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TSDJ VIT SU - 1575760008838-2022-00045-01-(25-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575760008838-2022-00045-01-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN EN EL SRPA POR EL DELITO DE HOMICIDIO POR HABER SIDO ASISTIDO EL ADOLESCENTE POR EL COMISARIO DE FAMILIA Y NO POR EL DEFENSOR DE F AMILIA – TANTO LA DEFENSORÍA COMO LA COMISARÍA DE FAMILIA FORMAN PARTE DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES Y, EN ESE ENTENDIDO, LA COMPETENCIA SUBSIDIARIA APLICA PARA TODOS LOS EFECTOS Y PROCESOS EN QUE DEBA INTERVENIR LA DEFENSORÍA DE FAMILIA: Ninguna irregularidad puede advertirse en la realización de la audiencia de formulación de imputación celebrada al interior del presente asunto, pues, a ella concurrió la Comisaría de Familia en representación de los derechos del joven infractor, en los té rminos que lo autorizan los artículos 98 y 163 del CIA, competencia subsidiaria.

En el presente asunto, la inconformidad del recurrente radica en que, a su criterio, el proceso que se sigue contra E.A.T.F., se encuentra viciado de nulidad, en la medida que a la audiencia de formulación de imputación no compareció la Defensora de Famili a. Verificada la referida audiencia preliminar, se sabe que el día 24 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte se llevaron a cabo las audiencias de formulación de imputación y medida de internamiento preventivo en contra de T.F., a quien se le imputó cargos como presunto autor del delito de homicidio; a la audiencia comparecieron tanto la Fiscalía, como el Defensor

formulación de imputación y medida de internamiento preventivo en contra de T.F., a quien se le imputó cargos como presunto autor del delito de homicidio; a la audiencia comparecieron tanto la Fiscalía, como el Defensor y la Representante Legal del joven infractor, así como la Comisaria de Familia, de quien se dijo, asistía con ocasión de la competencia residual que le otorga el artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia. El artículo 146 de la Ley de Infancia y Adolescencia, que regula el Sistema Penal para Adolescentes, en efecto, establece que “en todas las actuaciones del proceso y en las etapas de indagación, investigación y del juicio, el adolescente deberá estar acompañado por el Defensor de Familia, quien verificará la garantía de los derechos del adolescente”. Quiere decir ello que, en tratándose de procesos penales que se siguen contra menores de edad, la asistencia de la Defensoría de Familia constituye requisito i ndispensable para su actuación, pues es esta la autoridad encargada de velar por el respeto y la protección de los niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, el artículo 98 de la misma codificación, prevé que en los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que el Código le atribuyen serán cumplidas por el Comisario de Familia. Se trata de la llamada competencia subsidiaria o residual, que habilita a esta última autoridad administrativa para reemplazar en sus funciones las del Defensor de Familia, en aquellos municipios donde no exista tal autoridad. Precisamente, fue esta la norma en la que el Juez de Control de Garantías basó su decisión de permitir la asistencia de la Comisaría a la audiencia de formulación de Imputación. El reproche se supedita entonces, a establecer si esa competencia

esta la norma en la que el Juez de Control de Garantías basó su decisión de permitir la asistencia de la Comisaría a la audiencia de formulación de Imputación. El reproche se supedita entonces, a establecer si esa competencia subsidiaria que se le asigna al Comisario, aplica o no para los casos de intervención en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, pues, para la Defensora de Familia y el apoderado judicial del infractor, acá recurrente, tal función solo se habilita en tr atándose de procesos administrativos. No obstante, basta tan solo con verificar el contenido propio del artículo 163 de la Ley 10981 para advertir que es errónea la interpretación del recurrente, pues es claro que tanto la Defensoría como la Comisaría de Familia forman parte del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y, en ese entendido, la competencia subsidiaria aplica para todos los efectos y procesos en que deba intervenir la Defensoría de Familia, pues no de otra forma se entendería su intervención en materia penal. (…) Y es que bajo la misma línea de interpretación de competencia subsidiaria, la Corte Suprema de Justicia ha admitido la intervención de las Comisarías de Familia en asuntos en que, inicialmente el CIA únicamente habilitaba a los Defensores de Familia, tal y como ocurre frente al interrogatorio de los menores de edad en juicio oral . (…) Bajo ese entendido, ninguna irregularidad puede advertirse en la realización de la audiencia de formulación de imputación celebrada al interior del presente asunto, pues, a ella concurrió la Comisaría de Familia en representación de los derechos del joven infractor, en los términos que lo autorizan los artículos 98 y 163 del CIA, en la medida que es de público

