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TSDJ VIT SU - 15757331840012020-00032-01-(02-10-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757331840012020-00032-01-(02-10-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO POR DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS – LA RESPUESTA NO CONTIENE EL TÉRMINO EN EL QUE LA SOLICITUD SERÁ ATENDIDA DE FONDO: La calidad del contenido de la respuesta para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, té rminos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud.

En ese orden de ideas, tenemos que si bien principio podría pensarse que nos encontramos ante un hecho superado por cuanto finalmente se dio respuesta a la petición de la accionante, lo cie rto es que al revisar el contenido de la misma, no se advierte que con lo plasmado por la entidad accionada se esté brindando una respuesta de fondo a la solicitud planteada, pues lo que se observa es que la entidad se limita a exponer las directrices tend ientes a dar aplicación al Decreto 0578 de 2018 y a la creación del Comité para Asuntos Registrales de Predios Rurales con Falsa Tradición, así como el procedimiento de priorización de peticiones de las zonas con mayores índices de informalidad de la propi edad rural del país, las que si bien deben ser acatadas por la entidad, debido a su funcionamiento interno, tal acatamiento no puede implicar que peticiones como la que aquí se analiza, queden sin obtener una respuesta concreta, por lo menos frente al

acatadas por la entidad, debido a su funcionamiento interno, tal acatamiento no puede implicar que peticiones como la que aquí se analiza, queden sin obtener una respuesta concreta, por lo menos frente al término en el que la solicitud será atendida de fondo. Téngase en cuenta que el pronunciamiento ha de resolver la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativ a, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud", para que se entienda garantizada la prerrogativa aquí invocada.RADICACIÓN: 15757331840012020-00032-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15757331840012020-00032-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: LUZ MARY BONILLA NIÑO

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NOTARIADO Y REGISTRO

DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN

APROBADA Acta No. 120

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN

APROBADA Acta No. 120

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2020 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ , dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción.

Señala la accionante que el 17 de febrero de la presente anualidad, envió por correo certificado a la entidad accionada una solicitud para que se realizara el estudio sobre los predios EL ALCAPARRO, LA HIGUERA y LAGUNITA DE LA LOMA, que conlleve a la certificación de los mismos, en virtud de la competencia que le fue asignada mediante el Decreto 0578 del 27 de marzo de 2018 y demás normas reglamentarias , dado que son predios que han recibido un tratamiento de bien privado.RADICACIÓN: 15757331840012020-00032-01 2

Que a la fecha de presentación de la tutela no habían recibido respuesta a su solicitud, la que se torna necesaria para llevar a buen término el saneamiento de su propiedad.

Refiere que es una persona de la tercera edad, cuyo único patrimonio y fuente de recursos son los terrenos mencionados y que para acceder a la administración de justicia debe previamente aclarar la naturaleza jurídica de los mismos.

Refiere que es una persona de la tercera edad, cuyo único patrimonio y fuente de recursos son los terrenos mencionados y que para acceder a la administración de justicia debe previamente aclarar la naturaleza jurídica de los mismos.

Por lo anterior, solicita tutelar su derecho fundamental de petición y ordenar a la entidad accionada dar respuesta integral y completa a la solicitud presentada, la que considera, no puede exceder de ocho días hábiles.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2020 el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá admitió la acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO -DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, ordenando su notificación.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo Familia de Soatá , mediante fallo del 27 de agosto de 2020, resolvió declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

Indicó que La Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Oficina Asesora Jurídica, dando respuesta a la tutela , manifestó que la petición elevada por la accionan te fue contestada mediante oficios de improcedencia con radicados SNR2020EE011855, SNR2020EE011856 y SNR2020EE011851 del 2 de marzo de 2020, pero que los mismos no habían podido ser notificados porque no aportaron la dirección de notificación en el derecho de petición. Que sin embargo enviaron dichas respuestas el 19 de agosto del 2020 al correo electrónico señalado por la accionante , por lo que

podido ser notificados porque no aportaron la dirección de notificación en el derecho de petición. Que sin embargo enviaron dichas respuestas el 19 de agosto del 2020 al correo electrónico señalado por la accionante , por lo que se configuraba un hecho superado por carencia actual de objeto, dado que seRADICACIÓN: 15757331840012020-00032-01 3

realizó la conducta que se buscaba co n la acción de tutela, cuál era la respuesta a la solicitud realizada.

