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TSDJ VIT SU - 1575760008838-2022-00045-02-(29-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575760008838-2022-00045-02-(29-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO EN EL SISTEMA DE RESPEONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES – SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA ANTE CUMPLIMIENTO DE LA MAYO RÍA DE EDAD Y CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO DE DETENCIÓN PREVENTIVA : Deben buscarse otro tipo de medidas para proteger a las víctimas, tales como la prohibición de frecuentar ciertos lugares o personas ; la prohibición de frecuentar lugares donde se encuentren los familiares de la víctima directa y lugares de consumo de bebidas alcohólicas.

El contenido de esta norma, muestra que la aplicación de la detención preventiva en el caso de menores, solo procede cuando se demuestre que el adolescente puede evadir el proceso; que, fundadamente, puede destruir u obstaculizar la práctica de pruebas; o, represente un peligro para la comunidad o las víctimas. Pero, además, que está reservada para los delitos más graves, al señalar que: «el internamiento preventivo no procederá sino en los casos en que, conforme a la gravedad del delito sería admisible la privación de libertad como medida», es decir, conforme al artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, para adolescentes mayores de 16 y menores de 18 años, que sean juzgados por delitos cuya pena sea o exceda de seis años de prisión, y mayores de 14 y menores de 18 años, juzgados por homicidio doloso, secuestro, extorsión y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexuales. En cuanto a su duración, el artículo 181, parágrafo 2°, dispone

de 14 y menores de 18 años, juzgados por homicidio doloso, secuestro, extorsión y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexuales. En cuanto a su duración, el artículo 181, parágrafo 2°, dispone que no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación por un mes más, pues si cumplido ese término el proceso no ha terminado con sentencia condenatoria, el Juez de conocimiento debe hacerla cesar sustituyéndolo por la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa, es decir, establece las medidas sustitutivas que han de aplicarse de manera preferente y lo antes posible. Esas medidas sustitutivas, no aparecen reguladas expresamente en el mismo capítulo del Código de la Infancia de la Adolescencia, pero dentro de las medidas de restablecimiento de derechos, se prevén la ubicación en medio familiar (art. 56), la ubicación en hogares de paso (art. 57), la ubicación en hogar sustituto (art. 59), o en centros de atención especializada o educativa. La naturaleza y modalidad de esas medidas, no dista demasiado de las previstas en la Regla 13.2 de las Reglas de Beijing, según la cual «siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa», dependiendo no solo, de la gravedad de la conducta, sino de las finalidades buscadas con la imposición de la detención preventiva en cada caso. En el sub examine, no se discute que la detención preventiva se impuso al menor E.A.T.F., porque

gravedad de la conducta, sino de las finalidades buscadas con la imposición de la detención preventiva en cada caso. En el sub examine, no se discute que la detención preventiva se impuso al menor E.A.T.F., porque se adelanta una investigación en su contra por el delito de homicidio, en la modalidad dolosa, ni tampoco que se superó el plazo máximo de vigencia de cuatro meses, sino lo que se controvierte es el tipo de medida sustitutiva elegida, es decir, la proporcionalidad de la medida de asignación a la familia. En el contexto descrito, el internamiento preventivo tiene como objeto evitar que el adolescente evada el proceso, destruya u obstaculice las pruebas; o, represente un peligro para la comunidad o las víctimas. De allí que, ciertamente, si se presentó voluntariamente a las autoridades y se ordenó su presentación periódica, no pueda estimarse que no va a comparecer al proceso o que obstaculizara el ejercicio de la justicia, cuando no hay elementos para estimar que pueda destruir o impedir la práctica de las p ruebas, dentro del juicio que se adelanta en su contra. La detención preventiva más bien se sustentó en la posibilidad de poner en peligro a la comunidad y, en especial, a las víctimas. Pero la duración de esa medida, en casos de responsabilidad penal contra menores de edad, debe limitarse al mínimo posible, que según el artículo 181 es de máximo cuatro meses, prorrogables por un mes más, dado su carácter excepcional en este tipo de eventos. Por otra parte, es cierto que la duración del proceso o, mejor, la imposibilidad de que termine con sentencia condenatoria dentro de ese lapso, por sí sola, no puede ser el fundamento o no de la prórroga, pues ello más bien constituye su límite; de modo que,

