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TSDJ VIT SU - 15757318900120250003001-(24-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757318900120250003001-(24-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN INCIDENTE DE DESACATO – VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE VINCULACIÓN PERSONAL DEL FUNCIONARIO OBLIGADO: La nulidad del incidente de desacato procede cuando el auto de apertura y los requerimientos previos no se dirigen de manera perso nal y específica al funcionario natural obligado a cumplir la orden de tutela (en este caso, la Gerente Zonal), sino que se realizan de forma genérica e impersonal contra la entidad jurídica, lo que vulnera el derecho de defensa y las garantías del debido proceso del destinatario directo de la sanción. / DESACATO – CARÁCTER PERSONAL DE LA SANCIÓN: La sanción por desacato tiene un carácter personalísimo, pues recae sobre el funcionario natural específico que, por su cargo y funciones, está obligado a acatar la orden judicial, y no sobre la entidad jurídica a la que representa, por lo que su vinculación al proceso de manera individual es un requisito esencial del debido proceso.

“Revisada la actuación adelantada en primera instancia, se advierte que se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G del P., por cuanto que el auto admisorio del incidente de desacato no se impartió en debida f orma en contra de la persona sancionada, en este caso el Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, Agente Interventor de la Nueva EPS. En efecto, se observa que el auto de apertura incidental de fecha 27 de junio de 2025, así como el requerimiento previo ordenado por el Juzgado de primera, no se realizaron en contra de la persona que estaba obligada a su

observa que el auto de apertura incidental de fecha 27 de junio de 2025, así como el requerimiento previo ordenado por el Juzgado de primera, no se realizaron en contra de la persona que estaba obligada a su cumplimiento, esto es, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, al ser la Gerente Zonal de la Nueva EPS, o el sancionado, Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, sino q ue se realizó en forma indeterminada e impersonal en contra de la NUEVA EPS, aspecto que involucra afectación al debido proceso. Así, como quedó claro, el auto de apertura incidental no se impartió de forma personal contra la persona sancionada, en este caso el Agente Interventor de la Nueva EPS, dicha omisión impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que apertura el incidente, para que se rehaga la actuación en debida forma. Recuérdese que la sanción por desacato a orden judicial, de conformidad con la Jurisprudencia, debe imponerse específicamente contra la persona responsable de incumplir la orden judicial, es decir, es su carácter personal lo que caracteriza esta sanción, pues busca responsabilizar al funcionario, como persona natural, obligado a acatar la orden de tutela, más no a la entidad jurídica a la que representa.”

Fuente Formal: Artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso; Artículo 4 del Decreto 306 de 1992; Auto ATP1885-2015 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 16 de abril de 2015; Sentencias T-459 de 2003 y T-512 de 2011 de la Corte Constitucional.

1992; Auto ATP1885-2015 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 16 de abril de 2015; Sentencias T-459 de 2003 y T-512 de 2011 de la Corte Constitucional.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior, conociendo de una consulta de desacato, declaró la nulidad de todo lo actuado en el incidente a partir del auto de apertura. La decisión se fundamentó en la vulneración del debido proceso, específicamente en la falt a de vinculación personal del funcionario obligado a cumplir la orden de tutela (la Gerente Zonal de la EPS) al trámite incidental. El juzgado de primera instancia había dirigido los requerimientos y el auto de apertura de forma genérica e impersonal contra la entidad (NUEVA EPS), y posteriormente sancionó a un Agente Interventor. El Tribunal enfatizó que la sanción por desacato es de carácter personal y requiere que el funcionario específicamente obligado sea notificado y vinculado individualmente al proce so para garantizar su derecho de defensa. Se ordenó rehacer las actuaciones a partir del auto admisorio, subsanando el vicio procesal.

Número Proceso: 15757318900120250003001

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: PABLO VARGAS CASTRO

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 24 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Sería el caso entrar a decidir el grado jurisdiccional de consulta al que fue sometida la providencia del 8 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , dentro del incidente de desacato ad elantado por PABLO VARGAS CASTRO contra NUEVA EPS, si no se advirtiera la existencia de una causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA se tramitó acción de tutela instaurada por PABLO VARGAS CASTRO en contra de la NUEVA EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social.

2.- Mediante sentencia del 11 de abril de 2025, el Juzgado descrito ordenó a la NUEVA EPS, y en favor de la accionante, en suma, garantizar tratamiento integral, realizar una serie de procedimientos prescritos por el m édico tratante y cubrir el servicio de transporte, alimentación y hospedaje para las atenciones médicas que deban realizarse por fuera del municipio de residencia del accionante.

