establecidos en los artículos 47 y subsiguientes de la Ley 1116 de 2006 que lo reglamentan. (…) Bajo esas premisas, y dado que la demanda no contenía toda la documentación citada y exigida en la norma, el Juzgado requirió a la parte actora a través del auto inadmisorio para que corrigiera dichas falencias, mismas que como se indicó en precedencia fueron debidamente subsanadas, como inclusive lo advirtió el A -quo en el auto atacado. Pese a ello, las razones que conllevaron al rechazo de la d emanda obedecieron a situaciones distintas a las advertidas en el auto de inadmisión, situación que a todas luces no resulta procedente, pues como la misma norma principal lo señala (art 90 CGP), el Juez debe señalar con precisión los defectos de la demanda, de manera que el demandante pueda subsanarlos; por lo tanto, si dichos aspectos no son debidamente advertidos, difícilmente pueden ser corregidos o subsanados, sorprendiendo y perjudicando a la parte interesada, con argumentos y cargas que no fueron inicialmente requeridas, tal y como sucedió en este asunto, en donde pese a la subsanación de todos los puntos exigidos en el auto del 3 de abril, se

perjudicando a la parte interesada, con argumentos y cargas que no fueron inicialmente requeridas, tal y como sucedió en este asunto, en donde pese a la subsanación de todos los puntos exigidos en el auto del 3 de abril, se rechazó por aspectos nuevos y diferentes a los allí mencionados."

Fuente Formal: Código General del Proceso, art. 90; Ley 1116 de 2006, arts. 47, 48, 49; Ley 1116 de 2006, art. 9, num. 1; Ley 1116 de 2006, art. 13.

Nota de Relatoría: El caso trata sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó una demanda de liquidación judicial inmediata presentada por un deudor persona natural. El problema jurídico consistió en determinar si el juzgado de inst ancia acertó al rechazar la demanda por considerar que no se subsanaron adecuadamente los defectos señalados. El Tribunal Superior revocó la decisión, argumentando que:

(i) el juzgado confundió el tipo de proceso, aplicando erróneamente normas del proceso de reorganización a una liquidación judicial inmediata; (ii) las razones del rechazo se basaron en aspectos no advertidos en el auto inadmisorio, lo que vulnera el artículo 90 del CGP que exige señalar con precisión los defectos para que el demandante pued a subsanarlos; y (iii) el demandante sí cumplió con la subsanación de todos los puntos requeridos inicialmente. En consecuencia, se ordenó al juzgado realizar un nuevo estudio de la demanda y los anexos para adoptar la decisión correspondiente.

Número Proceso: 15757318900120250002001

Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA

anexos para adoptar la decisión correspondiente.

Número Proceso: 15757318900120250002001

Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA

Demandante: CHRISTIAN ANDRES VARGAS SARMIENTO

Demandados: BANCOLOMBIA Y OTROS

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575731890012025-00020-01

CLASE DE PROCESO: LIQUIDACIÓN JUDICIAL INMEDIATA

DEUDOR: CHRISTIAN ANDRES VARGAS SARMIENTO

ACREEDORES: BANCOLOMBIA Y OTROS

DECISION: REVOCA

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el 15 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

2.1.- Por intermedio de apoderado judicial, el señor CHRISTIAN ANDRES

Promiscuo del Circuito de Socha , mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

2.1.- Por intermedio de apoderado judicial, el señor CHRISTIAN ANDRES VARGAS SARMIENTO promovió demanda de liquidación judicial inmediata, frente a los acreedores a BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO, GMAC FINANCIERA,

INTERCREDITO CONSUMO, MYBOSI y SISTECREDITO.

2.2.- El conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , mismo que por auto del 14 de febrero de 2025 declaró su falta de competencia por factor territorial, disponiendo la remisión de la solicitud al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.Radicado No. 1575731890012025-00020-01 2.3.- Dicho Juzgado , mediante auto del 3 de abril del mismo año inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos formales, generales y procedimentales establecidos en los artículos 82 y 84 C. G. del P., así como los exigidos en la Ley 1116 de 2006. En el mismo proveído, requirió a la parte actora para que en el término de diez (10) días fuera subsanada, so pena de su rechazo, debiendo subsanar lo siguiente:

“1.- La parte actora no señala puntualmente el periodo de tiempo que el deudor VARGAS SARMIENTO ha dedicado a la actividad de comerciante; pues lo indica de manera generalizada, sin especificar su fecha de inicio.

