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TSDJ VIT SU - 15757318900120250010802-(29-01-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15757318900120250010802-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA GARANTIZAR ATENCIÓN EN SALUD A MUJER MIGRANTE GESTANTE EN SITUACIÓN IRREGULAR – CONFIRMACIÓN DEL AMPARO POR TRATARSE DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL: La atención en salud para mujeres migrantes gestantes en situación irregular en el país va más allá de la simple atención en urgencias, pues a pesar de que el embarazo no se determina como urgencia, sí requiere una atención inminente que incluye los servicios médicos prescritos por el médico tratante, como controles prena tales, exámenes y procedimientos necesarios, dado que las mujeres gestantes se encuentran en riesgo por el mismo hecho de su condición, pudiendo presentar complicaciones médicas que las puede llevar a la muerte, máxime si se encuentran en situaciones de cr isis humanitaria como la migración masiva. / ACCIÓN DE TUTELA PARA GARANTIZAR ATENCIÓN EN SALUD A MUJER MIGRANTE GESTANTE EN SITUACIÓN IRREGULAR – FINANCIACIÓN DE LA ATENCIÓN EN SALUD DE POBLACIÓN MIGRANTE POR PARTE DE ENTES TERRITORIALES: Los entes territoriales tienen responsabilidades frente a la financiación del servicio y frente a la adopción y coordinación de medidas para la atención en salud d e la población migrante, por lo que cuando las personas carezcan de los recursos económicos para asumir los costos de la atención, esta debe prestarse con cargo a las entidades territoriales de salud y, en subsidio, a la Nación cuando así se requiera, hasta tanto se logre su afiliación al sistema general de seguridad social en salud, en virtud del

con cargo a las entidades territoriales de salud y, en subsidio, a la Nación cuando así se requiera, hasta tanto se logre su afiliación al sistema general de seguridad social en salud, en virtud del principio de solidaridad y la necesidad de medidas conjuntas y coordinadas entre todas las autoridades públicas de orden nacional y territorial.

"Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Secretaría de Salud de Boyacá, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2025 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA (…) En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al amparar los derechos fundamentales de la accionante. (…) La seguridad social en salud es un servicio público obligatorio e irrenunciable a cargo del Estado que está sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y su acceso comprende tanto los servicios de promoción como aquellos de protección y recuperación de la salud, los cuales deben ser garantizados a todos los habitantes, más aún cuando se trata de menores de edad, dada su condición de sujetos especiales de protección constitucional. (…) Frente al derecho de los migrantes en Colombia para recibir atención en salud, la jurisprudencia constitucional fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: '(i) el derecho a la salud es un derecho fundamental y uno de sus pilares es la universalidad, cuyo contenido no excluye la posibilidad de imponer límites para acceder a su uso o disfrute; (ii) en Colombia, los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales y, a su vez, se encuentran obligados a acatar la Constitución y las

la posibilidad de imponer límites para acceder a su uso o disfrute; (ii) en Colombia, los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales y, a su vez, se encuentran obligados a acatar la Constitución y las leyes. Por consiguiente, y atendiendo al derecho a la dignidad humana, se establece que (iii) todos los extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a la atención básica de urgencias en el territorio, sin que sea legítimo imponer barreras a su acceso; (iv) a pesar de ello, aquellos que busquen recibir atención médica integral --más allá de la atención de urgencias--, deben cumplir con la normatividad de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual implica la regularización de su situación migratoria; v) en situaciones excepcionales, el concepto de urgencias puede llegar a incluir procedimientos o intervenciones médicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud de la persona. Y, por último, (vi) cuando la atención de urgencias sea prestada inicialmente por una institución de un nivel de complejidad insuficiente para tratar al paciente, debe surtirse una remisión dirigida a que la entidad competente lo valore y determine qué tratamiento requiere' ( T-403 de 2019 y T-348 de 2018, reiterada en Sentencia T 145 -2023). (…) Existe todo un andamiaje de entidades tanto privadas como públicas enlistadas en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 que hacen posible el correcto funcionamiento del SGSS (…) Los llamados entes territoriales, a nivel departamental y municipal tienen un rol estratégico, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 100 de 1993 cumplen con funciones de dirección y organización de los servicios de salud para garantizar la salud pública y la

