TSDJ VIT SU - 15757318900120250010101-(06-03-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757318900120250010101-(06-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTE LA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – PROCEDENCIA POR CONFIGURACION DE VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO: La tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales cuando se configura una vía de hecho, como el defecto fáctico, que ocurre cuando el juzgador omite sin justificación valorar una prueba debidamente incorporada al proceso, o la valora en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo, afectando de manera determinante el derecho fundamental al debido proceso. / ACCION DE TUTE LA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – VIA DE HECH O POR DEFECTO FACTICO : Se omitió valorar una prueba allegada por la parte demandada, consistente en el reverso o reintegró efectuado por el Banco a la cuenta corriente de la empresa demandante.
"Bajo ese contexto, encuentra esta Sala que la decisión cuestionada no contó con una valoración completa frente al aludido medio de prueba, pues su conclusión se basó en los dineros sustraídos y no autorizados por valor de $20'236.710, sin hacer alusión ni estudiar el reverso tantas veces mencionado, desconociendo con ello su existencia y el valor que podría llegar a tener al momento de emitir la decisión que en derecho corresponda. Así las cosas, al encontrar configurada una vía de hecho por defecto fáctico en el presente asunto, se justifica la injerencia excepcional del juez constitucional dadas las específicas particularidades que ofrece, razón por la que
Así las cosas, al encontrar configurada una vía de hecho por defecto fáctico en el presente asunto, se justifica la injerencia excepcional del juez constitucional dadas las específicas particularidades que ofrece, razón por la que se revocará el fallo de instancia y en su lugar, se tutelará el derecho al debido proceso de la entidad accionante, dejándose sin valor y efectos la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha al interior del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual No. 2019-00057, para que el Juzgado proceda a dictar una nueva sentencia, realizando una valoración completa de las pruebas, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia."
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia C -543 de 1992; Corte Constitucional Sentencia C -590 de 2005; Corte Constitucional Sentencia SU -913 de 2009; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de octubre de 2012, Rad. 2012-02231-00; Constitución Política, Art. 86; Código
General del Proceso, Art. 176.
Nota de Relatoría: La Sala revocó el fallo de primera instancia que negó la tutela y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante. La Sala encontró que el juez de primera instancia incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al omitir valorar una prueba crucial allegada por la entidad demandada en el proceso civil (un extracto bancario que evidenciaba el reintegro parcial de un valor disputado). Esta omisión, que afectó de manera determinante el contenido de la sentencia, configuró una vulneración al debido proceso.
el proceso civil (un extracto bancario que evidenciaba el reintegro parcial de un valor disputado). Esta omisión, que afectó de manera determinante el contenido de la sentencia, configuró una vulneración al debido proceso. En consecuencia, se ordenó dejar sin efecto la sentencia impugnada y se dispuso que el juzgado competente profiriera una nueva decisión con una valoración completa de las pruebas.
Número Proceso: 15757318900120250010101
Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Accionado: JZDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)Radicación: 1575731890012025-00101-01
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575731890012025-00101-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
ACCIONADO: JZDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA
JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
DECISIÓN: REVOCA Y AMPARA
APROBADA: Acta No. 185
ACCIONADO: JZDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA
JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
DECISIÓN: REVOCA Y AMPARA
APROBADA: Acta No. 185
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la representante legal de la entidad accionante , contra el fallo proferido el 1° de septiembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.
Señala la representante legal de l Banco Agrario , que la Cooperativa Integral de Transportadores de Valderrama - COOTRANSVAL promovió demanda verbal de Responsabilidad Civil Contractual en su contra por la sustracción no autorizada de $20’236.710 de su cuenta corriente número 818-9, misma que fue adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, bajo el radicado N° 2019-00057.
Manifiesta que la demanda fue admitida el 11 de julio de 2019, se corrió traslado por un término de 10 días para pronunciar se sobre los hechos y pretensiones . El 30 de agosto, estando dentro de la oportunidad procesal, contesto la demanda oponiéndose
un término de 10 días para pronunciar se sobre los hechos y pretensiones . El 30 de agosto, estando dentro de la oportunidad procesal, contesto la demanda oponiéndose a las pretensiones y precisando que la suma sustraída era de $18’369.239, ya que elRadicación: 1575731890012025-00101-01
2
28 de febrero de 2019 se reversó o reintegró a la cuenta corriente número 818-9 la suma de $1’948.414.
Posteriormente se presentó reforma de la demanda y mediante auto del 23 de enero de 2020 fue admitida dando un término de 5 días para contestar, por lo cual, el siguiente 5 de febrero la contestó.
