TSDJ VIT SU - 157576008837202200027-(12-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157576008837202200027-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR FALTA DE DEFENSA TÉCNICA : No existe equívoco o desacierto por parte de la togada de la Defensoría Pública, falla protuberante, garrafal, actividad conjunta y sistemática de errores en detrimento de los intereses de su representado.
Que el acusado estuvo representando hasta el momento de la expedición y correspondiente traslado de la sentencia condenatoria por la Abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo, Regional Boyacá Irayza Yalile Amaya Corredor, portadora de la Tarjeta Profesional 229.481 del Consejo Superior de la Judicatura; profesional que tuvo una actividad categórica y acorde a los parámetros de diligencia debida en pro de los intereses del incriminado, como quiera que se observa en sus actuaciones participó activa y debida en todas las audiencias, asesoramiento personal y defensa de su representado4, despliegue de diligencias tendientes a la recolección de elementos de prueba5, solicitud probatoria justificada6, contrainterrogatorio a los testigos a cargo d e la fiscalía, dejando las constancias y/o observaciones del caso en la oportunidad procesal, como la expresada en audiencia de juicio oral del 26 de abril de 2023, así: “Gracias, su señoría la defensa siendo opcional no presenta teoría del caso y pues qui ere dejar una observación en el audio y es que desde el inicio de este proceso la suscrita en las labores de defensa técnica ha sugerido al señor Roberto Fuentes Fonseca, la realización de
teoría del caso y pues qui ere dejar una observación en el audio y es que desde el inicio de este proceso la suscrita en las labores de defensa técnica ha sugerido al señor Roberto Fuentes Fonseca, la realización de un preacuerdo como salida procesal que personalmente considera más benéfica la suscrita defensora, sin que este ciudadano a pesar de comprender lo que se le ha explicado en repetidas ocasiones pues haya optado, o más bien ha desechado la posibilidad de realizar el preacuerdo. Por esa razón es que obviamente estamos celebrando el juicio. No fue posible tampoco la realización de un principio de oportunidad y, en este caso no se presenta pues teoría en este momento por no contar con elementos por el usuario, también por conducto del investigador de la defensoría no se le hizo fácil.”. Lo que viene de decirse contribuye en una conclusión y es que no existe equívoco o desacierto por parte de la togada de la Defensoría, falla protuberante, garrafal, actividad conjunta y sistemática de errores en detrimento de los intereses de su representado, con las cuales seguramente los resultados del proceso habrían sido notoriamente diferentes como lo argumenta la recurrente. Nada de lo anterior se evidencia en esta ocasión, por el contrario, se garantizaron efectivamente los derechos fundamentales y se respetó el debido proc eso, advirtiéndose que la falta de éxito en la gestión defensiva no supone quebrantamiento de ese derecho, bajo la premisa que nadie está obligado a lo imposible, pues si bien la defensa no aportó pruebas dentro del proceso no fue por posible negligencia s ino porque el mismo procesado no colaboró con ello y exteriorizó su deseo de guardar silencio (única prueba de la defensa). SP 11
la defensa no aportó pruebas dentro del proceso no fue por posible negligencia s ino porque el mismo procesado no colaboró con ello y exteriorizó su deseo de guardar silencio (única prueba de la defensa). SP 11 julio 2007, rad. Nº 26827; Cfr. SP490-2016, 27 Enero 2016, rad. Nº 45790; SP15868-2016, 02 Noviembre 2016.
IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR FALTA DE DEFENSA TÉCNICA - DISPARIDAD DE CRITERIOS CON LA APODERADA ANTERIOR NO GENERA NULIDAD: La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, no con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor.
Aunado a lo anterior, no es de recibo que se alegue una nulidad por parte del nuevo defensor por el hecho de existir disparidad de criterios con la apoderada anterior, al respecto la jurisprudencia ha indicado que “La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que l a asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir,
pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho”. SP154-2017.
VALORACIÓN PROBATORIA Y RESPONSABILIDAD PENAL - VIOLENCIA INTRAFAMILIAR: Características del tipo penal.
