TSDJ VIT SU - 15757318900120250013401-(26-01-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757318900120250013401-(26-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RENOVACIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD Y AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES: La acción de tutela es improcedente para controvertir la decisión de no renovar un contrato de prestación de servicios, pues dicha controversia debe ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho, sin que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del amparo, dado que la terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado no constituye, per se, una vulneración de derechos fundamentales, al no existir en el ordenamiento jurídico colombiano un de recho a la prórroga automática ni a la estabilidad laboral reforzada derivada exclusivamente de la sucesión de contratos. / MÍNIMO VITAL EN CASOS DE TERMINACIÓN DE CONTRATO – CARGA PROBATORIA DE LA AFECTACIÓN CUALIFICADA: La mera pérdida del empleo o la terminación de un contrato no presume la vulneración del mínimo vital; es imperativo demostrar una afectación cualificada que impida la subsistencia digna, carga probatoria que no puede ser suplida por afirmaciones genéricas del actor. / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD PARA SU NO RENOVACIÓN: La entidad pública, en ejercicio de su autonomía administrativa, ostenta la facultad discrecional (que no arbitraria) de decidir la continuidad de sus contratistas según las necesidades del servicio y la disponibilidad
ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD PARA SU NO RENOVACIÓN: La entidad pública, en ejercicio de su autonomía administrativa, ostenta la facultad discrecional (que no arbitraria) de decidir la continuidad de sus contratistas según las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal. / ACCESO A LA ADMINIST RACIÓN DE JUSTICIA DE VÍCTIMAS – OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LA DEFENSA TÉCNICA: La ausencia de un Representante Judicial de Víctimas puede representar una afectación al acceso a la administración de justicia de poblaciones vulnerables, especialmente menores de edad, por lo que la entidad tiene la obligación de garantizar la prestación del servicio público de defensa técnica, pero goza de plena libertad para seleccionar al profesional que considere idóneo, sin que ello otorgue al anterior contratista un derecho subjetivo a ser reintegrado.
"Corresponde a esta Corporación determinar si la decisión de la Defensoría del Pueblo, consistente en no renovar el vínculo contractual de prestación de servicios con Milton Robert Moreno Roa, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al trab ajo, mínimo vital e igualdad, o si, por el contrario, la decisión de primera instancia se ajustó a derecho al declarar la improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. (…) La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Consti tución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se
derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. (…) Esta Sala debe empezar por recordar que el contrato de prestación de servicios, regido por la Ley 80 de 1993, se caracteriza por su transitoriedad y autonomía. Según la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional la terminación de este tipo de vínculos por el vencimiento del plazo pactado no constituye, per se, una vulneración de derechos fundamentales, pues no existe en el ordenamiento jurídico colombiano un derecho a la prórroga automática ni a la estabilidad laboral reforzada derivada exclusivamente de la sucesión de contratos (Corte Constitucional Sentencia SU -040 de 2018). Esta Corporación considera como necesario señalar, que la Defensoría del Pueblo, en ejercicio de su autonomía administrativa (Art. 209 C.P.), ostenta la facultad discrecional que no arbitraria de decidir la continuidad de sus contratistas según las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal. En el sub examine, se observa que el vínculo feneció por la llegada del término extintivo, situación que el accionante conocía desde la suscripción del ne gocio jurídico. Conforme al Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo residual, de lo cual se
observa que el actor pretende que el juez constitucional se arrogue competencias propias del juez contenciosoadministrativo para ordenar una renovación contractual. No obstante, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita soslayar la vía ordinaria, dado que si bien el accionante alega una afectación al mínimo vital, esta Sala, en consonan cia con la sentencia SU -049 de 2017 advierte que la mera pérdida del empleo o la terminación de un contrato no presume la vulneración del mínimo vital; es imperativo demostrar una afectación cualificada que impida la subsistencia digna, carga probatoria qu e no fue satisfecha en el plenario, en todo caso en que las discrepancias sobre el proceso de selección en la plataforma 'DEFENDI' deben ventilarse a través del Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A pesar de la improcedencia de las pretensiones particulares del actor, este Tribunal resalta la importancia de lo expuesto por los Juzgados de Paz de Río y Sativanorte, respecto al acceso a la administración de justicia de las víctimas, especialmente de menores de edad (Artículo 44 Código Penal), no puede verse supeditado de manera indefinida a procesos deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 contratación estatal. Al respecto, la sentencia C -159 de 2007 es clara al señalar que la defensa técnica es una garantía del debido proceso penal. Por ello, se encuentra ajustada a derecho la conminación efectuada por el a quo a la Defensoría del Pueblo, pues si bien no existe un derecho subjetivo del actor a ser recontratado, sí existe un derecho colectivo y fundamental de las víctimas a no quedar en estado de indefensión por la desidia