Que si bien en la respuesta no se accedió al pedimento, no implica vulneración al derecho fundamental de petición, pues se le indicó a la accionante que los predios de los cuales se solicita su estudio no se encuentra dentro de la zona priorizada por el Comité, siendo que para las demás zonas del país se hará de manera gradual y progresiva, con fundamento en lo establecido en la Resolución 3422 de 2018, por medio de la cual se creó el Comité para Asuntos Registrales de Predios Rurales de Falsa Tradición, teniendo en cuenta la presencia de altos índices de bienes inmuebles rurales en situación de informalidad respecto a la tenencia o propiedad.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo dec idido, la accionante impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos:

Señala que el juez de instancia asumió equivocadamente que los oficios enviados tardíamente por la entidad accionada se estructur an como una verdadera respuesta, ignorando los estándares que de manera reiterada ha establecido el máximo Tribunal Constitucional frente al contenido esencial del derecho de petición, en donde se precisa que el mismo comprende el derecho a recibir una respuesta oportuna, de fondo, (lo que implica una obligación de

establecido el máximo Tribunal Constitucional frente al contenido esencial del derecho de petición, en donde se precisa que el mismo comprende el derecho a recibir una respuesta oportuna, de fondo, (lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados), congruente con lo solicitado y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.

Que el A Quo, menciona expresamente q ue las respuestas al derecho de petición se encuentran “ajustadas a lo solicitado” y que “resuelven de fondo el asunto planteado”, olvidando que lo que se pedía no era un concepto frente a si los inmuebles descritos estaban pr iorizados (en virtud del racero discriminatorio establecido por la entidad accionada), sino que lo que se pedía era que se estableciera la naturaleza jurídica de los inmuebles en virtud de una competencia legalmente conferida y atribuida a la entidad accionada.RADICACIÓN: 15757331840012020-00032-01 4

Que el despacho olvidó qu e el Decreto Presidencial que fundamenta la decisión (Decreto 0578 del 2018), está vigente actualmente en todo el territorio nacional, sin que el mismo difiera su entrada en vigencia por territorios o por tiempos.

Señala que el despacho asume que el trato di ferente o discriminatorio entre regiones y poblaciones es razonable constitucionalmente hablando, aun cuando el ente accionado no demuestra los estudios técnicos y empíricos que fundamentan la razonabilidad de su trato discriminatorio. Lo que implica que el despacho ACEPTA que se le vulnere su derecho fundamental a ser tratado

cuando el ente accionado no demuestra los estudios técnicos y empíricos que fundamentan la razonabilidad de su trato discriminatorio. Lo que implica que el despacho ACEPTA que se le vulnere su derecho fundamental a ser tratado de manera igual a cualquier otro ciudadano colombiano, supuestamente por proteger una falta de proyección y planeación del Estado colombiano.

Adicionalmente, señala que se desconoció el precedente vertical que existe frente a su superior funcional, habida cuenta que m ediante sentencia de segunda instancia de fecha 5 de noviembre del año 2019, expedida dentro del radicado número 15753-31-89-001-2019-00032-01, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con ponencia del Magistrado EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en un caso exactamente igual (de intento de uso del Dispositivo Discriminador de la Priorización), dispuso tutelar los derechos de la allí accionante, ordenando dar contestación de fondo en el marco del Decreto 0578 del 27 de marzo de 2018.

Finalmente solicita revocar el fallo de instancia y tutelar los derechos fundamentales.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corpora ción mediante providencia del 7 de septiembre de 2020, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emit ido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema JurídicoRADICACIÓN: 15757331840012020-00032-01 5

Soatá, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema JurídicoRADICACIÓN: 15757331840012020-00032-01 5

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al declarar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo invocado por la accionante.

7.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de petición.

El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o

1 Corte Constitucional, Sentencias T -481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T -159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.RADICACIÓN: 15757331840012020-00032-01 6

a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamen te proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".

Frente al término u oportunidad en que las peticiones deben ser resueltas, el legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, dispuso un término de 15 días para las solicitudes, como regla general. Fijó un término distinto de 10 días para las peticiones de documentos e información y de 30 para las consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo. En relaci ón con ellos impuso la obligación de informarle al peticionario en caso de que resolver el asunto le llevara más tiempo del legalmente fijado en la norma en cita, como una obligación adicional de la administración y de los particulares en relación con este derecho.