Como principales características de esta conducta punible, progresivamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha fijado las siguientes: i) El bien jurídico protegido que es la unidad familiar. ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, o ser el encargado de uno o varios miembros de una familia, o estar bajo el cuidado del agresor. iii) El verbo rector remite a maltratar física o psicológicamente. iv) No es quer ellable y, por ende, no es conciliable. v) Es subsidiario, en tanto sólo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. vi) Es de consumación instantánea, es decir, se puede ejecutar con un solo acto que tenga la entidad de “lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado, pues no en pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía familiar”. CSJ SP rad. 32.829 de 17 marzo 2010.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
32.829 de 17 marzo 2010.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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PASIVIDAD PROBATORIA DEL JUEZ EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO ES UNA GARANTÍA DEL ACUSADO - INACTIVIDAD PROBATORIA DEL JUZGADOR: Si la fiscalía no logra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, o existen dudas sobre la ocurrencia de los hechos o sobre su responsabilidad penal, el juez simplemente debe absolverlo.
Con el anterior marco conceptual, se tiene que, la censura de la recurrente es la valoración probatoria realizada por la a quo en la sentencia de primera instancia y la falta de decreto de pruebas por ésta, insistiendo en que el poquísimo material probator io allegado al juicio no permitía llevar al sentenciador el convencimiento más allá de toda duda, tanto de la existencia del hecho como de la responsabilidad del acusado Fuentes Fonseca en los hechos del 15 y 29 de julio de 2022 por tanto es necesario que la Sala aborde el análisis de las pruebas practicadas en juicio. Previamente ha de advertírsele a la recurrente que la pasividad probatoria del juez es una garantía del acusado, pues por regla general el sistema penal acusatorio se caracteriza por la inactividad probatoria del juzgador, él no solo está impedido para dec retar de oficio pruebas, sino que está obligado a decidir con base en los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas y las pruebas legalmente obtenidas que las partes le present an a su consideración. Si la fiscalía no logra desvirtuar la presunción de
decidir con base en los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas y las pruebas legalmente obtenidas que las partes le present an a su consideración. Si la fiscalía no logra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, o existen dudas sobre la ocurrencia de los hechos o sobre su responsabilidad penal, el juez simplemente debe absolverlo porque no puede solicitar pruebas diferentes a las aportadas en la audiencia preparatoria y controvertidas en el juicio oral.
VALORACIÓN PROBATORIA - RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR: Las pruebas que se han venido analizando, individualmente y en su conjunto, superan las detracciones que la Defensa les hace, y por su claridad y, consistencia, analizadas en conjunto, conducen al conocimiento más allá de toda duda necesario para condenar.
En gracia de discusión, como lo plantea la recurrente, si bien no existe prueba médica que certifique la agresión del 21 de julio de 2022 en la que se señala por la víctima que el acusado la amenazó con un cuchillo, le jaló el pelo y la botó al piso, como ya se demostró ese hecho no se encuentra huérfano de respaldo probatorio, y en caso tal, sería innumerables las similares agresiones que sufrió la aquí víctima, si tenemos en cuenta que comprendieron un interregno desde que Flor Inés (víctima) tenía trece (13) años hasta sus dieciocho (18) años, sin embargo, el mismo desarrollo legal y jurisprudencial del tipo penal endilgado establece que el delito se puede ejecutar con un solo acto que tenga la entidad de “lesionar de manera e fectiva el bien jurídico
años, sin embargo, el mismo desarrollo legal y jurisprudencial del tipo penal endilgado establece que el delito se puede ejecutar con un solo acto que tenga la entidad de “lesionar de manera e fectiva el bien jurídico tutelado”, como ocurre en el sub examine en el que se encuentra plenamente demostrado el hecho agresivo del 28 de julio de 2022. Por demás, la calificación jurídica, soporte de la sentencia condenatoria no hace alusión a un concurso homogéneo. En fin, las pruebas que se han venido analizando, individualmente y en su conjunto, superan las detracciones que la Defensa les hace, y por su claridad y, consistencia, analizadas en conjunto, conducen al conocimiento más allá de toda duda necesario para condenar.REPUBLICA DE COLOMBIA
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SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: CUI 157576008837202200027
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITA
PROCESO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
PROVIDENCIA: SENTENCIA DECISION: CONFIRMA APROBACION: Sala discusión 27 julio 2023
PROCESADO: ROBERTO FUENTES FONSECA
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) 2:42 pm
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) 2:42 pm
Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la defensa del procesado contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Según se ext ractan de la sentencia recurrida , el 03 de agosto de 2022 se puso en conocimiento de las autoridades la agresión verbal que sufrió Flor Inés Calderón Cordón el 15 de julio de 2022 en el sector 4 del municipio de Chita por parte d e Roberto Fuentes Fonseca, quien sacó un cuchillo para agredirla logrando ésta evitar el ataque, pero nuevamente el 29 de julio de157576008837202200027
2 siguiente pese a existir una medida de pr otección, es atacada de manera verbal y luego de manera física en la vía pública, causándole una lesión en su mano con un machete que le generó una incapacidad médico legal de quince (15) días sin secuelas.