2.- Se debe aportar las DECLARACIONES DE RENTA presentadas por el deudor

VARGAS SARMIENTO ha dedicado a la actividad de comerciante; pues lo indica de manera generalizada, sin especificar su fecha de inicio.

2.- Se debe aportar las DECLARACIONES DE RENTA presentadas por el deudor CHRISTIÁN ANDRÉS VARGAS SARMIENTO ante la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales - DIAN, de los años gravables 2022, 2023 у 2024; y así igualmente verificar su Estado de Cuenta ante esa entidad por obligaciones fiscales, si las llegare a tener, mismas que deben ser relacionadas.

3.- El extremo actor, debe aportar los Certificados de tradición de los Automotores señalados de propiedad del deudor (vehículo Camioneta, Marca Chevrolet, Línea EQUINOX, Modelo 2023 de Placa LKN172 y de la motocicleta Marca Yamaha, Modelo 2022, de Placas YDY 08f); pues tales documentos son los idóneos para acreditar el dominio, además de verificar si sobre estos se registran las posibles afectaciones con medidas cautelares; como quiera que tan solo allega copia de las licencias de tránsito.

4.- El deudor debe señalar y aportar el FLUJO DE CAJA indicando el monto al que ascienden los recursos disponibles para el pago de las obligaciones, como quiera que no fue enunciado, ni aportado.

5.- No se aporta el INVENTARIO DE ACTIVOS Y PASIVOS debidamente certificado, suscrito por contador público o revisor fiscal, según sea el caso.

6.- No se allegan los ESTADOS FINANCIEROS correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren debidamente

certificado, suscrito por contador público o revisor fiscal, según sea el caso.

6.- No se allegan los ESTADOS FINANCIEROS correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren debidamente certificado, suscrito por contador público o revisor fiscal, tal como lo exige el art. 13 de la Ley 1116/2006.

7.- No se aporta la certificación del referenciado Proceso con Radicado N° 1100114003027 2024 01116 adelantado por GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, en contra del deudor CHRISTIÁN ANDRÉS VARGAS SARMIENTO ante el Juzgado 027 Civil Municipal de Bogotá.

8.- No se allega prueba sumaria que certifique que los demandantes no poseen actualmente pasivos pensionales. 9.- No se aporta proyecto de calificación y graduación de acreencias del deudor, en los términos previstos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil, toda vez que se aporta es una certificación de las deudas sin que se realice la calificación y graduación de las mismas…”.Radicado No. 1575731890012025-00020-01 2.4.- Dentro del término concedido, la parte demandante subsanó la demanda en los términos indicados ; sin embargo, el juez de instancia procedió a rechazarla mediante auto del 15 de mayo de 2025 tras precisar que:

“… para poder tramitar éste proceso es preciso probar la calidad de comerciante cuando se trate de personas naturales, lo que en efecto no sucede en el presente caso, conclusión a la llega el suscrito después del estudio de la demanda y sus

“… para poder tramitar éste proceso es preciso probar la calidad de comerciante cuando se trate de personas naturales, lo que en efecto no sucede en el presente caso, conclusión a la llega el suscrito después del estudio de la demanda y sus anexos, así como también del escrito de subsanación y los documentos aducidos para tal fin, como quiera que, no se logró demostrar la actividad comercial que desarrolla de forma cotidiana y profesional CHISTIAN ANDRÉS VARGAS SARMIENTO, tampoco se allegó la el registro re alizado por el deudor ante la Cámara de Comercio respectiva con el fin de obtener su registro mercantil, siendo esta una de las obligaciones del comerciante para formalizar su labor, como se requiere la inscripción del registro mercantil en libros y documentos respecto de los cuales la Ley exija esa formalidad.