del proceso o, mejor, la imposibilidad de que termine con sentencia condenatoria dentro de ese lapso, por sí sola, no puede ser el fundamento o no de la prórroga, pues ello más bien constituye su límite; de modo que, en cada caso, debe hacer un estudio de su necesidad. En este caso, sin embargo, la Fiscalía no solicitó la prórroga de la medida y dado que el imputado E.A.T.F. ya cumplió la mayoría de edad, por expresa disposición legal; pero, además, por los estándares internacionales no puede ser internado en la misma in stitución educativa que otros detenidos todavía menores de edad. Por eso, en la aplicación de las medidas sustitutivas, ante la ausencia de centros especializados para presuntos menores infractores que durante el proceso cumplen la mayoría de edad, deben buscarse otro tipo de medidas para proteger a las víctimas, tales como la prohibición de frecuentar ciertos lugares o personas. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia

SP2159-2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 1575760008838-2022-00045-02

ACUSADO: E.A.T.F.

DELITO: HOMICIDIO

PROCEDENCIA: JUZG. PROM. FLIA. SANTA ROSA DE VTBO.

MOTIVO: APELACIÓN SUSTITUCIÓN MEDIDA

DECISIÓN: MODIFICA

DELITO: HOMICIDIO

PROCEDENCIA: JUZG. PROM. FLIA. SANTA ROSA DE VTBO.

MOTIVO: APELACIÓN SUSTITUCIÓN MEDIDA

DECISIÓN: MODIFICA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 080

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023),

Hora: 2:05

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el Representante de las víctimas en contra de la providencia de 27 de abril de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Los hechos tema de este proceso son los siguientes:

El 23 de diciembre de 202 2, a eso de las 7:00 de la noche, en una reunión de «despedida minera» llevada a ca bo en la casa de YASMIN CRUZ GOYENECHE, ubicada en la vereda La Cimarrona de Socotá, se presentó una discusión entre laCausa Penal núm. 1575760008838-2022-00045-02 2

dueña de la vivienda y MARIBEL FUENTES BARRERA. En la cual, intervinieron VÍCTOR ALFONSO AZUERO CRUZ y el menor E.A.T.F., quien, en medio de la contienda, le propinó una herida en el cuello a VÍCTOR ALFONSO con un arma cortopunzante. Debido a esa situación, se intentó trasladar a la víctima al servicio de

contienda, le propinó una herida en el cuello a VÍCTOR ALFONSO con un arma cortopunzante. Debido a esa situación, se intentó trasladar a la víctima al servicio de urgencias del Hospital Regional de Duitama; pero, durante el camino presentó un paro cardiorrespiratorio, y se devolvieron al Centro de Salud de Socotá, en donde pese a la atención médica prestada falleció horas más tarde.

El adolescente E.A.T. F. se entregó voluntariamente, el 24 de diciembre del mismo año, indicando a la Policía que él causó la muerte a la víctima.

2.- Por lo anteriores hechos, el 25 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativasur con funciones de Control de Garantías , la Fiscalía formuló imputación en contra del adolescente E.A.T.F. de 1 7 años de edad, por el delito de homicidio previsto en el artículo 103 del Código Penal . En la misma diligencia, se impuso medida de internamiento preventivo en cen tro de internamiento cerrado por un término no inferior a cuatro meses. El menor no se allanó a los cargos.

3.- Presentado el escrito respectivo, la audiencia de formulación de acusación se instaló el 30 de marzo de 2023, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo. En la cual, se concedió un recurso de apelación contra la decisión de negar la solicitud de nulidad formulada por la defensa.

4.- Estando pendiente de resolver el recurso, la Fiscalía solicitó la sustitución de la medida de internación preventiva por la que se estimara conveniente y, en audiencia

la solicitud de nulidad formulada por la defensa.

