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TSDJ VIT SU - 157573189002201700261 01-(22-01-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157573189002201700261 01-(22-01-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

Ç

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO - EXISTENCIA DE RELACION LABORAL – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA : Quien es demandado, debe tener las condiciones para que le sea exigido, “entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones. Quien demanda debe tener legitimación en causa por activa, y quien es demandado la debe tener por pasiva, puesto que su existencia es un presupuesto para dictar la sentencia “La jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” , de forma t al que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas”, pues quien formula una pretensión debe tener posibilidad sustancial debe tener las condiciones legales para reclamar una derecho o una obligación, y quien es demandado, debe tener las condiciones para que le sea exigido, “entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la se ntencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada” . La primera instanci a para absolver al demandado esencialmente lo hizo porque estableció su falta de

eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada” . La primera instanci a para absolver al demandado esencialmente lo hizo porque estableció su falta de legitimación por pasiva, ya que de acuerdo con los testimonios de Javier Hidalgo, Guillermo Zorro Moreno, la declaración de parte del demandado, y del documento expedido por l a Cámara de Comercio de Sogamoso, no existe duda alguna que se demandó a quien no era el patrono de la Actora, sino a un tercero que aunque inicialmente tuviera la calidad de compañero permanente de Laura Juliana Chaparro Grisales, no era el propietario de l establecimiento “Surtidora de Aves La 22” de Sogamoso, y por lo tanto no se le podía exigir las obligaciones laborales pretendidas. No es pues que la Actora no haya cumplido con sus cargas probatorias que la ley el imponía como lo concluyó aparentemente la primera instancia, ya que cumplió con demostrar la existencia de un patrono al que estuvo subordinado, que tenía un horario de trabajo, que la actividad pactada la cumplía personalmente, de lo que se derivaba una remuneración al menos igual al salario mínimo legal mensual vigente, demostrando así la existencia de una relación de trabajo conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que hace presumir la existencia del contrato de trabajo como lo señala el artículo 24 ibídem, sin embargo, ni la existencia del contrato ni las obligaciones que reclamó en sus pretensiones, no le son exigibles al demandado por cuanto no se demostró su calidad de patrono respecto de Florinda Moreno

Macías.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Macías.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157573189002201700261 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA-CONSULTA

DECISIÓN: CONFIRMAR LEGALIDAD

DEMANDANTE: FLORINDA MORALES MACIAS

DEMANDADO: MARIO SANCHEZ

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO

D E S E G U N D A I N S T A N C I A:

Santa Rosa de Viterbo, siendo las 9:18 de la mañana de hoy miércoles, veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de resolver en grado de consulta, la legalidad de la sentencia de 31 de agosto de 2018 e mitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. Seguidamente por no ser posible legalmente escuchar alegatos, se procede a pronunciar la decisión, la cual se expide en sujeción a lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso para las decisiones orales, observándose que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, se procede a expedir la decisión de segunda

el artículo 280 del Código General del Proceso para las decisiones orales, observándose que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, se procede a expedir la decisión de segunda instancia. Se deja constancia de la ausencia de los interesados.

F A L L O:

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:157573189002201700261 01

2

El 26 de julio de 2017 , Florinda Morales Macías , promovió demanda ordinaria laboral en contra de Héctor Mario Sánchez Iba gué, para que se declarara la existencia de un contrato verbal a término indefinido, ejecutado entre el 22 de diciembre de 2016 al 18 de abril de 2017 cuando terminó por decisión unilateral e injustificada del demandado, y que en consecuencia se ordenara e l pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios, vacaciones, horas extras, seguridad social integral, sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales , y la sanción por despido injusto a que se refiere el artículo 64 d el Código Sustantivo del T rabajo, por haberla despedido sin justa causa.