quo a la Defensoría del Pueblo, pues si bien no existe un derecho subjetivo del actor a ser recontratado, sí existe un derecho colectivo y fundamental de las víctimas a no quedar en estado de indefensión por la desidia administrativa en la provisión de defensores públicos. Resulta imperativo precisar que si bien la ausencia de un Representante Judicial de Víctimas en los circuitos de Socha y Paz de Río, podría representar una afectación al acceso a la administración de justicia de poblaciones vulnerables, dicha problemática no otorga al an terior contratista un derecho subjetivo a ser reintegrado. La obligación de la Defensoría del Pueblo es garantizar la prestación del servicio público, pero goza de plena libertad para seleccionar al profesional que considere idóneo para ello. En ese sentid o, la conminación realizada por el juzgado de primera instancia resulta ser la medida constitucionalmente equilibrada, pues protege el interés superior de las víctimas sin interferir indebidamente en la órbita administrativa y presupuestal de la entidad ac cionada. En mérito de lo expuesto, al no acreditarse la vulneración directa de los derechos al trabajo, igualdad o mínimo vital, y ante la existencia de otros medios de defensa judicial para discutir la posible existencia de una relación laboral (contrato realidad) o la desviación de poder en la no contratación, la Sala procederá a confirmar la decisión del 27 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, pero por las razones antes expuestas."
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela presentada por un profesional del derecho que se desempeñó como Representante Judicial de Víctimas de la Defensoría del Pueblo mediante
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela presentada por un profesional del derecho que se desempeñó como Representante Judicial de Víctimas de la Defensoría del Pueblo mediante contratos sucesivos de prestación de servicios durante más de 13 años, contra la decisión de la entidad de no renovar su último contrato, lo que afectó su mínimo vital y, según alegó, la prestación del servicio de defensa técnica a víctimas en los circuitos judiciales de Socha y Paz de Río. El problema jurídico consistió en determina r si la no renovación del contrato vulneraba sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital e igualdad. El Juzgado de primera instancia declaró improcedente la tutela, pero conminó a la Defensoría a garantizar la representación judicial de víctimas. E l accionante impugnó. El Tribunal Superior confirmó la decisión, con fundamento en: (i) la improcedencia de la tutela para discutir controversias contractuales, que deben ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) la inexistencia de un derecho a la renovación automática de contratos de prestación de servicios; (iii) la falta de acreditación de un perjuicio irremediable y de una afectación cualificada al mínimo vital; (iv) la autonomía administrativa de la entidad para decidir la contin uidad de sus contratistas; y (v) la corrección de la conminación realizada a la Defensoría para garantizar el derecho de las víctimas, sin que ello implique un derecho subjetivo del actor a ser reintegrado. La decisión fue de segunda instancia, confirmando el fallo impugnado. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA
de segunda instancia, confirmando el fallo impugnado. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Ley 80 de 1993; Artículo 209 de la Constitución Política; Corte Constitucional Sentencia SU-040 de 2018; Corte Constitucional Sentencia SU -049 de 2017; Corte Constitucional Sentencia C -159 de 2007; Artículo 44 de la Constitución Política.
Número Proceso: 15757318900120250013401
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: MILTÓN ROBERT MORENO ROATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Accionado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 26 ENERO DE 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 26 ENERO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 157573189001202500134 01 siendo accionante MILTÓN ROBERT MORENO ROA y accionado DEFENSORIA DEL PUEBLO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157573189001202500134 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157573189001202500134 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: MILTÓN ROBERT MORENO ROA
ACCIONADO: DEFENSORIA DEL PUEBLO
APROBADO: ACTA 26 DE ENERO DE 2026
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: MILTÓN ROBERT MORENO ROA
ACCIONADO: DEFENSORIA DEL PUEBLO
APROBADO: ACTA 26 DE ENERO DE 2026
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) enero de dos mil Veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala Unitaria a resolver la impugnación contra el fallo de tutela de 27 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , propuesta por el actor Milton Robert Moreno Roa.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Señaló el accionante que se vinculó a la Defensoría del Pueblo mediante contratos sucesivos de prestación de servicios desde el 27 de diciembre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2025 desempeñándose de manera ininterrumpida como Representante Judicial de Víctimas en los Circuitos Judiciales de Socha y Paz de Río, sin que durante dicho periodo se le formularan quejas o reproches por el ejercicio de sus funciones.
