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TSDJ VIT SU - 15757318900120250007201-(27-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15757318900120250007201-(27-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCI ÓN – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede cuando existen mecanismos judiciales ordinarios para proteger los derechos, a menos que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se configuró en el caso al existir la posibilidad de intervenir en el proceso sucesorio y ejercer el derecho de defensa. / SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD: Aunque la condición de adulto mayor faculta para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, ello no implica que cualquier actuación procesal configure por sí sola una vulneración de derechos fundamentales sin que se agoten los medios ordinarios.

“ahora bien se debe hacer claridad que la accionante cumple con las características para ser denominada sujeto de especial protección constitucional que dispone la Corte Constitucional al contar con una edad de noventa (90) años y unas patologías descritas, lo que genera que se flexibilicen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, siendo procedente que se supere el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela de la referencia para entrar a estudiar el objeto de la acción constitucional, a pesar de ello, dicha situación no viabiliza con cualquier situación que se alegue por un sujeto de especial protección constitucional sea considerado como una vulneración a sus derechos, tal y como se observa en la caso de la referencia en que la actora re fiere una

cualquier situación que se alegue por un sujeto de especial protección constitucional sea considerado como una vulneración a sus derechos, tal y como se observa en la caso de la referencia en que la actora re fiere una vulneración por parte del juzgado accionado al haber decretado el embargo y secuestro del bien inmueble (…). De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la accionante no agotó todos los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para atacar la decisión objeto de inconformismo, tales como hacerse parte dentro del proceso para alegar cualquier tipo de situación que pudiese ameritar la intromisión directa del juez de Instancia, más aún cuando la misma fue reconocida dentro del proceso como con yugue supérstite del causante dentro de la sucesión atacada por auto de 15 de diciembre de 2022 frente a lo cual se le debe indicar a la actora que la tutela no puede ser un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios pr evistos por el Legislador para el amparo de los derechos. En términos de la Corte, la tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios o entidades administrativas del ejercicio de sus atribuciones propias como lo ha pretendido la accionante.”

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 Artículo 6.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por una adulta mayor que alegaba vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y vida, debido al embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad dentro de u n proceso sucesorio. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela, por cuanto la accionante, a pesar de su condición de sujeto de especial protección constitucional, no agotó los

Superior confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela, por cuanto la accionante, a pesar de su condición de sujeto de especial protección constitucional, no agotó los mecanismos judiciales ordinarios disponibles, como intervenir en el proceso sucesorio para ejercer su derecho de defensa, y no logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela.

Número Proceso: 15757318900120250007201

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: MARIA BERNARDA ESTUPIÑAN DE MANRIQUE

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 27 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 27 AGOSTO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157573189001202500072 01 siendo

EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157573189001202500072 01 siendo accionante MARIA BERNARDA ESTUPIÑAN DE MANRIQUE y accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157573189001202500072 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157573189001202500072 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: MARIA BERNARDA ESTUPIÑAN DE MANRIQUE ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA APROBADO: ACTA 27 agosto 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 procede

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a resolver la impugnación contra el fallo de tutela del 2 1 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, propuesta por la accionante María Bernarda Estupiñán de Manrique.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La accionante adujo que en el mes de noviembre de 2022 Edgar Miguel Perico Manrique, a través de apode rado Judicial radicó demanda de sucesión de los causantes Miguel Antonio Manrique y María Bernarda Manrique Estupiñán que por reparto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, bajo el radicado No. 157574089001202200109 el que profirió auto de 22 de noviembre de 202 2 en el que declaró a bierto y radicado el proceso de sucesión, reconociendo como herederos a Miguel Antonio Manrique Estupiñán, Juana Isabel Manrique Estupiñán, Dora Luz Manrique Estupiñán, Sandra Liliana Perico Manrique y Maritza A ndrea Perico Manrique , las dos últimas en representación de María Bernarda Manrique Estupiñán y ordenó el157573189001202500072 01

3 emplazamiento de las personas que se creyeran con derecho a intervenir en el proceso.

1.2. Manifestó que por auto de 15 de diciembre de 2022 el estrado jud icial accionado declaró que, María Bernarda Estupiñán de Manrique (hoy

proceso.

1.2. Manifestó que por auto de 15 de diciembre de 2022 el estrado jud icial accionado declaró que, María Bernarda Estupiñán de Manrique (hoy accionante) actúa en calidad de cónyuge supérstite dentro del proceso de sucesión, posteriormente el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha , en proveído de 23 de febrero de 2023 ord enó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles descritos como, predio urbano en Soch a, Boyacá (FMI 0941941), Lote denominado “El Recuerdo” en la vereda Sagra Arriba, Socha – Boyacá (FMI 094 -2563) y el Predio urbano en Duitama – Boyacá (FMI 07456264).

