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TSDJ VIT SU - 15757318900120250003003-(07-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757318900120250003003-(07-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA EXCLUSIVA DEL GERENTE REGIONAL COMO FUNCIONARIO DIRECTAMENTE RESPONSABLE: La sanción por desacato procede únicamente contra el gerente regional de centro oriente de Nueva EPS, según su designación funcional en los registros mercantiles y declaraciones de la misma entidad, como el responsable directo del cumplimiento de las tutelas en la región, cuando su actuación omisiva y negligente, sin justificación, impide el acatamiento de la orden judicial. / INCIDENTE DE DESACATO – IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN CONTRA EL AGENTE INTERVENTOR COMO SUPERIOR FUNCIONAL SIN REQUERIMIENTO PREVIO: No puede sancionarse al agente interventor como superior funcional si no se le formuló el requerimiento previo establecido en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, ya que este requerimiento es necesario para que conozca de la acción constitucional y teng a la oportunidad de exigir el cumplimiento a su subalterno, careciéndose de prueba sobre su responsabilidad subjetiva.

“El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá. En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsab le directo para el acatamiento de las

concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsab le directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. (…) Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente. (…) Lo anterior, no significa, sin embargo, que pueda sancionarse a otro responsable, ya no en condición de directo obligado, sino de superior funcional de este. Tal y como se mencionó en cita previa del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el legislador autorizó la apertura del incidente de desacato en contra del superior funcional del directamente responsable cuando, a pesar del requerimiento, este no logra que se acate la orden judicial. Empero, para que ello proceda, debe, como lo exige esa norma, hacerse el requerimiento previo de ese superior. (…) Retomando el caso que nos ocupa, debe señalarse que, que en múltiples ocasiones, la Corte Constitucional ha referido que el requerimiento propio del artículo 27 del Decreto 2591 no es requisito perse para la apertura del trámite incidental, pues se trata de actuaciones completamente diversas; sin embargo, la ausencia del requerimiento al superior funcional claramente impide, primero, que este sepa de la existencia del fallo de tutela, pues el primer llamado a conocerlo es quien está obligado a acatarlo y, segundo, se le niega la oportunidad de efectuar las acciones necesarias para el cumplimient o de la decisión. Bajo ese entendido, es

fallo de tutela, pues el primer llamado a conocerlo es quien está obligado a acatarlo y, segundo, se le niega la oportunidad de efectuar las acciones necesarias para el cumplimient o de la decisión. Bajo ese entendido, es claro que el Juzgado de Primera instancia carecía de medios de convicción que le permitieran encontrar acreditada la responsabilidad subjetiva del Dra. GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN, pues en el expediente no obra pr ueba de su requerimiento, lo que de sumo implica que no conoció de la existencia de la acción constitucional ni tuvo oportunidad de exigir a su subalterno el cumplimiento del mismo.”

SALVAMENTO DE VOTO EN DECISIÓN DE DESACATO A ORDEN DE TUTELA – DELIMITACIÓN TAXATIVA DE LOS SUJETOS PASIVOS Y PROHIBICIÓN DE ANALOGÍA: El incidente de desacato por incumplimiento de una orden de tutela es un procedimiento sancionatorio de carácter personal y excepcional, regido por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. La norma establece de manera taxativa y restrictiva que las sanciones de arresto y/o multa solo pueden imponerse "al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia". Esto limita los sujetos pasivos a: (1) la pers ona natural que ostente el cargo de gerente, director o administrador de la dependencia zonal de la entidad (el responsable directo), y (2) su superior funcional inmediato dentro de la estructura jerárquica. La autoridad judicial carece de facultad para, p or analogía o discrecionalidad, extender la sanción a otras personas, como una agente interventora, cuya condición de superior funcional directo del obligado principal no ha sido acreditada. La

discrecionalidad, extender la sanción a otras personas, como una agente interventora, cuya condición de superior funcional directo del obligado principal no ha sido acreditada. La imposición de sanciones sin haber agotado el requerimiento al obligado directo y sin prueba del vínculo funcional necesario constituye una vulneración del debido proceso que genera nulidad insanable.

"Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, a quienes la misma ley permite, puesto que según la parte final del inciso segundoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 del citado artículo 27, la sanción solo es imponible '... al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.', siendo estos los límites. (…) En el presente asunto, la primera instancia a pesar que el incidente fue erróneamente dirigido contra la persona jurídica Nueva EPS y no contra quienes dentro de la organización de la Nueva EPS, tienen el deber de cumplir con la orden constitucional argüida de incumplida, la primera instancia lo dirigió discrecionalmente contra quienes consideró responsables, sin llamar como era su obligación a Mariam Liliana Carrillo Peña, quien por ser la Gerente de la seccional primeramente obligada, debía cumplir la orden

lo dirigió discrecionalmente contra quienes consideró responsables, sin llamar como era su obligación a Mariam Liliana Carrillo Peña, quien por ser la Gerente de la seccional primeramente obligada, debía cumplir la orden constitucional dentro del término que se fijó en el fallo de 6 de agosto de 2025 y procedió a sancionar sin agotar el requerimiento al superior funcional de la citada gerente, sancionó a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro oriente, y a Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Agente Interventora, de la misma entidad prestadora de salud, para que adoptaran las medidas para el cumplimiento y también asumieran las acciones para la materialización de la orden impartida a la obligada Gerente o Directora de la nombrada entidad, violando o desconociendo así el debido proceso. (…) Segú n la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y po r tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar, pues los únicos sancionables son el gerente, director o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional. (…) Lo anterior, por cuanto se desconoce si Gloria Libia Polanía Aguillón, es superior funcional directa de Mariam Liliana Peña Carrillo, hecho que habilitaría la sanción, pues la haría sujeto pasivo de la misma, pero

funcional. (…) Lo anterior, por cuanto se desconoce si Gloria Libia Polanía Aguillón, es superior funcional directa de Mariam Liliana Peña Carrillo, hecho que habilitaría la sanción, pues la haría sujeto pasivo de la misma, pero ante la evidente incertidumbre, la sanción no se podía imponer, generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta en este trámite a ambos incidentados, ya que en el caso de Casadiegos Jaime solo procede con la vinculación de la señalada directora zonal."

Fuente Formal: Sentencia T -171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 86 de la Constitución Política; Corte Constitucional Sentencia SU 034 de 2018.

Nota de Relatoría: El caso trata de una consulta de desacato por incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a la Nueva EPS realizar un complejo procedimiento quirúrgico y garantizar tratamiento integral a un paciente. El Tribunal Superior revocó par cialmente la decisión del juzgado de primera instancia. Confirmó la sanción contra el Gerente Regional Centro Oriente de la EPS, considerándolo el único responsable directo del cumplimiento de las tutelas en la región, según consta en registros mercantiles y declaraciones de la propia entidad, y acreditando su negligencia al omitir toda acción para acatar la orden judicial. Sin embargo, revocó la sanción impuesta a la Agente Interventora (superior funcional), por considerar que no se le había formulado el requerimiento previo exigido por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requisito indispensable para que pudiera conocer del asunto y ejercer su facultad de vigilancia sobre su subalterno, por lo que no se podía

requerimiento previo exigido por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requisito indispensable para que pudiera conocer del asunto y ejercer su facultad de vigilancia sobre su subalterno, por lo que no se podía acreditar su responsabilidad subjetiva. Se modificó la decisión consultada, manteniendo la sanción solo contra el Gerente Regional. SALVAMENTO DE VOTO: El magistrado disidente manifiesta su inconformidad con la decisión mayoritaria del Tribunal, argumentando que el juez de primera instancia violó el principio de legalidad y el debido proceso al sancionar a dos funcionarios sin observar los límites estrictos que impone la ley. Enfatiza que la norma aplicable solo autoriza sancionar al responsable directo (gerente zonal) y a su superior funcional, tal como lo indica la frase final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Considera que, al no haberse individualizado ni llamado a la gerente zonal presuntamente obligada, y al carecerse de prueba sobre la relación de superioridad funcional directa entre una de las sancionadas y dicha gerente, el procedimiento adolece de un vicio de nulidad insanable. El salvamento de voto propone, en esencia, que la decisión mayoritaria fue errónea al no declarar dicha nulidad respecto de las sanciones impuestas.