En suma de lo anterior, analizando los títulos valores respecto de los cuales se respalda cada una de las obligaciones que se pretenden ingresar al proceso concursal y del proyecto de graduación y calificación de acreencias, tampoco se avizora que se cumpla con el supuesto de admisibilidad señalado en el inciso segundo numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1116 de 2006, respecto que no se acreditó que el deudor este en mora por más de noventa días, respecto de las deudas adquiridas con BANCOLOMBIA S.A., BANCO AGRARIO, GMAC FINANCIERA, INTERCREDITO DE CONSUMO, MYBOSI y SISTECREDITO hayan sido producto del desarrollo de su actividad económica como comerciante; por lo que la conclusión no es otra que, CHISTIAN ANDRÉS VARGAS SARMIENTO se encuentra incluido dentro de las exclusiones establecidas en el

hayan sido producto del desarrollo de su actividad económica como comerciante; por lo que la conclusión no es otra que, CHISTIAN ANDRÉS VARGAS SARMIENTO se encuentra incluido dentro de las exclusiones establecidas en el numeral 3 de la Ley 1116 de 2006, y en consecuencia se dispondrá del rechazo de la presente demanda de reorganización de pasivos”.

2.5.- Contra dicha determinación, la apoderada judicial del extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación , primero que fue resuelto de manera desfavorable por auto del 5 de junio, concediendo ante esta instancia el de apelación.

III.- LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Las razones del inconformismo de la apoderada se fundamentan en:

3.1.- El rechazo de la demanda se debió a yerros no discutidos en el auto inadmisorio:Radicado No. 1575731890012025-00020-01 Mediante auto de l 3 de abril de 2025, el Juzgado inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos formales y exigidos en la Ley 1116 de 2006, que desarrolla el régimen de Insolvencia Empresarial . En ese sentido, el 21 d e abril se presentó escrito de subsanación corrigiendo todos los puntos expuestos en el mencionado auto; además, se aclaró que la demanda no era de reorganización de persona natural comerciante, sino un proceso de liquidación judicial inmediata, guiado por las normas contempladas en el artículo 47 y ss. de la Ley 1116 de 2005.

Pese a ello, el 15 de mayo se rechaz ó la demanda por no subsanarse los

guiado por las normas contempladas en el artículo 47 y ss. de la Ley 1116 de 2005.

Pese a ello, el 15 de mayo se rechaz ó la demanda por no subsanarse los siguientes puntos: i) no se demostró la actividad comercial que desarrolla de forma cotidiana y profesional el deudor; ii) no se allegó el registro hecho por el deudor ante la Cámara de Comercio, para obtener su registro mercantil ; iii) no se acreditó que estuviera en mora por más de 90 días; y iv) el deudor se encuentra incluido dentro de las exclusiones establecidas en el numeral 3 de la Ley 1116 de 2016.

No obstante, en el auto de inadmisión no se requirió para que allegara el registro realizado por el deudor ante la Cámara de Comercio, tampoco el requerimiento relacionado con acreditar que estaba en mora por más de noventa días , por lo que dichos yerros no fueron corregidos al no ser discriminados en el auto inadmisorio, desconociendo esos puntos de reproche.

3.2.- La demanda y subsanación cumplen con los requisitos formales y ordenados por la Ley 1116 de 2006:

El artículo 90 del Código General el Proceso, dispone que el Juez solo declarara inadmisible la demanda en los siguientes casos:

“1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.

4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.Radicado No. 1575731890012025-00020-01

3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.

4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.Radicado No. 1575731890012025-00020-01

5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.

6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.

7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.”

En es te asunto, la demanda y subsanación cumple n con los requerimientos exigidos en el C.G.P., y la Ley 1116 de 2006.