1.2. Manifestó que p revio a la terminación del último contrato, la entidad accionada le solicitó, a través de la plataforma institucional DEFENDI, la documentación necesaria para una nueva contratación, la cual aport ó oportunamente, no obstante, una vez finalizado el contrato, la Defensoría del Pueblo, no suscribió un nuevo vínculo contractual ni le informó las razones de157573189001202500134 01
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oportunamente, no obstante, una vez finalizado el contrato, la Defensoría del Pueblo, no suscribió un nuevo vínculo contractual ni le informó las razones de157573189001202500134 01
3 dicha decisión, pese a que el accionante era el único Representante Judicial de Víctimas en los mencionados circuitos judiciales.
1.3. Que adelantó múltiples gestiones administrativas ante la Defensoría del Pueblo, para obtener información sobre su situación contractual, sin recibir respuesta clara ni de fondo. Finalmente, mediante comunicación de septiembre de 2025 la entidad le informó la negativa de renovar el contrato, sin exponer motivación alguna.
1.4. Que la no renovación del contrato afectó su mínimo vital y el de su núcleo familiar, dado que dependía de dichos ingresos para atender obligaciones básicas, así como su afiliación al sistema de salud. Igualmente, afirmó que la ausencia de designación de un nuevo Representante Judicial de Víctimas generó afectaciones en la prestación del servicio de defensa técnica a víctimas de delitos sexuales y de género en los circuitos judiciales a su cargo. Por lo anterior, interpuso la acción de tutela de referencia en contra de la Defensoría del Pueblo , por considerar que los hechos descritos vulneraron s us derechos fundamentales a la Igualdad, trabajo, mínimo vital , solicitando se amparen sus derechos descritos y en consecuencia se ordene a la Defensoría del Pueblo emitir el correspondiente contrato, sin nuevos requerimientos.
1.5. Mediante auto de 12 de noviembre de 2025, se admitió la presente acción constitucional por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha ; vinculó a
emitir el correspondiente contrato, sin nuevos requerimientos.
1.5. Mediante auto de 12 de noviembre de 2025, se admitió la presente acción constitucional por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha ; vinculó a Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz De Rio, al Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, al Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, al Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, al Juzgado Promiscuo Municipal de Chita, al Juzgado Promiscuo Municipal de Sativa Sur, al Juzgado Promiscuo Municipal de Sativa Norte, al Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Rio, al Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, a la Fiscalía Seccional de Socha, a la Fiscalía Local de Socha, a la Fiscalía Local de Paz De Rio, a la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, a l a Personería Municipal de Socha, a l a Personería Municipal de Socotá, a la Personería Municipal de Jericó, a la Personería Municipal de Chita, a l a Personería Municipal de Sativa Sur, a l a Personería Municipal de Sativa Norte, a l a Personería Municipal de Paz de Rio, a l a Personería Municipal de Tasco y al Ministerio de Hacienda, se ordenó notificar a las señaladas entidades,157573189001202500134 01
4 para que dentro del término de dos ( 02) días, ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.
1.6. La Fiscalía 31 Local de Socha, en su escrito de contestación , solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , fundamentando su postura en la inexistencia de un vínculo jurídico, laboral o de subordinación
1.6. La Fiscalía 31 Local de Socha, en su escrito de contestación , solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , fundamentando su postura en la inexistencia de un vínculo jurídico, laboral o de subordinación con el accionante, lo que impide que se le atribuya responsabilidad alguna en la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.
1.6.1. La Fiscalía, enfatizó que no exist ía una actuación u omisión concreta que le fuera imputable y que configure una amenaza a los derechos del accionante , solicitó declarar la ausencia de vulneración por parte de la institución y, de manera subsidiaria disponer su desvinculación formal del proceso al carecer de relación directa con los hechos que originaron la controversia.
1.7. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, actuando como autoridad vinculada, manifestó su coadyuvancia a las pretensiones de amparo. El despacho fundamentó su posición en la imperativa aplicación del artículo 196 (inciso 2°) del Código de la Infancia y la Adolescencia, en armonía con el artículo 137-3 del Código de Procedimiento Penal, normas que garantizan el derecho fundamental a la defensa técnica y asistencia judicial de los menores de edad que ostentan la condición de víctimas en procesos penales.