Finalmente, el 19 de junio de 2025 el Juzgado profirió sentencia de única instancia , en la que acogió las pretensiones de la demanda y desconoció lo informado y probado por el banco, en cuanto a que la suma sustraída realmente había sido por $18’369.239 y no $20’236.710 como quedó en la resolutiva.
Precisa que como es un proceso de única instancia y contra la sentencia no procede recurso alguno, solicit ó mediante escrito del 25 de junio la corrección del fallo en cuanto al valor sustraído, misma que por auto del 3 de julio fue negada por la falta de pronunciamiento del apoderado de la demandada sobre la reforma de la demanda; aspecto que señala no es cierto, pues si dio respuesta el 5 de febrero de 2020 e hizo la aclaración sobre el valor extraído , además, las pruebas presentadas no fueron valoradas por el Juzgado al proferir la sentencia.
Con fundamento en lo anterior, solicita se ampare sus derechos fundamentales al
la aclaración sobre el valor extraído , además, las pruebas presentadas no fueron valoradas por el Juzgado al proferir la sentencia.
Con fundamento en lo anterior, solicita se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Socha corregir los numerales tercero a quinto de la sentencia, en el sentido de determinar que el valor a reintegrar es la suma de $18’369.239, y, asimismo, la liquidación del lucro cesante pasado y futuro, sean calculados sobre este capital.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, por auto del 19 de agosto de 202 5 admitió la tutela presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha. Igualmente, vinculó a las partes o intervinientes dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual No. 2019-0057-00, para lo cual comisionó al Juzgado accionado, y le solicitó el link del expediente en mención.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIARadicación: 1575731890012025-00101-01
3
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, mediante fallo del 1° de septiembre de 2025, decidió:
“PRIMERO-. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en consideración de las razones expuestas en el presente proveído…”
Lo anterior tras considerar, que las pruebas solicitadas por las partes en la demanda, contestación, reforma y contestación fueron relacionadas en la sentencia objeto de
en el presente proveído…”
Lo anterior tras considerar, que las pruebas solicitadas por las partes en la demanda, contestación, reforma y contestación fueron relacionadas en la sentencia objeto de reproche, mismas que fueron valoradas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica como lo señala el artículo 176 del Código General del Proceso y de acuerdo a la legislación vigente para los procesos declarativos, siendo expuesto en la decisión el mérito probatorio de cada una de ellas, por lo cual, no se advierte ninguna vía de hecho por defecto fáctico que conlleve al ampro pretendido.
Además, el Juzgado brindo las garantías a las partes para ejercer sus derechos dentro del proceso, respetando cada una de las instancias instituidas por el Código General del Proceso, dándole publicidad a todas las actuaciones, resolviendo recursos y solicitudes, teniéndole en cuenta al Banco Agrario de Colombia S.A. la contestación de la demanda y de reforma de la misma, permitiéndole participar activamente y bajo cada una de las garantías procesales y constitucionales que le asisten.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la Representante Legal del accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Si bien en la sentencia del 19 de junio de 2025, se relacionó el testimonio de la señora Ana Carolina Rincón Bonilla, no significa que haya sido valorado, ni mucho menos en conjunto con otras pruebas, pues el Juzgado sencillamente no hizo ningún análisis al respecto.
- La reforma de la demanda f ue contestada oportunamente, presentando entre otras pruebas, el extracto o estado de endeudamiento del mes de febrero de 2019 de la
análisis al respecto.
- La reforma de la demanda f ue contestada oportunamente, presentando entre otras pruebas, el extracto o estado de endeudamiento del mes de febrero de 2019 de la cuenta corriente N° 818-9 de la cual es titular COOTRANSVAL, donde se evidencia el reintegro de $1.948.418, que de mala fe no informó la parte actora en la citada reforma de la demanda, prueba idónea que pasó por alto el juzgado accionando y suma sobre la cual esta ordenando un pago doble en contra del Banco.Radicación: 1575731890012025-00101-01
4
- No es cierto que la valoración de las pruebas se haya efectuado de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pues en ninguna parte se realiz ó una valoración de las pruebas aportadas por el Banco Agrario, específicamente del extracto o estado de la cuenta corriente N° 818-9.
- La falta de motivación de las decisiones y el desconocimiento de la contestación de la reforma de la demanda por parte del Juzgado accionando, constituyen vías de hecho, tal como señala la Corte Constitucional
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo impugnado, y se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 16 de septiembre de 202 5 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
providencia del 16 de septiembre de 202 5 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo pretendido.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) La existencia de un defecto fáctico y el caso concreto.