municipal tienen un rol estratégico, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 100 de 1993 cumplen con funciones de dirección y organización de los servicios de salud para garantizar la salud pública y la oferta de servicios de salud por instituciones públicas, por contratación de servicios o por el otorgamiento de subsidios a la demanda. Así mismo, el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, estipula que le corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el SGSSS en el territorio de su jurisdicción (…) la en sentencia SU-677 de 2017 compiló su jurisprudencia sobre el derecho a la salud de extranjeros con permanencia irregular en el país y reiteró que tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias, con cargo al régimen subsidiado, cuando carezcan d e recursos económicos (…) Frente a las responsabilidades que tienen los entes territoriales de cara a la garantía del derecho a la atención en urgencias de la población migrante, incluso la que se encuentra en situación irregular, al afirmar que los entes territoriales tienen responsabilidades frente a la financiación del servicio y frente a la adopción y coordinación de medidas para la atención en salud de dicha población. Motivo por el cual, cuando las personas carezcan de los recursos económicos para asumir los costosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 de la atención de urgencias, esta debe prestarse con cargo a las entidades territoriales de salud y, en subsidio, a la Nación cuando así se requiera, hasta tanto se logre su afiliación en el sistema general de seguridad social en salud. (…) Frente al puntu al aspecto de las gestantes en situación irregular de permanencia en el país, la

a la Nación cuando así se requiera, hasta tanto se logre su afiliación en el sistema general de seguridad social en salud. (…) Frente al puntu al aspecto de las gestantes en situación irregular de permanencia en el país, la precitada Corporación ha indicado que a pesar de que el embarazo no es catalogado como una urgencia, sí requiere una atención perentoria, la que incluye la práctica de los con troles prenatales y la atención del parto de forma gratuita, lo dicho, 'en consideración a todos los riesgos que sufren las mujeres gestantes por el hecho de estar embarazadas, que incluso las pueden llevar a su muerte, en especial, en situaciones de crisi s humanitaria como la que actualmente ocurre en el Estado colombiano por la migración masiva de ciudadanos venezolanos' (SU-677 de 2017 reiterada ST -298 de 2019). Es así, como se ha establecido que es razonable en algunos casos, que la atención en urgencia s pueda llegar a incluir la 'prestación de servicios asistenciales específicos relacionados con el embarazo de las mujeres lo cual puede comprender controles prenatales y la asistencia misma del parto' (ST-298 de 2019). (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometido a consideración, en el cual, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales debido a que se encuentra en estado de embarazo y su calidad de Migrante, al ser natural de Venezuela (…) tal y como se analizó de manera previa, la prestación efectiva de los servicios de salud para migrantes gestantes en situación irregular en el país, va más allá de la simple atención en urgencias, pues a pesar de que el embarazo no se determina como urgencia, sí requier e una atención inminente, tal como acertadamente fue considerado

en situación irregular en el país, va más allá de la simple atención en urgencias, pues a pesar de que el embarazo no se determina como urgencia, sí requier e una atención inminente, tal como acertadamente fue considerado por la Juez de instancia, lo cual incluye los servicios médicos prescritos por el médico tratante mencionados anteriormente, pues es claro que las mujeres gestantes se encuentran en riesgo po r el mismo hecho de su condición, dado que en varios casos pueden presentar complicaciones médicas que las puede llevar a su muerte, máxime si se encuentran en situaciones de crisis humanitaria como las que vive el Estado Colombiano por la migración masiva de ciudadanos venezolanos. De otro lado, tampoco puede omitirse que no se trata solo de la vida y derecho a un trato digno y humano de la gestante, sino que se encuentra en entredicho la vida del que está por nacer, quien depende íntegramente de su madre, a quien como se dijo, debe brindársele atención por sus especiales condiciones, esto, atendiendo a los principios de universalidad y solidaridad que propugna el sistema general de seguridad social en salud -régimen subsidiado-, como el que se encuentra a cargo de los entes territoriales, quienes asumen de manera exclusiva la administración del régimen y, por tanto, el control de la afiliación garantizando el acceso oportuno y de calidad a los servicios de salud. (…) Bajo ese contexto, resulta claro para la Sala, que corresponde a la Secretaria de Salud de Boyacá adelantar las gestiones administrativas y financieras a que haya lugar para garantizar la atención que requiere la accionante por su estado de gestación, pues es evidente que a la fecha no ha recibido la atención medica necesaria, situación que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales que reclama a través de este trámite constitucional, y

estado de gestación, pues es evidente que a la fecha no ha recibido la atención medica necesaria, situación que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales que reclama a través de este trámite constitucional, y que hacen que resulte acertada la decisión de instancia, y por lo mismo, su confirmación."

Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela presentada por una mujer de nacionalidad venezolana en estado de embarazo, con situación migratoria irregular, contra diversas entidades, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vid a, y que se ordenara la realización de los exámenes y controles prenatales prescritos por su médico tratante, así como la expedición de documentos para regularizar su situación migratoria y acceder al sistema de salud. El problema jurídico consistió en det erminar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al no garantizar la atención médica requerida durante su embarazo. El Juzgado de primera instancia concedió el amparo, ordenando a la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Socha, con cargo a los recursos de la Secretaría de Salud de Boyacá, autorizar y prestar los servicios médicos ordenados y garantizar la atención integral. La Secretaría de Salud de Boyacá impugnó, argumentando que no es prestadora de servicios de salud y que su obligación se limita a la atención inicial de urgencias. El Tribunal Superior confirmó el fallo, con base en las reglas jurisprudenciales sobre el acceso a la salud de migrantes, la financiación por entes territoriales y la especial protección a mujeres gestantes, concluyendo que la atención requerida va más allá de la urgencia y debe ser garantizada por el ente territorial en virtud de los principios de universalidad y

especial protección a mujeres gestantes, concluyendo que la atención requerida va más allá de la urgencia y debe ser garantizada por el ente territorial en virtud de los principios de universalidad y solidaridad. La decisión fue de segunda instancia, confirmando el amparo concedido. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LASTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3 PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Ley 100 de 1993, artículos 155 y 174; Ley 715 de 2001, artículo 43; Ley 1438 de 2011, artículos 1, 2 y 29; Decreto 1067 de 2015; Decreto 216 de 2021; Resolución 971 de 2021; Resolución 5477 de 2022; Circular 25 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social; Resolución 5596 de 2015; Decreto 866 de 2017; Sentencia T -403 de 2019; Sentencia T -348 de 2018; Sentencia T -145 de 2023; Sentencia T-210 de 2018; Sentencia T-021 de 2021; Sentencia SU-677 de 2017; Sentencia TSentencia T-210 de 2018; Sentencia T-021 de 2021; Sentencia SU-677 de 2017; Sentencia T450 de 2021; Sentencia T-336 de 2022; Sentencia T-239 de 2017; Sentencia T-254 de 2021; Sentencia T-417 de 2022; Sentencia T-197 de 2019; Sentencia ST-298 de 2019.

Número Proceso: 15757318900120250010802

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: CRENNELLIS ANDREINA PEREIRA BRACAMONTE

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA, SECRETARÍA

DE SALUD DE BOYACÁ, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, CANCILLERÍA

COLOMBIANA, ESE SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE SOCHA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1575731890012025-00108-02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575731890012025-00108-02

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: CRENNELLIS ANDREINA PEREIRA BRACAMONTE

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575731890012025-00108-02

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: CRENNELLIS ANDREINA PEREIRA BRACAMONTE

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN

COLOMBIA, SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 024

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Secretaría de Salud de Boyacá, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 202 5 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la a ccionante que es natural de Venezuela, y debido a la situación económica, política y social que afronta e l país, el 15 de agosto de 2024 decidió desplazarse a Colombia con el propósito de mejorar tanto sus condiciones de vida como las de su familia, por lo que se encuentra en condición de migrante y vive en el Municipio de Socha desde aproximadamente un año.

Que el 15 de mayo de 2025 presentó síntomas de embarazo y luego de practicarse

como las de su familia, por lo que se encuentra en condición de migrante y vive en el Municipio de Socha desde aproximadamente un año.

Que el 15 de mayo de 2025 presentó síntomas de embarazo y luego de practicarse la prueba correspondiente la misma dio resultado positivo, y a la fecha cuenta con 17 semanas de gestación en las que no se ha realizado exámenes y sólo ha asistido a un control prenatal, puesto que no ha podido realizar la afiliación al Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud por la falta de documentos debidamente legalizados y los permisos de ingreso de permanencia.