1.7.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río invocó el principio de corresponsabilidad y el mandato constitucional del inter és superior del menor, señalando que es obligación del Estado asegurar una representación judicial efectiva a través de la Defensoría del Pueblo. Al respecto, denunció una omisión
corresponsabilidad y el mandato constitucional del inter és superior del menor, señalando que es obligación del Estado asegurar una representación judicial efectiva a través de la Defensoría del Pueblo. Al respecto, denunció una omisión sistemática por parte de la Defensoría del Pueblo , la cual ante reiterados requerimientos del juzgado, ha justificado la ausencia de designación de defensores públicos en la supuesta vigencia de "procesos de contratación". Finalmente, el juez vinculado remitió a los elementos materiales probatorios que obran en el proceso para acreditar que la falta de gestión administrativa de la Defensoría del Pueblo , constituye una barrera de acceso a la administración de justicia para esta población vulnerable.157573189001202500134 01
5 1.8. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sativasur, al descorrer el traslado de la vinculación oficiosa, abogó por su desvinculación del trámite constitucional al configurar el fenómeno procesal de falta de legitimación en la causa por pasiva. La autoridad judicial sostuvo que la plataforma fáctica de la tutela no permite establecer un nexo de causalidad entre sus funciones jurisdiccionales y las presuntas vulneraciones alegadas por el accionante. En su defensa, el despacho puso de presente que carece de competencia funcional y participación directa en los hechos constitutivos de la litis, lo que impe día que se le atribuy era responsabilidad alguna en la garantía o restablecimiento de los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, ante la inexistencia de una conducta lesiva a los derechos superiores, que resulte jurídicamente reprochable a dicha célula judicial, solicitó se le exonere de cualquier orden de amparo.
fundamentales invocados. Por lo anterior, ante la inexistencia de una conducta lesiva a los derechos superiores, que resulte jurídicamente reprochable a dicha célula judicial, solicitó se le exonere de cualquier orden de amparo.
1.9. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chita, dio contestación a la t utela señalando que no le consta que la Defensoría del Pueblo , le haya vulnerado los derechos invocados, como quiera que el juzgado es ajeno a las contrataciones que hace la entidad accionada, así como también indicó que desconoc ía la situación socioeconómica del accionante , por cuanto solicitó la desvinculación del presente trámite.
1.10. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte en su escrito de contestación indicó que era necesaria la intervención del apoderado judicial de víctimas, y aun cuando dicha función también radica en la Fiscalía, es deber del estado proteger los intereses de quienes en su gran mayoría son personas de alta vulnerabilidad (niños, mujeres, baja capacidad económica entre otras), haciendo que la representación legal sea fundamental para asegurar los derechos a la verdad, justicia y reparación. Aunado a ello, esta representación resulta crucial para que la víctima pueda participar activamente en el proceso penal en sus diferentes etapas y así ejercer de manera más efectiva sus derechos.
1.11. La Defensoría del Pueblo, a través de su representación regional, concurrió al trámite constitucional solicitando, como pretensión principal, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela , por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. La entidad argumentó que su actuación se ha ceñido a los157573189001202500134 01
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improcedencia de la acción de tutela , por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. La entidad argumentó que su actuación se ha ceñido a los157573189001202500134 01
6 principios de legalidad y eficiencia administrativa, toda vez que ha desplegado las gestiones pertinentes orientadas a la designación de la defensa técnica requerida, dentro del marco de las disponibilidades presupuestales y contractuales vigentes.
1.11.1. Planteó la inexistencia de una omisión antijurídica, sosteniendo que el amparo constitucional no puede ser utilizado para pretermitir los tiempos razonables que demanda la contratación estatal de defensores públicos. En este sentido, enfatizó que la administración ha actuado bajo el principio de la buena fe, buscando garantizar el acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales, pero supeditada a las dinámicas de asignación de recursos y a la oferta de profesionales en la región.
1.11.2. Finalmente, puso de presente que la tutela result aba improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que existen otros canales administrativos y mecanismos de coordinación institucional que el actor no ha agotado plenamente. Por consiguiente, solicitó que se le exonere de cualquier responsabilidad u orden prestacional, toda vez que no se ha acreditado una desidia administrativa , que configure un perjuicio irremediable o una vía de hecho por omisión.
1.12. La Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, debidamente representada por su titular, compareció al trámite constitucional para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, fundamentando su oposición en la
1.12. La Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, debidamente representada por su titular, compareció al trámite constitucional para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, fundamentando su oposición en la ausencia de una conducta por acción u omisión que resulte lesiva de derechos fundamentales. La entidad precisó que su intervención en el asunto de la referencia se ha enmarcado en el cumplimiento de sus competencias legales, habiendo desplegado las gestiones administrativas y operativas necesarias ante la Dirección Nacional de Defensoría Pública , para la asignación de un profesional que ejerza la defensa técnica requerida.
