TSDJ VIT SU - 15757318900120250002401-(28-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757318900120250002401-(28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – IMPROCEDENCIA POR NO AGOTAMIENTO DE MECANISMOS ORDINARIOS: La tutela no es procedente cuando el accionante tenía a su disposición medios judiciales idóneos como el incidente de nulidad para controvertir la falta de notificación personal. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – DIFERENCIA ENTRE NEGACIÓN E IMPROCEDENCIA: La improcedencia se declara cuando no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela, como el agotamiento de mecanismos ordinarios, mientras que la negación se refiere a la inexistencia de vulneración de derechos.
"Prontamente advierte esta Sala el fracaso de la petición de amparo, pues, en relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que, si bien la mayoría de estos se cumplen, no ocurre lo mism o frente a la subsidiariedad, que, en este caso, por dirigirse contra providencias judiciales exige para su cumplimiento que el accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance. En el presente caso, par eciera que la acción de tutela no se interpone contra una decisión específica dentro del proceso, sino que impugna la totalidad de las actuaciones procesales realizadas, toda vez que el accionante alega no haber sido notificado personalmente del auto admis orio de la demanda, motivo por el cual solicita la nulidad de todo el trámite. No obstante, contrario a lo manifestado por el apoderado judicial, resulta razonable presumir que el accionante tuvo
del auto admis orio de la demanda, motivo por el cual solicita la nulidad de todo el trámite. No obstante, contrario a lo manifestado por el apoderado judicial, resulta razonable presumir que el accionante tuvo conocimiento del proceso de sucesión, dado que incluso compareció ante el despacho judicial para presentar solicitud de suspensión, y, producto de dicho conocimiento viene en esta sede a demandar las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia. (…) Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto el accionante no agotó todos los medios de defensa disponibles para la protección de sus derechos. En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia, puesto que, a l no superarse los requisitos generales de procedibilidad, no corresponde, como erróneamente lo hizo el juzgado de primera instancia, negar la acción de tutela, sino declararla improcedente. Es necesario enfatizar que la negación de la acción de tutela implica un análisis de fondo sobre la vulneración alegada, concluyendo que esta no existe o no es acreditada, mientras que la declaración de improcedencia obedece a la ausencia de requisitos de procedibilidad, sin que se realice un examen sustantivo de la vulneración invocada. Por ello, el juzgado de primera instancia debió diferenciar claramente entre estos dos conceptos, y adoptar la declaración de improcedencia cuando se verifica que no se agotaron previamente los mecanismos legales ordinarios para la defensa de los derechos constitucionales."
Fuente Formal: Sentencia T-285 de 2010; Sentencia C-590 de 2005; Art. 86 Constitución Política; Art. 133 del CGP; Decreto 2591 de 1991; Sentencia T-231 de 1994
Fuente Formal: Sentencia T-285 de 2010; Sentencia C-590 de 2005; Art. 86 Constitución Política; Art. 133 del CGP; Decreto 2591 de 1991; Sentencia T-231 de 1994
Nota de Relatoría: En esta decisión, el Tribunal resolvió la impugnación contra la sentencia que negó una acción de tutela interpuesta por la presunta indebida notificación en un proceso de sucesión. El Tribunal modificó la decisión de primera instancia para declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, como el incidente de nulidad. Además, aclaró la diferencia entre improcedencia y negación de la tutela, destacando que esta última implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia se basa en la falta de requisitos procesales.
Número Proceso: 15757318900120250002401
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: JOSÉ ULISES VARGAS CASTRO
Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL SOCHA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 074
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 074
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15757318900120250002401 JOSÉ ULISES VARGAS CASTRO contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL SOCHA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela No. 15757318900120250002401 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el apoderado judicial del accionante en contra de la sentencia del 08 de abril de 2025 , proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dentro del proceso de la referencia.
La impugnación formulada por el apoderado judicial del accionante en contra de la sentencia del 08 de abril de 2025 , proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA:
JOSÉ ULISES VARGAS CASTRO , a través de apoderado judicial , el 21 de marzo de 2025 presentó demanda de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera fueron trasgredidos con ocasión del procedimiento surtido al interior del proceso de sucesión intestada identificado bajo radicado No. 2021-00055.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda del proceso de la referencia y se ordene realizar la notificación en debida forma al señor José Ulises Vargas Castro.