En tratándose del aspecto especifico de la notificación, las autoridades públicas y los particulares a quienes haya sido dirigido un derecho de petición,

una obligación adicional de la administración y de los particulares en relación con este derecho.

En tratándose del aspecto especifico de la notificación, las autoridades públicas y los particulares a quienes haya sido dirigido un derecho de petición, a efectos de dar una respuesta satisfactoria, lo cual no constituye el reconocimiento efectivo de la petición invocada, han de poner en conocimiento del peticionario la respuesta proferida de tal manera que el interés de información quede satisfecho, pues d e lo contrario la vul neración se mantendrá incólume.RADICACIÓN: 15757331840012020-00032-01 7

7.3.- El caso concreto

En el presente asunto, la señora LUZ MARY BONILLA NIÑO refiere que el 17 de febrero de 2020 presentó derecho de petición ante la entidad accionada, con el fin de que se realizara un estudio sobre los predios EL ALCAPARRO, LA HIGUERA y LAGUNITA DE LA LOMA, con el fin de obtener una certificación respecto de su calidad jurídica, en virtud de la competencia que le fue asignada mediante el Decreto 0578 del 27 de marzo de 2018, solicitud que según indicó, no había sido resuelta de fondo, razón por la que acudió al presente amparo constitucional.

Así, analizando la solicitud de la presente acción constitucional y atendiendo a la documentación aportada al plenario, advierte ésta Sala que estando en trámite este amparo , la SUPERTINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS allegó escrito al despacho de instancia informando que la petición de la accionante, había sido resuelta mediante los o ficios SNR2020EE011855,

PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS allegó escrito al despacho de instancia informando que la petición de la accionante, había sido resuelta mediante los o ficios SNR2020EE011855, SNR2020EE011856 y SNR2020EE011851 del 2 de marzo de 2020, y que si bien no había sido notificados a la pe tente, ello obedecía a que no contaban con una dirección para el efecto, que sin embargo, en el curso de ésta acción habían sido notificados al correo electrónico aquí aportado.

En ese orden de ideas, tenemos que si bien principio podría pensarse que nos encontramos ante un hecho superado por cuanto finalmente se dio respuesta a la petición de la accionante, lo cierto es que al revisar el contenido de la misma, no se advierte que con lo plasmado por la entidad accionada se esté brindando una respuesta de f ondo a la solicitud planteada, pues lo que se observa es que la entidad se limita a exponer las directrices tendientes a dar aplicación al Decreto 0578 de 2018 y a la creación del Comité para Asuntos Registrales de Predios Rurales con Falsa Tradición, así como el procedimiento de priorización de peticiones de las zonas con mayores índices de informalidad de la propiedad rural del país, las que si bien deben ser acatadas por la entidad, debido a su funcionamiento interno, tal acatamiento no puede implicar que peticiones como la que aquí se analiza, queden sin obtener una respuesta concreta, por lo menos frente al término en el que la solicitud será atendida de fondo.RADICACIÓN: 15757331840012020-00032-01 8

Téngase en cuenta que el pronunciamiento ha de resolver la solicitud

concreta, por lo menos frente al término en el que la solicitud será atendida de fondo.RADICACIÓN: 15757331840012020-00032-01 8

Téngase en cuenta que el pronunciamiento ha de resolver la solicitud presentada y no solamen te proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, " o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud ", para que se entienda garantizada la prerrogativa aquí invocada.

Así las cosas, contrar io a lo expuesto por el A quo, ésta Sala considera que se debe revocar el fallo impugnado y en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenando a la entidad accionada, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de ésta providencia, proceda a brindar una respuesta que contenga una expresión clara, concreta y precisa, a la petición de la señora LUZ MERY BONILLA, presentada el 17 de febrero de 2020, atendiendo a lo expuesto en éste proveído.

VIII..-DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el 27 de agosto de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental de petición de LUZ MARY BONILLA NIÑO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DELEGADA PARA LARADICACIÓN: 15757331840012020-00032-01

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PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de ésta providencia, proceda a brindar una respuesta de fondo que contenga una expresión clara, concreta y precisa, a la petición de la señora LUZ MERY BONILLA, presentada el 17 de febrero de 2020, atendiendo a lo expuesto en éste proveído.

CUARTO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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