En relación con los puntos que según la instancia no se subsanaron , que no son aplicables al caso en concreto, y fueron corregidos dentro del término, señala:

La Ley 1116 de 2006 no expresa que deba reseñarse la actividad comercial que desarrolla de manera cotidiana y profesional el demandante, sin que haya norma que disponga el cumplimiento de esa carga procesal . Pese a ello, en la subsanación se dejó claro que el señor Christian Andrés Vargas Sarmiento ejerció como comerciante de carbón desde febrero de 2022 hasta marzo de 2024, cuando se vio obligado a cesar sus actividades comerciales debido a la imposibilidad de continuar con sus negocios en el sector del carbón. Además, en las pruebas aportadas en la subsanación se encuentran los estados financieros de los años 2022, 2023 y 2024, certificados por un contador público, que demuestran la trazabilidad de sus actividades de comercio.

las pruebas aportadas en la subsanación se encuentran los estados financieros de los años 2022, 2023 y 2024, certificados por un contador público, que demuestran la trazabilidad de sus actividades de comercio.

La Ley 1116 de 2006 no expresa que se deba allegar dicho registro ante la Cámara de Comercio para obtener registro mercantil, tampoco existe norma que lo exija como requisito formal para adelantar el proceso de liquidación judicial inmediata; sin embargo, con el escrito de demanda se aportó el certificado de matrícula mercantil de la persona natural, pero el despacho no lo revisó.

El requisito de acreditar que el deudor está en mora por más de noventa días frente a los demandados, solo es aplicable al proceso de reorganización, y en este caso se está llevando a cabo un proceso de liquidación judicial inmediata, que contiene sus exigencias en el artículo 47 y s.s. de la Ley 1116 de 2006 . Pese a ello, en la subsanación se acreditaron las obligaciones y la mora de las mismas.Radicado No. 1575731890012025-00020-01 La determinación de tener al demandante dentro de las exclusiones del numeral 3 de la Ley 1116 de 2016, estuvo guiada en una norma que aplica para e l régimen de insolvencia; sin embargo, se esta ante un proceso de liquidación judicial inmediata , que procede sobre las personas que se encuentran en el artículo 49 de la misma Ley.

Con lo anterior quedo acreditado el cumplimiento de cada uno de los puntos que fueron objeto de reproche en el auto de fecha 15 de mayo de 2025, demostrando la procedencia de la admisión de la demanda.

artículo 49 de la misma Ley.

Con lo anterior quedo acreditado el cumplimiento de cada uno de los puntos que fueron objeto de reproche en el auto de fecha 15 de mayo de 2025, demostrando la procedencia de la admisión de la demanda.

3.3.- La providencia del 15 de mayo de 2025 goza de un defecto sustantivo: .- La exigencia de prueba de actividad comercial habitual no está prevista expresamente en la Ley 1116 de 2006 para la apertura del proceso de liquidación judicial inmediata, y aun así fue requerida por el despacho , lo que configura una exigencia no prevista en la norma, y una interpretación fuera del marco razonable de la ley aplicable. .- El requerimiento de registro mercantil, si bien es una prueba común para acreditar la condición de comerciante, el mismo fue aportado con la demanda y reiterado en la subsanación, documento que acredita su registro mercantil. .- El juzgado tuvo en cuenta el artículo 9 numeral 1 de la Ley 1116 de 2006, que rige para procesos de reorganización empresarial, no de liquidación judicial inmediata, mismo que tiene sus propios presupuestos normativos a partir del artículo 47 ibidem, por lo tanto, a plicar disposiciones de un proceso distinto vulnera el principio de congruencia normativa y constituye una subsunción defectuosa. .- El juez aplicó el numeral 3 de la Ley 1116 como causal de exclusión , sin atender que la misma relaciona las causales de inadmisión al régimen general de insolvencia y no a la liquidación judicial inmediata solicitada por el deudor, quien cumple con los requisitos del artículo 49 de dicha ley. En consecuencia, laRadicado No. 1575731890012025-00020-01

insolvencia y no a la liquidación judicial inmediata solicitada por el deudor, quien cumple con los requisitos del artículo 49 de dicha ley. En consecuencia, laRadicado No. 1575731890012025-00020-01 decisión se sustenta en una norma claramente impertinente, lo cual fue expresamente censurado por la Corte Constitucional. .- En la providencia de l 1 5 de mayo de 2025, no se cita la normatividad para solicitar las exigencias frente a los cuatro puntos que fueron objeto y motivo de rechazo en la providencia recurrida.