presente asunto, pues, a ella concurrió la Comisaría de Familia en representación de los derechos del joven infractor, en los términos que lo autorizan los artículos 98 y 163 del CIA, en la medida que es de público conocimiento que ni en los municipios de Socotá ni Sativasur se cuenta con Defensor de Familia. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien en Concepto N° 82 del 29 de mayo de 2012, artículo 163 CIA, CSJ SP8502022 Radicación N° 52719.

NULIDAD DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN EN EL SRPA POR EL DELITO DE HOMICIDIO POR OMITIR EL COMISARIO DE FAMILIA LA VERIFICACIÓN DE DERECHOS DEL ADOLESCENTE – LAS OMISIONES FRENTE A LOS LINEALMIENTOS DECNICOS DEL ICBF ESCAPAN A LA ÓRBITA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL, ESA INSTITUCIÓN DEBERÁ ENCARGARSE DE INICIAR LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS, SI ES QUE A ELLOS HAY LUGAR: Ninguna irregularidad en el acto de imputación puede enrostrarse como generador de nulidad.

Ahora, una situación completamente diferente lo es las presuntas irregularidades, de orden netamente administrativo, en que pudo haber incurrido la Comisaria de Familia, pues, lo que se evidencia de la sustentación inicial de la Defensora de Familia, es que el ICBF tiene unos lineamientos claros y específicos de la forma en que debe ponerse a disposición de esa institución al joven infractor; sin embargo, como ellos claramente escapan a la órbita del funcionario judicial, esa institución deberá encargarse de iniciar los procedimientos disciplinarios, si es que a ellos hay lugar. En todo caso, para que no exista duda del respeto de los derechos del joven infractor,

a la órbita del funcionario judicial, esa institución deberá encargarse de iniciar los procedimientos disciplinarios, si es que a ellos hay lugar. En todo caso, para que no exista duda del respeto de los derechos del joven infractor, debe precisarse que al interior de la audiencia de formulación de imputación ninguna de las autoridades queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 concurrió puso en conocimiento irregularidad alguna en el trámite de aprehensión de E.AT.F., y tampoco se precisó vulneración alguna, al punto tal que, una vez impuesta la medida de internamiento preventivo, se dispuso su traslado inmediato centro competente, sin que haya permanecido en ningún momento fuera de la órbita de las autoridades que hacen parte de este sistema especial. En tal sentido, ninguna irregularidad en el acto de imputación puede enrostrarse como generador de nulidad, no solo porque la parte que hoy pretende la invalidación de la actuación no presentó reparo alguno en la respectiva diligencia, sino porque verificad a la actuación ninguna irregularidad se presentó en este asunto, motivo más que suficiente para negar la nulidad que sobre ella se propuso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 1575760008838-2022-00045-01

SENTENCIADO : E.A.T.F.

DELITO : HOMICIDIO

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 1575760008838-2022-00045-01

SENTENCIADO : E.A.T.F.

DELITO : HOMICIDIO

PROCEDENCIA : JUZG. PROM. FLIA. SANTA ROSA DE VTBO.