4.- Estando pendiente de resolver el recurso, la Fiscalía solicitó la sustitución de la medida de internación preventiva por la que se estimara conveniente y, en audiencia llevada a cabo el 27 de abril de 2023, el Juzgado de conocimiento resolvió sustituir la medida por la de asignación a la familia, con base en las siguientes razones:

4.1.- El artículo 44 de la Constitución Política y los tratados internacionales permiten sustituir la medida de internamiento preventivo en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes adoptado mediante la Ley 1098 de 2006, según el cual el proceso debe garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño.

4.2.- En sentencia de 7 de julio de 2010, radicación 33510, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que si bien instrumentos internacionales como las Reglas de Beijing, las Reglas de Tokio, las Reglas de la Habana y la Observación 10 de 2007, no hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, lo cierto es que,Causa Penal núm. 1575760008838-2022-00045-02 3

si hacen parte del bloque en sentido lato o amplio y, por tanto, resultan aplicables para la solución de este tipo de eventos.

4.3.- La regla 13 de Beijing y el artículo 181 de la Ley 1098 de 2006 establecen el internamiento preventivo como un último recurso, en los casos en que, conforme a la gravedad del delito serí a admisible la privación de la libertad , y que su duración no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable por un mes más.

internamiento preventivo como un último recurso, en los casos en que, conforme a la gravedad del delito serí a admisible la privación de la libertad , y que su duración no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable por un mes más.

4.4.- Los Tribunales del país han entendido que la medida de internamiento difiere de la medida de aseguramiento prevista para el sistema penal de adultos. De modo que no se deben analizar los requisitos del artículo 311 del Código de Procedimiento Penal, para efectos de la revocatoria o sustitución de la medida, sino el artículo 181 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sobre su vigencia y sustitución.

4.5.- El proceso se encuentra en la etapa del juicio y como el adolescente ya cumplió la mayoría de edad , no resulta procedente su internamiento en una institución educativa por lo que comparte lo expresado por la Defensora de Familia, en el sentido de que tampoco resulta procedente la prórroga de la medida , y que debe considerar que el procesado se presentó voluntariamente a las autoridades.

4.6.- En efecto, señala, la medida solo se podría prorrogar por el término de un mes y en ese lapso el proceso no va a terminar, de un lado, porque hasta ahora se está adelantando la audiencia de formulación de acusación; y, de otro, porque todavía se encuentra pendiente de resolver una apelación por parte del Tribunal, en la que se pretende declarar la nulidad de todo lo actuado y de resultar procedente, ello implicaría rehacer toda la actuación desde la formulación de imputación.

4.7.- Por esa razón, estima que se debe sustituir la medida por la de asignación a una familia y el cumplimiento de compromisos, entre ellos, el de presentarse el primer día

rehacer toda la actuación desde la formulación de imputación.

4.7.- Por esa razón, estima que se debe sustituir la medida por la de asignación a una familia y el cumplimiento de compromisos, entre ellos, el de presentarse el primer día hábil de cada mes para recordarle esos compromisos.

5.- Inconforme con esa decisión, el Representante de las víctimas interpuso y sustentó recurso de apelación en lo relacionado con el tipo de medida impuesta, en síntesis, por las siguientes razones:Causa Penal núm. 1575760008838-2022-00045-02 4

5.1.- El reproche lo es en relación con la decisión de sustituir la medida por la de asignación a la familia, pues el ordenamiento jurídico prevé, en el artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, otras medidas que pudieron aplicarse en este evento.

5.2.- Las únicas razones en que se fundó el Juez de primera instancia son que la medida de internación preventiva solo se podía prorrogar por un mes y que no se iba a resolver la situación jurídica del menor durante ese lapso. Pero no se tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, pues se le acusa de haberle quitado la vida a otra persona en medio de una discusión durante una reunión en el cual estaban consumiendo licor. Esas circunstancias, por sí solas, constituyen factores de riesgo para sustituir la medida por la de asignación a la familia.

5.3.- Es cierto que la ley establece garantías procesales a favor del presunto infractor, pero también de las víctimas, de modo que la compañera permanente y los hijos de la víctima merecen igual amparo y protección.

6.- Traslado a los no recurrentes.

pero también de las víctimas, de modo que la compañera permanente y los hijos de la víctima merecen igual amparo y protección.

6.- Traslado a los no recurrentes.

