TSDJ VIT SU - 15757318900120250005702-(18-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757318900120250005702-(18-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE FALLO DE TUTELA QUE ORDENÓ TRATAMIENTO INTEGRAL A MENOR DE EDAD: Se configura la responsabilidad objetiva y subjetiva que da lugar a la sanción por desacato cuando la entidad accionada, pese a haber sido requerida en múltiples oportunidades durante el trámite incidental y en sede de consulta, no acredita el cumplimient o del fallo de tutela que ordenó el tratamiento integral, la entrega de medicamentos, la práctica de exámene s, la prestación de todos los servicios médicos, el servicio de transporte puerta a puerta, alimentación y hospedaje para el menor y su acompañante, así como el reembolso de gastos de transporte previamente erogados, y adicionalmente guarda silencio absolu to durante todo el trámite sin ofrecer justificación alguna que demuestre una imposibilidad real y probada para acatar la orden constitucional. / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA EN EL INCIDENTE DE DESACATO – CONFIGURACIÓN POR NEGLIGENCIA Y CONTUMACIA FRENTE A ÓR DENES DE TRATAMIENTO INTEGRAL: La responsabilidad subjetiva en el trámite de desacato se estructura cuando los funcionarios con capacidad para ordenar el cumplimiento del fallo (gerentes regional y zonal) no despliegan gestión alguna para acatar las órdenes de tratamiento integral y garantías conexas ordenadas a favor de un menor de edad, guardan silencio reiterado y sus razones no responden a una imposibilidad real y probada, sino a una actitud omisiva y contumaz que desatiende la
ordenadas a favor de un menor de edad, guardan silencio reiterado y sus razones no responden a una imposibilidad real y probada, sino a una actitud omisiva y contumaz que desatiende la especial protección const itucional de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
“2.5. Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, los obligados guardaron silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta; conforme a lo antes señalado, se concluye que los incidentados no han acatado lo ordenado en el fallo de tutela del 20 de junio de 2025. (…) 2.6. En este punto, merece la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe estar probada una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de los incidentados. Para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, y Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS, ya que son las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 20 de junio de 2025 según que son los responsables, conforme la parte final del inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. (…) 2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. 'De allí se desprende que co rresponde a la autoridad competente verificar si
contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. 'De allí se desprende que co rresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado'. (…) 2.8. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, los encartados no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 20 de junio de 2025 por el Juzg ado Promiscuo del Circuito de Socha, en la que se ordenó a la Nueva EPS realizar un serie de gestiones. (…) 2.9. Se avizora entonces, que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta, no evidenciándose voluntad de obedecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener intención alguna de ejecutarla, ni acto que justifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva.”
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 25, 27, 52, 53; Constitución Política de Colombia, artículo 44
(derechos fundamentales de los niños); Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018; Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2002.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió en grado de consulta la providencia
Sentencia T-188 de 2002.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió en grado de consulta la providencia del 07 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, que declaró en desacato y sancionó con arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los gerentes regional y zonal de la Nueva EPS, por el incumplimiento injustificado del fallo de tutela del 20 de junio de 2025. Dicho fallo había ordenado a la Nueva EPS garantizar el tratamiento integral a un menor de edad diagnosticado con discapacidad cognitiva y retraso mental, incluyendo la dispensación de medicamentos, práctica de exámenes, prestación de todos los servicios médicos, servicio de transporte puerta a puerta, alimentación y hospedaje para el menor y su acompañante cuando debiera desplazarse a otra municipalidad, así como el reembolso de gastos de transporte previamente erogados. El problema jurídico consistió en determinar si se configuraban los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer la sanción por desacato. El Tribunal decidió confirmar la sanción impuesta, al considerar que: (i) se acreditó el incumplimiento objetivo delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 fallo de tutela, pues las múltiples órdenes impartidas no fueron ejecutadas por la entidad accionada; (ii) los incidentados eran los funcionarios con capacidad legal para ordenar y gestionar el cumplimiento de la sentencia, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; (iii) durante todo el trámite incidental –incluidos
incidentados eran los funcionarios con capacidad legal para ordenar y gestionar el cumplimiento de la sentencia, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; (iii) durante todo el trámite incidental –incluidos los requerimientos previos, la apertura del incidente, el traslado de pruebas y el trámite de consulta – los sancionados guardaron silencio absoluto, sin aportar prueba alguna de cumplimi ento ni justificación sobre la imposibilidad de acatar la orden; (iv) dicho silencio reiterado y la ausencia total de gestión evidencian negligencia, contumacia y falta de voluntad para obedecer el mandato judicial, configurándose así la responsabilidad su bjetiva; y (v) la sanción impuesta se ajusta a los límites legales y persigue la finalidad constitucional de lograr el cumplimiento efectivo del fallo de tutela, máxime tratándose de la protección de los derechos fundamentales de un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, se confirmó la sanción y se exhortó a los sancionados a dar estricto cumplimiento a la orden constitucional.