1.1.2. Dicha conducta es la reiteración de un pa trón de comportamiento del sentenciado que inició desde que la víc tima tenía trece (13) años, ejerciendo éste agresiones físicas, psicológicas y de orden sexual, últimas que incluso produjeron el nacimiento de un hijo en común.
sentenciado que inició desde que la víc tima tenía trece (13) años, ejerciendo éste agresiones físicas, psicológicas y de orden sexual, últimas que incluso produjeron el nacimiento de un hijo en común.
1.1.3. La Comisaria de Fa milia de Chita hizo el manejo necesario a fin de que Fuentes Fonseca cesara toda agresión verbal, física y amenazas en contra de Flor Inés Calderón Cordón, pero éste incumplió la medida provisional, por lo que el 21 de julio de 2022 se profirió otra de est as medidas, la cual fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 11 de agosto de 2022.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 08 de noviembre de 2022 aplicando el Sistema Penal Abreviado , la Fiscalía Treinta y Uno Local de Socha corrió traslado a Roberto Fuentes Fonseca del escrito de acusación, endilg ándole la autoría, a título de dolo de “la conducta contenida en el LIBRO SEGUNDO, TÍTULO VI, CAPITULO I, ART. 229 DEL C. P., bajo la denominación jurídica de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR POR HE CHOS OCURRIDOS EL 15 y 29 DE JULIO DE 2022, sancionado con pena de prisión de 48 a 96 meses, conducta que actualizó al agredir verbalmente y físicamente a la madre de su menor157576008837202200027
3 hijo de iniciales JAFC de conformidad con la Ley 1959 de 2019 que extiende la violencia hacia las relaciones extramatrimoniales cónyuges o
3 hijo de iniciales JAFC de conformidad con la Ley 1959 de 2019 que extiende la violencia hacia las relaciones extramatrimoniales cónyuges o compañeros permanentes, divorciados-separados o al padre o madre de familia aunque no c onvivan en un mismo hogar ”, sin que se presentara aceptación de cargos.
1.2.2. El 21 de marzo de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita con funciones de conocimiento, celebró la audiencia concentrada.
1.2.3. La audiencia de juicio oral se agotó en sesiones del 26 de abril y 04 de mayo de 2023 fecha última en la q ue luego de anunciarse sentido de fallo de carácter condenatorio, s e ordenó la privación de la libertad del acusado en centro de reclusión, tal como lo consagra el inciso 2º del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
1.2.4. La sentencia se profirió el 15 d e mayo de 2023 y, en esa misma fecha se corrió traslado a las p artes, decisión recurrida únicamente por la defensa del sentenciado.
1.3. Sentencia de primera instancia:
1.3.1. El pasado 15 de mayo el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita declaró penalmente responsable a Roberto Fuentes Fonseca, en calidad de autor, a título de dolo y en acción consumada del delito de violencia intrafamiliar descrito en el artículo 229 , inciso 2º del Código Penal, literal b), parágrafo 1º , en consecuencia, lo condenó a noventa y cuatro (94) meses de prisión e inhabilitó
en el artículo 229 , inciso 2º del Código Penal, literal b), parágrafo 1º , en consecuencia, lo condenó a noventa y cuatro (94) meses de prisión e inhabilitó para el ejerc icio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la157576008837202200027
4 pena principal. A la vez, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sus argumentos:
1.3.1.1. Declaró improcedente la solicitud de variación de la calificación jurídica elevada por la defensa, como quiera que la situación fáctica se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1959 de 2019 , norma que amplió el marco de protección hacia el padre y la madre de familia, aun cuando no conviv ieran en el mismo hogar, (Parágrafo 1º. Literal b), artículo 229 C.P.), calidad que en este caso ostenta la víctima, al tener un hijo en común con el acusado.
