🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15757318900120250005601-(04-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757318900120250005601-(04-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – NULIDAD POR FALTA DE REQUERIMIENTO PREVIO AL RESPONSABLE DIRECTO Y A SU SUPERIOR FUNCIONAL: La declaratoria de nulidad del incidente de desacato procede cuando el juzgado de instancia no vincula en el trámite al funcionario directamente obligado a cumplir la orden de tutela (Gerente Regional) y no efectúa el requerimiento previo a su superior funcional (Agente Interventor), conforme a los registros mercantiles que individualizan las funciones, vulnerando el debido proceso y las forma lidades propias del procedimiento sancionatorio.

“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, se debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Ce ntro Oriente. (…) Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su

Oriente. (…) Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior. (…) En mérito de lo expuesto y una vez verificado el trámite incidental surtido por el Juzgado Promiscuo del Circui to de Socha, se configura nulidad conforme al numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, dado que el A quo no hizo el requerimiento previo al d irectamente encargado del cumplimiento de los fallos de tutela para la región, quien resulta ser, el Gerente Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES, cuyo superior jerárquico funcional es el Agente interventor BERNARDO ARMANDO CAMACHO, para que se surta el trámite incidental contra los referidos como actuales responsables del cumplimiento de los fallos de tutela para la región.”

Fuente Formal: Art. 29 de la Constitución Política; Art. 16 del Decreto 2591 de 1991; Art. 5 del Decreto 306 de 1992; Art. 133 numeral 8 del Código General del Proceso; Auto ATP1885-2015 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia SU 034 de 2018; Art. 27 y Art. 52 del Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso trata una consulta de desacato donde el Tribunal Superior declaró la nulidad de todo

Sentencia SU 034 de 2018; Art. 27 y Art. 52 del Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso trata una consulta de desacato donde el Tribunal Superior declaró la nulidad de todo lo actuado por el juzgado de primera instancia. Se encontró que el juzgado no había vinculado al incidente al funcionario directamente responsab le de cumplir la tutela (el Gerente Regional) ni había efectuado el requerimiento previo a su superior funcional (el Agente Interventor), tal como lo exige la normativa. Esta omisión configuró una vulneración del debido proceso, específicamente del derecho de defensa y de las formalidades propias del procedimiento sancionatorio de desacato, lo que condujo a la declaratoria de nulidad para que se repita el trámite corrigiendo estos vicios.

Número Proceso: 15757318900120250005601

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: JOSÉ LEONEL MALPICA ABRIL

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 4 de agosto de 2025-.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Sería el caso entrar a decidir el grado jurisdiccional de consulta al que fue sometida

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Sería el caso entrar a decidir el grado jurisdiccional de consulta al que fue sometida la providencia del 25 de julio de 2025 proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA , dentro del incidente de desacato adelantado por JOSÉ LEONEL MALPICA ABRIL, contra NUEVA EPS, si no se advirtiera la existencia de una causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA se tramitó acción de tutela instaurada por JOSÉ LEONEL MALPICA ABRIL en contra de la NUEVA EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social.

2.- Mediante sentencia del 20 de junio de 2025, el Juzgado descrito ordenó a la NUEVA EPS, y en favor de l accionante, entregar un insumo médico, agendar una cita especializada, garantizar tratamiento integral y reconocer gastos de transporte, alimentación y hospedaje.

3.- El 11 de julio de 2025, el accionante informó al juzgado el incumplimiento de la sentencia de tutela, porque, trascurrido el término ordenado por el A -quo, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15757318900120250005601

INCIDENTANTE : JOSÉ LEONEL MALPICA ABRIL

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15757318900120250005601

INCIDENTANTE : JOSÉ LEONEL MALPICA ABRIL

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZGADO PROMISCUO DEL CTO. SOCHA DECISIÓN : NULIDAD MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 15757318900120250005601 2

4.- En auto del 14 de julio de 2025, el Juzgado de instancia requirió a la Nueva EPS, para que informara las medidas adoptadas para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2025. No se allegó contestación alguna.

5.- El 17 de julio de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela en contra de l Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, Agente Interventor de la NUEVA EPS.