Precisa que, durante el tiempo de embarazo en la ESE Sagrado Corazón de Jesús de Socha, sólo le han prestado un servicio de consulta médica y la aplicación deRadicación No. 1575731890012025-00108-02

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una vacuna para la influenza, y adicionalmente, relaciona el diagnóstico consignado en su historia clínica con el fin de conocer el estado de salud del nasciturus y las semanas de gestación . Asimismo, refiere que el 13 de agosto de 2025, la Dra. Alejandra Amaya emitió las siguientes ordenes de servicio: “PRUEBA RÁPIDA PARA

VIH, TOXOPLASMA ANTICUERPO M, PRUEBA TREPONÉMICA RÁPIDA PARA SÍFILIS,

PARCIAL DE ORINA, INCLUIDO SEDIMENTO, TOXOPLASMA IGG E IGM, ECOGRAFÍA PÉLVICA TRANSVAGINAL, ECOGRAFÍA DE TAMIZAJE GENÉTICO (TRANSLUCENCIA NUCAL), SEMANA 10.6-13.6, SS ECOGRAFÍA DE DETALLE ANATÓMICO SEMANA 18PÉLVICA TRANSVAGINAL, ECOGRAFÍA DE TAMIZAJE GENÉTICO (TRANSLUCENCIA NUCAL), SEMANA 10.6-13.6, SS ECOGRAFÍA DE DETALLE ANATÓMICO SEMANA 1823.6, MICRONUTRIENTES, PRÓXIMO CONTROL EN 1M CON RESULTADOS, Z349 SUPERVISIÓN DE EMBARAZO NORMAL…” sin que, para la fecha, las mismas hayan sido autorizadas.

Añade que existe un proceso administrativo para el otorgamiento del salvoconducto de refugiado conforme a la “GUIA DE INFORMACIÓN PARA SOLICTANTES DE REFUGIO EN COLOMBIA Y PERSONAS RECONOCIDAS COMO REFUGIADAS” ; no obstante, no cumple con ninguna de las causales previstas para solicitar tal calidad.

Indica que de manera previa a la consulta médica referida, se dirigió a la Unidad Administrativa de Migración Colombia en Tunja, donde le informaron que para regularizar su situación jurídica en el país, debía gestionar el pasaporte y en dado caso la Visa ante la Cancillería de Colombia; sin embargo, manifiesta no contar con los recursos económicos necesarios para adelantar los trámites correspondientes, y en esa medida, por su condición gestante, requiere que de manera urgente y excepcional se agilice la expedición de su pasaporte o visa con el propósito de hacer parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, con el fin de poder acceder a los servicios médicos que necesita.

Agrega que las gestiones que demanda están en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Cancillería y Migración Colombia, que, al ser entidades públicas del orden nacional, y tratándose de sujetos de especial protección, pues

Agrega que las gestiones que demanda están en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Cancillería y Migración Colombia, que, al ser entidades públicas del orden nacional, y tratándose de sujetos de especial protección, pues que no solamente está en juego su vida, sino también la de su hijo por nacer, tienen el deber y obligación de realizar los trámites en la mayor brevedad posi ble y así garantizar la atención reclamada.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad material, petición, derechos de los niños sobre los demás, salud y tratamiento integral y seguridad social, y se ordene al Ministerio de Relaciones Ex teriores, Cancillería y Migración Colombia, realizar las gestiones administrativas y técnicas necesarias para que le sea otorgado el pasaporte y/o visa.Radicación No. 1575731890012025-00108-02

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De otro lado, se ordene a la Secretaria de Salud de Boyacá y/o E.S.E. Sagrado Corazón de Jesús de Socha: i) adelantar las gestiones del orden administrativo, financiero y técnico para que se autoricen los exámenes ordenados por la Dra. Alejandra Amaya y las consultas de control o seguimiento por especialista que requiera según prescripción médica para controles prenatales, postparto, exámenes, medicamentos y demás procedimientos en razón a su estado de salud y el del nasciturus; ii) brindarle tratamiento integral por su condición de madre en estado de embarazo, el cual incluya controles médicos prenatales y post parto; iii) que verifique su red de prestación de servicios en citas para que la remita a los lugares donde pueda recibir los servicios médicos ordenados por la médico tratante

estado de embarazo, el cual incluya controles médicos prenatales y post parto; iii) que verifique su red de prestación de servicios en citas para que la remita a los lugares donde pueda recibir los servicios médicos ordenados por la médico tratante y demás especialistas; y iv) en caso de no contar con la IPS de forma inmediata dentro de su red prestadora de servicios, pague el servicio particular, suministro de tratamientos, controles, exámenes y medicamentos que requiera.