1.3.1.2. Las pruebas obrantes en el p lenario, fueron obtenidas, decretadas y practicadas, en las oportun idades procesales, demuestran sin duda alguna, la materialidad de la conducta delictiva adoptada por el acusado hacia la progenitora de su menor hijo, hoy víctima, causa ndo no solo una grav e afectación en l o físico, psicológic o y sexual, sino también al es quema del núcleo familiar que protege la Constitución y la Ley, en aras de salvaguardar a la familia como célula principal del tejido social, toda vez que la víctima es madre del me nor JAFC, el que está separado de su progenitora como
núcleo familiar que protege la Constitución y la Ley, en aras de salvaguardar a la familia como célula principal del tejido social, toda vez que la víctima es madre del me nor JAFC, el que está separado de su progenitora como consecuencia de la vi olencia ejercida por el acusado, teniendo que la víctima que recluirse en un albergue y con posterioridad dejar su casa, su hijo y su familia, desplazándose a una ciudad diferente, afectando por supuest o el núcleo familiar, en especial al menor de tan solo cuatro (4) años, quien se halla bajo la custodia de su abuela materna.
1.3.1.3. El comportamiento del acusado encaja perfectamente y en forma directa en la descripción del verbo r ector del que señala el artículo 229 del157576008837202200027
5 C.P., “el que maltrate ”, ya sea de forma verbal, física o psicológica , conductas todas que ha tenido que soportar de manera reiterada Flor Inés Calderón Cordón con insultos, groserías, maltrato físico, amenazas y ab uso por parte del acusado, por tanto, la misma se adecúa perfectamente en e l tipo penal de violencia intrafamiliar, concluyendo así su tipicidad.
1.3.1.4. También quedó demostrada la sumisión en que el aquí procesado tenía a la víctima, desde su minoría de edad (13 años), la sometía a sostener relaciones sexuales y como lo afirma ella misma, si no a ceptaba la agredía físicamente, quien para ese entonces contaba con veintiocho (28) años, y como producto de una de esas relaciones nació el menor hijo JAFC, y luego
relaciones sexuales y como lo afirma ella misma, si no a ceptaba la agredía físicamente, quien para ese entonces contaba con veintiocho (28) años, y como producto de una de esas relaciones nació el menor hijo JAFC, y luego del nacimiento de éste continuó con dichos comportamientos, hasta que en el mes de julio de 2022 se lanzó a agredirla con arma cortopunzante (cuchillo), lo cual no logró en esa oportunidad, pero lo hizo días después con un machete y le cortó tres (3) dedos, lesión que le produjo inca pacidad de quince (15) días, como lo menciona el respectivo dictamen pericial.
1.3.1.5. Aparte de la sumisión, la configuración del inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, lo que se demuestra con el seguimiento de psicología y lo que declaró en juicio por dicha profesional, a dscrita a la Comisaría de Familia, en cuanto a que la víctima se encuentra afectada psicológicamente, no podía hablar, ll oraba y manifestaba que sentía miedo y tristeza, teniendo hoy la víctima diecinueve (19) años, quien tuvo que dejar su terruño, sus padres, su familia y lo más importante, su hijo, para proteger su vida del aquí procesado.
1.3.1.6. De lo argumentado c oncluyó que atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que oc urrieron los he chos, el comportamiento157576008837202200027
6 delictivo y el enfoque de género que debe adoptarse por parte de los entes estatales en casos de violencia contra la mujer conforme a los diferentes
6 delictivo y el enfoque de género que debe adoptarse por parte de los entes estatales en casos de violencia contra la mujer conforme a los diferentes instrumentos internacionales suscritos por Colombia, es claro que la conducta desplegada por el aquí encartado es típica, antijurídica y culpab le y, en consecuencia, encontr ándose probada más allá de toda duda tanto la materialidad del hecho, como la responsab ilidad del mismo en cabeza de Roberto Fuentes Fonseca, con lo que se desvirtuó su presunción de inocencia.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión condenatoria, la actual Defensora interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque por indebida valoración probatoria; o subsidiariamente, se decrete nulidad por falta de defensa técnica.
1.4.2. Señala la recurrente frente a la indebida valoración probatoria que, el A quo dictó sentencia, aun cuando dentro del proceso se advierte tanto una falta de material probatorio como un vacío en las testi moniales respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la s cuales Fuentes Fonseca está siendo imputado por el delito de violencia intrafamiliar; por esta razón el a quo tenía la obligación de solicitar pruebas que permitieran aclarar los suceso s previos a acudir a la justicia ordinaria.