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15757318900120250002401
ACCIONANTE : JOSÉ ULISES VARGAS CASTRO
ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL SOCHA
JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO CTO. SOCHA
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.074
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela No. 15757318900120250002401
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Del escrito de demanda y la revisión del expediente objeto de reproche constitucional, se extractan los siguientes hechos:
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Del escrito de demanda y la revisión del expediente objeto de reproche constitucional, se extractan los siguientes hechos:
1.- Ante el Juzgado Prom iscuo Municipal de Socha, OMAIRA DEL CARMEN MÁRQUEZ VARGAS, entre otros, a través de apoderado judicial, iniciaron proceso de sucesión intestada de los causantes PABLO ANTONIO VARGAS (Q.E.P.D) y EVANGELINA CASTRO (Q.E.P.D.) , el proceso se identifica con radicado 202100050-00. Dentro de los hechos de la demanda afirmaron la existencia de 5 hijos, entro de ellos el señor JOSÉ EULISES VARGAS CASTRO, de quien se aportó datos de notificación, siendo la calle 7 N° 8-57 en el municipio de Socha.
2.- Previa admisión de la demanda, se ordenó la notificación de las personas indeterminadas y del señor José Eulises en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso (CGP). No obstante, el accionante argumenta que dicha citación se efectuó con d atos incorrectos, los cuales no correspondían al radicado del proceso. Específicamente, señala que la guía del citatorio fue emitida el 6 de agosto de 2021, pero en el expediente no se hace constar si el citatorio fue entregado, ni se indica la fecha de recepción ni la persona que lo recibió. Únicamente se mencionan el valor declarado y el número de piezas, lo que, según el accionante, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 291 del CGP.
Adicionalmente alega que no se realizó la notificación por aviso conforme a lo
se mencionan el valor declarado y el número de piezas, lo que, según el accionante, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 291 del CGP.
Adicionalmente alega que no se realizó la notificación por aviso conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 291 del CGP, lo que, en su criterio, representa una vulneración al debido proceso y a sus derechos de defensa.
3.- Mediante auto de fecha 1 de septiembre de 2021, el Juzgado accionado fijó fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos. Sin embargo, a solicitud del señor José Eulises Vargas, quien se encontraba adelantando un proceso de pertenencia en el mismo despacho, se suspendió el proceso por prejudicialidad. Posteriormente, en auto del 23 de febrero de 2024, el Juzgado ordenó la reactivación del proceso y el emplazamiento de personas indeterminadas y terceros que pudieran tener derechos sobre el asunto.
El accionante discrepa de dicha orden, considerando que no es procedente reactivar el proceso en etapas previas a las que ya se habían adelantado, argumentando que la reactivación debe efectuarse en las etapas correspondientes al avance del proceso, y no retroceder a instancias anteriores que ya se habían superado en su momento.Tutela No. 15757318900120250002401 4
4.- El accionante presentó un relato de las actuaciones procesales realizadas en el marco del proceso de sucesión, incluyendo el traslado del escrito de inventarios y avalúos. Indicó que el juzgado determinó que “en el entendido que se han realizado, la notificaciones, requerimientos y notificaciones pertinentes, sin que el señor JOSE
marco del proceso de sucesión, incluyendo el traslado del escrito de inventarios y avalúos. Indicó que el juzgado determinó que “en el entendido que se han realizado, la notificaciones, requerimientos y notificaciones pertinentes, sin que el señor JOSE ULISES VARGAS CASTRO, manifieste su deseo de aceptar o repudiar la herencia, se ha de declarar que el demandado JOSE ULISES VARGAS CASTRO repudia la herencia”. Posteriormente se designó un partidor y, una vez allegada la partición, al no haberse presentado objeción alguna, esta fue aprobada mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, judicatura que, por auto del 25 de marzo del 2025 , admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional a quienes fungen como partes dentro del proceso de sucesión intestada identificado bajo radicado N° 157574089001-202100055-00.