6.1.- Fiscalía: Solicita que se confirme la decisión impugnada, porque no existen suficientes elementos para solicitar la prórroga de la medida de internación preventiva ni tampoco la de necesidad de hacerlo. Además, el ordenamiento no prevé de manera expresa el procedimiento para la sustitución y la protección de las víctimas no implica que la asignación a la familia no cumpla su finalidad.

6.2.- Ministerio Público: En el sistema de responsabilidad penal de adolescentes la privación de la libertad es el último recurso al que se debe acudir, pues los presuntos infractores gozan de la presunción de inocencia. La medida adoptada parece ser la mejor, pero, para la asignación a la familia , se debió emitir previamente un concepto por parte de la Comisaría de Familia sobre el entorno familiar del menor , o iniciar un proceso de restablecimiento de derechos para estudiar otros aspectos.

6.3.- Defensor de Familia: No controvierte lo decidido, pero aclara que el trámite de un proceso de restablecimiento de derechos no es necesario para adoptar una decisión judicial como lo pide el Ministerio Público y el internamiento en un programa como se solicita en el recurso, tampoco, dada la edad del menor.Causa Penal núm. 1575760008838-2022-00045-02 5

6.4. Defensor del adolescente: La providencia impugnada debe confirmarse porque teniendo en cuenta que ya cumplió la mayoría de edad no se puede iniciar un proceso de restablecimiento de derecho y, por esa misma razón, es decir, por haber cumplido

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6.4. Defensor del adolescente: La providencia impugnada debe confirmarse porque teniendo en cuenta que ya cumplió la mayoría de edad no se puede iniciar un proceso de restablecimiento de derecho y, por esa misma razón, es decir, por haber cumplido los 18 años, tampoco pueden permanecer en la Institución Educativa Luis Amigo, de modo que el adolescente debe permanecer con su familia.

LA SALA CONSIDERA:

El reproche del recurrente se realiza en concreto al tipo de medida por la cual se sustituyó el internamiento preventivo , sosteniendo que la asignación a la familia no resulta proporcionada por la gravedad de la conducta y el daño a las víctimas.

La detención preventiva en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes de acuerdo con instrumentos internacionales que han de servir como parámetro de interpretación y aplicación de las normas, entre las cuales se encuentra el artículo 37.b. de la Convención de los Derechos del Niño, la regla 13 de las Reglas de Beijing, la regla 6 de las Reglas de Tokio y la regla 17 de las Reglas de La Habana, se rige, la detención preventiva, por el principio de excepcionalidad, según el cual, solo resulta procedente como último recurso cuando no exista otra alternativa con la misma finalidad.

En efecto, el uso de medidas privativas de la libertad para garantizar la presencia de menores en procesos penales, por su carácter excepcional, solo se puede aplicar cuando el menor represente un peligro inmediato y real para los demás y como último recurso cuando no exista otra alternativa; pero, además, debe ser aplicada dentro del plazo más breve posible, así como ser sometida a una revisión periódica y debe

cuando el menor represente un peligro inmediato y real para los demás y como último recurso cuando no exista otra alternativa; pero, además, debe ser aplicada dentro del plazo más breve posible, así como ser sometida a una revisión periódica y debe garantizar a los menores privados de la libertad todos sus derechos, atendiendo su edad, sexo y características individuales.

Ese conjunto de norma s citadas describe una tendencia de los estándares internacionales de reducir al máximo la aplicación de medidas privativas de la libertad en procesos penales que se adelantan contra menores y la obligatoriedad de medidas sustitutivas. En ese sentido, las Reglas de Beijing no solo prevén la prisión preventiva como último recurso, sino además la necesidad de medidas sustitutivas (Regla 13.1) y las Reglas de Tokio señalan que: “en el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso” (Regla 6.1), y que para ello “las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible” (Regla 6.2).Causa Penal núm. 1575760008838-2022-00045-02 6

El artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, siguiendo en parte esos mismos parámetros, bajo la denominación de internamiento preventivo, regula la procedencia, duración, prórroga y sustitución d e la detención preventiva en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 181. INTERNAMIENTO PREVENTIVO . En cualquier momento del proceso y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar la detención preventiva cuando exista:

«ARTÍCULO 181. INTERNAMIENTO PREVENTIVO . En cualquier momento del proceso y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar la detención preventiva cuando exista:

1. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso.