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 169

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá , veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Hora: 2:10 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado en contra de la providencia del 30 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo negó la nulidad solicitada por la Defensora de Familia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- En contra de l a dolescente E .A.T.F. se adelanta proceso penal por hechos ocurridos en horas de la noche del 23 de diciembre de 2022, en la casa de YASMÍN CRUZ GOYENECHE ubicada en la vereda La Cimarrona de l municipio de Socotá, sitio donde se presentó una discusión entre la dueña de la vivienda y MARIBEL FUENTES BARRERA, en la cual intervinieron VÍCTOR ALFONSO AZUERO CRUZCausa Penal núm. 1575760008838-2022-00045-02 2

FUENTES BARRERA, en la cual intervinieron VÍCTOR ALFONSO AZUERO CRUZCausa Penal núm. 1575760008838-2022-00045-02 2

y el menor E.A.T.F., quien, en medio de la contienda, le propinó una herida en el cuello a VÍCTOR ALFONSO con un arma cortopunzante. Debido a esa situación, se intentó trasladar a la víctima al servicio de urgencias del Hospital Regional de Duitama; pero, durante el camino presentó un paro cardio-respiratorio que les obligó a retornar al Centro de Salud de Socotá, en donde falleció horas más tarde.

2.- El adolescente E.A.T. F. se entregó voluntariamente, el 24 de diciembre del mismo año, indicando a la Policía que él causó la muerte a la víctima.

3.- Por lo anteriores hechos, el 25 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativa sur con funciones de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación en contra del adolescente E.A.T.F., de 17 años de edad, por el delito de homicidio previsto en el artículo 103 del Código Penal. En la misma diligencia, se impuso medida de internamiento preventivo en centro de especializado cerrado por un término no inferior a cuatro meses. El menor no se allanó a los cargos.

4.- Presentado el escrito respectivo, la audiencia de formulación de acusación se instaló el 30 de marzo de 2023 , diligencia al interior de la cual, la Defensora de Familia solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, con fundamento en los siguientes argumentos:

instaló el 30 de marzo de 2023 , diligencia al interior de la cual, la Defensora de Familia solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, con fundamento en los siguientes argumentos:

4.1.- La audiencia de formulación de imputación que se realizó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativasur con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo sin la presencia de la Defensora de Familia, la cual suplió, de forma equivocada, con la Comisaria de Familia de ese Municipio, quien no tiene competencia para el efecto.

4.2.- El Defensor de Familia debe asumir la protección del adolescente, diferente a la intervención del Comisario de Familia, quien no tiene la capacidad de actuar, pues el Código de la Infancia y la Adolescencia no le da la función de asistir a los adolescentes sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad para Adolescentes.

4.3.- El juez de control de garantías fundamentó su decisión de que a la audiencia asistiera la Comisaria, en virtud de la competencia subsidiaria de que trata el artículo 82 de la Ley de la Infancia y la Adolescencia; sin embargo, desconoció que esa competencia solo aplica para el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y no a la asistencia del proceso penal.Causa Penal núm. 1575760008838-2022-00045-02 3

4.4.- Lo anterior conllevó a que l a audiencia se realizara sin las formas propias de esa diligencia y sin las garantías del debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que, a quien se le permitió la intervención, esto es la Comisaria de Familia, no hizo

4.4.- Lo anterior conllevó a que l a audiencia se realizara sin las formas propias de esa diligencia y sin las garantías del debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que, a quien se le permitió la intervención, esto es la Comisaria de Familia, no hizo verificación alguna de los derechos del menor, y así se lo hizo saber a la Defensora.

4.5.- Aunado a lo anterior, refirió que el juez que debía conocer de la audiencia preliminar era el Juez con Función de Control de Garantías de Duitama, tal y como se ha dispuesto en diversas circulares, por lo que, una vez aprehendido el adolescente, este debió trasladarse a Duitama al Centro Transitorio para la legalización de la captura . Asegura que no sabe en qué sitio estuvo el implicado luego de su captura, pero donde quiera que haya estado, su privación de la libertad fue ilegal.

4.6.- En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de la audiencia de formulación de imputación, se disponga su realización y se deje en inmediata libertad al adolescente.

5.- Corrido el traslado a los demás sujetos procesales , tanto Fiscalía como Representante de Víctimas se opusieron a l decreto de la nulidad, por considerar que al implicado se le han respetado todas las garantías fundamentales. Por su parte, la Defensa, coadyuvó la petición de la Defensoría de Familia.