7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.Radicación: 1575731890012025-00101-01
5
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la
5
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que co ntrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de l as actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente
procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los h echos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación: 1575731890012025-00101-01
6
7.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico ; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no
de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, ex poner los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- La existencia de un defecto fáctico y el caso concreto
Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometido a consideración, en el cual, la entidad accionante el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Socha corregir los numerales tercero a quinto de la sentencia, en el sentido de determinar que el valor a reintegrar es la suma de $18’369.239, y, asimismo, la liquidación del lucro cesante pasado y futuro, sean calculados sobre este capital.Radicación: 1575731890012025-00101-01
7
Pues bien, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, se advierte la presencia de una de las causales de procedibilidad de la acción, que torna necesario el amparo solicitado por parte del peticionario, porque se transgreden sus derechos fundamentales, al configurarse una vía de hecho por defecto fáctico, como pasa a verse.
procedibilidad de la acción, que torna necesario el amparo solicitado por parte del peticionario, porque se transgreden sus derechos fundamentales, al configurarse una vía de hecho por defecto fáctico, como pasa a verse.
Sobre la procedencia del resguardo , cuando se trata de defecto fáctico, Jurisprudencialmente se ha expuesto que:
“…uno de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. (…) Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de cri terios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los fun cionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
Bajo ese contexto, de la revisión del proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 2019 -00057 objeto de debate , se evidencia que con la decisión reprochada existió una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del
Bajo ese contexto, de la revisión del proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 2019 -00057 objeto de debate , se evidencia que con la decisión reprochada existió una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del Banco Agrario, que a su vez constituye un obstáculo al ejercicio pleno del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dado que en este preciso evento, el Juzgado accionado omitió valorar una prueba allegada por la parte demandada, consistente en el reverso o reintegró efectuado por el Banco el 28 de febrero de 2019 a la cuenta corriente número 818-9 de la empresa demandante en el proceso, por la suma de $1’948.414, con la cual pretendía se ajustara el valor objeto de demanda.
Y es que de dicha revisión, se pudo evidenciar que en la demanda y reforma de la demanda, la entidad demandante h izo alusión a las diferentes re spuestas emitidas por el Banco en relación con las sustracción y restitución de dinero, y dentro de unaRadicación: 1575731890012025-00101-01
8
de ellas1 cita lo que el Banco le indicó, así: “Adicionalmente, la suma de $1.948.418 fue recuperada por parte de la Oficina de Luruaco y abobada a la cuenta del cliente, tal y como se refleja a continuación: 0 2/28/2018 199 1630 LURUACO NU CUENTA POR PAGAR SIDAC + 1,948,418.00”
En ese sentido, el Banco Agrario en la contestación de la demanda y reforma de la misma, fue enfático en señalar y solicitar que al valor sustraído, no autorizado y objeto
SIDAC + 1,948,418.00”
En ese sentido, el Banco Agrario en la contestación de la demanda y reforma de la misma, fue enfático en señalar y solicitar que al valor sustraído, no autorizado y objeto de demanda por $20’236.710, se le debía descontar la suma restituida el 28/02/2019 de $1’948.418, quedando un excedente de $18’369.239 que no fue posible reversar , y como prueba de ello relacionó un CD que contenía “…copia extracto o estado de cuenta en cuestión del mes de febrero de 2019, donde se evidencia el reverso de la suma de $1.948.414,” misma que por auto del 8 de septiembre de 2020 fue decretada por el Juzgado, junto con las demás solicitadas en la respuesta de la reforma de demanda2.
Mas adelante, y luego del debate probatorio propio del asunto, el Juzgado accionado emitió sentencia el 19 de junio de 2025, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante Cooperativa Integral de Transportadores de Valderrama -COOTRANSVAL-, así:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROSPERAS LAS EXPECIONES propuestas por el apoderado de la parte demanda BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: Se acogen parcialmente las pretensiones formuladas COOPERATIVA
INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE VALDERRAMA – COOTRANSVAL.
TERCERO: DECLARAR que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, REGIONAL ORIENTE, ZONA DUITAMA, OFICINA SOCHA BOYACA, es civil y contractualmente responsable en forma directa de los perjuicios causados a la COOPERATIVA
TERCERO: DECLARAR que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, REGIONAL ORIENTE, ZONA DUITAMA, OFICINA SOCHA BOYACA, es civil y contractualmente responsable en forma directa de los perjuicios causados a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE VALDERRAMA –COOTRANSVAL-, por la sustracción no autorizada de la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS ($20.236.710.oo), de la cuenta corriente número 0-1578-0-00818-9.