IV. CONSIDERACIONES

Entra el despacho a establecer si el A-quo decidió de manera acertada rechazar la demanda presentada por CHRISTIAN ANDRES VARGAS SARMIENTO , tras considerar que no fue subsanada en debida forma, o si, por el contrario, la misma debe ser revocada.

Para resolver, es necesario señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, u na serie de requisitos formales que toda petición de esa naturaleza debe contener para acceder a la administración de justicia, requisitos que deben cumplirse para que proceda su admisión.

En ese sentido, el artículo 90 del C. G. del P autorizó al juez a declarar inadmisible la demanda cuando: i) no reúna los requisitos formales ; ii) no se acompañe de los anexos ordenados por la ley ; iii) las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales; iv) el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante; v) quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso ; vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo

reúnan los requisitos legales; iv) el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante; v) quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso ; vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario; y vii) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En esos casos, el Juez señalará con precisión los defectos que adolezca, para que el demandante los subsane, so pena de rechazo.

Dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de manera que, al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma.Radicado No. 1575731890012025-00020-01 De lo anterior se desprende, que c uando la demanda no cumple con los requisitos indicados, el juez debe advertir las irregularidades y conceder a la parte activa un término para que proceda a su corrección ; sin embargo, cuando no se subsana en debida forma, esto es, cuando no se corrigen las falencias o no se da cumplimiento cabal a las exigencias de la providencia que la inadmitió, el juez está autorizado para rechazarla, conforme lo dispone el artículo 90 en cita.

Precisado lo anterior, se tiene que, en el presente asunto, mediante providencia del 3 de abril de 2025, el A quo, luego de advertir varias falencias en la demanda presentada, concedió al extremo activo el término de diez (10) días para que las subsanara, lo cual fue acatado en debida forma y dentro del término por la apoderada del demandante, quien a través de escrito allegado vía correo

presentada, concedió al extremo activo el término de diez (10) días para que las subsanara, lo cual fue acatado en debida forma y dentro del término por la apoderada del demandante, quien a través de escrito allegado vía correo electrónico subsano los defectos advertidos.

No obstante, por auto del 15 de mayo el Juzgado rechazó la demanda, tras indicar que de la subsanación se advertían las siguientes situaciones: i) no se probó la calidad de comerciante del actor al tratarse de persona natural , pues no se demostró la actividad comercial que desarrolla ba de forma cotidiana y profesional; ii) no se allegó el registro realizado ante la Cámara de Comercio para obtener su registro mercantil; iii) no se acreditó estar en mora por mas de 90 días respecto de las deudas adquiridas ; y iv) el demandante se enc uentra incluido dentro de las exclusiones establecidas en el numeral 3° de la Ley 1116 de 2006, lo que implicaba el rechazo de la demanda de reorganización de pasivos.

Al respecto, lo primero que se debe indicar es que el proceso que pretende adelantar el señor CHRISTIÁN ANDRÉS VARGAS SARMIENTO a través de apoderada judicial, es de liquidación judicial inmediata, y no de reorganización de persona natural comerciante, empresarial o de pasivos, como erróneamente lo anuncia el Juzgado de instancia , pues así lo menciona la apoderada del actor en la demanda, subsanación y recursos interpuestos, en donde de manera reiterada así lo menciona, veamos:

En la Demanda: Radicado No. 1575731890012025-00020-01

la demanda, subsanación y recursos interpuestos, en donde de manera reiterada así lo menciona, veamos:

En la Demanda: Radicado No. 1575731890012025-00020-01

En la subsanación de la Demanda: Radicado No. 1575731890012025-00020-01

En el recurso de reposición en subsidio de apelación:

Precisado lo anterior, lo procedente era tramitar el proceso (liquidación judicial inmediata) bajo los parámetros establecidos en los artículos 47 y subsiguientes de la Ley 1116 de 2006 que lo reglamenta n. En ese sentido, se tiene que el artículo 49 de la mencionada norma, señala que el mismo procederá de manera inmediata en los siguientes casos: “…1. Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentaciónRadicado No. 1575731890012025-00020-01 requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte de un acreedor…”. Asimismo, señala que:

“PARÁGRAFO 1°. El inicio del proceso de liquidación judicial de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos, conforme a lo dispuesto en esta ley para el efecto en el proceso de reorganización.