1.3. Indicó que el 28 de agosto de 2024 celebró contrato de arrendamiento, por un término de doce (12) meses, respecto del inmueble ubicado en Duitama , identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 074 -56264 con Nelson Augusto Copa, no obstante, en junio de 2025 el arrendatario le informó que no continuaría entregando el canon de arrendamiento a la accionante, pues la vivienda había sido embargada, y que, por orden judicial, debía pagar a la sociedad secuestre Administradores Inmobiliarios Martíne z y Mesa S.A.S. a través del auxiliar designado.

1.4. Adujó que por fuentes externas , tuvo conocimiento que el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, había abierto el proceso de sucesión intestada de su difunto esposo Miguel Antonio Manrique , bajo el radic ado No .

1.4. Adujó que por fuentes externas , tuvo conocimiento que el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, había abierto el proceso de sucesión intestada de su difunto esposo Miguel Antonio Manrique , bajo el radic ado No . 15757408900120220010900 sin que la accionante fuera notificada formalmente.

1.5. Que el embargo del inmueble antes descrito se decretó en 2023 dentro del proceso sucesorio, y la diligencia de secuestro se llevó a cabo con la intervención de la In spección Primera de Policía de Duitama y la abogada de Sandra Liliana Perico Manrique , disponiéndose que los cánones de arrendamiento se consignaran al secuestre hasta la terminación del contrato, prevista para agosto de 2025. María Estupiñán de Manrique s eñaló que tiene noventa (90) años y no percibe mesada pensional, dado que no realizó aportes157573189001202500072 01

4 al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones , refiriendo que su única fuente de ingresos proviene de los cánones de arrendamiento de l inmueble de su propied ad, ub icado en la ciudad de Duitama identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 074-56264 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.

1.6. Promovió la acción de tutela de la referencia en contra de l Juzgado Promiscuo Municipal de Soc ha, por considerar que los hechos descritos vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y la vida, por lo tanto, solicit ó ordenar al Accionado le permita al arrendatario Nelson Augusto Copa, continuar pagándole el canon de arrendamiento según

vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y la vida, por lo tanto, solicit ó ordenar al Accionado le permita al arrendatario Nelson Augusto Copa, continuar pagándole el canon de arrendamiento según lo pactado en el contrato y no a l secuestre designado; ordenar a la sociedad secuestre Administradores Inmobiliarios Martínez y Mesa S.A.S. reembolsar las sumas consignadas por concepto de canon de arrendamiento a la accionante; y orden ar al Accionado y la sociedad secuestre , permitan la renovación automática del contrato de arrendamiento.

1.7. Mediante auto de 09 de julio de 2025 se admitió la presente acción constitucional por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha; se vinculó a los herederos reconocidos en el proceso con radicación N o. 157574089001202200109 que se adelanta en el despacho accionado ; se ordenó notificar a l os accionados y vinculados para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.

1.8. Sandra Liliana Perico Manrique, en su calidad de parte interesada dentro del proceso de sucesión intestada, se opuso a las pretensiones formuladas por la accionante, adujo que la accionante fue debidamente vinculada a dic ho proceso de sucesión en calidad de cónyuge supérstite del causante, y que en el marco del mismo se decretaron medidas cautelares legalmente notificadas. Señaló que el hijo de la a ctora, Miguel Antonio Manrique Estupiñán — con quien ella convive — fue not ificado de dichas medidas desde noviembre de

el marco del mismo se decretaron medidas cautelares legalmente notificadas. Señaló que el hijo de la a ctora, Miguel Antonio Manrique Estupiñán — con quien ella convive — fue not ificado de dichas medidas desde noviembre de 2024 pero no le informó de su existencia, lo cual no puede atribuirse a una actuación irregular.157573189001202500072 01

5 1.8.1. Afirmó que la accionante no depende exclusivamente del contrato de arrendamiento referido en la acción de tutela, ya que cuenta con ingresos provenientes de las cuotas alimentarias asumidas por sus hijos Dora Luz, Juana Isabel y Miguel Antonio Manrique Estupiñán , conforme a acta de conciliación celebrada el 3 de diciembre de 2024 ante la Comisaría Primera de Familia de Paipa, anexando para ello los respectivos comprobantes de consignación.