2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

3. Peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad.

PARÁGRAFO 1o. El internamiento preventivo no procederá sino en los casos en que, conforme a la gravedad del delito sería admisible la privación de libertad como medida. Se ejecutará en centros de internamiento especializa dos donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.

PARÁGRAFO 2o. El internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación, por un mes más. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida como la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa».

El contenido de esta norma, muestra que la aplicación de la d etención preventiva en el caso de menores, solo procede cuando se demuestre que el adolescente puede evadir el proceso; que , fundadamente, puede destruir u obstaculizar la práctica de pruebas; o, represente un peligro para la comunidad o las víctimas. Pero , además, que está reservada para los delitos más graves, al señalar que: «el internamiento preventivo no procederá sino en los casos en que, conforme a la gravedad del delito sería

pruebas; o, represente un peligro para la comunidad o las víctimas. Pero , además, que está reservada para los delitos más graves, al señalar que: «el internamiento preventivo no procederá sino en los casos en que, conforme a la gravedad del delito sería admisible la privación de libertad como medida», es decir, conforme al artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, para adolescentes mayores de 16 y menores de 18 años, que sean juzgados por delitos cuya pena sea o exceda de seis años de prisión, y mayores de 14 y menores de 18 años, juzgados por homicidio doloso, secuestro, extorsión y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexuales.

En cuanto a su duración, el artículo 181, parágrafo 2°, dispone que no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación por un mes más, pues si cumplido ese término el proce so no ha terminado con sentencia condenatoria, el Juez de conocimiento debe hacerla cesar sustituyéndolo por la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa , es decir, establece las medidas sustitutivas que han de aplicarse de manera preferente y lo antes posible.Causa Penal núm. 1575760008838-2022-00045-02 7

Esas medidas sustitutivas, no aparecen reguladas expresamente en el mismo capítulo del Código de la Infancia de la Adolescencia, pero dentro de l as medidas de restablecimiento de derechos, se prevén la ubicación en medio familiar (art. 56), la ubicación en hogares de paso (art. 57 ), la ubicación en hogar sustituto (art. 59), o en centros de atención especializada o educativa.

restablecimiento de derechos, se prevén la ubicación en medio familiar (art. 56), la ubicación en hogares de paso (art. 57 ), la ubicación en hogar sustituto (art. 59), o en centros de atención especializada o educativa.

La naturaleza y modalidad de esas medidas, no dista demasiado de las previstas en la Regla 13.2 de las Reglas de Beijing, según la cual «siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa», dependiendo no solo, de la gravedad de la conducta, sino de las finalidades buscadas con la imposición de la detención preventiva en cada caso.

En el sub examine, no se discute que la detención preventiva se impuso al menor E.A.T.F., porque se adelanta una investigación en su contra por el delito de homicidio, en la modalidad dolosa, ni tampoco que se superó el plazo máximo de vigencia de cuatro meses, sino lo que se con trovierte es el tipo de medida sustitutiva elegida, es decir, la proporcionalidad de la medida de asignación a la familia.

En el contexto descrito, el internamiento preventivo tiene como objeto evitar que el adolescente evada el proceso, destruya u obstaculice las pruebas; o, represente un peligro para la comunidad o las víctimas. De allí que, ciertamente, si se presentó voluntariamente a las autoridades y se ordenó su presentación periódica, no pueda estimarse que no va a comparecer al proceso o que obst aculizara el ejercicio de la justicia, cuando no hay elementos para estimar que pueda destruir o impedir la

voluntariamente a las autoridades y se ordenó su presentación periódica, no pueda estimarse que no va a comparecer al proceso o que obst aculizara el ejercicio de la justicia, cuando no hay elementos para estimar que pueda destruir o impedir la práctica de las pruebas, dentro del juicio que se adelanta en su contra.

