TSDJ VIT SU - 15757318900120250011801-(24-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757318900120250011801-(24-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ADMISIÓN DE PROCESO MONITORIO Y DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCESO PENDIENTE: La tutela no procede para controvertir la admisión de una demanda monitoria y el decreto de medidas cautelares cuando la parte afectada ha ejercido los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso, como la interposición de recurso de reposición y la proposición de excepciones de mérito en la contestación de la demanda, y estos se encuentran pendien tes de decisión en la etapa procesal correspondiente, pues no se configura una vía de hecho ni se avizora una vulneración inminente e irreparable de derechos fundamentales.
“En el presente asunto, la señora SARA LOPEZ VELANDIA se duele de que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, al patrimonio y a la seguridad jurídica pues, en providencias del 19 de junio de 2025: (i) se admitió la demanda de proceso monitorio formulada por la empresa PROLLANAS S.A.S., en su contra, (ii) se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes identificados con folio de matrícula inmobiliaria No 074 -121943 de la Ofic ina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, y 094 -452 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Socha, de propiedad de la señora SARA LOPEZ VELANDIA. Surtido el trámite correspondiente, en sentencia del 06 de
Instrumentos Públicos de Duitama, y 094 -452 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Socha, de propiedad de la señora SARA LOPEZ VELANDIA. Surtido el trámite correspondiente, en sentencia del 06 de octubre de 2025, el Juzgad o Promiscuo del Circuito de Socha negó el amparo invocado, en síntesis, por considerar que la accionante presentó las excepciones de meritó tendientes exponer al Juzgado los yerros que se han presentado sobre el trámite que se adelanta, y debido a la etapa procesal se encuentran pendientes de resolver dichas excepciones. (…) En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional ; (ii) no trascurrieron más de seis meses entre la ocurrencia del hecho reprochado y la interposición de la demanda de tutela, y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; sin embargo, no ocurre lo mismo frente al presupuesto de s ubsidiariedad, cuyo incumplimiento se advierte desde este momento y hace que la presente acción resulte improcedente, tal y como se procede a exponer: El principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela constituye un requisito fundamental de procedibilidad que hace referencia a que el interesado debe agotar todos los medios ordinarios de defensa judicial cuando estos sean oportunos y eficaces, excluyendo la posibilidad de usar este mecanismo como primera opción de amparo de los derechos fundamentales. (…) En el sub judice se tiene que la demanda fue admitida mediante proveído del 19 de junio de 2025, en el cual libró requerimiento contra la señora SARA LÓPEZ VELANDIA para que cancelara la suma de
fundamentales. (…) En el sub judice se tiene que la demanda fue admitida mediante proveído del 19 de junio de 2025, en el cual libró requerimiento contra la señora SARA LÓPEZ VELANDIA para que cancelara la suma de $16.921.379 junto con los intereses moratorios a favor del demandante. En la misma fecha se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la parte activa de la litis. (…) El 27 de agosto de 2025, la demandada SARA LÓPEZ VELANDIA a través de apoderado judicial interpuso recurso de reposición en contra de las providencias del 19 de junio de 2025, solicitando su revocatoria, y en su lugar el rechazo de plano la demanda y el levantamiento las medidas cautelares decretadas, argumentando que el Juzgado le esta dando trámite como proceso monitorio, sin consid erar la existencia de la factura de venta No. FPL831, la cual constituye un título valor. El 28 de agosto de 2025, la accionante presentó contestación de la demanda proponiendo como excepciones de mérito las que denominó: Pago Parcial de la Obligación, Improcedencia del Proceso Monitorio, Ilegalidad del Decreto de Medidas Cautelares Impropias de los Procesos Declarativos y Además Carentes de Caución, Cobro de lo No Debido, Temeridad y Mala Fe, Prescripción, Genérica o Innominada. (…) Así las cosas, advierte esta Sala que el juez de tutela no puede suplir las actuaciones del juez natural en los procesos en trámite, pues si bien es cierto la accionante expuso los motivos que originan esta acción mediante las excepciones de mérito en la contestación de la demanda, se observa que estas se encuentran pendientes de ser
trámite, pues si bien es cierto la accionante expuso los motivos que originan esta acción mediante las excepciones de mérito en la contestación de la demanda, se observa que estas se encuentran pendientes de ser resueltas en la audiencia prevista en el artículo 392 del C.G.P., la cual, conforme al proveído del 30 de octubre de 2025, fue fijada para el 3 de febrero de 2026. Por tanto, la actuación se encuentr a en curso y no se avizora vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que está pendiente la audiencia en la que se decidirán las excepciones propuestas.”