1.8.2. Agregó que del contrato de arrendamiento allegado, no se evidenci aba que la accionante figure como parte en el mismo, pues dicho documento fue suscrito únicamente por el Miguel Antonio Manrique Estupiñán en calidad de arrendador, lo que a su juicio, descarta la existencia de una afectación directa a derechos fundamentales de la actora, por razón de las medidas adoptadas en el proceso de sucesión.

1.8.3. Finalmente, solicitó negar el amparo constitucional solicitado, aduciendo: (i) la falta de subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) su improcedencia frente a providencias judiciales; (iii) la inexistencia de afectación al mínimo vital de la accionante; (iv) la ausenc ia de vulneración a su vida

(i) la falta de subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) su improcedencia frente a providencias judiciales; (iii) la inexistencia de afectación al mínimo vital de la accionante; (iv) la ausenc ia de vulneración a su vida digna y dignidad humana; y (v) que el proceso de sucesión se desarrolla conforme a las exigencias legales y procesales vigentes.

1.9. El Juzgado Promiscuo Municipal de Socha realizó un recuento de las actuaciones acontecidas en el pr oceso de sucesión No. 2022 -00109 informando que Edgar Miguel Perico Manrique, a través de apoderado judicial, presentó demanda de sucesión intestada por los causantes Miguel Antonio Manrique y María Bernarda Manrique Estupiñán, consecuentemente manifestó que mediante auto del 24 de noviembre de 202 4 declaró abierto y radicado el proceso sucesoral, reconociendo como herederos a Miguel Antonio Manrique Estupiñán, Juana Isabel Manrique Estupiñán, Dora Luz Manrique Estupiñán, Sandra Liliana Perico Manriqu e y Maritza Andrea Perico Manrique, estas dos últimas en representación de María Bernarda Manrique Estupiñán. Se ordenó el emplazamiento de todas las personas que consider aran tener derecho a intervenir en el proceso. Posteriormente, indicó que por auto de l 15 d e157573189001202500072 01

6 diciembre de 2022 corrigió el precedente, estableciendo que la accionante María Bernarda Estupiñán de Manrique actúa en calidad de cónyuge supérstite.

1.9.1. El despacho judicial aclaró que las notificaciones en procesos civiles son

María Bernarda Estupiñán de Manrique actúa en calidad de cónyuge supérstite.

1.9.1. El despacho judicial aclaró que las notificaciones en procesos civiles son actos de parte , conforme a lo dispuesto en el artículo 291 y subsiguientes del Código General del Proceso, por lo que no existe responsabilidad ni reproche alguno hacia esa judicatura respecto a la supuesta falta de notificación alegada por la accionante.

1.9.2. Finalmente, indicó que el proceso de sucesión se tramita conforme con los procedimientos legales vigentes, impulsado por las partes dentro del ejercicio de sus derechos y conforme a las formalidades procesales. En consecuencia, se sostiene que la acción de tutel a es i mprocedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante tiene la oportunidad de intervenir en el proceso y ejercer su derecho de defensa, por lo cual solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente.

1.10. José Otoniel Martínez Martínez, en su calidad de representante legal de la empresa Administradores Inmobiliarios Martínez y Mesa S.A.S. y secuestre del inmueble identificado con FMI 074 -56264 conforme al despacho comisorio No. 010 dentro del proceso 2022-00109 del Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, manifestó que la empresa no ha recibido pago alguno por concepto de canon de arrendamiento del inmueble secuestrado, explicando que en ejercicio de sus funciones como secuestre, únicamente ha sostenido conversacio nes con el arrendatario, quien informó que el canon correspondiente al mes de junio de 2025 fue cancelado el día 2 de junio de 2025 a Miguel Manrique

de sus funciones como secuestre, únicamente ha sostenido conversacio nes con el arrendatario, quien informó que el canon correspondiente al mes de junio de 2025 fue cancelado el día 2 de junio de 2025 a Miguel Manrique Estupiñán, hijo que convive con la accionante , referente al canon del mes de julio, indicó que n o se logró acuerdo con el arrendatario, dado que éste manifestó que el valor pagado mensualmente está por debajo del pactado en el contrato debido a mejoras realizadas en el inmueble, cuyo costo estaría siendo descontado progresivamente con la autorización de Miguel Manrique Estupiñán.157573189001202500072 01

7 1.11. El Juez Constitucional de primer grado por medio de la sentencia de 21 de ju lio de 202 5 resolvió “NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por MARÍA BERNARDA ESTUPIÑÁN DE