CUARTO: DECLARAR incumplido el contrato de cuenta corriente número 0 -1578-000818-9 celebrado entre la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE VALDERRAMA –COOTRANSVALy el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA OFICINA SOCHA BOYACA, y como consecuencia de ello, asuma la responsabilidad de indemnizar los daños infligidos no solamente por la pérdida de los dineros sino también, por los efectos nocivos sobrevinientes a mi representada COOTRANSVAL, al no contar con los dineros con los cuales debía disponer para el cumplimiento de sus obligaciones.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la demandada a
1 Respuesta emitida el 4 de marzo de 2019 2 Folio 5 del archivo 8 nombrado como “08DemandaVerbalResponsabilidadCivilContractual.pdf” contentivo en el cuaderno principal del proceso No. 2019-00057Radicación: 1575731890012025-00101-01
9
pagar a favor de la demandante, los perjuicios materiales padecidos en las modalidades
principal del proceso No. 2019-00057Radicación: 1575731890012025-00101-01
9
pagar a favor de la demandante, los perjuicios materiales padecidos en las modalidades de daño emergente y lucro cesante por la pérdida de los dineros, estipulados así:
1.- DAÑO EMERGENTE:
1.Por la suma de VEINTE MILLONES DOSCEINTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS ($20.236.710.oo) M/cte ., o lo que resulte probado por concepto de sustracción de dineros no autorizada por mi mandante; con la indexación correspondiente para el momento en que sea pagado en su totalidad.
2.- LUCRO CESANTE:
1.-Lucro cesante Pasado:
1.- Por la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS UN MIL VEINTICUATRO PESOS ($3.701.024.oo), que corresponde a los intereses corrientes causados desde el día trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) a la fecha de presentación de la presente reforma de demanda, teniendo como base un capital de VEINTE MILLONES DOSCEINTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS ($20.236.710.oo) M/cte., dinero que falta por reintegrar.
2.-Por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO POSOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.696.735,47), que corresponde a los intereses corrientes dejados de percibir desde el día trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), hasta el día seis (6) de marzo de dos mil
que corresponde a los intereses corrientes dejados de percibir desde el día trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), hasta el día seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se realizó el reintegro a la empresa “COOTRANSVAL”, de la suma de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($40.689.100.oo), teniendo como base de capital este valor. 2.- Lucro Cesante Futuro:
2.- Por los interés corrientes causados hasta el día en que sea pagado en su totalidad los dineros que le fueron extraídos sin autorización a mi representada, teniendo como base del capital adeudado, la suma de VEINTE MILLONES DOSCEINTOS TREINTA Y
SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS ($20.236.710.oo) M/cte.
SEXTO: NEGAR la Pretensión 1.2 de la demanda por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo), por concepto de préstamo (contrato de mutuo) adquirido por la empresa –COOTRANSVAL-, para adquisición de bienestar social “anchetas navideñas” para Asociados y Conductores de la Cooperativa Integral de Transportadores de Valderrama –COOTRANSVAL-, obligación que debió adquirir al no contar con el depósito bancario materia de este proceso., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…”. (Negrilla dentro del texto)
Ello, tras considerar que:
“… Bajo este contexto, se destaca que pese a que el demandante afirma que el fraude tuvo ocurrencia el 13 de diciembre de 2018, y que se realizó una transacción por valor
Ello, tras considerar que:
“… Bajo este contexto, se destaca que pese a que el demandante afirma que el fraude tuvo ocurrencia el 13 de diciembre de 2018, y que se realizó una transacción por valor de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETESIENTOS DIEZ PESOS ($20.236.710.oo); y otra por valor de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($40.689.100.oo), las dos transacciones realizadas en la misma fecha es decir el día trece (13) de diciembre de dos mil dieciochoRadicación: 1575731890012025-00101-01
10
(2018) y solamente reversaron la de ($40.689.100.oo), no entiende esta juzgadora por qué no se reversó, la de ($20.236.710.oo); y fue el mismo modo superan -di.
Lo que se evidencia que fue culpa de la entidad bancaria, que no implementó las medidas necesarias para verificar la identidad del usuario, efectuar las confirmaciones de los retiros efectuados, pese a que el Representante legal de la empresa COOTRANSVAL, previo al hecho consumado pune de presente el fraude ocurrido, teniendo el deber de informar al cliente cuando supera una mayor cuantía y varios retiros el BANCO tenía la obligación de hacer una llamada al cli ente para que este indicara si autorizaba el retiro, caso que no ocurrió, cuando se percatan de lo ocurrido los retiros ya se había realizado, debiendo el BANCO AGRARIO DE COLO