PARÁGRAFO 2°. La solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los siguientes documentos:

1. Los cinco (5) estados financieros básicos, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren.

del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los siguientes documentos:

1. Los cinco (5) estados financieros básicos, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren.

2. Los cinco (5) estados financieros básicos, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.

3. Un estado de inventario de activos y pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y valorado.

4. Memoria explicativa de las causas que lo llevaron a la situación de insolvencia”.

Bajo esas premisas, y dado que la demanda no contenía toda la documentación citada y exigida en la norma, el Juzgado requirió a la parte actora a través del auto inadmisorio para que corrigiera dichas falencias, mismas que como se indicó en precedencia fueron debidamente subsanadas, como inclusive lo advirtió el Aquo en el auto atacado.

Pese a ello, las razones que conllevaron al rechazo de la demanda obedecieron a situaciones distintas a las advertidas en el auto de inadmisión , situación que a todas luces no resulta procedente, pues como la misma norma principal lo se ñala (art 90 CGP), el Juez debe señalar con precisión los defectos de la demanda, de manera que el demandante pueda subsanarlos ; por lo tanto, si dichos aspectos no son debidamente advertidos, difícilmente pueden ser corregidos o subsanados, sorprendiendo y perjudicando a la parte interesada, con argumentos y cargas que no fueron inicialmente requeridas, tal y como sucedió en este asunto, en donde pese a la subsanación de todos los puntos exigidos en el auto

subsanados, sorprendiendo y perjudicando a la parte interesada, con argumentos y cargas que no fueron inicialmente requeridas, tal y como sucedió en este asunto, en donde pese a la subsanación de todos los puntos exigidos en el auto del 3 de abril, se rechazó por aspectos nuevos y diferentes a los allí mencionados.Radicado No. 1575731890012025-00020-01 Sobre el particular, en una situación similar a la del asunto que se analiza, el Tribunal Superior de Cartagena de Indias Sala Civil - Familia, determinó:

“Ahora, si en el término de los 5 días concedidos no se corrigieron los yerros consignados en la providencia, la consecuencia procesal lógica es el rechazo del libelo introductorio, sin embargo, se observa que las razones por la que fue rechazada la demanda son distintas, es decir, por defectos que no fueron advertidos inicialmente por el juzgado (…) lo que indicaría que la decisión de la juez no fue acertada…

Vistas, así las cosas, resulta evidente que no se abre paso forzoso la aplicación del 90 el Código General del Proceso, pues justamente la a quo no le concedió el término de los 5 días para que el demandante subsane las falencias que adolece el poder.

(…) la norma es clara y contundente al indicar que, una vez impuesto el cumplimiento de una carga procesal, le corresponde a la parte ejecutarla y, si esto no se realiza dentro del término indicado -5 días-, la consecuencia es el rechazo de la demanda, concluyéndose que, en el presente asunto, el juzgado no le indicó los requisitos que adolecía el poder con fundamento en el artículo 5º del Decreto

no se realiza dentro del término indicado -5 días-, la consecuencia es el rechazo de la demanda, concluyéndose que, en el presente asunto, el juzgado no le indicó los requisitos que adolecía el poder con fundamento en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, resultando en disonancia lo resuelto por la juez de primera instancia con la norma procedimental…”. Resalta el Despacho.

De allí se colige, que las razones que motivan el rechazo de la demanda deben ser por los defectos indicados en el auto inadmisorio, de lo contrario, la parte no podría subsanarlos, implicando que de manera inadecuada se rechace la misma , tal y como sucedió en este asunto.

Así las cosas , y como quiera que en este asunto la parte recurrente dio cumplimiento a la subsanación en los términos requeridos 1, se revocara el auto del 15 de mayo de 2025 que rechazó la demanda, para que, en su lugar, el Juez proceda a hacer un nuevo estudio del libelo demandatorio y los documentos allegados por la parte

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