Decisión impugnada:

En la misma audiencia del 30 de marzo del año que avanza, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de nulidad, con fundamento en las siguientes razones:

Decisión impugnada:

En la misma audiencia del 30 de marzo del año que avanza, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de nulidad, con fundamento en las siguientes razones:

1.- Frente a la competencia del Juez de Control de Garantías, refirió que el artículo 39 del C.P.P. dispone una competencia general a los jueces penales municipales para asumir la función de control de garantías. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto los respectivos turnos para cumplir la función de Control de Garantías en vacancia judicial, el cual, para la fecha de los hechos, correspondía, para el circuito de Socha, al Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte, lo que evidencia que se trataba de la autoridad competente para el efecto.Causa Penal núm. 1575760008838-2022-00045-02 4

2.- En punto de la inasistencia de la Defensora de Familia a la s audiencias preliminares, estimó que el Comisario de Familia sí tiene una competencia residual para el acompañamiento del menor y, en este caso, E.A.T.F. estuvo asistido por la autoridad administrativa que era competente para ello, por lo que no existe ninguna irregularidad.

De la impugnación:

Inconforme con la decisión anterior, el defensor del imputado interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar , se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la formulación de imputación.

Para el efecto, indicó el Defensor que está inconforme con la interpretación que se

en su lugar , se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la formulación de imputación.

Para el efecto, indicó el Defensor que está inconforme con la interpretación que se ha dado al artículo 146 de la Ley 1098 de 200 6, pues la norma es clara en referir que el infractor debe estar acompañado del Defensor de Familia, única autoridad llamada a intervenir en el proceso penal de responsabilidad penal para adolescentes; y si bien es cierto el artículo 98 del mismo Código, entrega competencia subsidiaria al Comisario de Familia, esta se da exclusivamente en el ámbito del proceso administrativo y no penal.

Aseguró que, en este caso, se presentó unca confusión, en la medida en que la Comisaría de Familia presentó al joven ante la Inspección de Policía y esta a su vez, omitió presentarlo ante la Policía de Infancia y Adolescencia , no se remitió al ICBF en la ciudad de Duitama, y ello impidió que fuera la defensora la que asistiera a la audiencia.

Tal situación genera una nulidad insaneable que debe ser corregida en esta etapa procesal.

LA SALA CONSIDERA:

Vista la decisión impugnada, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte con funciones de control de garantías vulneró los derechos fundamentales del joven E.A.T.F., al realizar la audiencia de formulación de imputación sin la asistencia de la Defensoría de Familia.Causa Penal núm. 1575760008838-2022-00045-02 5

1.- DE LA NULIDAD

Sabido es que la nulidad es el remedio extremo y la sanción máxima que se impone

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1.- DE LA NULIDAD

Sabido es que la nulidad es el remedio extremo y la sanción máxima que se impone a un acto procesal para dejarlo sin efecto, por ser violatorio de sus formalidades y garantías que protege.

El Código Procesal Penal (Ley 906 de 2004), no consagra de manera expresa los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la Ley 600 de 2000; ello sin embargo, según lo indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de abril de 2006, radicado No . 24187, no implica que hayan desaparecido, por el contrario, por ser inherentes a ellas, y de acuerdo con el fin que dirige la actividad del Estado para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, los p resupuestos de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y carácter residual orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades en materia penal.

En lo que hace al principio de taxatividad, los artículos 455 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, enseñan que existen tres clases de nulidades al interior del proceso penal, a saber, nulidad derivada de la prueba ilícita, nulidad por incompetencia del j uez y nulidad por violación de garantías fundamentales, todas enmarcados dentro de la denominada ineficacia de los actos procesales, según l a cual, son incapaces de producir efecto jurídico alguno, las actuaciones que trasgredan los presupuestos contenidos en los mentados artículos.

Bajo dicho contexto, quien alega la existencia de una nulidad, toma para si la carga

cual, son incapaces de producir efecto jurídico alguno, las actuaciones que trasgredan los presupuestos contenidos en los mentados artículos.

Bajo dicho contexto, quien alega la existencia de una nulidad, toma para si la carga procesal de demostrar la existencia de la misma, aduciendo su configuración estricta, en alguno de los presupuestos propios del libro tercero, título sexto del C.P.P.

