TSDJ VIT SU - 15757318900120250006302-(14-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757318900120250006302-(14-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO A FALLO DE TUTELA – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO NEGLIGENTE O RENUENTE DE FUNCIONARIOS DE EPS: La confirmación de una sanción por desacato (multa y arresto) contra funcionarios de una Entidad Promotora de Salud (EPS) pro cede cuando, dentro del trámite incidental respectivo, estos guardan silencio injustificado y no acreditan el cumplimiento de las órdenes judiciales (como el suministro de servicios de salud o cuidadores), ni informan sobre las razones del incumplimiento, a pesar de haber sido notificados y requeridos para ello. Esta conducta omisiva configura el elemento subjetivo de negligencia o renuencia necesario para la sanción, demostrando un ánimo de desatención a la orden protectora de derechos fundamentales, sin que sea necesario probar una intención caprichosa expresa.
"En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse
excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1. Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en va nas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo j udicial en donde se ampare un derecho fundamental. (…) Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en esta blecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo
valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: "(...) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora". También ha sostenido que "el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo. "Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo inv estigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida
incidente de desacato de tutela exige que el individuo inv estigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado...". De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se " (i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior". (…) En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través del Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional Centro Oriente,
sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través del Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para logra r el efectivo cumplimiento de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 orden de tutela, y la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, como Agente Interventora, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimie ntos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha garantizado el servicio de cuidador en casa 24 horas que reclama la accionante a través de su agente oficioso, ni el tratamiento integral otorgado. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, máxime cuando de acuerdo a lo manifestado por el agente oficioso, se ha establecido la necesidad y urgencia del servicio ordenado debido a la condición de la agenciada, sin que se acredite el cumplimiento del mismo y, esa circunstancia, además de seguir afectando sus derechos fundamentales, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable."
esa circunstancia, además de seguir afectando sus derechos fundamentales, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable."
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, Artículos 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil, Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil, Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional, Sentencia T -123/10; Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 1993; Corte Suprema de Justicia, Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó la sanción de desacato (multa y arresto) impuesta por el juez de primera instancia a dos funcionarios de una EPS (un gerente regional y una agente interventora), por incumplir un fallo de tutela que ordenaba suministrar un servicio de cuidador en casa 24 horas y garantizar el tratamiento integral a una persona mayor. El Tribunal reiteró que la sanción por desacato requiere un elemento subjetivo (negligencia, descuido o rebeldía) imputable personalmente al fun cionario. En este caso, dicho elemento se configuró porque los funcionarios, debidamente notificados y requeridos dentro del incidente para que informaran sobre el cumplimiento o las razones del incumplimiento, guardaron silencio y no presentaron
elemento se configuró porque los funcionarios, debidamente notificados y requeridos dentro del incidente para que informaran sobre el cumplimiento o las razones del incumplimiento, guardaron silencio y no presentaron defensa alguna, sin acreditar haber dado acatamiento a la orden judicial. Esta inacción y silencio injustificados fueron calificados como un actuar negligente o renuente, lo que justificó confirmar la sanción.
Número Proceso: 15757318900120250006302
Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: PERSONERIA MUNICIPAL DE JERICÓ como agente oficiosa de ROSALBA GÓMEZ LIZARAZO
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)Radicado No. 1575731890012025-00063-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575731890012025-00063-02
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DE JERICÓ como agente oficiosa
de ROSALBA GÓMEZ LIZARAZO
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
DECISIÓN: CONFIRMA
de ROSALBA GÓMEZ LIZARAZO
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: Acta No. 182
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo de l Circuito de Socha, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por la Personería Municipal de Jericó como agente oficiosa de Rosalba Gómez Lizarazo contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 15 de julio de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La Personería Municipal de Jericó como agente oficiosa de la señora Rosalba Gómez Lizarazo , interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido del 15 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en el que dispuso:
“PRIMERO-. AMPARAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, de la ROSALBA GÓMEZ LIZARAZO identificada con cédula de ciudadanía 23541410, en consideración de las razones expuesta en el presente
seguridad social, de la ROSALBA GÓMEZ LIZARAZO identificada con cédula de ciudadanía 23541410, en consideración de las razones expuesta en el presente proveído.
SEGUNDO-. ORDENAR al Representante Legal de la accionada NUEVA EPS o aRadicado No. 1575731890012025-00063-02
quien corresponda, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo para que de inicio a todas las actuaciones tanto administrativas, para que a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda suministrar el servicio de cuidador en casa 24 horas a favor de ROSALBA GÓMEZ LIZARAZO identificada con cédula de ciudadanía 23541410.