Como sustento fáctico, adujo que existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido con Mario Sánchez ejecutado a partir del 22 de diciembre de 2016 y terminada el 18 de abr il de 2017 por decisión un ilateral e injusta del demandado, que la labor para la que fue contratada fue la de jefe de cocina la que desempeñó personalmente atendiendo órdenes del patrono, con un salario

2016 y terminada el 18 de abr il de 2017 por decisión un ilateral e injusta del demandado, que la labor para la que fue contratada fue la de jefe de cocina la que desempeñó personalmente atendiendo órdenes del patrono, con un salario de $1’000.000,oo y un horario diario entre las 10:00 a.m. y las 10:00 p.m. de lunes a jueves, y los viernes y sábados extendido hasta la 11:00 p.m. y al finalizar el contrato no le fueron liquidadas las prestaciones sociales.

La demanda fue admitida el 3 de agosto de 20171, el demandado se notificó el se notificó personalmente el 24 de mayo de 2018 y no contestó2 como consta en la audiencia de 9 de agosto de 2018 , seguidamente se celebró el 31 de agosto del mismo mes y año la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Segur idad Social, se agotó la c onciliación sin acuerdo alguno, seguidamente en la etapa de saneamiento, el demandado propuso la nulidad del proceso, la que fue negada, decisión contra la que propuso reposición, que igualmente fue negada, seguidamente se saneó e l proceso, fijó el litigio, se determinó que se establecía en los diez (10) hechos de la demanda, por cuanto la misma no había sido contestada, así: Que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 22 de diciembre de 2016 y el 18 de abril de 20 17 que terminó, la causa d e terminación y si fue justa, si se le

1 Fol. 28 cuaderno primera instancia 2 Fol. 74-77 del cuaderno primera instancia157573189002201700261 01

abril de 20 17 que terminó, la causa d e terminación y si fue justa, si se le

1 Fol. 28 cuaderno primera instancia 2 Fol. 74-77 del cuaderno primera instancia157573189002201700261 01

3 pagaron las prestaciones sociales reclamadas y se le afilió a la seguridad social, y si tiene derecho a las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. Se decretaron las pruebas y se ordenó el interrogatorio departe del demandado, y de oficio ordenar que la Cámara de Comercio expida un certificado de registro del establecimiento “Surtidora de Aves La 22 ”, para establecer si se h alla registrado a nombre del demandado, de oficio también se ordenó recibir el testimonio de Guillermo Zorro Moreno.

Concluida la audiencia se fijó para el 21 de septiembre de 2018 para continuarla y se expidió el fallo, el que n egó la totalidad de las pr etensiones de la demandante, se rechazó la tacha al testigo, y se condenó en costas a la actora.

Para argumentar su decisión, la sentenciadora expresó que la demandante Florinda Morales Macías, no había cumplido con la carga de p robar los elementos que in tegran la relación del trabajo respecto del demandado Héctor Mario Sánchez Ibagué, quien no le dio órdenes, ni pagó salario ni de manera alguna le fijó un horario de trabajo, aunque efectivamente a través de los testigos y del mis mo interrogatorio de parte al demandado, si se había probado que trabajó en el establecimiento de comercio denominado “Surtidora de Aves

alguna le fijó un horario de trabajo, aunque efectivamente a través de los testigos y del mis mo interrogatorio de parte al demandado, si se había probado que trabajó en el establecimiento de comercio denominado “Surtidora de Aves La 22” de Sogamoso, con el horario señalado en la demanda y recibiendo órdenes de Javier Hidalgo, pero que jamás el dem andado fue su patrono, sin o Laura Juliana Chaparro Grisales , quien además aparecía inscrita como propietaria del establecimiento de comercio “Restaurante Surtidora de Aves La 22” de Sogamoso. De la anterior sentencia se dispuso su consulta con el superior funcional en razón de ser de única instancia y por lo mismo no poder ser objeto de apelación, y haberle sido totalmente contraria a los intereses de la trabajadora actora.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, di spone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia totalmente adversas al trabajador, que como en este caso, no han sido apeladas por éste, por lo que se procederá en ejercicio del grado jurisdiccional, a revi sar157573189002201700261 01

4 la legalid ad de la sentencia remitida en consulta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