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, luego de remitir el expediente digital, señaló, entre otros aspectos, que el trámite de notificación personal, conforme a las actuaciones realizadas en el proceso de referencia, está sujeto a formalidades y ritualidades que deben ser cumplidas por la parte demandante. Asimismo, una vez el accionante se presentó en el proceso a través de apoderada judicial con el fin de solicitar la suspensión del trámite por encontrarse en curso un proceso de pertenencia, se consideró que la notificación se materializó por conducta concluyente del accionante. En consecuencia, la acción de tutela res ulta
solicitar la suspensión del trámite por encontrarse en curso un proceso de pertenencia, se consideró que la notificación se materializó por conducta concluyente del accionante. En consecuencia, la acción de tutela res ulta improcedente, dado que el accionante pretende utilizar este mecanismo para revivir términos y actuaciones ya vencidas.
3.- El apoderado judicial del extremo activo del proceso de sucesión contestó la demanda de tutela y solicitó se declare improcedente, pues no se puede utilizar la acción de tutela para revivir términos . Igualmente refirió haber requerido al accionante y que este guardó silencio, así como que el solo hecho de haber actuado al interior del proceso da cuenta de que tenía conocimiento de l mismo y no puede alegar ello en este escenario.
4.- La apoderada judicial que representó al accionante en el proceso de pertenenciaTutela No. 15757318900120250002401 5
2021-00042 manifestó que, tras la revisión del expediente, no se advierte el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 291 del Código General del Proceso (CGP) respecto al trámite de notificaciones personales, entre ellos, la indicación de que el notificado debía comparecer dentro de los cinco días siguientes. Asimismo, no se demostró la entrega satisfactoria de las notificaciones al accionante, carga que corresponde cumplir a la parte demandante, para que a partir de ello el juzgado disponga si se tiene por notificado o si ordena la notificación por aviso. En igual sentido, no se encuentra dentro del expediente un auto que declare legalmente notificado por condu cta concluyente al señor José Eulises Vargas Castro.
SENTENCIA IMPUGNADA
aviso. En igual sentido, no se encuentra dentro del expediente un auto que declare legalmente notificado por condu cta concluyente al señor José Eulises Vargas Castro.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 8 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, al advertir que, pese a contar con el incidente de nulidad previsto en la normativa general, este no hizo uso del mismo y en cambio acudió a la acción de tutela. Además, el accionante, pese a conocer el proceso , pues acudió al despacho elevando una solicitud de suspensión, pretende dejar sin efectos todo el trámite judicial sin haber agotado el incidente de nulidad que la ley le ofrece para esos efectos. El juzgado concluyó que, al no haberse utilizado los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley, la acción de tutela resulta improcedente.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia anterior, el apoderado judicial del accionante manifestó que los jueces, dentro de sus facultades constitucionales, tienen la capacidad de fallar ultra y extra petita en los casos en que se adviertan vulneraciones de derechos, como ocurre con las notificaciones en este proceso. Refirió que, según se evidencia en el expediente, su poderdante no fue notificado del auto admisorio de la demanda de sucesión y, respecto a la presunta notificación por conducta concluyente, la abogada que actuó con la solicitud de suspensión carecía de poder para representar al accionante y no se le reconoció personería jurídica, por lo que dicha notificación no se efectuó válidamente.
abogada que actuó con la solicitud de suspensión carecía de poder para representar al accionante y no se le reconoció personería jurídica, por lo que dicha notificación no se efectuó válidamente.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acoja la acción constitucional, declarando la nulidad de todas las actuaciones dentro del proceso de sucesión de la referencia.Tutela No. 15757318900120250002401 6
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa reclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de
requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, d eba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, con las actuaciones judiciales tomadas al interior del proceso de sucesión intestada bajo radicado No. 2021-00055-00.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechosTutela No. 15757318900120250002401 7
fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la
llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido y sistematizándolas en lo que se denominó , desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto d e controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto d e controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posibl e que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantí as Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela No. 15757318900120250002401 8
c.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima d e un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurí dicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
h.- Violación directa de la Constitución”.
5.- Caso concreto.