1.12.1. Invocó la carencia de objeto por hecho superado, argumentando que las pretensiones del actor se encuentran en proceso de satisfacción administrativa, lo que desvirtúa la existencia de una amenaza inminente o un perjuicio irremediable. Bajo esta línea argumentativa, sostuvo que la administración ha157573189001202500134 01
7 actuado con la debida diligencia, pero supeditada a los trámites de contratación estatal y disponibilidad presupuestal, circunstancias que a su juicio, no pueden calificarse como una negligencia institucional violatoria del debido proceso.
1.12.2. Finalmente, la autoridad regional enfatizó la importancia de observar el principio de subsidiariedad, señalando que la acción de tutela no debe desplazar los procedimientos ordinarios de asignación de defensores públicos , cuando estos se encuentran en curso. Por consiguiente, solicitó que se exonere de toda responsabilidad a la Regional Boyacá, instando al despacho de conocimiento a valorar que la entidad ha garantizado, dentro de su órbita de competencia, el
estos se encuentran en curso. Por consiguiente, solicitó que se exonere de toda responsabilidad a la Regional Boyacá, instando al despacho de conocimiento a valorar que la entidad ha garantizado, dentro de su órbita de competencia, el acceso a la administración de justicia mediante el trámite efectivo de la solicitud de defensa.
1.13. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público , dio contestación señalando que, de acuerdo a los hechos y pretensiones de la demanda, ninguno concierne a la cartera ministerial, precisando que se debe precisar, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , cumple con un rol concretamente presupuestal, en lo que compete a la asignación global de los recursos a cada sección del presupuesto, en este caso a la Defensoría del Pueblo, y de acuerdo con la autonomía presupuestal que ostentan las entidades estatales , son ellas las encargadas de administrar y ejecutar los recursos asignados por esta Cartera Ministerial, p or lo tanto, no se le puede atribuir ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
1.14. El Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, al descorrer el término de vinculación, solicitó ser exonerado de cualquier responsabilidad dentro del trámite constitucional, tras considerar que en el caso se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. La autoridad judicial fundamentó su defensa en la inexistencia de un nexo causal entre sus funciones jurisdiccionales y las pretensiones de la demanda, señalando que el despacho no ha incurrido en acción u omisión alguna , que vulnere o amenace los derechos fundamentales del accionante.
1.14.1. P recisó que carece de la competencia funcional y legal necesaria para
acción u omisión alguna , que vulnere o amenace los derechos fundamentales del accionante.
1.14.1. P recisó que carece de la competencia funcional y legal necesaria para atender los requerimientos objeto de la controversia , que la situación fáctica157573189001202500134 01
8 planteada por el actor es totalmente ajena a la órbita de sus atribuciones, razón por la cual no ostenta la aptitud jurídica para ser llamado a responder en sede de tutela. Al respecto, enfatizó que no es dable atribuirle responsabilidad por hechos o decisiones que corresponden a otras autoridades o entidades que sí guardan una relación directa con el conflicto jurídico planteado.
1.14.2. Finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, instó al despacho de conocimiento a valorar la ausencia de participación directa en los hechos que motivaron el amparo. Con fundamento en lo anterior, solicitó su desvinculación definitiva del plenario, toda vez que, al no ser el titular de la obligación jurídica reclamada, se rompe el presupuesto procesal indispensable para que la orden constitucional pueda ser dirigida en su contra.
1.15. El juez constitucional de primer grado por medio de la sentencia de 27 de noviembre de 2025 declaró la improcedente de la acción de tutela y conminó a la Defensoría del Pueblo , para que finiquite los p rocesos propios de la entidad respecto de la contratación del Defensor Judicial , a fin de atender la necesidad de representación de víctimas
1.15.1. Como argumentos, el a quo concluyó que la acción carecía de vocación de prosperidad, al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que
de representación de víctimas
1.15.1. Como argumentos, el a quo concluyó que la acción carecía de vocación de prosperidad, al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la tutela como mecanismo transitorio, ni cumplirse el requisito de subsidiariedad. Reiteró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir controversias de naturaleza contractual, las cuales deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, según el caso.
1.15.2. Con apoyo en la jurisprudencia constitucional, precisó que los contratos de prestación de servicios se caracterizan por su temporalidad, autonomía e independencia, sin que el vencimiento del plazo pactado genere derecho a la renovación automática ni estabilidad contractual. En consecuencia, concluyó que la Defensoría del Pueblo , actuó dentro de su autonomía administrativa al decidir no suscribir un nuevo contrato con el accionante.
1.15.3. Por lo anterior, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales, el juez de primera instancia declaró improcedente el amparo157573189001202500134 01
9 solicitado; no obstante, conminó a la Defensoría del Pueblo , para que conforme a las necesidades del servicio, garantice la representación judicial de las víct