Por ser este un grado de consulta , el examen de esta Sala se extend erá a determinar la legalidad de la negación del derecho que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre la actora y Héctor Mario Sánchez Ibagué, lo que determinó que no se reconocerán los créditos laborales

determinar la legalidad de la negación del derecho que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre la actora y Héctor Mario Sánchez Ibagué, lo que determinó que no se reconocerán los créditos laborales invocados, ni las sanciones que imp onen los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

2.1. La relación laboral:

La fundamental pretensión invocada por Florinda Moreno Macías, es la existencia de una relación laboral con Héctor Mario Sánchez Ibagué, que habría existido dentro de los extremos del 22 de diciembre de 2016 y el 18 de abril de 2017, la que de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo existe cuando concurren los siguientes elementos esenciales: i) la actividad personal del trabajador, ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y iii) el pago de un salario como retribución del servicio.

Quien demanda debe tener legitimación en causa por activa, y quien es demandado la debe tener por pasiva , puesto que su exist encia es un presupuesto para dictar la sentencia “La jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”3, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una d ecisión favorable a las pretensiones demandadas”, pues quien formula una pretensión debe tener posibilidad sustancial debe tener las condiciones legales para reclamar una derecho o una obligación, y quien es demandado, debe tener las condiciones para que le sea exigido, “entendido así el concepto de legitimación

3

posibilidad sustancial debe tener las condiciones legales para reclamar una derecho o una obligación, y quien es demandado, debe tener las condiciones para que le sea exigido, “entendido así el concepto de legitimación

3 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado No. 73001 23 31 000 2006 01328 01(36565). Consejero

Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA157573189002201700261 01

5 en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá deci r que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada”4.

La primera ins tancia para absolver al demandado esencialmente lo hizo porque estableció su falta de legitimación por pasiva, ya que de acuerdo con los testimonios de Javier Hi dalgo, Guillermo Zorro Moreno, la declaración de parte del demandado, y del documento expedido por la Cámara de Comercio de Sogamoso, no existe duda alguna que se demandó a quien no era el patrono de la Actora, sino a un tercero que aunque inicialmente tuviera la calidad de compañero permanente de Laura Juliana Chaparro Grisales, no era el propietario del establecimiento “Surtidora de Aves La 22” de Sogamoso , y por lo tanto no se le podía exigir las obligaciones laborales pretendidas.

No es pues que la Actora no haya cumplido con sus cargas probatorias que la ley el imponía como lo concluyó aparent emente la primera instancia, ya que

tanto no se le podía exigir las obligaciones laborales pretendidas.

No es pues que la Actora no haya cumplido con sus cargas probatorias que la ley el imponía como lo concluyó aparent emente la primera instancia, ya que cumplió con demostrar la existencia de un patrono al que estuvo subord inado, que tenía un horario de trabajo, que la actividad pactada la cumplía personalmente, de lo que se derivaba una remuneración al menos igual al salario mínimo legal mensual vigente, demostrando así la existencia de una relación de trabajo conforme al a rtículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que hace presumir la existencia del contrato de trabajo como lo señala el artículo 24 ibidem, sin embargo, ni la existencia del contrato ni las obligaciones que reclamó en sus pretensiones, no le son exigibles al demandado por cuanto no se demostró su calidad de patrono respecto de Florinda Moreno Macías.

Bajo el anterior análisis, no era posible que se dic tara otra decisión que la absolutoria, concluyéndose su legalidad, y por lo mismo se deberá confirmar la decisión tomada el 31 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

4 ibidem.157573189002201700261 01

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3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de l a Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justi cia en nombre de la República de Colom bia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

Declarar que la sentencia de 31 de agosto de 2018 emitida por el Juzgado

administrando justi cia en nombre de la República de Colom bia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

Declarar que la sentencia de 31 de agosto de 2018 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , se expidió conforme a la normatividad aplicabl e y por tanto se confirma en su integridad. Ejecutoriada este fallo , remítase el expediente al juzgado de origen. Esta decisión queda notificada en estrados

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se termina la misma, autorizándose el levantamiento de la respectiva acta.

3448-180275

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