3.- El 11 de junio de 2025, el accionante informó al juzgado el incumplimiento de la sentencia de tutela, para lo cual señaló que, trascurrido el término ordenado por el

3.- El 11 de junio de 2025, el accionante informó al juzgado el incumplimiento de la sentencia de tutela, para lo cual señaló que, trascurrido el término ordenado por el

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15757318900120250003001

INCIDENTANTE : PABLO VARGAS CASTRO

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZGADO PROMISCUO DEL CTO. SOCHA DECISIÓN : DECLARA NULIDAD MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 15238310900220250003201 2

A-quo, no han sido programadas las citas de “1. REEMPLAZO PROTESICO TOTELA

PRIMARIO TRICOMPARTIMENTAL COMPLEJO DE RO DILLA ARTROSIS

SECUNDARIA, REEMPLAZO DE RODILLA IZQUIERDO. 2. TRANSFERENCIAS

MIOTENDINOSAS DEЕ RODILLA (13834 TENDON), REEMPLAZO DE RODILLA. 3.

TOMA DE INJERTO DЕ TIBIA O PERONE SOD-REEMPLAZO DE RODILLA" (sic)

4.- En auto del 17 de junio de 202 5, el Juzgado de instancia requirió, de forma puntual, a la “NUEVA EPS para que por medio de su Representante legal, Director, y/o quién haga sus veces en el término de 24 horas hábiles posteriores a su notificación, se sirva informar las medidas que han ad optado a la fecha para dar cumplimiento al del fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2025” ( sic). No se atendió tal requerimiento.

notificación, se sirva informar las medidas que han ad optado a la fecha para dar cumplimiento al del fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2025” ( sic). No se atendió tal requerimiento.

5.- El 27 de junio de 2025, el Juzgado de instancia dispus o dar apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela en contra de la NUEVA EPS y solicitó se informe quien es el funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela. No se allegó contestación alguna por parte de la entidad.

6.- Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante proveído del 8 de julio de 2025, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA sancionó por desacato a l Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ , Agente Interventor de la Nueva EPS, imponiéndole una sanción de 5 días de arresto y multa de 5 SMLMV, tras señalar que no ha dado cumplimiento a la orden judicial correspondiente.

CONSIDERACIONES

El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas prop ias de cada juicio, entre las que se encuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.

En materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es un proceso que se caracteriza por ser informal y sumario, no es ajeno a las reglas del

la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.

En materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es un proceso que se caracteriza por ser informal y sumario, no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, porque así además se desprende del contenido de los artículos 16° del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.Consulta desacato 15238310900220250003201 3

En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto ATP1885-2015, de 16 de abril de 2015, radicación 78959, sobre la nulidad derivada de la falta de vinculación a la demanda de tutela de terceros con interés, señaló:

“Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa

71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.

De esta manera se procura que antes de la p roducción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses”

Revisada la actuación adelantad a en primera instancia, se advierte que se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G del P., por cuanto que el auto admisorio del incidente de desacato no se impartió en debida forma en contra de la persona sancionada, en este caso el Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, Agente Interventor de la Nueva EPS.

En efecto, se observa que el auto de apertura incidental de fecha 2 7 de junio de 2025, así como el requerimiento previo ordenado por el Juzgado de primera, no se realizaron en contra de la persona que estaba obligada a su cumplimiento, esto es, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, al ser la Gerente Zonal de la Nueva EPS, o el sancionado, Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, sino que se realizó en forma indeterminada e impersonal en contra de la NUEVA EPS, aspecto

sancionado, Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, sino que se realizó en forma indeterminada e impersonal en contra de la NUEVA EPS, aspecto que involucra afectación al debido proceso.

Así, como quedó claro, el auto de apertura incidental no se impartió de forma personal contra la persona sanc ionada, en este caso el Agente Interventor de la Nueva EPS, dicha omisión impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir deConsulta desacato 15238310900220250003201 4

la providencia que apertura el incidente, para que se rehaga la actuación en debida forma.

Recuérdese que la sanción por desacato a orden judicial, de conformidad con la Jurisprudencia1, debe imponerse específicamente contra la persona responsable de incumplir la orden judicial, es decir, es su carácter personal lo que caracteriza esta sanción, pues busca responsabilizar al funcionario, como persona natural, obligado a acatar la orden de tutela, más no a la entidad jurídica a la que representa.

En consecuencia, por no haberse vinculado en debida forma al incidentado en el trámite constitucional, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio del trámite incidental por desacato, para que se subsane ese defecto, vinculando en debida forma a los responsables del cumplimiento de las órdenes de tutela efectuadas en contra de la NUEVA EPS, como es quien ostenta la calidad de Gerente Zonal, y otorgándole un término prudencial para que tenga la oportunidad de defenderse o de manifestar lo que considere pertinente en relación con la presente acción.

Sin embargo, las contestaciones emitidas y las pruebas practicadas conservarán su

Gerente Zonal, y otorgándole un término prudencial para que tenga la oportunidad de defenderse o de manifestar lo que considere pertinente en relación con la presente acción.

Sin embargo, las contestaciones emitidas y las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, tal como lo prevé el artículo 138 del Código General del Proceso, que también debe acatarse en el ámbito cons titucional de acuerdo al ya citado artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

R E S U E L V E :

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en el trámite incidental de desacato adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, a partir del auto de fecha 27 de junio de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz.

1 Ver Sentencias T-459 de 2003 y T-512 de 2011Consulta desacato 15238310900220250003201 5

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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