Como medida provisional, solicitó que se ordenara a la Secretaria de Salud de Boyacá y/o E.S.E. Sagrado Corazón de Jesús de Socha, realizar de forma inmediata y perentoria, todas las gestiones administrativas y financieras necesarias para que se autoricen los controles prenatales, exámenes médicos, suministro de medicamentos y demás requerimientos médicos según prescripción de los profesionales tratantes, toda vez que, de acuerdo a lo narrado, se cumplen con los requisitos dispuestos por la jurisprudencia para tal fin.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, mediante auto del 5 de septiembre admitió la tutela presentada por Crennellis Andreina Pereira Bracamonte, contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, Cancillería Colombiana, Secretaría de Salud de Boyacá y ESE Sagrado Corazón de Jesús de Socha. Asimismo, ordenó vincular a la Alcaldía Municipal de Socha y la Personería Municipal de la misma localidad.

De otro lado, negó la medida provisional solicitada al considerar que no se cumplían los requisitos dispuestos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no

Socha y la Personería Municipal de la misma localidad.

De otro lado, negó la medida provisional solicitada al considerar que no se cumplían los requisitos dispuestos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no se avizoró perjuicio inminente o urgencia para la protección de los derechos invocados.

El 1 8 de septiembre de 202 5 emitió sentencia, contra la que se presentó impugnación por parte de la accionada secretaría de Salud de Boyacá.

Posteriormente, esta Corporación por auto del 28 de octubre declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, ante la falta de vinculaciónRadicación No. 1575731890012025-00108-02

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del Ministerio de Salud y Protección Social, dejando con plena validez las pruebas practicadas, y ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen.

En cumplimiento, el Juzgado de instancia mediante auto del 29 de octubre del mismo año, procedió a realizar la vinculación ordenada.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA , mediante fallo del 13 de noviembre de 2025 decidió:

“PRIMERO. - CONCEDER el amparo de tutela del derecho a la salud solicitado por parte de la señora CRENNELLIS ANDREINA PEREIRA BRACAMONTE identificada con cédula de identidad venezolana número 26.622.522 y de su hijo que esta por nacer, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a la CANCILLERÍA COLOMBIANA para que a través de su

nacer, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a la CANCILLERÍA COLOMBIANA para que a través de su director o quien haga sus veces, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo , previa radicación de la solicitud por parte de la accionante, proceda a realizar el estudio de viabilidad para la expedición de la visa a favor de CRENNELLIS ANDREINA PEREIRA BRACAMONTE identificada con cédula de identidad venezolana número 26.622.522; para lo cual deberá realizar la verificación de los documentos respectivos de acuerdo a lo establecido en la Resolución 5477 de 2022.

TERCERO. - ORDENAR a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SOCHA que acompañe y asesore a la accionante Resolución 5477 de 2022, para realizar el trámite para la expedición de la visa ante el ente administrativo competente, para que de esta manera se logre su vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Así como también, brinde asesoría y acompañamiento para la realización de todos los trámites tendientes a regularizar la estadía de la accionante en el País, ante los distintos entes administrativos, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO. - ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOCHA para que, dentro del mes siguiente a la notificación de la acción de amparo constitucional, proceda a realizar a través de la dependencia encargada la encuesta SISBEN a la señora

mes siguiente a la notificación de la acción de amparo constitucional, proceda a realizar a través de la dependencia encargada la encuesta SISBEN a la señora CRENNELLIS ANDREINA PEREIRA BRACAMONTE identificada con cédula de identidad venezolana número 26.622.522, orden que queda supeditada para su cumplimiento, a que la afiliación de la accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud sea realizada en el régimen subsidiado, conforme se esbozó en la parte motiva de este fallo