Fuente Formal: Sentencia T-231 de 1994; Sentencia C-590 de 2005; Sentencia T-285 de 2010; Sentencia SU-116 de 2018; Sentencia T-186 de 2017; Artículos 392 y 421 del Código General del Proceso.
Nota de Relatoría: El caso analiza la procedencia de una acción de tutela interpuesta contra la decisión de un juzgado municipal que admitió una demanda monitoria y decretó medidas cautelares. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que había negado el amparo. Fundamentó su decisión en el principio de subsidiariedad, al considerar que la parte accionante no agotó los medios ordinarios de defensa, ya que había interpuesto un recurso de reposición y propuesto excepciones de mérito dent ro del proceso monitorio, las cuales se encuentran pendientes de resolución en una audiencia futura. Al no existir un defectoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 procedimental absoluto (vía de hecho) y estar el proceso en curso sin una vulneración inminente e irreparable,
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2 procedimental absoluto (vía de hecho) y estar el proceso en curso sin una vulneración inminente e irreparable, la acción de tutela se declaró improcedente.
Número Proceso: 15757318900120250011801
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: SARA LÓPEZ VELANDIA
Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 24 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 230
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDE S MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15757318900120250011801 SARA LÓPEZ VELANDIA contra el
SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15757318900120250011801 SARA LÓPEZ VELANDIA contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15757318900120250011801 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante SARA LÓPEZ VELANDIA en contra de la sentencia del 06 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA
SARA LÓPEZ VELANDIA, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al patrimonio, y a la seguridad jurídica.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene: (i)
de sus derechos fundamentales al debido proceso, al patrimonio, y a la seguridad jurídica.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene: (i) revocar integralmente el contenido de las providencias del 19 de junio de 2025, del 17 de julio de 2025 y del 04 de septiembre de 2025 ; (ii) rechazar de plano la demanda del proceso monitorio bajo el radicado No. 2025 -00090-00; (iii) librar los oficios a las ORIP de Duitama y Socha para que sean levantadas las medidas cautelares decretadas dentro de proceso monitorio.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente objeto de reproche constitucional, se
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15757318900120250011801
ACCIONANTE : SARA LÓPEZ VELANDIA
ACCIONADO : JDO PROM PAL SOCHA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°230
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15757318900120250011801
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extractan los siguientes hechos:
1.- La empresa PROLLANTAS S.A.S., presentó demanda de proceso monitorio radicada bajo el No. 2025 -00090-00, en contra de la accionante, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha.
2.- Mediante dicho proceso monitorio la empresa PROLLANTAS S.A.S pretende obtener el pago de una obligación derivada de la venta de neumáticos para vehículos de carga, por valor de $16.921.379, según consta en la factura electrónica de venta No. FPL831.
el pago de una obligación derivada de la venta de neumáticos para vehículos de carga, por valor de $16.921.379, según consta en la factura electrónica de venta No. FPL831.
3.- El proceso fue admitido el 19 de junio de 2025, por el Juzgado accionado, mediante auto que tiene la naturaleza de mandamiento de pag o, en el cual se reconocieron intereses moratorios.
4.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, mediante auto del 19 de junio de 2025 , decretó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre bienes inmuebles de propiedad de la accionante.
5.- La accionante interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, con el fin de invalidar lo actuado y ejercer control de legalidad respecto del trámite surtido. Dicho recurso fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, judicatura que, mediante auto del 23 de septiembre de 2025, admitió la tutela.