MANRIQUE” (sic)

1.11.1. Como argumentos, el a quo señaló que del estudio de la acción de tutela instaurada en contra d el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al haberse ordenado el secuestro del inmueble identificado con matrícula No. 074-56264 como medida cautelar dentro del proceso de sucesión intestada radicado bajo el número 2022-00109-00 se observa que l a accionante alegó que dicha medida afectó su única fuente de ingresos, consistente en el canon de arrendamien to del inmueble, el cua l dejó de percibir al ser el bien puesto bajo administración del secuestre designado por el juzgado. Además, manifestó que desconocía la

su única fuente de ingresos, consistente en el canon de arrendamien to del inmueble, el cua l dejó de percibir al ser el bien puesto bajo administración del secuestre designado por el juzgado. Además, manifestó que desconocía la apertura del proceso liquidatario, hecho del que tuvo noticia a través de uno de sus hijos, y que no fue notificada opo rtunamente, lo que supuestamente vulneraría sus derechos.

1.11.2. Refirió que si bien el asunto involucra derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la vida, el juez encontró que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la accionante, en su calidad de cónyuge supérstite del causante, tiene la posibilidad de intervenir en el proceso sucesorio y ejercer su derecho a la defensa y contradicción mediante apoderado judicial , r esaltó que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y residual, procedente únicamente cuando no existan otros medios judiciales eficaces para la protección de derechos, o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable. En este caso, la accionante dejó de hacer uso de los medios ordinarios establecido s en e l Código General del Proceso y demás normas aplicables, los cuales deben ser agotados ante el juez natural del proceso. En consecuencia, concluyó que la demanda de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad relativo al agotamiento previo de vías ordinarias de defensa, requisito que no fue acreditado por la accionante. P or ello, se declaró improcedente la acción de tutela.157573189001202500072 01

8 1.12. Inconforme con la decisión de primera instancia, María Bernarda

ello, se declaró improcedente la acción de tutela.157573189001202500072 01

8 1.12. Inconforme con la decisión de primera instancia, María Bernarda Estupiñán de Manrique, presentó impugnación, señalando que el fallo incurre en un defecto fáctico al no reconocer su condición de sujeto de especial protección constitucional , debido a que es una persona adulta mayor de noventa (90) años, con problemas de salud como hipertensión y pérdida del control de es fínteres, cuya única fuente de ingreso es el canon de arrendamiento de un inmueble. Por estas circunstancias, considera que la tutela no puede ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues la acción se presenta como mec anismo urgente para evitar un perjuicio irremediable.

1.12.1. Además, la accionante denunci ó irregularidades procesales, por no haber sido notificada del proceso de sucesión , que derivó en el secuestro de su inmueble, y solo tuvo conocimiento del mismo a través de su hijo. Resalta su situación de vulnerabilidad, la falta de recursos para representación judicial y la obligación del Estado de proteger a los adultos mayores , conforme al artículo 46 de la Constitución, la Ley 2055 de 2020 y la jurisprudencia constitucional, las cuales garantizan una protección especial a esta población y prohíben la discriminación por edad y el abandono.

1.12.2. Por otro lado, manifiesta que, el fallo también vulnera el derecho a la igualdad, pues mientras a su hija y heredera se le permite habitar un inmueble secuestrado a título gratuito, a la accionante se le impide percibir el canon de

igualdad, pues mientras a su hija y heredera se le permite habitar un inmueble secuestrado a título gratuito, a la accionante se le impide percibir el canon de arrendamiento de su inmueble, afectando su mínimo vital y dignidad humana. La accionante aclara que no busca impedir el trámite sucesoral ni levantar el embargo, sino únicamente asegurar la percepción de su ingreso mínimo vital.

1.12.3. Finalmente, solicitó que en virtud de la facultad del juez, se ordene de oficio la práctica de prueba testimonial para corroborar su situación actual, y así se protejan sus derechos fundamentales conforme a la ley.

1.12. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 04 de agosto de 2025 se admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Socha.157573189001202500072 01

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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala establecer si el Juzgado accionado ha vulnerado algún derecho fundamental a María Bernarda Estupiñán de Manrique.

2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen ; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe

respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen ; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces l a importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.

2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: “(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable y; (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.1” (Subrayado fuera del texto original).