Número Proceso: 15757318900120250005702
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: MARIBEL RINCÓN CUEVAS en representación del menor E.L.R.C.
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
FECHA: dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 18 DE NOVIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 157573189001202500057 02 siendo accionante MARIBEL RINCÓN CUEVAS en representación del menor E.L.R.C. y accionado NUEVA EPS , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada
GLORIA INES LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada157573189001202500057 02
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157573189001202500057 02
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157573189001202500057 02
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO DECISIÓN: CONFIRMAR ACCIONANTE: MARIBEL RINCÓN CUEVAS en representación del menor E.L.R.C.
ACCIONADO: NUEVA EPS
APROBADO: ACTA 18 DE NOVIEMBRE DE 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 07 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , dentro de esta acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante sentencia del 20 de junio de 2025 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud, y seguridad social, del menor E.L.R.C. e impuso que el “… representante Legal de la accionada NUEVA EPS .. en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a brindar y garantizar el tratamiento integral al menor EMIR LEONARDO RINCÓN CUEVAS … de acuerdo a su diagnóstico, incluyendo
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a brindar y garantizar el tratamiento integral al menor EMIR LEONARDO RINCÓN CUEVAS … de acuerdo a su diagnóstico, incluyendo dispensación de medicamentos, practica de exámenes y prestación de todos los servicios médicos que requiera el paciente para el tratamiento de la patología denominada DISCAPACIDAD COGNITIVA – RETRASO157573189001202500057 02
3 MENTAL, DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO NO ESPECIFICADO, previa prescripción médica por parte del médico tratante y acorde a lo considerado en la parte motiva de la presente providencia … proceda a brindar al menor EMIR LEONARDO RINCÓN CUEVAS identificado con documento de identidad N° 1054065224 y a su acompañante SERVICIO DE TRANSPORTE PUERTA A PUERTA, cuando el paciente tenga que desplazarse junto con su acompañante del municipio de Jericó hacía otra municipalidad para recibir atención médica, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia … y a su acompañante los valores por concepto de alimentación y hospedaje, en caso que el paciente deba desplazar para recibir atención médica por fuera de la jurisdicción del municipio donde reside hacía otra municipalidad para recibir atención médica, en los términos señalados en la parte considerativa de la presente providencia. … p ara que a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a hacer la devolución a MARIBEL RINCÓN CUEVAS de los $150.000 M/cte, por concepto de transportes para el desplazamiento hecho el 12 de mayo de 2025, al municipio de Tunja,
providencia proceda a hacer la devolución a MARIBEL RINCÓN CUEVAS de los $150.000 M/cte, por concepto de transportes para el desplazamiento hecho el 12 de mayo de 2025, al municipio de Tunja, para lo cual la accionada deberá tomar contacto con el Personero Municipal de Jericó al correo electrónico personeria@jerico -boyaca.gov.co para que a través del representante del ministerio público , sean suministrados los datos de Cuenta Bancaría o número de teléfono asociado a billeteras virtuales (Nequi – Daviplata), a fin de que le sean devueltos los precitados valores a la mamá del paciente. …”.
1.1.2. El accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS a la orden impartida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, como quiera que no cumplió con lo ordenado.
1.1.3. Mediante auto del 20 de octubre hogaño, previo a dar apertura al incidente de desacato, el juez de primera instancia requirió a Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , para que en el t érmino de ( 24) horas contadas a partir de la157573189001202500057 02
4 notificación de l proveído, adelantaran las acciones necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela y se pronunciaran sobre el cumplimiento de lo ordenado.
1.1.4. Mediante providencia del 27 de octubre del año presente, transcurrido el plazo concedido en el requerimiento sin que la entidad haya brindado
cumplimiento del fallo de tutela y se pronunciaran sobre el cumplimiento de lo ordenado.