2El JUZGADO PROMISCUP MUNICIPAL DE SOCHA contestó la demanda de tutela y solicitó que se declare improcedente . Como sustento de su petición , indicó que la accionante pretende retardar y dar aplicación a instancia s judiciales inexistentes, pues realiza apreciaciones subjetivas en su escrito de demanda que nada tienen que ver con la realidad procesal. EL Juzgado ha actuado dentro del trámite del proceso monitorio, con decisiones motivadas y fundadas en la normativa aplicable.
3.- La empresa PROLLANTAS S.A.S. , quien actúa como demandante en el proceso
la realidad procesal. EL Juzgado ha actuado dentro del trámite del proceso monitorio, con decisiones motivadas y fundadas en la normativa aplicable.
3.- La empresa PROLLANTAS S.A.S. , quien actúa como demandante en el proceso monitorio, contestó la demanda de tutela y solicitó declarar improcedente la acción . En fundamento de su petición, indica que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios dispuestos al interior del proceso, y por ello que no puede pretender que con la acción deTutela 2ª. Instancia núm. 15757318900120250011801 4
tutela se solventen las omisiones presentadas por esta , al no recurrir la decisión de decreto de medidas cautelares.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 06 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha negó el amparo invocado, en síntesis, por considerar que la accionante alegó la improcedencia del proceso monitorio para hacer efectiva la obligación que se reclama, como excepción de mérito dentro de la contestación presentada al interior del proceso ; sin embargo, el Juzgado accionado no se ha pronunciado debido a la etapa en la que se encuentra. Así las cosas, es un resguardo constitucional improcedente en consideración al principio de subsidiariedad.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la accionante SARA LÓPEZ VELANDIA formuló impugnación con la pretensión de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda al amparo reclamado. En sustento, señaló que la decisión del A quo incurrió en errores de hecho y de derecho, en síntesis, porque:
impugnación con la pretensión de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda al amparo reclamado. En sustento, señaló que la decisión del A quo incurrió en errores de hecho y de derecho, en síntesis, porque:
1.- El Juzgado confunde de manera grave los conceptos jurídico procesales relativos a los recursos dentro de un proceso monitorio, pues la subsidiariedad es relativa al agotamiento de los recursos ordinarios cuando se encuentran disponibles, lo cual no ocurre en el proceso monitorio debido a su naturaleza.
2.- Los argumentos del A quo, logran evidenciar actos de evasión en su deber lega l de adoptar una decisión de fondo debidamente sustentada. Pues no se realizó un estudio al contenido normativo del artículo 590 del C.G.P. y este se malinterpretó, de modo que los argumentos del Juzgado de instancia resultan incomprensibles, arbitrarios y sospechosos.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechosTutela 2ª. Instancia núm. 15757318900120250011801 5
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Como la demanda de tutela se dirige en contra de la decisión de admitir la demanda monitoria y decretar las medidas cautelares solicitadas , proferida por el Juzgado accionado, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 15757318900120250011801 6
ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.
de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Tutela 2ª. Instancia núm. 15757318900120250011801 7
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4.- Caso concreto.
En el presente asunto, la señora SARA LOPEZ VELANDIA se duele de que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, al patrimonio y a la seguridad jurídica pues, en providencias del 19 de junio de 2025: (i) se admitió la demanda de proceso monitorio formulada por la empresa PROLLANAS S.A.S., en su contra, (ii) se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes identificados con folio de matrícula inmobiliaria No 074-121943 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, y 094-452 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Socha, de propiedad de la señora SARA LOPEZ
VELANDIA.