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que el juez Aquo se limitó a señalar la falta de subsidiariedad sin tener en cuenta que el juez constitucional tiene facultades ultra y extra petita. Además, que el accionante no fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, vulnerando su derecho de defensa. En cuanto a la notificación por conducta concluyente, afirmó que la abogada que actuó con la solicitud de suspensión carecía de poder para representar al accionante y no se le reconoció personería jurídica, por lo que dicha notificación no se efectuó válidamente.
que la abogada que actuó con la solicitud de suspensión carecía de poder para representar al accionante y no se le reconoció personería jurídica, por lo que dicha notificación no se efectuó válidamente.
Igualmente, refirió que, al no haberse surtido en debida forma la notificación, no estuvo enterado del proceso, y, por ende, no pudo hacer uso de los mecanismos ordinarios señalados por el juzgado de primera instancia. Por último, afirmó la existencia de un perjuicio irremediable, consistente en haber sido excluido de la herencia.
Prontamente advierte esta Sala el fracaso de la petición d e amparo, pues, en relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que, si bien la mayoría de estos se cumplen , no ocurre lo mismo frente a la subsidiariedad, que, en este caso, por dirigi rse contra providencias judiciales exige para su cumplimiento que el accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance.Tutela No. 15757318900120250002401 9
En el presente caso, pareciera que la acción de tutela no se interpone contra una decisión específica dentro del proceso, sino que impugna la totalidad de las actuaciones procesales realizadas, toda vez que el accionante alega no haber sido notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, motivo por el cual solicita la nulidad de todo el trámite. No obstante, contrario a lo manifestado por el apoderado judicial, resulta razonable presumir que el accionante tuvo conocimiento del proceso de sucesión, dado que incluso compareció ante el despacho judicial
solicita la nulidad de todo el trámite. No obstante, contrario a lo manifestado por el apoderado judicial, resulta razonable presumir que el accionante tuvo conocimiento del proceso de sucesión, dado que incluso compareció ante el despacho judicial para presentar solicitud de suspensión, y, producto de dicho conocimiento viene en esta sede a demandar las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia.
En efecto, en situaciones como la presente, el accionante que estime no haber sido notificado conforme a derecho y que cuente con legitimación para ello, como es el caso del accionante, pues incluso fue reconocido como heredero determinado, está facultado para promover el incidente de desacato por indebida notificación, previsto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso 2. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada lo siguiente:
“(…) en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser utilizada para “revivir oportunidades procesales vencidas. Las etapas, incidentes y recursos -ordinarios y extraordinarios - que conforman un proceso “son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso”. Por tanto, “no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle”. En tales términos, este tribunal ha enfatizado que “si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además,
para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle”. En tales términos, este tribunal ha enfatizado que “si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental”, pues “la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
La legislación procesal prevé medios judiciales ordinarios y extraordinarios diseñados para corregir las violaciones al debido proceso derivadas de la ausencia de vinculación a un proceso judicial y la indebida integración del contradictorio. En términos generales, estos medios son: (i) el incidente de nulidad y (ii) el recurso extraordinario de revisión. La procedencia de estos
2 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en e l proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.Tutela No. 15757318900120250002401 10
medios varía según el tipo de proceso y la etapa en que se encuentre. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el agotamiento de estos medios de defensa, en aquellos casos en que son procedentes, idóneos y
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medios varía según el tipo de proceso y la etapa en que se encuentre. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el agotamiento de estos medios de defensa, en aquellos casos en que son procedentes, idóneos y eficaces, es una condición sine qua non para la acreditación del requisito de subsidiariedad de las acciones de tutela contra providencias judiciales en las que se invoca la configuración de un defecto procedimental absoluto por la ausencia de vinculación a un proceso judicial.”
Con base en lo expuesto, y sin que sea necesario profundizar en el análisis de fondo, para la Sala resulta claro que el accionante, a pesar de contar con el incidente de nulidad previsto en el Código General del Proceso, no hizo uso de dicho mecanismo. Esta omisión implica una negligencia procesal que imposibilita el examen de fondo, pues contraviene de manera evidente el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que, frente a la notificación por conducta concluyente, el juzgado accionado no emitió auto que declare válidamente dicha notificación, ni reconoció personería jurídica a la apoderada que presentó la solicitud en representación del accionante, ni consta poder c onferido para tal actuación. Esta circunstancia reviste especial importancia, dado que es obligación de los operadores judiciales realizar un análisis riguroso sobre los elementos al