1.1.4. Mediante providencia del 27 de octubre del año presente, transcurrido el plazo concedido en el requerimiento sin que la entidad haya brindado pronunciamiento alguno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , dio apertura al incidente de desacato en contra de Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y Mariam Liliana Carrillo, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , corriendo traslado por el t érmino de cuarenta y ocho (48) horas a la parte incidentada para que se pronunciara sobre la solicitud presentada y adelantara las acciones pertinentes para cumplir el fallo de tutela de l 20 de junio del presente año.
1.1.4.1. Dentro del mismo proveído, el juez de primera instancia , abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato, decretando como tales por parte de la incidenta lista las relacionadas en la radicación de solicitud de incidente de desacato, y por la parte incidentada , no evidenció pronunciamiento alguno, no teniendo así pruebas que decretar.
1.2. Decisión de primer grado:
1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante providencia del 07 de noviembre hogaño, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha declaró como responsables de desacato a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , sancionándolos con ( 5) días de
responsables de desacato a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , sancionándolos con ( 5) días de arresto y multa equivalente a (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2.1. Adujo que el fallo que motivó el trámite salvaguardó el derecho fundamental a la salud de la menor E.L.R.C., vulnerado por la Nueva EPS, ya que teniendo la obligación de garantizar lo ordenado en el fallo de tutela del 20 de junio de los actuales, no cumplió con las órdenes impuestas.157573189001202500057 02
5
1.2.2. Refirió que durante el trámite del incidente , la entidad guardó silencio, denotando así su desidia hacia la prestación oportuna del servicio de salud y cumplimiento del fallo de tutela.
1.3. Trámite surtido en sede de consulta:
1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante auto del 05 de noviembre de 2025 se requirió a los sancionados Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , y a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS , a efectos de que en el t érmino de (1) un día contado a partir de la notificación del proveído, remitieran las constancias de cumplimiento del fallo de tutela del 20 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
de (1) un día contado a partir de la notificación del proveído, remitieran las constancias de cumplimiento del fallo de tutela del 20 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
1.3.2. Una vez transcurrido el término concedido, no se evidenció pronunciamiento alguno.
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencialo sancionar a los responsables-, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, amb as tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discre cional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.157573189001202500057 02
6
2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada
obligación a la autoridad o al particular comprometido.157573189001202500057 02
6
2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente , con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, 2.
2.3. Expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por l osincidentados, Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , y Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS, frente al fallo de tutela del 20 de junio de 2025 en el que se ordenó a la Nueva EPS realizar la serie órdenes antes descritas.
2.4. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud de la menor E.L.R.C. y ordenó a la Nueva EPS acatar a los responsables de su cumplimiento, una serie de órdenes.
2.5. Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, los obligados guardaron silencio, al igual que también lo hizo
los responsables de su cumplimiento, una serie de órdenes.
2.5. Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, los obligados guardaron silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta; conforme a lo antes señalado, se concluye que los incidentados no han acatado lo ordenado en el fallo de tutela del 20 de junio de 2025.
1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con
ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.157573189001202500057 02
7 2.6. En este punto, merece la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe estar probada una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de l os incidentados. Para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , y Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS, ya que son las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 20 de junio de 2025 según qu e son los responsables , conforme la parte final del inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.
2.8. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, l os encartados
conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.
2.8. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, l os encartados no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 20 de ju nio de 202 5 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en la que se ordenó a la Nueva EPS realizar un serie de gestiones.
2.9. Se avizora entonces , que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EP S guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta, no evidenciándose voluntad de obedecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener intención alguna de ejecutarla, ni acto que justifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva.
2.10. En suma, para la Sala es claro que las sanciones impuestas en este trámite fueron a las probanzas recaudadas por el Juzgado Promiscuo del157573189001202500057 02
8 Circuito de Socha , hasta aquel momento , concluyendo que la decisión adoptada fue acertada, por lo que se confirmará el proveído del 07 de noviembre de 2025.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional,
Ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el proveído del 07 de noviembre de 2025 proferido por el
del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional, Ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el proveído del 07 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
3.2. Exhortar a los sancionados, para que se de estricto cumplimiento al fallo de tutela del 20 de junio hogaño.
3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.
3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada157573189001202500057 02
9
6016-250432