Surtido el trámite correspondiente, en sentencia del 06 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha negó el amparo invocado, en síntesis, por considerar que la accionante presentó las excepciones de meritó tendientes exponer al Juzgado los yerros que se han presentado sobre el trámite que se adelanta, y debido a la etapa procesal se encuentran pendientes de resolver dichas excepciones . No obstante, la
que la accionante presentó las excepciones de meritó tendientes exponer al Juzgado los yerros que se han presentado sobre el trámite que se adelanta, y debido a la etapa procesal se encuentran pendientes de resolver dichas excepciones . No obstante, la actora no comparte esta decisión, pues sostiene que el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto al tramitar el proceso monitorio cuando debió hacerlo mediante proceso ejecutivo.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) no trascurrieron más de seis meses entre la ocurrencia del hecho reprochado y la interposición de la demanda de tutela, y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; sin embargo, no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento se advierte desde este momento y hace que la presente acción resulte improcedente, tal y como se procede a exponer:Tutela 2ª. Instancia núm. 15757318900120250011801 8
El principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela constituye un requisito fundamental de procedibilidad que hace referencia a que el interesado debe agotar todos los medios ordinarios de defensa judicial cuando estos sean oportunos y eficaces, excluyendo la posibilidad de usar este mecanismo como primera opción de amparo de los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha referido:
“6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento
los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha referido:
“6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremed iable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección”2
En el sub judice se tiene que la demanda fue admitida mediante proveído del 19 de junio de 2025, en el cual libró requerimiento contra la señora SARA LÓPEZ VELANDIA para que cancelara la suma de $16.921.379 junto con l os intereses moratorios a favor del demandante. En la misma fecha se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la parte activa de la litis.
El Juzgado accionado notificó personalmente a la demandada, el 13 de agosto de 2025, mediante correo electrónico en el cual se anexó el enlace del expediente digital y se le indicó que contaba con 10 días, siguientes a la notificación para realizar el pago o contestar la demanda.
mediante correo electrónico en el cual se anexó el enlace del expediente digital y se le indicó que contaba con 10 días, siguientes a la notificación para realizar el pago o contestar la demanda.
El 27 de agosto de 2025, la demandada SARA LÓPEZ VELANDIA a través de apoderado judicial interpuso recurso de reposición en contra de las providencias del 19 de junio de 2025, solicitando su revocatoria , y en su lugar el rechazo de plano la demanda y el levantamiento las medidas cautelares decretadas, argumentando que el Juzgado le esta dando trámite como proceso monitorio, sin considerar la existencia de la factura de venta No. FPL831, la cual constituye un título valor.
El 28 de agosto de 2025, la accionante presentó contestación de la demanda proponiendo como excepciones de mérito las que denominó: Pago Parcial de la Obligación , Improcedencia del Proceso Monitorio , Ilegalidad del Decreto de Medidas Cautelares
2 Corte Constitucional T-186 de 2017Tutela 2ª. Instancia núm. 15757318900120250011801 9
Impropias de los Procesos Declarativos y Además Carentes de Caución, Cobro de lo No Debido, Temeridad y Mala Fe, Prescripción, Genérica o Innominada.
Mediante proveído del 04 de septiembre, el Juzgado accionado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la accionante, argumentando que de conformidad al artículo 421 del C.G.P., el auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos.
Así las cosas, advierte esta Sala que el juez de tutela no puede suplir las actuaciones del
que de conformidad al artículo 421 del C.G.P., el auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos.
Así las cosas, advierte esta Sala que el juez de tutela no puede suplir las actuaciones del juez natural en los procesos en trámite, pues si bien es cierto la accionante expuso los motivos que originan esta acción mediante las excepciones de mérito en la contestación de la demanda, se observa que estas se encuentran pendientes de ser resueltas en la audiencia prevista en el artículo 392 del C.G.P., la cual, conforme al proveído del 30 de octubre de 2025, fue fijada p ara el 3 de febrero de 2026. Por tanto, la actuación se encuentra en curso y no se avizora vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que está pendiente la audiencia en la que se decidirán las excepciones propuestas.
En ese entendido, y como es claro que la actuación se encuentra en trámite y el Juzgado accionado aún no ha resuelto las excepciones propuestas por la accionante, toda vez que el proceso no ha llegado a dicha etapa, encuentra esta Sala que la acción resulta improcedente. Por tanto, la decisión de primera instancia será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 2ª. Instancia núm. 15757318900120250011801
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