6.- Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante proveído del 25 de julio de 2025, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA sancionó por desacato a l Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, Agente Interventor de la NUEVA EPS , imponiéndole una sanción de 6 días de arresto y multa de 6 SMLMV, tras señalar que no ha dado cumplimiento a la orden judicial correspondiente.

CONSIDERACIONES.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es

multa de 6 SMLMV, tras señalar que no ha dado cumplimiento a la orden judicial correspondiente.

CONSIDERACIONES.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, se debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funciona rio competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.

En materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es un proceso que se caracteriza por ser informal y sumario, no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, porque así además se desprende del contenid o de los artículos 16° del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.Consulta desacato 15757318900120250005601 3

En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8°

3

En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto ATP1885-2015, de 16 de abril de 2015, radicación 78959, sobre la nulidad derivada de la falta de vinculación a la demanda de tutela de terceros con interés, señaló:

“Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terc eros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de d efensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.

De esta manera se procura que antes de la pro ducción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses”

Dentro del presente tramite constitucional el juzgado de instancia frente a la omisión

existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses”

Dentro del presente tramite constitucional el juzgado de instancia frente a la omisión de respuesta por parte de la incidentada, se dio apertura al incidente de desacato, decreto de pruebas y finalmente sancionó a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de Agente Interventor, en proveído del 25 de julio de 2025, con 6 días de arresto y multa de 6 SMMLV conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,por tanto es necesario establecer quienes resultan ser los responsables de NUEVA EPS para el cumplimiento de las ordenes de tutela en la región.

Debe tenerse en cuenta que a pesar que se comunicó en debida forma el inicio del trámite incidental a los antes referidos, NO se obtuvo respuesta frente a lo ocurrido, pues la entidad accionada omitió informar, quien es era los responsables de dar cumplimiento a los fallos de tutela para la región y de realizar cualquier tipo de gestión ya sea total o parcial en busca de dar cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela el 4 de marzo de 2025.

Por ello, serán las disposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.Consulta desacato 15757318900120250005601 4

Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, correspondiente a la

NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA

Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, allí se Registra como Representantes Legales a: (i) BERNAR DO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:

“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.

En el mi smo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:

a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial,

Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:

a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la soci edad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.

El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como regionales, en lo que respecta al asunto la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.

En ese escenario, se puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa natu raleza, por lo menos para el territorio en el queConsulta desacato 15757318900120250005601 5

ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede

5

ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.

Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente.

La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada.

Es cierto, como se dijo en lo antecedentes de esta providencia, que la NUEVA EPS ha asumido un rol pasivo, omitiendo dar contestaciones a las acciones constitucionales, en un claro desconocimiento de sus deberes legales; sin embargo, en otros casos en los que ha concurrido a dar respuesta, como la acción de tutela 156933107001-2025-00014-00, conocida por este Tribunal en sede de consulta del incidente de desacato, la incidentada informó al Juzgado de primera instancia en oficio de fecha 31 de julio de 2025, que, en efecto, el Dr. CASADIEGOS JAIME era el responsable de cumplir los fallos de tutela en la región. Textualmente

“El responsable del cumplimiento del fallo de Tutela en atención a sus funciones es el GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE, doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con cédula de ciudanía No. 88.276.871”.

“El responsable del cumplimiento del fallo de Tutela en atención a sus funciones es el GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE, doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con cédula de ciudanía No. 88.276.871”.

Así las cosas, se insiste por esta Corporación, según los registros de Cámara de Comercio, el único responsable para dar cumplimiento a los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá, es la persona que en la actualidad funge como GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE y, por ende, es imperioso que en su contra se dé apertura al incidente de desacato

Se debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la Nueva EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe serConsulta desacato 15757318900120250005601 6

considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada.

Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia SU 034 de 2018 recordó que el juez de tutela al momento de resolver un incidente de desacato, “debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario”. Así:

“Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la

imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, ( vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.(Subrayado de la Sala)

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”.

Lo anterior, no significa, sin embargo, que pueda sancionarse a otro responsable, ya no en condición de directo obligado, sino de superior funcional de este.