1.4.2.1. Como los testigos relatan, víctima y victimario mantenían una relación, sin que su progenitora lo permitiera. A partir de este hecho en co ncreto es que surge la necesidad de conocer el modo y tiempo en cómo realmente ocurrieron
1.4.2.1. Como los testigos relatan, víctima y victimario mantenían una relación, sin que su progenitora lo permitiera. A partir de este hecho en co ncreto es que surge la necesidad de conocer el modo y tiempo en cómo realmente ocurrieron los hechos y no como se evidencia de las testimon iales que buscan la157576008837202200027
7 adecuación a la teoría que expone el ente acusador, perjudicando de esta manera al procesado.
1.4.2.2. El ente acusador refiere dos (2) fechas en las cuales la presunta víctima fue agre dida verbal y físicamente por el acusado , a lo que se advierte la valora ción médico legal por la segunda fecha , sin prueba similar de la primera.
1.4.2.3. En opinión de la defensa , el análisis probatorio plasmado en la sentencia presenta ausencia de estudio de la totalidad de los hechos relatados dentro del testimonio de Oliva Cordón Gamboa, testimonio que constituye prueba esencial para el esclarecimiento de los hechos y circunstancias que conllevaron a la supuesta comisión del de lito, sin embargo, la sentenciadora fue simple espectadora al momento de su práctica en juicio.
1.4.2.4. La funcionaria aún en su condición de juez, no solicitó de oficio material probatorio, para completar los vacíos que generaron los testimonios practicados, pues allí refieren hechos que fueron objeto de un primer denuncio por el delito de acceso carnal violento con incapaz de resistir y que a la fecha según la testigo Oliva Cordón y la víctima no se ha surtido ningún trámite.
practicados, pues allí refieren hechos que fueron objeto de un primer denuncio por el delito de acceso carnal violento con incapaz de resistir y que a la fecha según la testigo Oliva Cordón y la víctima no se ha surtido ningún trámite.
1.4.2.5. Finalmente señaló que, no encuentra que haya sido desvirtuada la presunción de inocencia del aquí acusado, por cuanto no hay un convencimiento más allá de toda duda razonable que le permita inferir al fallador la responsabilidad del acusado en los hechos ocurridos del 15 y 29 de julio de 2022 que son el objeto del debate.157576008837202200027
8 1.4.3. Invoca, en forma subsidiaria nulidad de todo lo actuado, por violación del derecho f undamental de defensa, encargado de garantizar y proteger los derechos e intereses de las personas vincul adas dentro de un proceso. Aduce que dentro de las etapas del proceso espec ial abreviado que se adelantó en contra de Roberto Fuentes Fonseca, se presenta una violación directa de la ley sustancia l por motivo de las actuaciones por parte de la defensora, las cuales discrimina así:
1.4.3.1. En la audiencia concentrada la defensa solicita la adecuación típica de la conducta por cuanto víctima y victimario no convivían al momento del hecho, trayendo a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justic ia del 4 de mayo de 2022, SP1462 con radicado 52099 lo que evidencia desconocimiento frente a la interpretación de dicha decisión.
1.4.3.2. Al momento del descubrimiento probatorio hace referencia a una
mayo de 2022, SP1462 con radicado 52099 lo que evidencia desconocimiento frente a la interpretación de dicha decisión.
1.4.3.2. Al momento del descubrimiento probatorio hace referencia a una misión de trabajo designado a un investigador de la defensoría con la que se aporta una declaración de Fuentes Fonseca , indicando ten er ánimo conciliatorio, y que como no existen testigos de la defensa, descubre únicamente el testimonio del acusado. Evidenciando de esta actuación en un primer plano falta de defensa técnica, además del total desconocimiento de la actuación por parte del procesado, quien de paso es una persona que no tie ne ningún grado de escolaridad, mucho menos de comprensión del proceso al que se está enfrentando.
1.4.3.3. Por otro lado, existe una falta de investi gación integral por parte de la defensora, pues al tene r conocimiento de la ignorancia de Fuentes Fonseca, su investigación debía estar encaminada en solicitar entrevistas con familiares157576008837202200027
9 o personas cercanas que pudieran compren der y contribuir a través de testimonios y los diferentes materiales probatorios que establece la ley para persuadir al a quo.