La detención preventiva más bien se sustentó en la posibilidad de poner en peligro a la comunidad y, en especial, a las víctimas. Pero la duración de esa medida, en casos de responsabilidad penal contra menores de edad, debe limitarse al mínimo posible, que según el artículo 181 es de máximo cuatro meses, prorrogables por un mes más, dado su carácter excepcional en este tipo de eventos.

Por otra parte, es cierto que la duración del proceso o, mejor, la imposibilidad de que termine con sentencia condenatoria dentro de ese lapso, por sí sola, no puede ser el fundamento o no de la prórroga, pues ello más bien constituye su límite; de modo que, en cada caso, debe hacer un estudio de su necesidad.Causa Penal núm. 1575760008838-2022-00045-02 8

En este caso, sin embargo, la Fiscalía no solicitó la prórroga de la medida y dado que el imputado E.A.T.F. ya cumplió la mayoría de edad, por expresa disposición legal; pero, además, por los estándares internacionales no puede ser internado en la misma institución educativa que otros detenidos todavía menores de edad.

Por eso, en la aplicación de las medidas sustitutivas, ante la ausencia de centros especializados para presuntos menores infractores que durante el proceso cumplen la mayoría de edad, deben buscarse otro tipo de medidas para proteger a las víctimas,

Por eso, en la aplicación de las medidas sustitutivas, ante la ausencia de centros especializados para presuntos menores infractores que durante el proceso cumplen la mayoría de edad, deben buscarse otro tipo de medidas para proteger a las víctimas, tales como la prohibición de frecuentar ciertos lugares o personas. Sobre, ese tipo de limitaciones y el papel de todas las autoridades al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP2159-2018, señaló:

«Así pues, en desarrollo del internamiento preventivo reglado en el artículo 181 del mismo Estatuto “los adolescentes recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo, y características individuales”, de manera que de forma similar a la sanción de privación de la libertad, cumple respecto del adolescente las mismas finalidades de protección, educación y rehabilitación.

Procede el internamiento preventivo tratándose de delitos que el legislador dentro de su libertad de configuración normativa considera graves, caso en el cual corresponde a la Fiscalía solicitar se decrete tal medida cautelar como reacción frente a la conducta motivo del proceso, en cuanto se parte de la necesidad de ingresar al infractor al tratamiento propio del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes , conjugado con diversas medidas que no únicamente son de competencia de las autoridades judiciales sino de otras, entre ellas, el Gobierno Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las alcaldías, desde luego, en el entendido que el tratamiento no queda circunscrito a la efectiva reclusión intramural».

Ello para señalar que, aunque la supervisión estricta y la custodia permanente como medidas sustitutivas no estén reguladas en el ordenamiento jurídico, nada impide que

Ello para señalar que, aunque la supervisión estricta y la custodia permanente como medidas sustitutivas no estén reguladas en el ordenamiento jurídico, nada impide que se adopten otras similares con la misma finalidad. La supervisión y la custodia, por supuesto, impl ican evitar que el adolescente ponga en peligro a la comunidad, mediante su continua vigilancia o la prohibición de frecuentar lugares o personas.

Así, dadas las necesidades del menor infractor y de la sociedad, que no es el castigo del adolescente, sino su recuperación, su educación y formación para encausar su vida en el entorno social y explicado el porqué de la necesidad de otras medidas no privativas de la libertad, se adicionará la providencia impugnada, en el sentido de imponer, además de la medida de asignación a la familia y las visitas, la prohibición de frecuentar lugares donde se encuentren los familiares de la víctima directa; pero, sobre todo, de lugares de consumo de bebidas alcohólicas, para el efecto se oficiará a las autoridades de Policía correspondientes.Causa Penal núm. 1575760008838-2022-00045-02 9

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la providencia impugnada, en el sentido de IMPONER, además de la medida de asignación a la familia y las visitas, la

R E S U E L V E:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la providencia impugnada, en el sentido de IMPONER, además de la medida de asignación a la familia y las visitas, la prohibición de frecuentar lugares donde se encuentren los familiares de la víctima directa; y frecuentar lugares de consumo de bebidas alcohólicas.

Para el efecto se oficiará a la autoridades de Policía correspondientes.

Las partes quedan notificadas en estrados.

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