QUINTO.- ORDENAR a la ESE HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE SOCHA con cargo a los recursos de la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ destinados a atender a los migrantes venezolanos en situación de estadía irregular en el País, para que en un término no superio r a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a realizar las gestiones administrativas necesarias para la autorización de los servicios médicos a favor de CRENNELLIS ANDREINA PEREIRA BRACAMONTE identificada con cédula de identidad venezolana número 26.622.522, los cuales se discriminan a continuación: i) PRUEBA RÁPIDA PARA VIH; ii) TOXOPLASMA ANTICUERPO M;Radicación No. 1575731890012025-00108-02

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iii) PRUEBA TREPONÉMICA RÁPIDA PARA SÍFILIS; iv) PARCIAL DE ORINA, INCLUIDO CEDIMENTO; v) TOXOPLASMA IGG E IGM; vi) ECOGRAFÍA PÉLVICA

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  1. PRUEBA TREPONÉMICA RÁPIDA PARA SÍFILIS; iv) PARCIAL DE ORINA, INCLUIDO CEDIMENTO; v) TOXOPLASMA IGG E IGM; vi) ECOGRAFÍA PÉLVICA TRANSVAGINAL; vii) ECOGRAFÍA DE TAMIZAJE GENÉTICO; viii) ECOGRAFÍA DE DETALLE ANATÓMICO SEMANA 18 -23.6 y ix) MICRONUTRIENTES, PRÓXIMO CONTROL EN 1M CON ESSULTADOS Z349; los cuales deberán ser cumplidos a más tardar dentro de los 5 días siguientes, al cumplimiento del término de las 48 horas dadas para su autorización. De igu al manera deberá ser garantizada la prestación integral de todos los servicios médicos que requiera la accionante y su hijo que esta por nacer, en cuanto a procedimientos, exámenes, medicamentos y terapias que requiera la accionante, con ocasión a su estado de embarazo, previa prescripción por parte de sus médicos tratantes, en los términos señalados en la parte motiva del presente proveído.

PARÁGRAFO. - Para el efecto, la ESE HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE SOCHA deberá agotar todos los medios disponibles para contactar a la accionante y poner a su disposición todos los medios para acceder a lo referido, para lo cual deberán ser utilizados los datos de contacto registrados en la epicrisis.

SEXTO. - CONMINAR a la accionante CRENNELLIS ANDREINA PEREIRA BRACAMONTE identificada con cédula de identidad venezolana número 26.622.522, para que regularice su situación migratoria en uso de los amplios mecanismos que ha

SEXTO. - CONMINAR a la accionante CRENNELLIS ANDREINA PEREIRA BRACAMONTE identificada con cédula de identidad venezolana número 26.622.522, para que regularice su situación migratoria en uso de los amplios mecanismos que ha dispuesto el Gobierno Nacional para estos efectos, atendiendo lo advertido por las diferentes entidades tal como se refirió en la parte motiva.

SEPTIMO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión segunda de la demanda de tutela, por no haber superado el requisito de subsidiariedad.

OCTAVO. - NEGAR la pretensión sexta de la demanda de tutela, conforme a lo aquí explicado.

NOVENO. DESVINCULAR de la acción de tutela al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por cuanto quedó demostrado que los servicios médicos requeridos deben ser garantizados por parte de E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE SOCHA con cargo a los recursos de la SECRETARIA DE

SALUD DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ…”.

Lo anterior tras considerar que, con el fin de permitir la afiliación de la población migrante y su acceso a los servicios de salud a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, mediante la Resolución 971 de 2021, implementó el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, adoptado por el Decreto 216 de 2021, el cual contempla en su artículo 14 el Permiso por Protección Temporal (PPT), documento que habilita el acceso al sistema de salud.

Por lo anterior, y debido a que l os servicios médicos que requiere la accionante

cual contempla en su artículo 14 el Permiso por Protección Temporal (PPT), documento que habilita el acceso al sistema de salud.

Por lo anterior, y debido a que l os servicios médicos que requiere la accionante revisten una connotación vital para la protección de su salud y del nasciturus, es necesaria la prestación de los mismos, con el fin de salv aguardar sus derechos, y si bien el embarazo no es considerado una urgencia, para el asunto, la no prestación de los servicios médicos ordenados en su favor, puede poner en riesgo tanto a la madre como al bebé

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