2.4. Entrando al estudio de procedibilidad de la acción de tutela el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 2 determina los casos en que se configura la improcedencia de la acción de tutela, con el ánimo de que la misma sea vista como mecanismo residual y no como un mecanismo alternativo a los otros

1 Ibidem 2 1. Cuando existan otros recursos o medio s de def ensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La

existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constit ución Política. Lo anterior no obsta , para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colec tivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.157573189001202500072 01

10 medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios o entidades administrativas del ejercicio de sus atribuciones propias.

2.5. De este modo, es claro que, mediante la acción de tutela, no se puede pretender desplazar las funciones impuestas por la normatividad a los funcionarios competentes o al juez ordinario, siendo un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda acceder al estudio de la vulneración invoc ada por el accionante, pues el ordenamiento jurídico ha determinado la existencia de acciones que permiten a los particulares la exigencia de sus derechos.

2.6. Descendiendo al caso, se observa que, María Bernarda Estupiñán de Manrique, promovió la acción de t utela de la referencia contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, alegando vulneración de sus derechos al

2.6. Descendiendo al caso, se observa que, María Bernarda Estupiñán de Manrique, promovió la acción de t utela de la referencia contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, alegando vulneración de sus derechos al mínimo vital, dignidad humana y vida, dentro del proceso de sucesión intestada de su difunto esposo con radicado No. 2022 -00109 en el que s e decretó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la ciudad de Duitama (FMI 074-56264), que según la accionante es su única fuente de ingresos , no obstante, en estee expediente judicial, no obra actuación alguna que h ubiera agregado la actora dentro del proceso, es decir que a pesar de que la misma tiene conocimiento del proceso de sucesión la misma no se ha hecho parte.

2.8. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que l a accionante no agotó todos los mecanismos ordinarios que tenía a su disposició n para atacar la decisión objeto de inconformismo, tales como hacerse parte dentro del proceso para alegar cualquier tipo de situación que pudiese ameritar la intromisión directa del juez de Instancia, más aún cuando la misma fue reconocida dentro del proceso como conyugue supérstite del causante dentro de la sucesión atacada por auto de 15 de diciembre de 2022 frente a lo cual se l e debe indicar a la actora que la tutela no puede ser un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos o rdinarios previstos por el Legislador para el amparo de los derechos. En términos de la Corte, la tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios o entidades administrativas del ejercicio

supletorio de los mecanismos o rdinarios previstos por el Legislador para el amparo de los derechos. En términos de la Corte, la tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios o entidades administrativas del ejercicio de sus atribuciones propias como lo ha pretendido la accionante.157573189001202500072 01

11 2.9. Ahora bien se debe hacer claridad que la accionante cumple con las características para ser denominada sujeto de especial protección constitucional que dispone la Corte Constitucional 3 al contar con una edad de noventa (90) años y unas pa tologías descritas , lo que genera que se flexibilicen los requisitos de procedencia de la acción de tutela , siendo procedente que se supere el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela de la referencia para entrar a estudiar el objeto de la acción constitucional, a pesar de ello, dicha situación no viabiliza con cualquier situación que se alegue por un sujeto de especial protección constitucional sea considerado como una vulneración a sus derechos, tal y como se observa en la caso de la referencia en que la actora refiere una vulneración por parte del juzgado accionado al haber decretado el embargo y sec uestro del bien inmueble ubicado en la ciudad de Duitama (FMI 074 -56264), no obstante, la misma no hecho actuación alguna frente al juzgado para miti gar la supuesta vulneración a pesar de que la misma ten ía conocimiento del secuestro desde junio de la presente anualidad.

2.10. Aunado a lo anterior, es importante resaltar que la actora, tanto en su escrito de tutela como de impugnación, señaló que los cánones de

presente anualidad.

2.10. Aunado a lo anterior, es importante resaltar que la actora, tanto en su escrito de tutela como de impugnación, señaló que los cánones de arrendamiento del bien inmueble ubicado en la ciudad de Duitama (FMI 07456264), eran su única fuente de ingresos, argumentando que dicha situación ameritaba la configuración del perjuicio irremediable , para el estudio de la presente acción constitucional dado que si la misma no percibe dichos valores se afectaría su mínimo vital , no obstante, a pesar de que el requisito de subsidiaridad se considera superado por esta Corporación y se realiz ó el estudio de fondo de la tutela, se considera necesario señalarle a la accionante, que dicha afirmación no puede darse como v álida en todo caso en que la misma cuenta con otros ingresos como corresponden al acta de conciliación celebrada el 3 de diciembre de 2024 ante la Comisaría Primera de Familia de Paipa, en la que se estableció una cuota de alimentos a su favor, pagadera por sus hijos, por $2’000.000,oo tal y como se prue

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