2.- CASO EN CONCRETO

De manera previa, debe advertirse que la Sala limitará su estudio a la posible nulidad derivada de la no comparecencia de la Defensora de Familia a la audiencia de formulación de imputación, toda vez que, si bien , inicialmente se pusieron de presente otras situaciones como la presunta falta de competencia del Juez de Control de Garantías, tal aspecto no fue objeto de recurso por la Defensa del presunto infractor.Causa Penal núm. 1575760008838-2022-00045-02 6

En el presente asunto, la inconformidad del recurrente radica en que, a su criterio, el proceso que se sigue contra E.A.T.F., se encuentra viciado de nulidad, en la medida que a la audiencia de formulación de imputación no compareció la Defensora de Familia.

Verificada la referida audiencia preliminar, se sabe que el día 24 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte se llevaron a cabo las audiencias de formulación de imputación y medida de internamiento preventivo en contra de T.F., a quien se le imputó cargos como presunto autor del delito de homicidio; a la audiencia comparecieron tanto la Fiscalía, como el Defensor y la Representante Legal del joven

de formulación de imputación y medida de internamiento preventivo en contra de T.F., a quien se le imputó cargos como presunto autor del delito de homicidio; a la audiencia comparecieron tanto la Fiscalía, como el Defensor y la Representante Legal del joven infractor, así como la Comisaria de Familia , de quien se dijo, asistía con ocasi ón de la competencia residual que le otorga el artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

El artículo 146 de la Ley de Infancia y Adolescencia, que regula el Sistema Penal para Adolescentes, en efecto, establece que “ en todas las actuaciones del proceso y en las etapas de indagación, investigación y del juicio, el adolescente deberá estar acompañado por el Defensor de Familia, quien verificará la garantía de los derechos del adolescente”. Quiere decir ello que, en tratándose de procesos penales que se siguen contra menores de edad, la asistencia de la Defensoría de Familia constituye requisito indispensable para su actuación, pues es esta la autoridad encargada de velar por el respeto y la protección de los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, el artículo 98 de la misma codificación, prevé que en los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que el Código le atribuyen serán cumplidas por el Comisario de Familia. Se trata de la llamada competencia subsidiaria o residual, que habilita a esta última autoridad administrativa para reemplazar en sus funciones las del Defensor de Familia, en aquellos municipios donde no exista tal autoridad.

Precisamente, fue esta la norma en la que el Juez de Control de Garantías basó su decisión de permitir la asistencia de la Comisaría a la audiencia de formulación de

del Defensor de Familia, en aquellos municipios donde no exista tal autoridad.

Precisamente, fue esta la norma en la que el Juez de Control de Garantías basó su decisión de permitir la asistencia de la Comisaría a la audiencia de formulación de Imputación. El reproche se supedita entonces, a establecer si esa competencia subsidiaria que se le asigna al Comisario, aplica o no para los casos de intervención en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, pues, para la Defensora de Familia y el apoderado judicial del infractor, acá recurrente, tal función solo se habilita en tratándose de procesos administrativos.Causa Penal núm. 1575760008838-2022-00045-02 7

No obstante, basta tan solo con verificar el contenido propio del artículo 163 de la Ley 10981 para advertir que es errónea la interpretación del recurrente, pues es claro que tanto la Defensoría como la Comisaría de Familia forman parte del Sistema de Responsabilidad Pena l para Adolescentes y, en ese entendido, la competencia subsidiaria aplica para todos los efectos y procesos en que deba intervenir la Defensoría de Familia, pues no de otra forma se entendería su intervención en materia penal.

Precisamente, así lo ha entendido el mismo Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien en Concepto N° 82 del 29 de mayo de 2012, precisó:

“En los municipios donde no se haya designado Defensor de Familia la función de participación y acompañamiento a los adolescentes en el desarrollo de las actuaciones judiciales en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes será asumida por competencia subsidiaria por el Comisario de Familia”2.

Y es que bajo la misma línea de interpretación de competencia subsidiaria, la Corte

judiciales en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes será asumida por competencia subsidiaria por el Comisario de Familia”2.