Tal y como se mencionó en cita previa del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el legislador autorizó la apertura del incidente de desacato en contra del superior funcional del directamente responsable cuando, a pesar del requerimiento, este no logra que se acate la orden judicial. Empero, para que ello proceda, debe, como lo exige esa norma, hacerse el requerimiento previo de ese superior. Así dispone dicha norma:

logra que se acate la orden judicial. Empero, para que ello proceda, debe, como lo exige esa norma, hacerse el requerimiento previo de ese superior. Así dispone dicha norma:

“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.

Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivoConsulta desacato 15757318900120250005601 7

procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior.

Retomando el caso que nos ocupa, debe señalarse que, del análisis de los registros mercantiles antes mencionados, se estima que es el Agente Interventor quien debe ser considerado Superior Funcional del Gerente Regional Centro Oriente, no solo porque se registra como Representante legal tanto Regiona l como Nacional, sino porque en la Resolución 2024160000003012 -6 del 03 – 04 – 2024 de la

ser considerado Superior Funcional del Gerente Regional Centro Oriente, no solo porque se registra como Representante legal tanto Regiona l como Nacional, sino porque en la Resolución 2024160000003012 -6 del 03 – 04 – 2024 de la Superintendencia Nacional de Salud, se dispone la intervención y designación de un Agente interventor a fin de administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SA “NUEVA EPS SA”, lo que implica que mientras ejerza sus funciones (así sean de carácter transitorio) es el directo responsable del funcionamiento de la entidad.

Finalmente, se debe estudiar, si el Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, debe ser sancionado por incumplimiento a la orden judicial. Y desde ya se anticipa la respuesta debe entenderse negativa, por las razones que se pasan a explicar.

Nuevamente, partimos de los Registros Mercantiles, que son los únicos que nos permiten evidenciar las funciones que generan responsabilidad en temas de incumplimiento a fallos de tutela.

Así, sabemos que BERNAL JARAMILLO se designó como Representante Legal; sin embargo, esa representación se limita a asuntos judiciales y de tutelas; podría pensarse de manera general, que el hecho de que represente en “tutelas” le habilitaría para disponer su cumplimiento; no obstante, primero, ya se sabe que el directo obligado a acatar es el Gerente Regional y, segundo, esa representación tiene como principal función la defensa jurídica de la NUEVA EPS, que implica, entre otros, designación de apoderados j udiciales ante las diferentes jurisdicciones,

directo obligado a acatar es el Gerente Regional y, segundo, esa representación tiene como principal función la defensa jurídica de la NUEVA EPS, que implica, entre otros, designación de apoderados j udiciales ante las diferentes jurisdicciones, asunto completamente diferente al acatamiento de las órdenes de tutela sin que resulte ser el superior funcional, del Gerente Centro Oriente , pues no es evidente que la Gerencia Regional este subordinada a aque l, o pueda tomar medidas como remoción o cambio del mismo

Y es que, como ya se dijo, la función propia de administración, y la designación de BERNARDO ARMANDO CAMACHO como Representante legal, tanto en loConsulta desacato 15757318900120250005601 8

regional como en lo Nacional, hace que deba consid erarse a este como único superior funcional del Gerente Regional Centro Oriente.

De lo expuesto puede concluirse que es imperioso que el trámite incidental se aperture en contra de ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, como directo responsable de acatar el fallo de tutela, y BERNARDO ARMANDO CAMACHO, como superior funcional, siempre y cuando se efectúe en debida forma el requerimiento previo.

Lo anterior, toda vez que, como se dijo, se trata de los únicos designados como responsables, según los certificados de Registro Mercantil.

En mérito de lo expuesto y una vez verificado el trámite incidental surtido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, se configura nulidad conforme al numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, dado que el A quo no

8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, dado que el A quo no hizo el requerimiento previo al directamente encargado del cumplimiento de los fallos de tutela para la región, quien resulta ser, el Gerente Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES, cuyo superior jerárquico funcional es el Agente interventor BERNARDO ARMANDO CAMACHO , para que se surta el trámite incidental contra los referidos como actuales responsables del cumplimiento de los fallos de tutela para la región.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado conforme a los expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.

TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.Consulta desacato 15757318900120250005601

9

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...