Número Proceso: 15757318900120250003003

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: PABLO VARGAS CASTRO

Accionado: NUEVA EPSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

Accionado: NUEVA EPSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 7 de octubre de 2025

SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 180

En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15757318900120250003003 de PABLO VARGAS CASTRO contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

SALVA VOTO PARCIALMENTEConsulta desacato No. 15757318900120250003003 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

En constancia se firma por los intervinientes.

SALVA VOTO PARCIALMENTEConsulta desacato No. 15757318900120250003003 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA , dentro del incidente de desacato adelantado por PABLO VARGAS CASTRO en contra de la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 11 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, amparó el derecho fundamental a la salud del señor PABLO VARGAS CASTRO y ordenó a la NUEVA EPS, que autorizara y realizara el procedimiento de

“REEMPLAZO PROSTESICO TOTELA PRIMARIO TRICOMPARTIMENTAL

COMPLEJO DE RODILLA ARTROSIS SECUNDARIA, REEMPLAZO DE RODILLA

IZQUIERD. -TRASNFERENCIAS MIOTENDINOSAS DE RODILLA (13834

TENDON), REEMPLAZO DE RODILLA. - TOMA DE INJERTO DE TIBIA O PERONE SOD -REEMPLAZO DE RODILLA ”, según lo dispuesto por los especialistas tratantes.

TENDON), REEMPLAZO DE RODILLA. - TOMA DE INJERTO DE TIBIA O PERONE SOD -REEMPLAZO DE RODILLA ”, según lo dispuesto por los especialistas tratantes.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15757318900120250003003

INCIDENTANTE : PABLO VARGAS CASTRO

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 180

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15757318900120250003003

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2.- El 11 de junio de 2025, el accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela, pues transcurrido el término concedido por el A quo, la EPS no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

3.- En auto del 17 de junio de 2025, el Juzgado de instancia requirió a NUEVA EPS, para que informar a quién era la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela que ostenta la entidad; sin embargo, esta guardó silencio.

4.- En auto del 2 7 de junio de 2025, el Juzgado dispuso dar apertura formal al incidente de desacato contra NUEVA EPS, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 27 de marzo de 2025. Los referidos guardaron silencio.

5.- Con auto del 4 de julio de 2025, se abrió a pruebas el incidente de desacato.

sentencia de tutela del 27 de marzo de 2025. Los referidos guardaron silencio.

5.- Con auto del 4 de julio de 2025, se abrió a pruebas el incidente de desacato.

6.- Surtido el trámite procesal , mediante proveído del 8 de julio de 2025, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA sancionó por desacato a NUEVA EPS a través de Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ, en calidad de Agente Interventor, providencia que, en sede del Grado Jurisdiccional de consulta, fue declarada nula por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante proveído del 24 de julio de 2025.

7.- En auto del 14 de agosto de 2025, el Juzgado de instancia dio apertura al trámite incidental en contra de la NUEVA EPS a través de BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ , en su calidad de Agente Interventor, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela.

8.- Surtido, nueva mente, el trámite procesal correspondiente, previo decreto de pruebas, en proveído del 28 de agosto de 2025, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA sancionó por desacato a NUEVA EPS a través de BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su calidad de Agente Interventor , providencia que en grado de consulta fue declarada su nulidad por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en proveído del 05 de septiembre de 2025 desde el auto de apertura del trámite incidental.

grado de consulta fue declarada su nulidad por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en proveído del 05 de septiembre de 2025 desde el auto de apertura del trámite incidental.

9.- En auto del 09 de septiembre de 2025, el Juzgado de instancia resolvió dar nuevamente apertura al trámite incidental en contra de la NUEVA EPS, a través deConsulta desacato No. 15757318900120250003003 4

Doctora a GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON C.C. 51.921.553 como AGENTE INTERVENTORA de la NUEVA EPS, y contra ALDEMAR CASADIEGOS JAIME Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS , para que dieran cumplimiento al fallo de tutela.