1.4.3.4. En el juicio oral, la defensa no esclarece aspectos fundamentales de los hechos, por el contrario, se evidencia una fal ta de técnica para formular el contrainterrogatorio a las testimoniales que se pract icaron, tanto así que decide presentarse a los interrogatorios desprovista de preguntas suficientes para desvirtuar la versión de los testigos, lo que revela la falta de es trategia de una defensa técnica; en otras palabras, la defensora pública actúa de ma nera
decide presentarse a los interrogatorios desprovista de preguntas suficientes para desvirtuar la versión de los testigos, lo que revela la falta de es trategia de una defensa técnica; en otras palabras, la defensora pública actúa de ma nera pasiva, permitiendo que dentro del proceso qu eden vacíos en el modo, tiempo y lugar como realmente ocurrieron los hechos, sin hacer un mínimo esfuerzo por traer claridad al proceso.
1.4.3.5. La d efensa pública, decide no exponer una teoría del caso, sin embargo, de manera caprichosa e inoportuna solicita en los alegatos de conclusión nuevamente el cambio de calificación jurídica, aun cuando en audiencia concentrada se había presentado al respecto por parte de la fiscal, justificando aún más la solicit ud frente a decretar la nulidad de todo lo actuado por violación al derecho a la defensa técnica.
1.4.3.6. Por otro lado, al no referirse a aspectos tales como los vacío s en que incurren los testigos respecto del tiempo en que se presentaron los hechos, la falta de material probatorio, la ausencia de justificación frente al motivo por el cual la Comisaria de Familia no siguió con el proceso por el supuesto delito de acceso carnal, el cual es mencionado por la presunta víctima y por la madre de ésta, aspe ctos que se pudieron sustentar en los alegatos con clusivos que157576008837202200027
10 pudieron perseguir la absolución sobre la base del principio del in dubio pro reo.
1.4.3.7. Es de esta maner a que la defensora , a partir de los actos mencionados, se comportó dentro del proceso como si no existiera, mostrando
reo.
1.4.3.7. Es de esta maner a que la defensora , a partir de los actos mencionados, se comportó dentro del proceso como si no existiera, mostrando un total alejamiento del trámite procesal, circunstancias particulares que no pueden interpretarse de manera distinta sino a un total aban dono de sus obligaciones, al no participar en la construcción de una teoría en benef icio del acusado, y, en general, no fue partícipe del necesario balance procesal. De no haberse presentado el vacío, la decisión motivada por el a quo habría favorecido al procesado.
1.5. Los no recurrentes:
1.5.1. La Representante del ente Acusador, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, como quiera que la misma fue el resultado de un juicio en el que quedaron evidenciados los hechos de violencia de lo s que fue víctima la joven Flor Inés Calderón Cordón, incluso desde su minoridad.
1.5.1.1. Si bien la defensora-recurrente sostiene que hubo una indebida valoración probatoria y falta de defensa técnica, la realidad y el trámite procesal demuestran lo contrario. No encontrando motivo alguno para predicar la indebida actuación de la defe nsora pública, sino un trabajo defensivo ajustado a derecho.
1.5.1.2. En el debate probatorio la víctima, su progenitora, el Comisario de Familia fueron claros en señalar las circu nstancias de tiempo, modo y lugar en157576008837202200027
11 que ocurrieron los hechos materia de la investigación; el relato es pecialmente
Familia fueron claros en señalar las circu nstancias de tiempo, modo y lugar en157576008837202200027
11 que ocurrieron los hechos materia de la investigación; el relato es pecialmente de Flor Inés Cordón y de Oliva Cordón Gamboa fueron espontáneos, claros, específicos en los momentos en que se dieron los hechos violentos , dejando en evidencia que el acusado agredía a la víctima desde que ésta te nía trece (13) años, sucesos que se repitieron al punto que fue necesario que estuviera en una casa-refugio, bajo la custodia de la Comisaría de Familia de Chita.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. Vista tanto la s entencia de primera instancia como la sustentación de l recurso, los temas a tratar por la Sala son (i) Nulidad por falta de defensa técnica, y (ii) indebida valoración probatoria nulidad por falta de d efensa técnica.
2.1.2. Como consecuencia práctica y, e n atención al principio de prioridad, ha de tratarse en primer lugar el tema de la nulidad , ya que de prosperar, por sustracción de materia, la Sala quedaría relevada de hacer pronunciamiento frente a la restante censura.
2.2. Nulidad por falta de defensa técnica:
2.2.1. Conviene precisar que el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal consagra una única pero cru cial causal de invalidac ión: “Nulidad por violación de garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación
2.2.1. Conviene precisar que el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal consagra una única pero cru c