TERCERO-. ORDENAR al Representante Legal de la accionada NUEVA EPS o a quien corresponda, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a brindar y garantizar el tratamiento integral a favor de ROSALBA GÓMEZ LIZARAZO identificada con cédula de ciudadanía 23541410, de acuerdo a su diagnóstico, incluyendo dispensación de medicamentos, practica de exámenes, cirugías y en general la prestación de todos los servicios médicos que requie ra el paciente, previa prescripción médica por parte del médico tratante y acorde a lo considerado en la parte motiva de la presente providencia…”.
2.2.- La agente oficiosa promueve incidente de desacato, debido a que la Nueva EPS
acorde a lo considerado en la parte motiva de la presente providencia…”.
2.2.- La agente oficiosa promueve incidente de desacato, debido a que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, especialmente lo dispuesto en el numeral segundo, lo que genera la trasgresión de los derechos fundamentales que se ampararon a la accionante, quién sufre múltiples patologías y que por su avanzada edad hace parte de un grupo de especial protección.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Promiscuo de l Circuito de Socha , previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 19 de agosto del año en curso requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad de Agente Interventor de la misma entidad, para que en el término de doce (12) horas informaran las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a la orden de tutela, o en su defecto, procedieran a hacer efectivo el fallo constitucional.
2.4.- Luego, en providencia del 27 de agosto se dio apertura al incidente de desacato en contra de los funcionarios requeridos previamente, confiriéndoles el término de cuarenta y ocho (48) horas para que ejercieran su derecho a la defensa y debido proceso, señalaran los motivos del incumplimiento del fallo de tutela o de ser el caso, allegaran las pruebas de su acatamiento.
2.5.- A través de auto del 2 de septiembre se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante las documentales allegadas junto con el escrito incidental, esto es,
allegaran las pruebas de su acatamiento.
2.5.- A través de auto del 2 de septiembre se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante las documentales allegadas junto con el escrito incidental, esto es, el fallo de tutela del 20 de junio de 2025 (sic).
Frente a la parte incidentada no se decretaron pruebas, ya que la misma guardó silencio.Radicado No. 1575731890012025-00063-02
2.6.- Mediante proveído del 9 de septiembre se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a l Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de julio de 20 25; en consecuencia, le impuso multa de cinco (5) s.m.l.m.v. y cinco (5) días de arresto.
2.7.- El 19 de septiembre, en grado jurisdiccional de consulta, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura del incidente, inclusive, ello en razón al retiro del cargo del Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez como Agente Interventor de la Nueva EPS y la designación de un nuevo funcionario en tal calidad , lo que hacía necesaria su vinculación al trámite en aras de que ejerciera su derecho a la defensa, máxime cuando se trata de la persona que dispone de los recursos para el cumplimiento de las acciones de tutela.
2.8.- En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado de instancia, por auto del 24 de septiembre dio inicio al trámite incidental en contra de la Dra. Gloria Libia Polania
cumplimiento de las acciones de tutela.
2.8.- En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado de instancia, por auto del 24 de septiembre dio inicio al trámite incidental en contra de la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de Agente Interventora de la Nueva EPS y el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional de Centro Oriente de la misma entidad, corriéndoles traslado por el término de cuarenta y ocho (48) horas ejercieran su derecho a la defensa y debido proceso, indicando las razones de su incumplimiento o de ser el caso, remitieran las pruebas .
2.9.- En proveído del 1° de octubre, se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante la sentencia de tutela del 20 de junio de 2025 (sic). Frente a la parte incidentada no decretó pruebas, ya que guardó silencio.
2.10.- Finalmente, el 6 de octubre se culminó el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de Agente Interventora de la Nueva EPS y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional de Centro Oriente de la misma entidad, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2025; en consecuencia, les impuso multa de cinco (5) s.m.l.m.v. y cinco (5) días de arresto.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- CompetenciaRadicado No. 1575731890012025-00063-02
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- CompetenciaRadicado No. 1575731890012025-00063-02
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080
-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575731890012025-00063-02
una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin
sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios va lorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo
sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00.Radicado No. 1575731890012025-00063-02
de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes
lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la
3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.
5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1575731890012025-00063-02
legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimien to de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela,
negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 1 5 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha amparó los derechos en favor de Rosalba Gómez Lizarazo, y ordenó a la Nueva EPS: “ (…) que de inicio a todas las actuaciones tanto administrativas, para que a más