Y es que bajo la misma línea de interpretación de competencia subsidiaria, la Corte Suprema de Justicia ha admitido la intervención de las Comisarías de Familia en asuntos en que, inicialmente el CIA únicamente habilitaba a los Defensores de Familia, tal y como ocurre frente al interrogatorio de los menores de edad en juicio oral, artículo 151, frente al cual se ha dicho:

“3.2.4. Bajo ese orden, la intervención del Defensor de Familia es determinante, pues es quien adecúa las preguntas que se van a realizar al menor, para que sean de fácil entendimiento, en un lenguaje comprensible y no resulten lesivas de sus derechos, con lo cual se materializa el mandato del artículo 79 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

Esa función, en aquellos municipios donde no se cuente con esa autoridad, la cumplirá el Comisario de Familia o, en su defecto, el Inspector de Policía (canon 98 ibidem)”3. (Negrillas fuera de texto original)”

Bajo ese entendido, ninguna irregularidad puede advertir se en la realización de la audiencia de formulación de imputación celebrada al interior del presente asunto, pues, a ella concurrió la Comisaría de Familia en representación de los derechos del joven infractor, en los términos que lo autorizan los artículos 98 y 163 del CIA, en la medida

1 ARTÍCULO 163. INTEGRACIÓN. Forman parte del sistema de responsabilidad penal para adolescentes: (…)

8. Las Defensorías de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y las Comisarías de Familia, o los Inspectores

1 ARTÍCULO 163. INTEGRACIÓN. Forman parte del sistema de responsabilidad penal para adolescentes: (…)

8. Las Defensorías de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y las Comisarías de Familia, o los Inspectores de Policía, cuando deban tomar las medidas para la verificación de la garantía de derechos, y las medidas para su restablecimiento. 2 Tomado de https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/concepto_icbf_0000082_2012.htm 3 CSJ SP850-2022 Radicación N° 52719Causa Penal núm. 1575760008838-2022-00045-02

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que es de público conocimiento que ni en los municipios de Socotá ni Sativasur se cuenta con Defensor de Familia.

Ahora, una situación completamente diferente lo es las presuntas irregularidades, de orden netamente administrativo, en que pudo haber incurrido la Comisaria de Familia, pues, lo que se evidencia de la sustentación inicial de la Defensora de Familia, es que el ICBF tiene unos lineamientos claros y específicos de la forma en que debe ponerse a disposición de esa institución al joven infractor; sin embargo, como ellos claramente escapan a la órbita del funcionario judicial, esa institución deberá encargarse d e iniciar los procedimientos disciplinarios, si es que a ellos hay lugar.

En todo caso, para que no exista duda del respeto de los derechos del joven infractor, debe precisarse que al interior de la audiencia de formulación de imputación ninguna de las autoridades que concurrió puso en conocimiento irregularidad alguna en el trámite de aprehensión de E.AT.F., y tampoco se precisó vulneración alguna, al punto tal que, una

debe precisarse que al interior de la audiencia de formulación de imputación ninguna de las autoridades que concurrió puso en conocimiento irregularidad alguna en el trámite de aprehensión de E.AT.F., y tampoco se precisó vulneración alguna, al punto tal que, una vez impuesta la medida de internamiento preventivo , se dispuso su traslado inmediato centro competente, sin que haya permanecido en ningún momento fuera de la órbita de las autoridades que hacen parte de este sistema especial.

En tal sentido, ninguna irregularidad en el acto de imputación puede enrostrarse como generador de nulidad, no solo porque la parte que hoy pretende la invalidación de la actuación no presentó reparo alguno en la respectiva diligencia, sino porque verificada la actuación ninguna irregularidad se presentó en este asunto, motivo más que suficiente para negar la nulidad que sobre ella se propuso.

La decisión de primera instancia, entonces, será confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

BOYACÁ,

R E S U E L V E:

CONFIRMAR la providencia impugnada.Causa Penal núm. 1575760008838-2022-00045-02 9

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Las partes quedan notificadas en estrados.

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