10.- Surtido el trámite procesal correspondiente, previo decreto de pruebas, en proveído del 28 de agosto de 2025, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA sancionó por desacato a la Doctora GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN, como AGENTE INTERVENTORA de la NUEVA EPS, y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS , imponiéndoles, como sanción, cinco (5) días de arresto, y multa equivalente a cinco (5) SMMLV, tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea

sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.Consulta desacato No. 15757318900120250003003 5

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido

superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte,

si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.Consulta desacato No. 15757318900120250003003 6

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha en el fallo del 11 de abril de 2025, que dio origen al incidente de desacato , fue el siguiente:

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha en el fallo del 11 de abril de 2025, que dio origen al incidente de desacato , fue el siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la accionada NUEVA EPS o a quien corresponda, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo para que de inicio a todas las actuaciones tanto administrativas, así como clínicas para la realización de los procedimientos denominados; 1.

REEMPLAZO PROSTESICO TOTELA PRIMARIO TRICOMPARTIMENTAL COMPLEJO DE

RODILLA ARTROSIS SECUNDARIA, REEMPLAZO DE RODILLA IZQUIERD. 2.

TRASNFERENCIAS MIOTENDINOSAS DE RODILLA (13834 TENDON), REEMPLAZO DE RODILLA. 3. TOMA DE INJERTO DE TIBIA O PERONE SODREEMPLAZO DE RODILLA, los cuales fueron prescritos a favor de PABLO VARGAS CASTRO identificado con cédula de

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15757318900120250003003 7

ciudadanía 4.258.224 por parte de sus médicos tratantes, servicios quirúrgicos que deberán ser materializados a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo de tutela.

TERCERO-. ORDENAR al Representante Legal de la accionada NUEVA EPS o a quien corresponda, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a

presente fallo de tutela.

TERCERO-. ORDENAR al Representante Legal de la accionada NUEVA EPS o a quien corresponda, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a brindar y garantizar el tratamiento inte gral al accionante PABLO VARGAS CASTRO identificado con cédula de ciudadanía 4.258.224, de acuerdo a la patología diagnosticada, incluyendo medicamentos, exámenes y servicios médicos que requiera el paciente con ocasión a su diagnóstico, previa prescripció n médica por parte del médico tratante y acorde a lo considerado en la parte motiva.

CUARTO. - -. ORDENAR al Representante Legal de la accionada NUEVA EPS, o a quien corresponda, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a reconocer a favor de PABLO VARGAS CASTRO identificado con cédula de ciudadanía 4.258.224 y de su acompañante el valor de los gastos por concepto de transporte, alimentación y hospedaje, en los casos que se deba desplazar para recibir atención médica por fuera de la jurisdicción del municipio donde reside hacía otra municipalidad para recibir atención médica, en los términos señalados en la parte considerativa de la presente providencia.

Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 17 de junio de 202 5, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. Ahora, importante resulta señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en

de presentación del incidente de desacato, 17 de junio de 202 5, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. Ahora, importante resulta señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dio respuesta al incidente.

De acuerdo a lo anterior , y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 11 de abril de 2025 proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, pues no se demostró, por parte de los incidentados haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela en lo correspondiente a la realización del

procedimiento “REEMPLAZO PROTÉSICO TOTELA PRIMARIO TRICOMPARTIMENTAL

COMPLEJO DE RODILLA ARTROSIS SECUNDARIA, REEMPLAZO DE RODILLA IZQUIERD. -TRASNFERENCIAS MIOTENDINOSAS DE RODILLA (13834 TENDON), REEMPLAZO DE RODILLA. - TOMA DE INJERTO DE TIBIA O PERONE SODREEMPLAZO DE RODILLA”, según lo dispuesto por los especialistas tratantes.

Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, lo que quiere decir que no desvirtuaron la negación indefinida allí contenida, relacionada directamente con la no realización del procedimiento ordenado por vía de tutela , ello hace, entonces, que se encuentr e probado el

desacato, lo que quiere decir que no desvirtuaron la negación indefinida allí contenida, relacionada directamente con la no realización del procedimiento ordenado por vía de tutela , ello hace, entonces, que se encuentr e probado el incumplimiento por los funcionarios obligados.Consulta desacato No. 15757318900120250003003 8

Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, la NUEVA EPS n

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